CONSIDERANDO: Que el cambio cada vez más acelerado de la tecnología informática y de las telecomunicaciones, combinado con el crecimiento exponencial de la interconexión digital de las naciones, está generando una profunda transformación del quehacer humano en todas sus dimensiones, y por ende del orden social y de la economía global;
CONSIDERANDO: Que esta convergencia tecnológica ha revolucionado la forma en la que la sociedad produce, guarda y utiliza la información;
CONSIDERANDO: Que el rápido crecimiento de redes a través de fronteras nacionales ha borrado los límites geopolíticos y económicos entre los que proporcionan, suministran y originan la información, democratizan el acceso de los países y las personas al conocimiento y los mercados globales;
CONSIDERANDO: Que las nuevas tecnologías están transformando las prácticas tradicionales de comercio al permitir la interconexión directa de los sistemas críticos de comercio y sus componentes claves, clientes proveedores, distribuidores y empleados que posibilitan el comercio electrónico en sus diferentes manifestaciones;
CONSIDERANDO: Que el comercio electrónico mundial es responsable de los profundos cambios registrados en la manera de hacer negocios, por lo cual altera la relación entre productores y consumidores de bienes y servicios y estimula la rápida integración de los mercados globales.
Además, en la medida en que crece el comercio electrónico mundial, las empresas buscan una estructura permanente para las transacciones del comercio electrónico avalado y reconocido por los gobiernos nacionales;
CONSIDERANDO: Que el comercio electrónico hace eficientes mercados al aumentar de forma exponencial las opciones y las elecciones que tienen a su disposición proveedores y consumidores, y tiende a facilitar el intercambio entre las partes contratantes de información, prácticas óptimas y de retroacciones en el mercado en tiempo real;
CONSIDERANDO: Que las transacciones de intercambio de bienes, de información y de servicios entre personas naturales y/o jurídicas se beneficiarán enormemente de la eficiencia, seguridad jurídica y alcance global que les otorga el hecho de su realización ordenada y reglamentada sobre los medios digitales de almacenamiento y transporte de datos a través de las redes globales de información;
CONSIDERANDO: Que las instituciones y sistemas reguladores del Estado deben incrementar su productividad y efectividad para garantizar la confianza, protección y seguridad jurídica de las partes involucradas en transacciones económicas electrónicas dentro del ámbito de la globalización tecnológica;
CONSIDERANDO: Que la autenticación y seguridad de documentos y mensajes digitales son fundamentales para asegurar a las partes involucradas que sus transacciones de comercio electrónico se hacen en un ambiente libre de ataques ilegales o infracciones, o que, de darse éstos por excepción, dichas transacciones satisfacen las condiciones necesarias para poder dirimir conflictos, asignar responsabilidades y reparar daños como fuese el caso;
CONSIDERANDO: Que los Códigos Civil y de Comercio de la República Dominicana rigen cuestiones de comercio, contratos y responsabilidad civil, y por ende son el fundamento esencial del comercio electrónico en el país.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas por el Estado Dominicano en virtud de convenios o tratados internacionales;
b) En las advertencias escritas que, por disposiciones legales, deban ir necesariamente impresas en ciertos tipos de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.
Artículo 2.- Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Comercio electrónico: Toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial, comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones:
– Toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes, servicios o información;
– Todo acuerdo de distribución;
– Toda operación de representación o mandato comercial;
– De compra de cuentas por cobrar, a precio de descuento (factoring);
– De alquiler o arrendamiento (leasing);
– De construcción de obras;
– De consultoría;
– De ingeniería;
– De concesión de licencias;
– De inversión;
– De financiación;
– De banca;
– De seguros;
– Todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público;
– De empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial;
– De transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carreteras.
b) Documento digital: La información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes;
c) Mensajes de datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
d) Intercambio electrónico de datos (EDI): La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, cuando la información está estructurada conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;
e) Iniciador: Toda persona que, al tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje;
f) Destinatario: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje;
g) Intermediario: Toda persona que, en relación con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;
h) Sistema de información: Se entenderá por esto todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma documentos digitales o mensajes de datos;
i) Firma digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión;
j) Criptografía: Es la rama de las matemáticas aplicadas y la ciencia informática que se ocupa de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos de su representación original a una representación ininteligible e indescifrable que protege y preserva su contenido y forma, y de la recuperación del documento o mensaje de datos original a partir de ésta;
k) Entidad de certificación: Es aquella institución o persona jurídica que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;
l) Certificado: Es el documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica unívocamente a un suscritor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;
m) Repositorio: Es un sistema de información para el almacenamiento y recuperación de certificados u otro tipo de información relevante para la expedición y validación de los mismos;
n) Suscriptor: Es la persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma digital;
ñ) Usuario: Es la persona que sin ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una entidad de certificación, puede, sin embargo, validar la integridad y autenticidad de un documento digital o de un mensaje de datos, con base en un certificado del suscriptor originador del mensaje;
o) Revocar un certificado: Finalizar definitivamente el período de validez de un certificado, desde una fecha específica, en adelante;
p) Suspender un certificado: Interrumpir temporalmente el período operacional de un certificado desde una fecha específica, en adelante.
Artículo 3.- Interpretación.
En la interpretación de la presente ley, se tendrán en cuenta las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley, y que no estén expresamente resueltas en ningún texto, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira, esta ley, incluyendo pero no limitados a:
1. Facilitar el comercio electrónico entre y dentro de las naciones;
2. Validar transacciones entre partes que se hayan realizado por medio de las nuevas tecnologías de información;
3. Promover y apoyar la implantación de nuevas tecnologías;
4. Promover la uniformidad de aplicación de la ley, y
5. Apoyar las prácticas comerciales.
Artículo 4.- Reconocimiento jurídico de los documentos digitales y mensajes de datos.
No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o mensaje de datos.
TÍTULO II: APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS
Artículo 5.- Constancia por escrito.
Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, dicho requisito quedará satisfecho con un documento digital o mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta y si el documento digital o mensaje de datos cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente ley. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.
Artículo 6.- Firma.
Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, se entenderá satisfecho dicho requerimiento en relación con un documento digital o un mensaje de datos, si éste ha sido firmado digitalmente y la firma digital cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente ley.
Párrafo.- En toda interacción con entidad pública que requiera de documento firmado, este requisito se podrá satisfacer con uno o más documentos digitales o mensajes de datos que sean firmados digitalmente conforme a los requerimientos contenidos en esta ley. La reglamentación de esta ley especificará en detalle las condiciones para el uso de firma digital, certificados y entidades de certificación en interacciones documentales entre entidades del Estado o entre personas privadas y entes estatales. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.
Artículo 7.- Original.
Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un documento digital o un mensaje de datos, si:
a) Existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como documento digital, mensaje de datos u otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a quien se debe presentar.
Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso que la información no sea presentada o conservada en su forma original.
Artículo 8.– Integridad del documento digital o mensaje de datos.
Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un documento digital o mensajes de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo 9.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos.
Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo.- En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
Artículo 10.- Criterio para valorar aprobatoriamente un documento digital o un mensaje de datos.
Al valorar la fuerza probatoria de un Proyecto de ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales. Documento digital o mensaje de datos se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su creador o iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 11.- Conservación de los documentos digitales y mensajes de datos.
Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los documentos digitales y/o mensajes de datos que sean del caso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;
2. Que los documentos digitales o mensajes de datos sean conservados en el formato en que se hayan generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que produce con exactitud la información originalmente generada, enviada o recibida;
3. En el caso del mensaje de datos que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino, la fecha y a la hora en que fue enviado o recibido el mensaje, y
4. En el caso de documento digital que se conserve para efectos legales, toda información que permita determinar la fecha y hora en que el documento digital fue entregado para su conservación, la persona o personas que crearon el documento, la persona que entregó el documento y la persona receptora del mismo para conservación.
Párrafo.- La información que tenga por única finalidad facilitar el acceso al documento digital o el envío o recepción de los mensajes de datos no estará sujeta a la obligación de conservación, salvo aquella información asociada con un mensaje de datos que constituya prueba de su transmisión desde su origen hasta su destino, incluyendo pero no limitado al enrutamiento del mensaje dentro de la red de datos respectiva, su número secuencial único y las fechas y horas exactas de recepción y retransmisión e identificadores universales de cada servidor o nodo de comunicaciones que esté involucrado en la transmisión original del mensaje.
Artículo 12.- Conservación de documentos digitales y mensajes de datos a través de terceros.
El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos se podrá realizar a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.
TÍTULO III
PARTE I: COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS.
Artículo 13.- Formación y validez de los contratos.
En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento digital, un mensaje de datos, o un mensaje de datos portador de un documento digital, como fuere el caso. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más documentos digitales o mensajes de datos.
Artículo 14.- Reconocimiento de los documentos digitales y mensajes de datos por las partes.
En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, o entre las partes firmantes de un documento digital, cuando las hubiere, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de documento digital o mensaje de datos.
Artículo 15.- Comunicación y atribución de documentos digitales.
Un documento digital se puede comunicar entre partes, ya sea por la entrega del documento digital en un medio físico de una parte a la otra, o a través de un mensaje de datos que, adicional a su contenido propio, incluya una representación fiel y verificable del documento digital.
Párrafo.- Se entenderá que un documento digital proviene de aquella persona o personas que firman digitalmente el documento, independientemente del soporte en que se haya gravado dicho documento y de su medio de comunicación. En el caso de transmisión del documento digital por mensaje de datos y ausencia de firma digital interna al documento, se entenderá que el documento digital proviene del iniciador del mensaje de datos conforme al artículo 16 de la presente ley.
Artículo 16.- Atribuciones de un mensaje de datos.
Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio iniciador;
2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información programado por el iniciador, o en su nombre, para que opere automáticamente.
Artículo 17.- Presunción del origen de un mensaje de datos.
Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador y, por lo tanto, el destinatario puede obrar en consecuencia, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, y
2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.
Artículo 18.- Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.
Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador, o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.
Artículo 19.- Mensaje de datos duplicados.
Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje da datos era un duplicado.
Artículo 20.- Acuse de recibo de mensajes de datos.
Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
Párrafo I.-Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.
Párrafo II.- Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresadamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento del envío o el vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:
a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido el acuse del recibo por medio verificable y fijar un nuevo plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos, y
b) De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado en el literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.
Artículo 21.- Acuse de recibo de documentos digitales.
De la misma manera se podrá acusar recibo de un documento digital mediante:
a) Toda comunicación automatizada o no de la parte receptora del documento digital a la parte que lo entrega directamente o por interpuesta persona debidamente autorizada, y
b) Todo acto de la parte receptora que baste para indicar a la parte que entrega el documento digital que éste ha sido recibido. En el caso de entrega de documentos digitales por medio de mensajes de datos, se tomarán en cuenta las disposiciones del artículo 20 de la presente ley. En dicho caso, el acuse de recibo del documento digital es idéntico al acuse de recibo del mensaje de datos usado para el envío de dicho documento digital.
Artículo 22.- Presunción de recepción de un mensaje de datos.
Cuando el iniciador recibe acuso de recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que es así.
Artículo 23.- Efectos jurídicos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la presente ley únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del documento digital o del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho documento digital o mensaje de datos.
Artículo 24.- Tiempo del envío de un mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.
Artículo 25.- Tiempo de la recepción de un mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado;
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.
b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.
Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.
Artículo 26.- Lugar del envío y recepción del mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento, y se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo:
a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente, o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
Artículo 27.- Tiempo y lugar de envío y recepción de un documento digital.
Para aquellos documentos digitales que se entreguen en soporte físico, tales como medios magnéticos, medios fotolitográficos de escritura solamente, medios ópticos o similares, el tiempo de envío y recepción y el lugar de envío y recepción del documento digital se determinarán de la misma manera que si el documento hubiese sido entregado en medio físico de papel o similar.
Para aquellos documentos digitales que se entreguen por medio de mensajes de datos, se aplicará la norma especificada en los artículos 25 y 26 de la presente ley.
Artículo 28.- Concesión de derechos o adquisición de obligaciones por medio de documentos digitales o mensajes de datos.
Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante el envío o utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos, siempre y cuando se emplee un método confiable parta garantizar la singularidad de ese o esos documentos digitales o mensajes.
Párrafo I.- Para los fines de éste artículo, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
Párrafo II.- Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato registrado o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.
PARTE II: COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
Artículo 29.– Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de trasporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:
1. Actos relativos a recepción y embarque de mercancías:
a) Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;
b) Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías;
c) Emisión de un recibo por las mercancías;
d) Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías.
2. Actos relativos al contrato y condiciones de transporte:
a) Notificación a algunas personas de las cláusulas y condiciones del contrato;
b) Comunicación de instrucciones al transportador.
3. Actos relativos a las condiciones de entrega de mercancías:
a) Reclamación de la entrega de las mercancías;
b) Autorización para proceder a la entrega de las mercancías;
c) Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido.
4. Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato.
5. Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar dicha entrega.
6. Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías.
7. Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.
Párrafo.- En complemento a las disposiciones establecidas en esta ley, para los contratos de transporte de mercancía se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas por el Código de Comercio de la República Dominicana sobre las obligaciones de los comisionistas para los transportes por tierra y por agua y del porteador.
Artículo 30.- Documentos de transporte.
–Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo II del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 28 de la presente ley se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más documentos digitales o mensajes de datos.
Párrafo I.- Lo anterior será aplicable, tanto si el requisito previsto en él está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.
Párrafo II.- Cuando se utilicen uno o más documentos digitales o mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 29, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de estos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de documento digital o mensaje de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener la declaración en tal sentido. La sustitución de documentos digitales o mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.
Párrafo III.- El artículo 28 de la presente ley y, en particular, el párrafo II de dicho artículo serán aplicables a contratos de transporte de mercancías que estén consignados o de los cuales se haya dejado constancia en papel.
TÍTULO IV: FIRMAS DIGITALES, CERTICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO I: DE LAS FIRMAS DIGITALES
Artículo 31.- Atributos de una firma digital.
El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes atributos;
1. Es única a la persona que la usa;
2. Es susceptible de ser verificada;
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa;
4. Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada, y
5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 32.- Firma digital segura.
Una firma digital segura es aquélla que puede ser verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por la presente ley y por su reglamento.
Artículo 33.- Mensajes de datos firmados digitalmente.
Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por la parte cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley.
Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.
Artículo 34.- Documentos digitales firmados digitalmente.
Se entenderá que un documento digital ha sido firmado digitalmente por una o más partes si el símbolo o la metodología adoptada por cada una de las partes cumplen con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley. Cuando una o más firmas digitales hayan sido fijadas en un documento digital, se presume que las partes firmantes tenían la intención de acreditar ese documento digital y de ser vinculadas con el contenido del mismo.
CAPÍTULO II: DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
Artículo 35.- Características y requerimientos de las entidades de certificación.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, podrán ser entidades de certificación las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, y las cámaras de comercio y producción que, previa solicitud, sean autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), y que cumplan con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación dictados con base en las siguientes condiciones:
a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;
b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;
c) Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que rijan al efecto, los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de libertad; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilitación estará vigente por el mismo período que el que la ley penal o administrativa señale para el efecto, y
d) Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones de certificados en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificados, así como su validez y vigencia. En todo caso, los proveedores de servicios de certificación están sujetos a la normativa nacional en materia de responsabilidad.
Párrafo.- Es atribución de La Junta Monetaria, dentro de sus prerrogativas, normar todo lo atinente a las operaciones y servicios financieros asociados a los medios de pagos electrónicos que realice el sistema financiero nacional, y le corresponde la supervisión de los mismos a La Superintendencia de Bancos, al amparo de la legislación bancaria vigente.
Artículo 36.- Actividades de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) en el país, podrán prestar los siguientes servicios, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del órgano regulador para modificar el siguiente listado:
a) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas;
b) Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas;
c) Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de datos;
d) Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho con respecto a los documentos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la presente ley.
Artículo 37.- Auditoria a las entidades de certificación.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) conserva la misma facultad de inspección conferida por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, del 27 de mayo del 1998, y, en caso de modificación expresa de aquel texto, el presente artículo será interpretado de manera que se conforme con la legislación en materia de telecomunicaciones.
Artículo 38.- Manifestación de práctica de la entidad de certificación.
Cada entidad de certificación autorizada publicará, en un repositorio del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) o en el repositorio que el órgano regulador designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información:
a) El nombre dirección y el número telefónico de la entidad de certificación;
b) La clave pública actual de la entidad de certificación;
c) El resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última auditoria realizada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);
d) Si la autorización para operar como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida. En ambos casos se considera revocada o suspendida la clave pública de la entidad de certificación. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión para operar;
e) Los límites impuestos a la entidad de certificación en la autorización para operar;
f) Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar;
g) Cualquier información que se requiera mediante reglamento.
Artículo 39.- Remuneración por la prestación de servicios.
La remuneración por los servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas, a menos que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), mediante resolución motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en el mercado de servicios las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible.
Artículo 40.- Obligaciones de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales;
c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;
d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;
e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;
f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos;
g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y, en general, sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;
h) Actualizar sus elementos técnicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas, la conservación y archivo de documentos soportados en mensajes de datos y todo otro servicio autorizado, sujeto a los reglamentos necesarios para garantizar la protección a los consumidores de sus servicios;
i) Facilitar la realización de las auditorias por parte del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);
j) Publicar en un repositorio su práctica de auditoria de certificación, sujeto a los términos y condiciones dispuestos en los reglamentos.
Artículo 41.- Terminación unilateral.
Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando preaviso de un plazo no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración. Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando preaviso de un plazo no inferior a treinta (30) días.
Artículo 42.- Responsabilidad de la entidad de certificación.
Salvo acuerdo entre las partes, las entidades de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a toda persona.
Artículo 43.- Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de sus actividades, previa notificación al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en un plazo no menor de noventa (90) días previo al cese de actividades por parte de la entidad de certificación, sin perjuicio de la facultad del órgano regulador de reglamentar lo necesario para preservar la protección a los consumidores de sus servicios. En la aplicación de este artículo, y en caso de que sea necesaria su interpretación, se tomará en cuenta que subsiste la obligación de garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.
CAPÍTULO III: DE LOS CERTIFICADOS
Artículo 44.- Contenido de los certificados.
Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada debe contener, además de la firma digital de la entidad de certificación, por lo menos los siguientes requisitos:
1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor;
2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado;
3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación;
4. La clave pública del usuario;
5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos;
6. El número de serie del certificado y
7. Fecha de emisión y expiración del certificado.
Artículo 45.- Expiración de un certificado.
Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en el mismo.
El reglamento de la presente ley determinará todas las condiciones adicionales a la vigencia y expiración de certificados.
Artículo 46.- Aceptación de un certificado.
Se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando éste o una persona en nombre de éste lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.
Artículo 47.- Garantía derivada de la aceptación de un certificado.
Al momento de aceptar un certificado, el suscriptor garantiza a todas las personas de buena fe exenta de culpa que se soportan en la información en él contenida, que:
a) La firma digital autenticada mediante éste, está bajo su control exclusivo;
b) Que ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma digital, y c) Que la información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste a la entidad de certificación.
Artículo 48.- Suspensión y revocación de certificados.
El suscriptor de una firma digital certificada puede solicitar a la entidad de certificación que le expidió un certificado, la suspensión o revocación de dicho certificado, lo cual se hará en la forma prevista en los reglamentos de aplicación de esta ley.
Artículo 49.- Causales para la revocación de certificados.
El suscritor de una firma digital certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado correspondiente en los siguientes casos:
a) Por pérdida de la clave privada;
b) La clave privada ha sido expuesta o corre el peligro de que se le dé un uso indebido. En el caso de presentarse una cualquiera de las anteriores situaciones, si el suscriptor no solicitó la revocación del certificado, será responsable por los daños y perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exentos de culpa que confiaron en el contenido del certificado. Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:
1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación legal;
2. Por muerte del suscriptor, sujeto a los medios de prueba y publicidad prescritos por el derecho común;
3. Por ausencia o desaparición definitivamente declarada por autoridad competente, de acuerdo a lo prescrito por el derecho común;
4. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas;
5. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso;
6. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado;
7. Por el cese de actividades de la entidad de certificación y
8. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.
Artículo 50.- Notificación de la suspensión o renovación de un certificado.
Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o revocación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma digital verificable por remisión al certificado suspendido o revocado. Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso, o los mismos son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) para tal efecto.
Artículo 51.- Registro de certificado.
Toda entidad de certificación autorizada llevará un registro de todos los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, en el cual se deben indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión, revocación o reactivación de los mismos.
Artículo 52.- Término de conservación de los registros.
Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de la revocación o expiración del correspondiente certificado.
CAPÍTULO IV: SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES
Artículo 53.- Deberes de los suscriptores.
Son deberes de los suscriptores:
a) Recibir de las claves por parte de la entidad de certificación o generar las claves, utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación;
b) Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación;
c) Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios;
d) Mantener el control de la clave privada y reservada del conocimiento de terceras personas;
e) Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.
Párrafo.- Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes a partir de la publicación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificado.
Artículo 54.- Solicitud de información.
Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de certificación informaciones acerca de todo asunto relacionado con los certificados y firmas digitales que sea o información pública o que les competa, y la entidad de certificación estará obligada a responder dentro de los términos que prescriba el reglamento de la presente ley.
Artículo 55.- Responsabilidad de los suscriptores.
Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no den oportuno aviso de revocación o suspensión de certificados en los casos indicados anteriormente.
CAPÍTULO V: DEL ÓRGANO REGULADOR
Artículo 56.- Funciones.-
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) ejercerá la función de entidad de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación. Tendrá, en especial, las siguientes funciones:
1. Autorizar, conforme a la reglamentación expedida por el Poder ejecutivo, la operación de entidades de certificación en el territorio nacional;
2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;
3. Efectuar las auditorias de que trata la presente ley;
4. Definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación;
5. Evaluar las actividades desarrolladas por las entidades de certificación autorizadas conforme a los requerimientos definidos en los reglamentos técnicos;
6. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación;
7. Requerir en cualquier momento a las entidades de certificación para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren;
8. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;
9. Ordenar la revocación o suspensión de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;
10. Designar los repositorios y entidades de certificación en los casos previstos en la ley;
11. Proponer al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte electrónico;
12. Aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas;
13. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación, y
14. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados atendidos por las entidades de certificación.
Artículo 57. Faltas y sanciones.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) podrá imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan oviolen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:
1. Amonestación;
2. Multas hasta por el equivalente a dos mil (2,000) salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la calidad del servicio ofrecido y al factor de reincidencia. Las entidades multadas podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción;
3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora;
4. Separar de los cargos que ocupan en la entidad de certificación sancionada a los administradores o empleados responsables. También se les prohibirá a los infractores trabajar en empresas similares por el término de diez (10) años;
5. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación por el término de diez (10) años, y
6. Revocación definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.
CAPÍTULO VI: DE LOS REPOSITORIOS
Artículo 58.- Reconocimiento y actividades de los repositorios.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación autorizadas. Los repositorios autorizados para operar deberán:
a) Mantener una base de datos de certificados de conformidad con los reglamentos que, para tal efecto, expida el Poder Ejecutivo;
b) Garantizar que la información que mantienen se conserve íntegra, exacta y razonablemente confiable;
c) Ofrecer y facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos;
d) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos, y
e) Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.
CAPÍTULO VII: DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 59.- Certificaciones recíprocas.
Los certificados digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre que tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.
Artículo 60.- Incorporación por emisión.
Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un documento digital o mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese documento digital o mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el documento digital o mensaje de datos.
TÍTULO V: REGLAMENTO Y VIGENCIA
CAPÍTULO I: DE LA REGLAMENTACIÓN
Artículo 61.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.
De conformidad con la reglamentación que se dicte, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) contará con un término adicional de seis (6) meses, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de control y vigencia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que, para tal efecto, el Poder Ejecutivo cree una unidad especializada.
CAPÍTULO II: VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo 62.- Vigencia y derogatorias.
La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, con excepción de las normas destinadas a la protección del consumidor.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos; años 159º de la Independencia y 139° de la Restauración.(FDOS):
Rafaela Alburquerque, Presidenta;
Ambrosina Saviñón Cáceres, Secretaria;
Germán Castro García, Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
ANDRES BAUTISTA GARCIA, Presidente.
RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO A. GONZÁLEZ BURELL, Secretario. Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
ANDRES BAUTISTA GARCIA, Presidente.
RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO A. GONZÁLEZ BURELL, Secretario. Secretario Ad-Hoc.