Ley nº 153/1998 de 27 de mayo de 1998. General de las Telecomunicaciones.

Ley General de las Telecomunicaciones

 

El CONGRESO NACIONAL en nombre de la República

 

CONSIDERANDO: que es deber del Estado fomentar el desarrollo de las telecomunicaciones para contribuir a la expansión socioeconómica de la nación;

CONSIDERANDO: que es de interés del Estado organizar y promover la competencia leal, eficaz y sostenible dentro del sector de las telecomunicaciones;

CONSIDERANDO: que es objetivo del Estado asegurar a la nación un servicio de telecomunicaciones, a través de la participación del sector privado, que sea eficiente, moderno y a costo razonable;

CONSIDERANDO: que es de interés del Estado garantizar los servicios de telecomunicaciones en condiciones asequibles en todo el país y para todos los grupos sociales, conforme a los principios del servicio universal auspiciados por los organismos internacionales de que forma parte la República Dominicana;

CONSIDERANDO: que la Ley de Telecomunicaciones, nº 118, de fecha 1 de febrero de 1966, debe ser sustituida por un nuevo instrumento legal que responda a las necesidades presentes y futuras del país, en consistencia con los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la República Dominicana.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPITULO I.- Definiciones

Artículo 1. Definiciones de la Ley

A los efectos de la presente Ley y sus reglamentos de aplicación, se entenderá por:

Alquiler de circuitos: cesión temporal en uso, brindada por un concesionario de servicio portador, del medio para el establecimiento de un enlace punto a punto o de punto a multipuntos, para la transmisión de señales de telecomunicaciones, por cierta renta convenida.

Area de concesión: área geográfica dentro de la cual se permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones por un concesionario.

Asignación: autorización del órgano regulador, en el acto de otorgar una concesión o licencia, para la utilización de una frecuencia asociada a determinadas condiciones de uso, por parte de una estación radioeléctrica.

Atribución: inscripción de una banda de frecuencias determinada en el plan nacional de atribución de frecuencias, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrena o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias consideradas.

Cliente: usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, con un concesionario de esos servicios.

Competencia efectiva: es aquella que tiene lugar entre dos o más personas, físicas o jurídicas, a fin de servir una porción determinada del mercado, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio, en beneficio del cliente o usuario.

Competencia leal: es aquella que se desarrolla sin incurrir en prácticas que actual o potencialmente la distorsionen o restrinjan. Esas prácticas pueden ser predatorias o restrictivas de la competencia, o bien, desleales.

Competencia sostenible: es aquella que por sus características puede perdurar en el tiempo, pues se basa en condiciones propias de la prestación.

Comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos del país, afiliadas, o éstas se comunican entre sí. Estas no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.

Difusión sonora: forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de señales audibles destinadas a la recepción directa por el público en general.

Difusión televisiva: forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles, por medio de ondas electromagnéticas transmitidas por cable, a través del espacio, sin guía artificial, ya sea mediante estaciones terrestres o satélites, o por cualquier otro medio.

Discriminación: es el trato desigual que se da a situaciones equivalentes.

Dominio público radioeléctrico: se entiende por dominio público radioeléctrico el espectro radioeléctrico o espectro de frecuencias radioeléctricas, y el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas o hertzianas.

Equipo terminal: dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones para permitir al usuario el acceso a un punto de terminación de red.

Espectro radioeléctrico: conjunto de ondas radioeléctricas cuya frecuencia está comprendida entre los 9 Kilohertzios y 3,000 Gigahertzios.

Estación terrena: estación situada en la superficie de la Tierra, o en la parte principal de la atmósfera terrestre, destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales, así como, con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de una o varias estaciones satelitales reflectoras u otros objetos situados en el espacio.

Instalaciones esenciales: toda instalación de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Interconexión: unión de dos o más redes, técnica y funcionalmente compatibles, pertenecientes a diferentes operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo el objeto de la unión transportar el tráfico de señales que se cursen entre ellas. La interconexión incluye los mecanismos comerciales y técnicos con arreglo a los cuales los proveedores de servicios conectan sus equipos, redes y servicios, para proporcionar a sus clientes, acceso a los clientes, servicios y redes de otros proveedores.

Interfaz: zona limítrofe compartida entre dos unidades funcionales y definida por características funcionales, características comunes de interconexión físicas, características de las señales y otras características, según proceda.

Llamada telefónica de larga distancia internacional: llamada telefónica establecida entre un equipo terminal situado dentro del territorio nacional, con otro situado en el exterior del país.

Llamada telefónica de larga distancia nacional: llamada telefónica establecida entre un equipo terminal situado dentro de una zona dada de tasación local, con otro situado fuera de dicha zona, en el territorio nacional.

Llamada telefónica local: llamada telefónica establecida entre dos equipos terminales ubicados dentro de una misma zona de tasación local en la que se aplica una tarifa uniforme.

Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3,000 Gigahertzios y por encima de 9 Kilohertzios, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Órbita: trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite o de un objeto espacial, por la acción principal de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación.

Órbita satelital: trayectoria que recorre un satélite de telecomunicaciones al girar alrededor de la tierra.

Plan mínimo de expansión: es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas que una operadora autorizada para la prestación del servicio de telecomunicaciones se ha comprometido a cumplir, con el objeto de alcanzar las metas y objetivos convenidos en su contrato de concesión durante un período determinado.

Posición dominante: es aquella condición en la que se encuentra una prestadora de servicios de telecomunicaciones que posee facilidades únicas o cuya duplicación sea antieconómica; o la condición en que se encuentran aquellas prestadoras de servicios que tengan una situación monopólica en el mercado de un determinado servicio o producto de telecomunicaciones, suficientemente importante como para permitirles imponer su voluntad por falta de alternativa dentro del mercado de dicho producto o servicio, o cuando, sin ser la única prestadora de dicho producto o servicio, los mismos no son susceptibles de prestarse en un ambiente de competencia efectiva.

Prácticas desleales: es toda acción deliberada tendiente a perjudicar o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o a procurarse una ventaja ilícita, tales como:

a. Publicidad engañosa o falsa destinada a impedir o limitar la libre competencia;

b. Promoción de productos y servicios en base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de otros productos o servicios de los competidores; y

c. El soborno industrial, la violación de secretos industriales, la obtención de información sensible por medios no legítimos y la simulación de productos.

Prácticas restrictivas a la competencia en el sector de las telecomunicaciones: todas aquellas acciones, conductas, acuerdos, convenios y condiciones que puedan, actual o potencialmente, distorsionar, restringir o falsear la libre competencia en un servicio determinado o producto de telecomunicaciones en todo o parte del mercado nacional y en perjuicio de proveedores y usuarios de dicho servicio o producto. Están constituidas por:

a. Acuerdos o convenios verbales o escritos que sean concertados entre los sujetos de esta ley o acciones o conductas que, deliberadamente o no, impidan u obstaculicen la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios de telecomunicaciones en todo o parte del mercado; y

b. El abuso de uno o varios sujetos de esta ley de su posición de dominio.

Principio de continuidad: por el principio de continuidad, el servicio debe prestarse en el área de concesión sin interrupciones injustificadas.

Principio de generalidad: por el principio de generalidad, el servicio debe prestarse en el área de concesión, a quien lo requiera y esté en condiciones reglamentarias, técnicas, y económicas de acceder a él.

Principio de igualdad: por el principio de igualdad, el servicio debe prestarse sin discriminaciones de precio y calidad al público en general. Las categorizaciones de los usuarios que se hagan deberán tener fundamento razonable y no ser arbitrarias a criterio del órgano regulador.

Principio de neutralidad: por el principio de neutralidad, el servicio debe prestarse teniendo en cuenta sus propios condicionamientos, sin distorsionar mediante discriminación o arbitrariedad el funcionamiento de otros mercados.

Principio de transparencia: se entenderá por principio de transparencia el que las operadoras ofrezcan los servicios en condiciones tales, que todos los posibles usuarios puedan tener conocimiento previo de todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas relacionadas con sus prestaciones.

Proveedor importante: es un proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas, como resultado del control de las instalaciones esenciales, o de la utilización de su posición en el mercado.

Punto de interconexión: es el lugar o punto de la red en donde se produce la interconexión, esto es, el punto donde se entrega o se recibe tráfico.

Punto de terminación de red: conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a esta red pública y a un servicio portador.

Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

Red privada de transporte de telecomunicaciones: red o sistema de telecomunicaciones que establece una persona natural o jurídica, con su propia infraestructura y/o mediante el alquiler de canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos en una red.

Red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos en una red.

Señal: fenómeno físico en el que una o más de sus características varían para representar una información.

Servicios básicos: son los servicios portadores o finales de telecomunicaciones.

Servicio de difusión por cable: conjunto de servicios de difusión consistente en el suministro, o en el intercambio de información en forma de imágenes o sonidos que se prestan a los usuarios en general, en sus domicilios o dependencias, mediante redes de cable o fibra óptica.

Servicio fijo: servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos, con equipos terminales fijos.

Servicio de información: servicio de producción y generación de noticias, entretenimientos o informaciones de cualquier tipo, normalmente asociado o vinculado para su transmisión, emisión o recepción, a servicios de telecomunicaciones.

Servicio móvil: servicio que se presta a través del medio radioeléctrico con equipos terminales móviles.

Servicios de radiocomunicaciones: son los servicios de telecomunicaciones públicos o privados cuyo medio de transmisión sea fundamentalmente el espectro radioeléctrico.

Servicio de radiodifusión por satélite: servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general. En el servicio de radiodifusión por satélite, la expresión de recepción directa abarca tanto la recepción individual como la comunal.

Servicio de radiodifusión terrestre: servicio de difusión que utiliza sistemas de transmisión mediante ondas radioeléctricas, que se propagan por la superficie de la Tierra o mediante reflexión ionosférica.

Servicio público de transporte de telecomunicaciones: todo servicio de transporte de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en un tiempo real de información facilitada por los clientes, entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.

Servicios verticales: se denominan así a las modalidades de los servicios básicos que les agregan más facilidad. Se considerarán servicios verticales del servicio telefónico, entre otros, a la señal de llamada en espera, a la transferencia de llamadas, a los mecanismos de reiteración de llamadas o a la teleconferencias.

Tarifa: es el precio al público en general o usuario final de un servicio público de telecomunicaciones.

Tasa contable o tasa de distribución: es la tasa por unidad de tráfico fijada de acuerdo entre operadoras, para una relación determinada que se utiliza para el establecimiento de las cuentas entre dichas operadoras en sus relaciones del servicio de larga distancia internacional. La tasa contable o de distribución incluye las tasas de liquidación y, en su caso, las de tránsito.

Tasa de liquidación: es la tasa que corresponde al prestador de un país en el que se origina o termina una comunicación, proveniente de la distribución de la tasa contable.

Telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Usuarios: consumidores de servicios y los proveedores de servicios.

Zona mundial de numeración 1: zona geográfica definida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para fines de numeración, constituida por los Estados Unidos, Canadá y un grupo de islas del Caribe, entre las que se encuentra la República Dominicana.

Zona de servicio: parte del área de concesión en la que un concesionario de un servicio público de telecomunicaciones presta efectivamente el servicio concesionado al público en general.

CAPITULO II.- Alcance y Objetivos

Artículo 2. Alcance de la Ley

La presente Ley constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para regular la instalación, mantenimiento y operación de redes, la prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones. La misma deberá ser interpretada de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana y se complementará con los reglamentos dictados por las autoridades competentes.

Artículo 3. Objetivos de la Ley

Los objetivos de interés público y social del presente ordenamiento, a la luz de los cuáles deberán interpretarse sus disposiciones, son los siguientes:

a) Reafirmar el principio del Servicio Universal a través de:

i. La garantía, en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, de la posibilidad de acceso a un servicio mínimo y eficaz de telefonía, a precios asequibles, mediante el libre funcionamiento de los mercados y la utilización de los mecanismos previstos por esta Ley;

ii. La satisfacción de la demanda de servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de libre competencia, asegurando la continuidad, generalidad, igualdad y neutralidad de dichos servicios; y

iii. El libre acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de transparencia y de no discriminación por parte de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, los generadores y receptores de información y los proveedores y usuarios de servicios de información;

b) Promover la prestación de servicios de telecomunicaciones con características de calidad y precio que contribuyan al desarrollo de las actividades productivas y de servicios en condiciones de competitividad internacional;

c) Garantizar el derecho del usuario a elegir el prestador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga;

d) Ratificar el principio de la libertad de la prestación, por parte de titulares de concesiones obtenidas de acuerdo a la presente Ley, de todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones, incluida la libertad de construcción y operación de sistemas y facilidades;

e) Promover la participación en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones de prestadores con capacidad para desarrollar una competencia leal, efectiva y sostenible en el tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, calidad del servicio e innovación tecnológica;

f) Asegurar el ejercicio, por parte del Estado, de su función de regulación y fiscalización de las modalidades de prestación, dentro de los límites de esta Ley, de modo imparcial, mediante la creación y desarrollo de un órgano regulador de las telecomunicaciones independiente y eficaz; y

g) Garantizar la administración y el uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico.

CAPITULO III.- Principios Generales

Artículo 4. Jurisdicción nacional

Las telecomunicaciones son de jurisdicción nacional, por consiguiente, los impuestos, tasas, contribuciones y derechos serán aplicables a nivel nacional. No podrán dictarse normas especiales que limiten, impidan u obstruyan la instalación de los servicios de telecomunicaciones, salvo las que provengan de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 5. Secreto e inviolabilidad de las telecomunicaciones

Las comunicaciones y las informaciones y datos emitidos por medio de servicios de telecomunicaciones son secretos e inviolables, con excepción de la intervención judicial de acuerdo al derecho común y a lo dispuesto por las leyes especiales. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán velar por dicha inviolabilidad, y no serán responsables de las violaciones cometidas por usuarios o terceros sin su participación, culpa o falta.

Artículo 6. Uso indebido de las telecomunicaciones

Se prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la Justicia.

Artículo 7. Emergencia, defensa y seguridad nacional

En caso de encontrarse comprometidas condiciones de seguridad y defensa nacional o en caso de emergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo competente, podrá dictar directrices que deberán ser cumplidas por los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas directrices se adoptarán dentro del pleno respeto al marco constitucional vigente.

Artículo 8. Prácticas restrictivas a la competencia

8.1. En las relaciones comerciales entre prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen situaciones desventajosas a terceros.

8.2. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán realizar prácticas que limiten, impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.

8.3. Se consideran prácticas restrictivas a la competencia, entre otras que puedan existir, las siguientes

a. El abuso de posiciones dominantes en el mercado, especialmente sobre instalaciones esenciales;

b. Las acciones o prácticas predatorias que tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente, limiten o distorsionen una competencia sostenible, leal y efectiva; y

c. La negativa a negociar de buena fe o la generación de dilaciones injustificadas en las negociaciones que pongan en desventaja a un competidor actual o potencial.

 

Artículo 9. Planes técnicos fundamentales y normas técnicas aplicables

Los concesionarios estarán obligados a respetar los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas establecidas por el órgano regulador. Dichas normas se adecuarán a las prácticas internacionales en uso en la Zona Mundial de Numeración 1 y a las recomendaciones de organismos internacionales de los que forme parte la República Dominicana, garantizando el libre acceso y la interoperabilidad de redes en condiciones no discriminatorias y transparentes.

Artículo 10. Conexión de sistemas y equipos

10.1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones deberán permitir la conexión de todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación debidamente homologados por los procedimientos que se establezcan en la presente Ley y en sus reglamentos, con excepción de aquellos homologados por otros prestadores en los términos del inciso a) del Artículo 62.

10.2. La comercialización de equipos terminales y la instalación de facilidades del lado usuario de la red se efectuarán en condiciones de libre competencia. En consecuencia, la responsabilidad de los prestadores de servicios públicos se extenderá hasta el punto de terminación de sus redes. Las instalaciones del lado usuario de la red deberán ser realizadas por un profesional competente, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.

10.3. Todos los aparatos, dispositivos, sistemas e instalaciones de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, deberán ser instalados y operados de modo que no causen lesiones a personas o daños a las cosas, ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros, ni interrupciones en su funcionamiento.

Artículo 11. Bienes del dominio público

Los titulares de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar bienes del dominio público para el tendido de su redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las normas municipales pertinentes, especialmente en materia de protección del patrimonio cultural e histórico, en cuyo caso deberán ser subterráneos.

Artículo 12. Servidumbres

12.1. Las servidumbres para la instalación de facilidades y sistemas de telecomunicaciones para servicios públicos que recaigan sobre propiedades privadas, deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común, a excepción del plazo de prescripción de las acciones, que será de un año.

12.2. Cuando las partes no lleguen a un acuerdo, y se trate de servicios públicos de telecomunicaciones, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para los efectos indicados, siempre que el órgano regulador, por resolución motivada, declare imprescindible la servidumbre para el servicio. En este caso, la indemnización que corresponda será fijada judicialmente conforme al procedimiento de expropiación que establece la Ley, y será abonada por el concesionario interesado. Podrá ejercerse el derecho de este artículo aún antes de existir sentencia definitiva y con autoridad de cosa juzgada, siempre que el concesionario interesado afiance el pago de la cantidad que el tribunal judicial fije provisionalmente, oyendo a las partes y a un perito.

CAPITULO IV.- Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 13. Clasificación de los servicios de telecomunicaciones

Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

a. Servicios portadores;

b. Servicios finales o teleservicios;

c. Servicios de valor agregado; y

d. Servicios de difusión.

 

Artículo 14. Tipos de servicios

14.1. Los servicios de telecomunicaciones pueden ser públicos o privados.

14.2. Son servicios públicos de telecomunicaciones los que se prestan al público en general, en condiciones de no discriminación, a cambio de una contraprestación económica.

14.3. Son servicios privados de telecomunicaciones los establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer estrictamente sus propias necesidades de comunicación o las de otros integrantes del grupo social, económico o financiero al cual pertenezca.

14.4. Los servicios privados de telecomunicaciones no pueden ser prestados a terceros, salvo que se trate de un servicio de valor agregado utilizado como medio para cumplir el objeto social de la empresa, siempre que dicho objeto social no sea, precisamente, la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 15. Servicios portadores de telecomunicaciones

15.1. Son servicios portadores los servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para transportar las señales entre dos puntos de terminación de red definidos, que permiten la prestación de otros servicios públicos o privados de telecomunicaciones.

15.2. Los servicios portadores de carácter público se rigen por los principios de transparencia, de no discriminación y neutralidad con respecto a los servicios que transportan.

15.3. Los servicios portadores pueden ser locales, de larga distancia nacional y de larga distancia internacional. Se considera servicio portador al alquiler de enlaces o circuitos.

Artículo 16. Servicios finales o teleservicios

Son aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios. El prestador de un servicio final público proveerá el interfaz usuario-red correspondiente a ese servicio.

Artículo 17. Servicios de valor agregado

17.1. Son servicios de valor agregado los servicios de telecomunicaciones que, utilizando como soporte servicios portadores, finales o de difusión, agregan o añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base.

17.2. Las entidades prestadoras de servicios portadores, finales y de difusión, presten o no servicios de valor agregado, garantizarán el principio de neutralidad y no discriminación frente a los prestadores de servicios de valor agregado que necesiten utilizar sus instalaciones esenciales.

Artículo 18. Servicios de difusión

18.1. Los servicios de difusión, ya sean de difusión sonora o televisiva, son servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza, normalmente, en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Los servicios de difusión pueden incluir facilidades que permitan la comunicación en sentido inverso, esto es, desde los receptores al centro emisor, siempre que dicha comunicación no constituya un servicio independiente al servicio de difusión.

18.2. Los servicios de difusión pueden ser públicos o privados, según vayan destinados al público en general o sean prestados por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades.

18.3. Según el medio que utilicen para transmitir las emisiones pueden clasificarse en servicios de radiodifusión o servicios de difusión por cable.

18.4. Los servicios de radiodifusión pueden utilizar sistemas terrestres o sistemas de satélites.

18.5. Son servicios de difusión el servicio de radiodifusión sonora y de televisión, y el servicio de difusión por cable.

18.6. Servicios portadores de los servicios de difusión, podrán ser utilizados para servir de portadores a otros servicios de telecomunicaciones y viceversa.

CAPITULO V.- CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 19. Concesiones

Se requerirá concesión otorgada por el órgano regulador, para la prestación a terceros de servicios públicos de telecomunicaciones, con las excepciones previstas en este capítulo. La reglamentación dispondrá los procedimientos de concurso, el cobro por determinado tipo de concesión y respetará los principios de igualdad y no discriminación.

Artículo 20. Licencias

Se requerirá licencia otorgada por el órgano regulador para el uso del dominio público radioeléctrico, con las excepciones que establezca la reglamentación.

Artículo 21. Simultaneidad de requisitos

Cuando para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones se requiera de concesiones y licencias, éstas se otorgarán simultáneamente.

Artículo 22. Personalidad jurídica

Para obtener concesiones y las licencias correspondientes para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, se requerirá estar constituido como persona jurídica de la República Dominicana.

Artículo 23. Calificación

23.1. Para acceder a una concesión para prestar servicios públicos de telecomunicaciones deberán reunirse las calificaciones que establezca la reglamentación, ya sean generales o eventualmente específicas para servicios determinados.

23.2. El reglamento respectivo deberá prever, como mínimo, los requisitos técnicos y económicos necesarios, la presentación de proyectos y los compromisos de plazos de implementación.

Artículo 24. Mecanismo de concurso

24.1. El órgano regulador deberá llamar a concurso público para el otorgamiento de concesiones o licencias cuando se requiera utilizar el espectro radioeléctrico atribuido a servicios públicos de radiocomunicaciones, salvo en casos de emergencia justificada ante el órgano regulador. Se exceptúan de este procedimiento las instituciones del Estado y aquellas autorizadas a operar sin fines de lucro, así como las instituciones religiosas reconocidas por el Estado y que actúen en virtud a lo establecido por el artículo 8 de la Constitución de la República.

24.2. El aviso de concurso deberá publicarse, por lo menos, con noventa (90) días calendario de anticipación a la presentación de propuestas, consignándose en forma clara el objeto y los plazos. Dicha publicación será realizada en un periódico de amplia circulación nacional.

24.3. Los concursos se dividirán en dos etapas; la primera, de calificación, de acuerdo a pautas generales y requisitos particulares objetivos, no discriminatorios y comprobables, que previamente se establezcan; y la segunda, de comparación de ofertas. Los mecanismos de selección serán objetivos debiendo los concursos prever pautas homogéneas que permitan la comparación de ofertas. La adjudicación corresponderá a la oferta más conveniente de acuerdo a los criterios establecidos en las bases del concurso.

Artículo 25. Trámite de concesión

En los casos determinados por el reglamento, en que no proceda el mecanismo de concurso, y formulada una solicitud de concesión con los requisitos reglamentarios, por parte de un interesado que reúna las condiciones previstas en los Artículos 22 y 23, el órgano regulador procederá a su examen, y una vez comprobado que reúne todos los requisitos exigidos, lo comunicará al solicitante para que proceda a publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, un extracto de la solicitud con los requisitos que establezca la reglamentación. Cualquier persona interesada podrá formular observaciones en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación. Vencido dicho plazo, considerando las observaciones que se hubieren formulado, el órgano regulador procederá, en su caso, al inmediato otorgamiento de la concesión solicitada.

Artículo 26. Inicio de prestación de nuevos servicios

Cuando un concesionario posea una concesión que implique la posibilidad de prestar varios servicios públicos, dentro de los treinta (30) días del inicio de la prestación de un servicio que, hasta ese momento no prestaba, deberá informar al órgano regulador el cumplimiento de los requisitos necesarios para prestar dicho servicio, en materia de contabilidad, plan mínimo de expansión o de otro tipo que fije la reglamentación.

Artículo 27. Duración, renovación y revisión

27.1. Las concesiones tendrán la duración que solicite el interesado entre cinco (5) y veinte (20) años, y serán renovables, a solicitud del interesado, por períodos iguales.

27.2. Las solicitudes de renovación deberán efectuarse con un plazo de antelación no mayor de un (1) año, antes de que finalice el período de vigencia y el órgano regulador deberá pronunciarse en un plazo máximo de seis (6) meses, desde que reciba la solicitud.

Finalizado dicho plazo sin pronunciamiento negativo expreso del órgano regulador, se considerará otorgada la renovación.

27.3. Sólo serán causas de no renovación de la concesión, las previstas para su revocación.

27.4. El órgano regulador podrá, cada cinco (5) años, revisar las condiciones de prestación del servicio. Esta revisión se efectuará previa consulta con las partes y observando el respeto a los derechos adquiridos, el equilibrio económico del contrato y las inversiones realizadas por las empresas concesionarias.

27.5. Las licencias que se otorguen vinculadas a una concesión de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán la misma duración que dicha concesión, incluidas sus renovaciones.

Artículo 28. Cesión

28.1. La transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier título y la constitución de gravamen sobre concesiones o licencias deberán llevarse a cabo, bajo pena de caducidad, previa autorización del órgano regulador, el que no podrá denegarlos sin causa justificada. El adquiriente, que deberá reunir los requisitos exigidos al otorgante, quedará sometido a las mismas obligaciones del concesionario o licenciatario.

28.2. En las situaciones previstas en el párrafo anterior, la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social, requerirá la autorización del órgano regulador.

28.3. No se autorizarán transferencias cuando el concesionario de los servicios públicos de telecomunicaciones no hubiese cumplido, en calidad y plazo, con el plan mínimo de expansión previsto en su contrato de concesión, o cuando dicha concesión estuviese en condiciones de ser revocada. Tampoco se autorizarán transferencias hasta tanto no se hubiesen cancelado los derechos, cargos por incumplimiento e impuestos previstos por esta ley que el concesionario tuviere pendientes de pago.

28.4. En las situaciones previstas en el párrafo anterior, estará prohibida la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social.

Artículo 29. Causas de revocación

29.1 Serán causas de revocación de la concesión o registro y, en su caso, de las licencias correspondientes:

a. No haber cumplido en calidad y plazo con el plan mínimo de expansión previsto en su concesión;

b. El estado de cesación de pagos del concesionario, declarado por sentencia irrevocable del tribunal competente;

c. La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves, con sanción definitiva aplicada;

d. El uso ilegítimo de los recursos del “Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal”;

e. La imposibilidad de cumplimiento del objeto social del concesionario según su mandato estatutario en la medida en que esté relacionada con la concesión y/o licencia otorgada;

f. La desconexión, cuando implique la imposibilidad definitiva de continuar prestando el servicio; y

g. La suspensión injustificada del servicio. 29.2. Las revocaciones pueden ser totales o parciales, para uno o más servicios.

Artículo 30. Obligaciones generales de los concesionarios

Con carácter general, y sin perjuicio de otras que establezca la reglamentación, serán obligaciones esenciales de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones las siguientes:

a. El cumplimiento del plan mínimo de expansión de los servicios previstos en el documento de la concesión, en los plazos establecidos por un cronograma determinado, bajo pena de revocación de su concesión;

b. La continuidad en la prestación de los servicios públicos a su cargo;

c. La prestación de servicio a los interesados que lo soliciten dentro de la zona de servicio, en condiciones no discriminatorias, en los plazos y con las condiciones de calidad que fijen sus concesiones o el órgano regulador en los reglamentos pertinentes;

d. Permitir el libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en condiciones reglamentarias y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información;

e. El establecimiento, por parte de los concesionarios que provean servicio telefónico local, en forma paulatina, de modo de abarcar todos sus sistemas, de un mecanismo de acceso e identificación automática del número telefónico del cliente, que permita al usuario del servicio seleccionar los servicios de larga distancia nacional e internacional del prestador de su preferencia. El acceso a otros prestadores diferentes al que ofrece el servicio local se hará marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario prestador de servicios de larga distancia. Para ello, los concesionarios prestadores de servicio telefónico local deberán dar a los concesionarios prestadores de servicios de larga distancia igual clase de acceso a su red y servicios de facturación, quedando prohibido todo tipo de discriminación. Este sistema de acceso y su evolución hasta llegar al “Sistema de acceso igual”, se pondrá en vigor siguiendo las normas técnicas adoptadas por los países de la Zona Mundial de Numeración 1 sobre este particular. La forma de aplicación de estas normas, sus plazos y evolución serán establecidos por el órgano regulador mediante los reglamentos pertinentes;

f. Participar en la percepción de la “Contribución al desarrollo de las telecomunicaciones” (CDT) en la forma prevista en esta Ley y su reglamentación;

g. Permitir a los funcionarios del órgano regulador, tanto los titulares de concesión como sus dependientes, el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el único y exclusivo objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes, en los casos previstos por esta Ley para requerimiento de inspección e información;

h. En caso en que un concesionario preste varios servicios públicos de telecomunicaciones, deberá llevar contabilidades separadas para cada servicio, de modo de posibilitar el control de una competencia leal y efectiva; y

i. Otras que establezcan esta Ley, sus reglamentos de aplicación, las concesiones o licencias.

Artículo 31. Asistencia al usuario

De acuerdo a la reglamentación, los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán proveer un servicio de consulta de abonados relacionado con aquellos que no hayan indicado su voluntad de reserva y figuren en guía. Además, deberán disponer de servicios gratuitos de consulta de tarifas aplicables a los distintos servicios que presten; atención de consultas generales; recepción y procesamiento de reclamos de clientes y usuarios y atención de emergencias. A todos estos servicios se deberá poder acceder desde todo teléfono, incluidos los de uso público.

Artículo 32. Servicio de radioaficionados

Para operar estaciones de radioaficionados, se requerirá la inscripción en un Registro Especial que, al efecto, llevará el órgano regulador. A solicitud del interesado o de una entidad reconocida como asociación de radioaficionados, el órgano regulador podrá inscribir al interesado en la categoría que corresponda.

Artículo 33. Servicio móvil aeronáutico

Para operar estaciones de servicio móvil aeronáutico se requerirá la inscripción en un Registro Especial que, al efecto, llevará el órgano regulador. El titular de la inscripción será responsable de la utilización de la estación autorizada conforme a los acuerdos internacionales y a las normas técnicas que dicte el órgano regulador dentro de la esfera de su competencia.

Artículo 34. Servicio móvil marítimo

Para operar estaciones de servicio móvil marítimo se requerirá la inscripción en un Registro Especial que, al efecto, llevará a cabo el órgano regulador. Todo barco o embarcación que esté sujeto al Convenio Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) deberá estar equipado con una estación de radiocomunicaciones que cumpla con las normas técnicas mínimas establecidas en dicho Convenio, con las excepciones que prevea la reglamentación. Los operadores deberán observar los reglamentos nacionales e internacionales correspondientes.

Artículo 35. Registro de los servicios de valor agregado

Para la prestación de servicios públicos de valor agregado, así calificados por el órgano regulador, no se requerirá concesión, sino solamente la inscripción en un Registro Especial que el órgano regulador llevará al efecto

Artículo 36. Reventa de servicios

Quienes contraten servicios a concesionarios para revenderlos comercializándolos al público en general deberán inscribirse en un Registro Especial que llevará al efecto el órgano regulador. No podrán revenderse servicios si con ello se perjudica la calidad del servicio prestado por el concesionario, siempre y cuando ello sea previamente avalado por el órgano regulador.

Artículo 37. Servicios privados de telecomunicaciones

37.1. Para la utilización de servicios privados de telecomunicaciones será necesaria la inscripción en un Registro Especial que el órgano regulador llevará al efecto.

37.2. El solicitante de la inscripción deberá aportar toda la documentación que le sea requerida, al objeto de poder determinar la calificación del servicio como privado.

Artículo 38. Duración y renovación

Las inscripciones en los Registros Especiales previstos en este capítulo se regirán por lo que establezcan los ordenamientos específicos correspondientes.

CAPITULO VI.- Tarifas y Costos de Servicios

Artículo 39. Libertad tarifaria

Los precios al público o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones serán fijados libremente por las empresas prestadoras, a menos que el órgano regulador, mediante resolución motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en el mercado de servicios las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible por existir prácticas restrictivas a la competencia. Sólo en esas circunstancias el órgano regulador procederá a fijarlos.

Artículo 40. Mecanismo de fijación tarifaria

40.1. En los casos en que el órgano regulador deba intervenir en la fijación de tarifas por las causas previstas en el Artículo anterior, dichas tarifas se fijarán tomando como parámetro los costos, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, calculados de acuerdo a lo que establezca el “Reglamento de tarifas y costos de servicios”.

40.2. A los efectos de garantizar la existencia de una competencia efectiva y sostenible, no se podrá cobrar al público por un servicio menos que el costo que el mismo tenga para la prestadora. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos especiales para la fijación de las tarifas del servicio financiado por el “Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal”, así como las tarifas en proceso de rebalanceo.

Artículo 41. Cargos de interconexión

41.1. Los cargos de interconexión se pactarán libremente entre las empresas concesionarias que operen en el territorio nacional.

41.2. El órgano regulador velará porque los cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible. En caso de desacuerdo entre las partes, podrá intervenir en la fijación de los mismos mediante una resolución motivada, tomando como parámetros los costos, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, calculados de acuerdo a lo que establezca el “Reglamento de tarifas y costos de servicios”.

Artículo 42. Tasa contable

Las tasas contables (tasas de distribución) para el servicio internacional se pactarán libremente entre las partes interesadas. Los acuerdos que se suscriban no deberán incurrir en prácticas restrictivas a la competencia, deberán ser no discriminatorios, respetar las recomendaciones que al respecto formulen los organismos internacionales a los que pertenece la República Dominicana y ser comunicados al órgano regulador, el cuál podrá revisar los acuerdos celebrados, de oficio o a petición de parte.

CAPITULO VII.- Promoción del Servicio Universal

Artículo 43. Proyectos de desarrollo

43.1. A los efectos del cumplimiento de lo establecido por el Artículo 3, inciso a., apartados i. y iii. de la presente Ley, el órgano regulador formulará un plan bianual de proyectos concretos a ser financiados, los que se denominarán “Proyectos de desarrollo”, de acuerdo a la reglamentación.

43.2. Una vez asignado cada proyecto, realizará un seguimiento de su ejecución de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

Artículo 44. Contenido y asignación de proyectos

44.1. Los proyectos serán adjudicados por concurso público al oferente calificado que solicite menor subsidio, calculado sobre bases homogéneas preestablecidas, y contendrán indicación de zona de servicio; calidad de servicio; tarifa máxima aplicable, en su caso; plazos de prestación del servicio y penalidades por incumplimiento.

44.2. Los concursos podrán adjudicar la instalación de sistemas, la prestación de servicios o ambos.

Artículo 45. Contribución al desarrollo de las telecomunicaciones

45.1. Créase la “Contribución al desarrollo de las telecomunicaciones” (CDT), que consistirá en una alícuota del dos por ciento (2%) sobre:

a. Los importes percibidos en el mes anterior a la liquidación de la CDT, antes de impuestos, por concepto de facturaciones a los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión; y

b. Los importes percibidos por los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones en el mes anterior a la liquidación de la CDT, por concepto de saldos de corresponsalía (liquidación) por servicios internacionales, excepto los de radiodifusión.

45.2. A los efectos de este artículo, se consideran usuarios finales de los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones a los titulares de servicios privados de telecomunicaciones, cuando las redes de éstos últimos estén conectadas a una red pública de los primeros. No se considerarán, en cambio, usuarios finales de un prestador a los revendedores de sus servicios ni a los prestadores con redes interconectadas por la relación de interconexión.

Artículo 46. Destino y aplicación de la CDT

La CDT se aplicará en un porcentaje fijo al financiamiento del órgano regulador y en un porcentaje fijo al financiamiento de proyectos de desarrollo. Los porcentajes respectivos serán establecidos por la reglamentación.

Artículo 47. Mecanismo de percepción

Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los revendedores de dichos servicios serán agentes de percepción de la CDT. Los agentes de percepción cargarán en su facturación a los usuarios finales el importe de la CDT correspondiente.

Artículo 48. De la cuenta especial

48.1. Cada prestador de servicio público de telecomunicaciones depositará en una cuenta especial del órgano regulador, en un Banco con sede en la ciudad capital de la República Dominicana, el importe total de la CDT.

48.2. Los recursos depositados en la cuenta especial son inembargables.

 

Artículo 49. Fondo para la financiación de proyectos de desarrollo

El órgano regulador administrará, en forma independiente de todas sus demás actividades ordinarias, un “Fondo para la financiación de proyectos de desarrollo”, a cuyo efecto abrirá una cuenta especial. Con los recursos de esta cuenta pagará o financiará los proyectos de desarrollo adjudicados.

Artículo 50. Participación en los proyectos de desarrollo

Cualquier interesado que reúna las calificaciones para ser concesionario de servicio público telefónico podrá participar en los concursos previstos en el Artículo 44.

CAPITULO VIII.- Interconexión

TITULO I.- Principios

Artículo 51. Obligatoriedad

La interconexión de las redes de los distintos prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social y, por lo tanto, obligatoria, en los términos de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 52. Acuerdos de cooperación entre prestadores

Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones podrán celebrar acuerdos entre sí para compartir edificios, sistemas, facilidades y equipos, los que previamente a su implementación deberán ser comunicados al órgano regulador. El órgano regulador los observará, en caso en que existan cláusulas discriminatorias o que distorsionen la competencia sostenible, leal y efectiva.

Artículo 53. Responsabilidad

Cuando las redes de dos o más prestadores de servicios públicos estén interconectadas, frente a los clientes o usuarios de todos los prestadores, cada empresa será responsable sólo por los hechos o actos originados en su red y no por los que se originen en las demás redes interconectadas.

Artículo 54. Satisfacción de la demanda

Los concesionarios cuyas redes se interconecten deberán proveer las facilidades de interconexión necesarias para satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria y de acuerdo a su disponibilidad. En caso en que aquel a quien se solicite una interconexión carezca de disponibilidad suficiente, el solicitante podrá proveer las facilidades necesarias para que ella exista, las que se descontarán de los pagos futuros que deba efectuar de conformidad a lo que las partes acuerden.

Artículo 55. Procedimiento de desconexión

Cuando por sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o por un laudo arbitral homologado o por decisión definitiva del órgano regulador, basadas en normas reglamentarias o en normas contractuales lícitas se decidiera una desconexión, ella no podrá llevarse a cabo sin que antes el órgano regulador haya tomado las medidas pertinentes al sólo efecto de resguardar la situación de los usuarios. El órgano regulador podrá resolver, además de la medida de revocación de la concesión o licencia, en su caso, que el sistema comprometido sea transitoriamente operado por un tercero a los efectos de garantizar la continuidad del servicio. El órgano regulador podrá entonces proceder a subastar el sistema y, en ese caso, el titular del sistema pasible de desconexión solo tendrá derecho a percibir el valor remanente de la subasta, después de cubrirse los costos y deudas pendientes. El órgano regulador aplicará estos procedimientos de conformidad a la reglamentación que se dicte.

TITULO II.- Intervención del Órgano Regulador

Artículo 56. Libertad de negociación

Los convenios de interconexión serán libremente negociados por las partes, y se guiarán por lo establecido en los reglamentos correspondientes. En caso de desacuerdo, a pedido de cualquiera de ellas o aún de oficio, intervendrá el órgano regulador, quien, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, determinará las condiciones preliminares de interconexión, y previa consulta no vinculante con las partes, fijará los términos y condiciones definitivos, conformándose, en relación a los cargos, a lo previsto en el Artículo 41 de la presente Ley.

Artículo 57. Publicación y observación

Celebrado un convenio de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, deberá ser sometido por las partes al órgano regulador para su consideración. Simultáneamente deberá ser publicado, en sus aspectos substanciales, al menos en un periódico de amplia circulación nacional, luego de lo cual cualquier afectado que acredite un interés legítimo y directo podrá hacer las observaciones que considere, en el plazo de treinta (30) días calendario. El órgano regulador podrá observar el convenio en el plazo de diez (10) días calendario, vencidos los cuales sin observación, se considerará aceptado en todas sus partes. Si el órgano regulador encontrara que el convenio es violatorio de las normas vigentes, lo reenviará con su dictamen a las partes contratantes para su modificación y nuevo sometimiento.

Artículo 58. Conexión de servicios de valor agregado

El acceso de los prestadores de servicios de valor agregado a las redes públicas de telecomunicaciones se regirá por las normas de este capítulo que sean de aplicación.

Artículo 59. Conexión de redes privadas

59.1. Las redes privadas no podrán conectarse entre sí por medios propios, salvo que ello fuera necesario para el cumplimiento estricto del objeto social de los titulares de ambas redes a conectar. En ese caso, el órgano regulador deberá autorizar la instalación y operación de la red de enlace.

59.2. Las redes privadas se pueden conectar a las redes públicas de telecomunicaciones, previo acuerdo de las partes sobre los términos y condiciones técnicos y económicos de tal conexión. En caso de desacuerdo, el órgano regulador fijará las condiciones de esta conexión.

Artículo 60. Reglamento de interconexión

El órgano regulador dictará un “Reglamento de interconexión”, conteniendo las normas técnicas, las pautas económicas y las reglas de procedimiento a que deban sujetarse los convenios de interconexión y la intervención del mismo órgano regulador.

CAPITULO IX.- Homologación de Equipos y Aparatos

Artículo 61. Certificado de homologación

Todo terminal, equipo o sistema susceptible de ser conectado directa o indirectamente a una red pública de telecomunicaciones, o que utilice el dominio público radioeléctrico, deberá contar con el correspondiente certificado de homologación. Quedan excluidos de la obtención del certificado de homologación los equipos destinados a ser operados en el servicio de radioaficionados.

Artículo 62. Expedición del certificado de homologación

Se considerará que un equipo cuenta con el certificado de homologación en los siguientes casos:

a. Cuando un concesionario de servicio público de telecomunicaciones acepte la conexión del equipo a su red, comunicándolo al órgano regulador por medio de los listados correspondientes. Esta aceptación (auto homologación) no implicará autorización para conectar el equipo a otras redes públicas.

b. Cuando cuente con homologación expedida por las autoridades competentes de un país de la Zona Mundial de Numeración 1; y

c. Cuando lo expida el órgano regulador, previa realización de las comprobaciones técnicas pertinentes por parte de un tercero especializado, nacional o extranjero, debidamente autorizado por el mismo para ello. No obstante, los equipos que estén destinados o puedan ser susceptibles de utilizar el espectro radioeléctrico deben contar con el correspondiente certificado de homologación obtenido por este procedimiento.

 

Artículo 63. Comercialización de equipos

Para la comercialización en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones será requisito imprescindible que cuente con el correspondiente certificado de homologación.

CAPITULO X.- Espectro Radioeléctrico

Artículo 64. Naturaleza jurídica

El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público, natural, escaso e inalienable, que forma parte del patrimonio del Estado. Su utilización y el otorgamiento de derechos de uso se efectuará en las condiciones señaladas en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 65. Normas internacionales

El uso del espectro radioeléctrico y los recursos órbita espectro están sujetos a las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquéllas dictadas por los organismos internacionales de los que forma parte la República Dominicana, no pudiéndose alegar derecho adquirido en la utilización de una determinada porción del mismo.

Artículo 66. Facultades de regulación, administración y control

66.1. El órgano regulador, actuando de conformidad con esta Ley, con el “Plan nacional de atribución de frecuencias” y con las normas y recomendaciones internacionales, tiene la facultad de gestión, administración y control del espectro radioeléctrico, incluyendo las facultades de atribuir a determinados usos, bandas específicas, asignar frecuencias a usuarios determinados y controlar su correcto uso.

66.2. El órgano regulador, de conformidad con lo establecido en las normas internacionales, elaborará el “Plan nacional de atribución de frecuencias”, el cual someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación.

66.3. El órgano regulador dictará un “Reglamento general de uso del espectro radioeléctrico”.

Artículo 67. Derecho por utilización

67.1. A partir de su asignación, la utilización de las frecuencias del espectro radioeléctrico será gravada con un derecho anual, cuyo importe será destinado a la gestión y control del mismo.

67.2. El “Reglamento general de uso del espectro radioeléctrico” definirá las formas de utilización y los métodos de cálculo del derecho a ser aplicado a cada uno de los usos y servicios. Las pautas reglamentarias deberán ser generales, basarse en criterios objetivos y ser no discriminatorias.

67.3. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones de investigaciones científicas y médicas (ICM) en las bandas que se atribuyan al efecto, y por equipos de baja potencia así definidos por la reglamentación, quedará exento del pago del derecho.

67.4. El valor de la unidad de reserva radioeléctrica será fijado y revisado mediante decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta motivada del Consejo Directivo del órgano regulador.

67.5. En caso de que el Poder Ejecutivo no estime conveniente la propuesta del Consejo Directivo del órgano regulador, la devolverá a éste con las observaciones pertinentes, con el objeto de que formule una nueva propuesta.

Artículo 68. Uso de satélites

El uso del espectro radioeléctrico mediante satélites de comunicaciones se rige eminentemente por el derecho internacional, sin perjuicio del sometimiento al derecho interno, en cuanto al segmento terreno se refiera.

Artículo 69. Estaciones de comprobación técnica de emisiones radioeléctricas y su protección

69.1. Para facilitar las funciones de control, vigilancia y conservación del espectro radioeléctrico, el órgano regulador tendrá la potestad de instalar estaciones de comprobación técnica de emisiones radioeléctricas. Para el adecuado funcionamiento de las estaciones, podrán establecerse limitaciones a la propiedad y al dominio sobre los predios colindantes, de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos pertinentes.

69.2. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por limitación de la propiedad y a la posesión, para la defensa del dominio público del espectro radioeléctrico y de las estaciones de comprobación técnica de emisiones, la obligación impuesta sobre los propietarios y poseedores de los predios colindantes de las instalaciones objeto de la protección, de soportar las limitaciones que se establezcan en los reglamentos pertinentes.

69.3. Los mencionados propietarios o poseedores no podrán realizar obras o modificaciones en los predios afectados, que no tengan en cuenta las limitaciones, una vez las mismas se hayan concretado por el órgano regulador de las Telecomunicaciones a través del procedimiento que se establecerá en el “Reglamento general de uso del dominio público del espectro radioeléctrico”. Las limitaciones no podrán afectar nunca a los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de las citadas estaciones.

69.4. Las limitaciones a las que se refieren los párrafos anteriores podrán imponerse para la protección radioeléctrica de estaciones terrenas de satélites, estaciones de radioastronomía y astrofísica y centros similares, instalaciones radioeléctricas aeronáuticas establecidas, o cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del servicio público o en virtud de acuerdos internacionales.

CAPITULO XI.- Servicios de Difusión

Artículo 70. Legislación de difusión

Los servicios de difusión se regirán esencialmente por la presente Ley y por los reglamentos que apruebe el órgano regulador. Asimismo, se regirán, en su contenido, por lo que disponga la legislación específica que regule los medios de comunicación social y por la que regule los derechos de autor, sean normas de derecho interno o resultantes de Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana.

Artículo 71. Acceso igualitario

Los servicios públicos de difusión, sean de radiodifusión sonora o de televisión por ondas terrestres o por satélite o de difusión por cable o de otro tipo, estarán siempre dirigidos al público en general y se prestarán garantizando el libre e igualitario acceso a las correspondientes concesiones otorgadas por el órgano regulador.

Artículo 72. Reglamentos de prestación del servicio y planes técnicos de frecuencias

72.1. El órgano regulador aprobará los correspondientes reglamentos de Prestación del Servicio para cada modalidad de servicio de difusión. En el caso de que se trate de servicios de radiodifusión, el reglamento contendrá, asimismo, las bases técnicas para el establecimiento del correspondiente plan técnico de frecuencias.

72.2. El Poder Ejecutivo determinará el carácter de la explotación y sus objetivos en caso de explotación pública, evitando el monopolio y el abuso de posición dominante.

72.3. Los reglamentos de prestación de servicio contendrán, como mínimo, disposiciones sobre:

a. Objeto del servicio;

b. Naturaleza y régimen jurídico;

c. Ámbito de cobertura;

d. Procedimientos para los concursos públicos y pliegos de condiciones; y

e. Servicios portadores.

 

Artículo 73. Requisitos para ser concesionario de un servicio público de difusión

73.1. Para ser concesionario de un servicio público de difusión deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Artículo 22 de la presente Ley y con aquellos requisitos específicos que reglamentariamente se determinen para prestar cada servicio.

73.2. En el caso de los Servicios Públicos de Radiodifusión, se requerirá además, ser nacional dominicano o extranjero naturalizado para mantener el control social de la gestión de la empresa concesionaria.

Artículo 74. Cesión

La transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier título y la constitución de gravamen sobre concesiones de servicios públicos de difusión, deberán llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 75. Puesta en funcionamiento

75.1. Para los casos de servicios de radiodifusión, una vez adjudicada la concesión, el órgano regulador asignará la correspondiente frecuencia con sujeción a lo previsto en el “Plan técnico de frecuencias”, aprobado para el servicio objeto de la concesión. Dicha asignación deberá ser notificada al concesionario e inscrita en el correspondiente registro de frecuencias.

75.2. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de difusión, el órgano regulador deberá comprobar que la instalación realizada se corresponde fielmente con el proyecto técnico aprobado.

CAPITULO XII.- Del Órgano Regulador de las Telecomunicaciones

TITULO I.- Objetivos y Facultades

Artículo 76. Órgano regulador

76.1. Se crea el órgano regulador de las telecomunicaciones con carácter de entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica. Tendrá capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Realizará los actos y ejercerá los mandatos previstos en la presente Ley y sus reglamentos y será inembargable.

76.2. El órgano regulador de las telecomunicaciones, que se denominará Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), tendrá su domicilio en la Capital de la República y tendrá jurisdicción nacional en materia de regulación y control de las telecomunicaciones.

76.3. El órgano regulador estará sujeto a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República.

Artículo 77. Objetivos del órgano regulador

El órgano regulador deberá:

a. Promover el desarrollo de las telecomunicaciones, implementando el principio del servicio universal definido por esta Ley;

b. Garantizar la existencia de una competencia sostenible, leal y efectiva en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

c. Defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y, en su caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos; y

d. Velar por el uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico.

 

Artículo 78. Funciones del órgano regulador

Son funciones del órgano regulador:

a. Elaborar reglamentos de alcance general y dictar normas de alcance particular, dentro de las pautas de la presente Ley;

b. Regular aquellos servicios en los que la ausencia de competencia resulte perjudicial al usuario;

c. Otorgar, ampliar y revocar concesiones y licencias en las condiciones previstas por la normativa vigente, permitiendo la incorporación de nuevos prestadores de servicios de telecomunicaciones;

d. Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias, con arreglo a la presente Ley y sus reglamentaciones;

e. Reglamentar y administrar, incluidas las funciones de control, mediante las estaciones de comprobación técnica de emisiones que al efecto se instalen, el uso de recursos limitados en materia de telecomunicaciones, tales como el dominio público radioeléctrico, las facilidades de numeración, facilidades únicas u otras similares;

f. Gestionar y administrar los recursos órbita-espectro, incluida la gestión de las posiciones orbitales de los satélites de telecomunicaciones con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites dominicanos que puedan existir y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

g. Dirimir, de acuerdo a los principios de la presente Ley y sus reglamentaciones y en resguardo del interés publico, los diferendos que pudieran surgir entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones entre sí y con sus clientes o usuarios;

h. Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los usuarios del espectro radioeléctrico, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes;

i. Fijar, cuando sea necesario, las tarifas de servicios al público y los cargos de interconexión, de acuerdo con la presente Ley y su reglamentación;

j. Administrar, gestionar y controlar el uso del espectro radioeléctrico, efectuando por sí o por intermedio de terceros la comprobación técnica de emisiones, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales velando porque los niveles de radiación no supongan peligro para la salud pública;

k. Aplicar el Régimen Sancionador ante la comisión de faltas administrativas previstas en la presente Ley y sus reglamentos;

l. Administrar y gestionar los recursos de la CDT;

m. Autorizar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que así lo soliciten, a que asuman la condición de signatarios de organismos internacionales de telecomunicaciones, de conformidad a las reglas aplicables, y, en su caso, coordinar la participación no discriminatoria de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones en los organismos internacionales de telecomunicaciones;

n. Aprobar, previa consulta y coordinación con los interesados, y administrar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones que la reglamentación establezca, otorgando plazos razonables para adecuarse a los mismos;

o. Dictar normas técnicas que garanticen la compatibilidad técnica, operativa y funcional de las redes públicas de telecomunicaciones, la calidad mínima del servicio y la interconexión de redes. Dichas normas se adecuarán a las prácticas internacionales y a las recomendaciones de los organismos internacionales de que forme parte la República Dominicana;

p. Elaborar especificaciones técnicas para la homologación de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, así como expedir, en su caso, los correspondientes certificados de homologación;

q. Administrar sus propios recursos;

r. Ejercer las facultades de inspección sobre todos los servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones. A estos efectos, los funcionarios de la inspección del órgano regulador tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y deberán levantar acta comprobatoria de las mismas, las cuales harán fe de su contenido hasta prueba en contrario;

s. Proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución motivada, el valor de las unidades de reserva radioeléctrica; y

t. Garantizar en el “Plan nacional de atribución de frecuencias” la reserva de las bandas y frecuencias necesarias para los órganos de defensa nacional.

Artículo 79. Solución de controversias y protección del usuario

La reglamentación establecerá los mecanismos de solución de controversias y protección al usuario por ante cuerpos colegiados a los cuales deberán acudir las partes. Las decisiones arbitrales homologadas por el órgano regulador no estarán sujetas, para ser ejecutorias, a los requisitos establecidos en los artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrán ser apeladas ante la Suprema Corte de Justicia.

TITULO II.- Conformación

Artículo 80. Conformación del órgano regulador

80.1. El órgano regulador estará integrado por un Consejo Directivo que será la máxima autoridad del mismo, y por una Dirección Ejecutiva.

Artículo 81. Consejo Directivo

81.1. El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, distribuidos de la siguiente manera: un (1) presidente con rango de Secretario de Estado; el Secretario Técnico de la Presidencia; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de servicios públicos finales de telecomunicaciones; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de servicios de difusión, disponiéndose que dos de los candidatos de esta última terna serán propuestos por las empresas de televisión con alcance nacional, y el otro a propuesta de las empresas de radio difusión sonora y las empresas de televisión por cable; y un (1) miembro escogido directa y libremente, con calificación profesional, que velará por los derechos de los usuarios de servicios de las empresas antes mencionadas.

81.2. El Director Ejecutivo del órgano regulador será miembro del Consejo Directivo con voz pero sin voto, y fungirá como Secretario del mismo.

81.3. Para la nominación de candidatos, las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y de difusión deberán presentar al Secretariado Técnico de la Presidencia las ternas con los candidatos que seleccionen, a propuesta conjunta de todos los prestadores. En caso de que los concesionarios de la categoría respectiva no acordaran una terna dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el cargo será cubierto en forma directa por el Poder Ejecutivo.

81.4. Con excepción del Secretario Técnico de la Presidencia, los demás miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años, y su nombramiento podrá ser renovado por los mismos procedimientos de designación.

Artículo 82. Requisitos para integrar el Consejo Directivo y los Cuerpos Colegiados

82.1 Para ser miembro del Consejo Directivo y los Cuerpos Colegiados se requerirá:

a. Ser ciudadano dominicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles; y

b. Tener experiencia acreditable en alguna de las siguientes disciplinas:

i. En el control de prácticas anticompetitivas o en regulación de servicios públicos, preferiblemente en el mercado de telecomunicaciones;

ii. En la resolución de conflictos, ya sea mediante procedimientos arbitrajes, administrativos o judiciales;

iii. En la economía de las empresas, preferiblemente de telecomunicaciones; o

iv. En la explotación o ingeniería de redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones.

82.2. El Consejo Directivo podrá fijar requisitos adicionales para ser Director Ejecutivo.

 

Artículo 83. Impedimentos para integrar el Consejo Directivo y los Cuerpos Colegiados

No podrán ser miembros del Consejo Directivo o de los Cuerpos Colegiados, ni Director Ejecutivo del órgano regulador, las siguientes personas:

a. Los menores de 25 años de edad;

b. Los miembros del Congreso Nacional;

c. Los miembros activos del Poder Judicial;

d. Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los organismos de Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter docente;

e. Dos (2) o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo, o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por acciones;

f. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;

g. Las personas que estuvieren subjúdice, o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes;

h. Los titulares, socios, empleados o personas que tengan intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria del órgano regulador, en un porcentaje que fije la reglamentación, o haberlo sido o haberlos tenido en los dos (2) años previos a la designación;

i. Las que presentaren las mismas causas de inhibición y recusación que las correspondientes a los miembros del Poder Judicial; o

j. Aquellas que por cualquier razón sean legalmente incapaces.

 

Artículo 84. Funciones del Consejo Directivo

Son funciones del Consejo Directivo:

a. Establecer las directrices de política general y criterios a seguir por el órgano regulador;

b. Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente Ley y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios;

c. Designar y remover al Director Ejecutivo y al Auditor Interno;

d. Aprobar los reglamentos internos relativos a la administración del órgano, y fijar las remuneraciones correspondientes. Las remuneraciones del personal del órgano regulador serán equivalentes a las de niveles decisorios semejantes del sector privado;

e. Conocer de los recursos contra los actos administrativos dictados por cualquier funcionario del órgano regulador;

f. Adoptar las medidas precautorias y correctivas a las que se refiere la presente Ley dentro del contexto de su régimen sancionador;

g. Actualizar los montos de los derechos, tasas, contribuciones, cánones, así como los cargos por incumplimiento previstos en la presente Ley;

h. Someter al Poder Ejecutivo para su aprobación el “Plan nacional de atribución de frecuencias”;

i. Imponer los cargos por incumplimiento derivados de faltas calificadas como graves y muy graves;

j. Aprobar la memoria anual, los estados financieros y el presupuesto anual del órgano regulador;

k. Designar los miembros de los cuerpos colegiados para la solución de controversias y protección del usuario conforme al “Reglamento orgánico-funcional” del INDOTEL;

l. Tomar las decisiones finales acerca de los proyectos de desarrollo y administrar el “Fondo de financiación al desarrollo de las telecomunicaciones” previsto en el Capítulo VII;

m. Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y

n. En caso de ausencia, incapacidad u otro impedimento temporal o definitivo del presidente del Consejo Directivo sus funciones serán ejercidas interinamente por el Secretario de Estado Técnico de la Presidencia.

Artículo 85. Quórum y mayoría

85.1. El Consejo Directivo podrá funcionar legalmente con la mitad más uno de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo Directivo.

85.2. Para tener validez legal, las decisiones del Consejo Directivo deberán adoptarse por mayoría de tres.

85.3. El Secretario Técnico de la Presidencia podrá hacerse representar por un funcionario debidamente acreditado.

Artículo 86. Funciones del Presidente del Consejo Directivo

El presidente tendrá las funciones siguientes:

a. Firmar las resoluciones mediante las cuales se otorgan, amplían y revocan concesiones, licencias y permisos provisionales, en las condiciones previstas por la normativa vigente;

b. Representar al Estado Dominicano ante los organismos internacionales de telecomunicaciones de los que forme parte la República Dominicana, asistido por la Dirección Ejecutiva del órgano regulador, a la que podrá delegarle funciones determinadas;

c. Transmitir al órgano regulador las directrices del Gobierno respecto de las relaciones con otros países o con organismos internacionales bilaterales o multilaterales en materia de telecomunicaciones;

d. Impartir directrices al Director Ejecutivo respecto de medidas a tomar cuando se encuentre comprometida la seguridad o lo requieran las necesidades de la defensa nacional o situaciones de emergencia oficialmente declaradas;

e. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo, con doble voto, en caso de empate, y determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que les someta el Director Ejecutivo; y

f. Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo.

 

Artículo 87. Del Director Ejecutivo

El órgano regulador tendrá un Director Ejecutivo, con las siguientes funciones:

a. Ejercer la representación legal del órgano regulador;

b. Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la administración interna del órgano regulador;

c. Decidir la aplicación de las sanciones leves previstas en esta Ley;

d. Recomendar la aplicación de las sanciones graves y muy graves previstas en esta Ley; y

e. Ejercer las demas funciones que le encomiende el Consejo Directivo.

 

Artículo 88. Caducidad

88.1. Cuando se advierta o sobrevenga alguna de las causas de incapacidad mencionadas en esta Ley, caducará la designación o gestión del miembro respectivo y se procederá a su reemplazo.

88.2. No obstante tal caducidad, los actos o contratos autorizados por el incapaz, antes de que fuera declarada la caducidad, no se invalidarán por esta circunstancia, ni con respecto del órgano regulador, ni con respecto a terceros.

Artículo 89. Remoción

89.1. El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros titulares del Consejo Directivo, así como los miembros de los cuerpos colegiados, en cualquiera de los casos siguientes:

a. Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;

b. Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses;

c. Por condenación definitiva a pena criminal.

89.2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los miembros titulares del Consejo Directivo, así como los miembros de los cuerpos colegiados, podrán ser removidos mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia por las causas previstas en los casos siguientes:

a. Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la Ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; o

b. Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución

89.3 La denuncia se hará al Procurador General de la República, por cualquier persona física o jurídica que demuestre un interés legal. El Procurador General de la República someterá el caso a la Suprema Corte de Justicia, la cual comisionará inmediatamente a uno de sus jueces para que instruya el asunto en forma sumaria y le rinda el informe procedente dentro del más breve plazo, que no podrá exceder de quince días. Dicho informe será debidamente notificado por el Secretario de la Corte al miembro denunciado, para que éste exponga por escrito los medios de defensa que juzgue de lugar, en el término de diez (10) días a contar de la fecha de dicha notificación.

89.4. Vencido el término indicado, la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, conocerá del informe del Juez Comisionado y del escrito de defensa, si lo hubiere, y en el término de un mes, a más tardar, decidirá si acoge o desestima la causa de remoción invocada, decisión que no será objeto de ningún recurso y que se comunicará al Consejo Directivo para su cumplimiento en el término de los tres (3) días subsiguientes a la fecha de dicha decisión.

89.5. El procedimiento especial establecido por el presente artículo se declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y honorarios legales de todo género.

Artículo 90. Normas de conducta

90.1. Ningún funcionario o empleado del órgano regulador podrá revelar información confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales en su contra.

90.2. Ningún funcionario o empleado del órgano regulador, mientras esté en ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno por ningún concepto de empresas sujetas a la facultad reglamentaria del órgano regulador. Dicha prohibición se extenderá por el período de un (1) año posterior al abandono del cargo para los Miembros del Consejo Directivo, de los cuerpos colegiados y el Director Ejecutivo.

90.3. Serán prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el personal del órgano regulador, sobre temas pendientes de resolución por el ente. Esas comunicaciones deberán ser formales y accesibles a los interesados o sus representantes en casos de actos de alcance general, ya sea participando en las reuniones o conociendo las presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente el órgano regulador.

TITULO III.- Procedimientos

Artículo 91. Resoluciones y su contenido

91.1 El órgano regulador tomará sus decisiones por medio de Resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las resoluciones de carácter general, y otras de interés público que el órgano regulador determine, deberán ser además publicadas en un periódico de amplia circulación nacional.

91.2. Las resoluciones del órgano regulador deberán estar debidamente motivadas y como mínimo contener:

a. Descripción de las posiciones de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas;

b. Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción;

c. Las normas que aplican;

d. El interés público protegido; y

e. El dispositivo de la Resolución.

 

Artículo 92. Criterios de acción

92.1. Al dictar regulaciones relacionadas con el funcionamiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones, el órgano regulador deberá ajustarse a la regla de la mínima regulación y del máximo funcionamiento del mercado, y deberá actuar de modo tal que los efectos de sus decisiones equiparen los de una competencia leal, efectiva y sostenible, en los casos en que ella no exista.

92.2. Asimismo en sus actuaciones el órgano regulador deberá respetar el derecho de defensa de los interesados.

Artículo 93. Normas de alcance general

93.1. Antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.

93.2. Cuando los interesados sean de carácter indeterminado, el órgano regulador convocará a una audiencia pública en la que, previa acreditación y por los procedimientos que se prevean en el reglamento que se dicte, los posibles interesados podrán emitir su opinión, que no será vinculante para el órgano regulador. Como método de consulta alternativo, el órgano regulador podrá publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, la norma prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir comentarios del público, vencido el cual se dictará la norma.

Artículo 94. Propuestas regulatorias

En los casos en que sea necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio del interés público, ello se hará sin perjuicio de la obligación de consulta y del derecho de participación, dictando el órgano regulador una resolución provisional ejecutoria. Dicha resolución se publicará y estará sujeta a observaciones por sesenta (60) días calendario, plazo en el que deberá tomarse una resolución definitiva. En ese plazo, y antes de la resolución definitiva, el órgano regulador puede modificar su propuesta regulatoria provisional.

Artículo 95. Publicidad

Todas las actuaciones ante el órgano regulador y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto y por el tiempo que se fije, el órgano regulador, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público.

Artículo 96. Recursos

96.1. Las decisiones del Director Ejecutivo y del Consejo Directivo podrán ser objeto de un recurso de reconsideración, el cual deberá ser sometido dentro del plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación o publicación del acto recurrible. Tanto el Director Ejecutivo cuanto el Consejo Directivo deberán pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días calendario desde la interposición.

96.2. Asimismo, las decisiones del Director Ejecutivo podrán ser objeto de un recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo; debiendo éste interponerse simultáneamente con el recurso de reconsideración. El Consejo Directivo deberá pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días calendario desde dicha interposición.

96.3. Las decisiones del Consejo Directivo serán objeto de recurso jerárquico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la forma y plazos previstos por la Ley que rige la materia.

Artículo 97. Motivos de impugnación

Los recursos contra las decisiones del Consejo Directivo sólo podrán basarse en las siguientes causas:

a. Extralimitación de facultades;

b. Falta de fundamento sustancial en los hechos de la causa;

c. Evidente error de derecho; o

d. Incumplimiento de las normas procesales fijadas por esta Ley o por el propio órgano regulador.

Artículo 98. Obligatoriedad de recurso administrativo

La vía administrativa previa es obligatoria para los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que quieran recurrir a la vía judicial.

Artículo 99. Ejecutoriedad del acto administrativo

Los actos administrativos del órgano regulador serán de obligado cumplimiento, salvo mandato judicial consentido que expresamente señale lo contrario.

Artículo 100. Entrega de información

100.1. El órgano regulador podrá solicitar a los concesionarios o licenciatarios, informes y datos contables y estadísticos que sean adecuados a la finalidad legítima y reglamentaria, en los casos siguientes:

a. Cuando existiera una controversia en la que el órgano regulador tuviera que intervenir, entre concesionarios y/o licenciatarios; entre éstos y el órgano regulador; o entre aquellos y usuarios o clientes de servicios o terceros;

b. Cuando existiere una imputación de infracción y la inflación estuviere estrictamente vinculada al hecho imputado; o

c. Cuando la información sea necesaria y tenga una vinculación directa con la formulación de políticas públicas.

100.2. Los informes deberán ser proporcionados en los plazos razonables que se fijen en cada oportunidad, los que no podrán ser inferiores a cinco (5) días hábiles. En los casos previstos, los concesionarios o licenciatarios deberán permitir el libre acceso del órgano regulador a los libros, documentación contable e información registrada bajo cualquier forma.

100.3. El órgano regulador podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confieren este Artículo y el Artículo 30, literal g).

100.4. El órgano regulador podrá establecer los requisitos mínimos razonables que deberá reunir la contabilidad de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo, en su caso, plazos de depreciación de facilidades, equipos y sistemas. Asimismo establecerá los requisitos mínimos razonables para el suministro y conservación de la información contable, de costos, de tráficos y de operaciones que fuera estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus facultades reglamentarias.

Artículo 101. Defensa del usuario y participación

101.1 El órgano regulador dictará un “Reglamento general del servicio telefónico” que regule las relaciones entre los concesionarios de ese servicio y sus clientes y usuarios, garantizando sus derechos y estableciendo sus obligaciones.

101.2 El órgano regulador podrá dictar otros reglamentos para otros servicios.

101.3 Todo interesado con interés legítimo podrá requerir ser consultado y exponer su posición antes de la toma de decisiones de carácter general o particular que lo afecten, de acuerdo a las normas de procedimiento que fije el órgano regulador.

TITULO IV.- Recursos del Órgano Regulador

Artículo 102. Recursos económicos del órgano regulador

102.1 El órgano regulador se financiará mediante los siguientes recursos económicos:

a. El porcentaje establecido que le corresponda de la CDT;

b. El derecho por uso del dominio público del espectro radioeléctrico;

c. Los derechos que se establezcan, en su caso, en los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y licencias, de acuerdo con la reglamentación;

d. Los rendimientos que genere su propio patrimonio;

e. Las asignaciones presupuestarias que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

f. Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto. 102.2 Una vez cubiertas las necesidades presupuestarias del órgano regulador, el Consejo Directivo destinará el excedente de los recursos que pudieran existir al Fondo de Desarrollo previsto en el Capítulo VII.

CAPITULO XIII.- Faltas y Sanciones

TITULO I.- Sujetos

Artículo 103. Sujetos responsables de las faltas

Se reputarán responsables de cometer faltas administrativas tipificadas en la presente Ley:

a. Quienes realicen actividades reguladas por las disposiciones legales vigentes en materia de telecomunicaciones sin poseer la concesión o licencia respectiva;

b. Quienes, aún contando con la respectiva concesión o licencia, realicen actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley; o

c. El usuario de los servicios de telecomunicaciones, por la mala utilización de dichos servicios, así como por su empleo en perjuicio de terceros.

TITULO II.- Clasificación

Artículo 104. Clasificación de las faltas administrativas

Las faltas administrativas a las disposiciones de la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 105. Faltas muy graves

Constituyen faltas muy graves:

a. La realización de prácticas restrictivas a la competencia;

b. El uso indebido de los recursos de la CDT;

c. La utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las autorizadas;

d. La prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o inscripción;

e. Dar facilidades a terceros para que presten servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o inscripción;

f. La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales de acuerdo a las normas y estándares internacionales;

g. La producción de interferencias definidas como perjudiciales de acuerdo a las reglas y normas internacionales, cuando provenga de la utilización del dominio público radioeléctrico sin la correspondiente licencia o del uso de frecuencias distintas de las autorizadas;

h. El uso de una red pública de telecomunicaciones sin el pago correspondiente a la empresa concesionaria titular de dicha red;

i. La negativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones administrativas que deba realizar el órgano regulador o a la entrega de la información solicitada por el mismo;

j. La intercepción sin autorización de las telecomunicaciones no destinadas al público en general;

k. La divulgación del contenido, existencia, publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la intercepción o recepción de aquellas comunicaciones que no estén destinadas al público en general;

l. La falta de pago de los derechos previstos en la presente Ley, conforme a los plazos establecidos por los diferentes reglamentos que la complementan;

m. La instalación de aparatos o equipos no homologados que produzcan daños muy graves en las redes de telecomunicaciones o a terceros;

n. El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en el contrato de concesión, incluyendo la falta de construcción de las instalaciones y la explotación de los servicios dentro de los plazos señalados;

o. La negativa a cumplir con la obligación de interconexión, en los casos en que esta proceda, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley, o la reticencia en llevar a cabo las obligaciones que de ella se derivan;

p. La aplicación, en su caso, de tarifas distintas a las autorizadas;

q. La comisión, en el transcurso de un (1) año, de dos (2) o más infracciones graves sancionadas mediante resoluciones definitivas; y

r. Cualquier otra acción de las operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma notoria y deliberada en contra de los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente Ley.

Artículo 106. Faltas graves

Constituyen faltas graves:

a. La discriminación arbitraria entre clientes o usuarios;

b. La utilización del dominio público del espectro radioeléctrico sin la correspondiente licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas;

c. Los cambios de ubicación o de las características técnicas de las estaciones radioeléctricas,sin la correspondiente autorización;

d. La asociación comercial o contratación con cualquier entidad nacional o extranjera, para canalizar comunicaciones hacia o desde otros países, sin intervención de operadoras debidamente autorizadas para la prestación de dichos servicios;

e. La producción no deliberada de interferencias perjudiciales definidas como tales en las normas y estándares internacionales, incluyendo las producidas por defectos de los aparatos o equipos;

f. La conexión de aparatos o equipos no homologados que produzcan daños graves a las redes de telecomunicaciones o a terceros;

g. La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos, quedando excluidos los equipos de radioaficionados, siempre que no hayan sido adquiridos en el mercado y se destinen a este servicio;

h. La utilización de los servicios de telecomunicaciones para fines distintos de los que se hubieran autorizado por el órgano regulador;

i. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas;

j. La no publicación o exposición al público de las tarifas vigentes en cada servicio;

k. La comisión, en el plazo de un (1) año, de dos o más infracciones leves sancionadas mediante resolución definitiva;

l. El cobro a clientes o usuarios por servicios no prestados;

m. La comercialización de equipos de telecomunicaciones que no cuenten con el correspondiente certificado de homologación, emitido de acuerdo con las previsiones de la presente Ley; y

n. Cualquier otra acción de las operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma notoria contra los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente Ley y no constituya infracción muy grave.

Artículo 107. Faltas Leves

Constituyen faltas leves :

a. La producción de interferencias no admisibles, que no sean ostensiblemente perjudiciales, definidas en las normas y estándares internacionales;

b. La utilización o prestación indebida de los servicios que no estén considerada como falta muy grave o grave;

c. La instalación de aparatos o equipos no homologados a las redes de telecomunicaciones;

d. Cualquier otra acción de los prestadores que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente contra los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente Ley, y no constituya infracción grave o muy grave.

TITULO III.- Sanciones

Artículo 108. Cargo por incumplimiento

Se establece un cargo por incumplimiento (CI), equivalente al valor de veinte mil pesos oro (RD$ 20,000.00) de 1997. El órgano regulador, por resolución, actualizará el valor del CI a fin de preservar su nivel de sanción económica, utilizando los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana.

Artículo 109. Monto de las sanciones

109.1. Las faltas consideradas muy graves serán sancionadas con un mínimo de treinta (30) CI y un máximo de doscientos (200) CI.

109.2. Las faltas consideradas graves, serán sancionadas con un mínimo de diez (10) CI y un máximo de treinta (30) CI. En el caso de alteración de las características de los equipos, la sanción podrá incluir la incautación de los mismos.

109.3. Las faltas consideradas leves serán sancionadas con un mínimo de dos (2) CI y un máximo de diez (10) CI.

109.4. El pago de la sanción no implica la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción. El infractor que realice actividades sin concesión o autorización, independientemente de la sanción que se le aplique, estará obligado a pagar los derechos, tasas o cánones correspondientes, en su caso, por todo el tiempo en que operó irregularmente.

Artículo 110. Graduación y destino

110.1. El valor de la sanción imponible dependerá:

a. Del número de infracciones cometidas;

b. De la reincidencia; y

c. De la repercusión social de las mismas.

110.2. Lo recaudado por concepto de cargos por incumplimiento que se perciban por aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones será destinado íntegramente al “Fondo de desarrollo” previsto en el Capítulo VII.

Artículo 111. Independencia de las acciones civiles o penales

Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente título se aplicarán previa e independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.

TITULO IV.- Medidas Precautorias

Artículo 112. Clausura, suspensión o incautación

112.1. Para los casos que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, el órgano regulador podrá disponer la adopción de medidas precautorias tales como la clausura provisional de las instalaciones o la suspensión provisional de la concesión; y podrá, en su caso, solicitar judicialmente la incautación provisional de los equipos o aparatos.

112.2. Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el órgano regulador hará el requerimiento pertinente al juez que corresponda, transcribiéndose la resolución que autoriza tal medida, para que disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando la rotura de puertas y apoyo de la fuerza pública, en caso de ser necesario.

112.3. En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico, el personal autorizado por el órgano regulador que lo detecte podrá disponer la clausura provisional y sugerir al órgano regular la solicitud judicial de incautación de los equipos.

112.4. Tratándose de delitos flagrantes, conforme al Código Penal, el órgano regulador podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para la realización de su cometido.

TITULO V.- Destino de los Bienes Incautados

Artículo 113. Incautación

Los bienes y equipos que hayan sido incautados como producto de incautaciones y clausuras definitivas pasarán al patrimonio del órgano regulador.

Artículo 114. Destino de los bienes decomisados

114.1. Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en áreas o lugares donde ellos no sean prestados, el órgano regulador podrá, mediante pública subasta, vender a prestadores de servicios de telecomunicaciones o donar a entidades del sector público o a personas o entidades sin fines de lucro que lo soliciten, los bienes o equipos incautados. En todo caso, para el otorgamiento de licencia o concesión de servicios de telecomunicaciones con tales equipos, el operador o solicitante deberá garantizar el funcionamiento de los mismos.

114.2. Lo recaudado por concepto de venta de equipos incautados será destinado íntegramente al “Fondo de Desarrollo” del Capítulo VII.

CAPITULO XIV.- Otras Disposiciones

Artículo 115. De la Dirección General de Telecomunicaciones

Se suprime la Dirección General de Telecomunicaciones (DGT). Todas las referencias que se hagan a la citada Dirección General, en las normas que no hayan sido derogadas por la presente Ley, se entenderán referidas al órgano regulador establecido en el Capítulo XII de esta Ley, a excepción de aquellas normas a las que se refieren los dos artículos siguientes.

Artículo 116. Decreto 85-93

116.1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias que se hacen en el Decreto 85-93, de fecha 28 marzo de 1993, a la DGT y a la Comisión de Derecho de Autor, se entenderán hechas a la Oficina Nacional de Derechos de Autor (ONDA).

116.2. El patrimonio de la DGT pasa de forma íntegra al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creado por la presente Ley.

Artículo 117. Reglamento nº 824

Todas las alusiones que se hacen en el Reglamento nº 824, de fecha 25 de marzo de 1971 a la Dirección General de Telecomunicaciones, se entenderán hechas a la Secretaría Administrativa de la Presidencia.

Artículo 118. De los contratos de interconexión vigentes y del Acuerdo ante la Organización Mundial del Comercio (OMC)

118.1. Las entidades prestadoras de servicios públicos finales de telecomunicaciones revisarán, dentro del plazo de un año, los contratos de interconexión suscritos entre ellas hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, con el objeto de adaptarlos a las previsiones de la misma y su reglamento de aplicación.

118.2. Una vez revisados los contratos, los comunicarán al órgano regulador para su revisión, quien, en el caso de estimarlo necesario, podrá adoptar las medidas previstas en el Capítulo VIII, Título II de la presente Ley.

118.3. Se ratifica en todas sus partes el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, (GATS), relativo a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), para que rija, en lo que respecta a la República Dominicana, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la cual será considerada el instrumento ratificador.

CAPITULO XV.- Disposiciones Transitorias y Derogatorias

Artículo 119. Concesiones vigentes

119.1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el órgano regulador ajustará a sus disposiciones las concesiones vigentes, otorgando los actos correspondientes. Este proceso de ajuste se realizará manteniendo las concesiones para todos los servicios otorgados y estableciendo la igualdad entre concesionarios respecto del alcance de las concesiones. Para aquellas concesiones que tuvieran un plazo de duración determinado, la duración del nuevo título será igual al período de tiempo que le faltare a la concesión originaria para la terminación de su plazo; para aquellas concesiones que no tuvieran un plazo de duración determinado, el nuevo plazo será el máximo que se establece en el Artículo 27 de la presente ley, todo lo anterior sin perjuicio de los derechos de renovación que tendrán los concesionarios de conformidad con el mencionado artículo. En todos los casos, el régimen impositivo aplicable a los concesionarios deberá ser el mismo.

119.2. Hasta tanto se suscriban los nuevos contratos de concesión, se entenderán vigentes los suscritos entre el Estado y las empresas concesionarias y habilitarán a sus titulares para seguir prestando todos los servicios que, hasta el momento de la entrada en vigor de esta ley, estuvieren prestando.

Artículo 120. Rebalanceo tarifario

120.1. Los precios al público del servicio telefónico local de la primera línea residencial deberán reflejar sus costos dentro del período transitorio o de rebalanceo tarifario, establecido por el órgano regulador mediante resolución motivada, luego de la promulgación de la presente Ley.

120.2. Para fines de implantación del rebalanceo tarifario, el Poder Ejecutivo nombrará, dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de esta ley una “Comisión asesora para el rebalanceo tarifario”, adscrita al órgano regulador. Esta comisión estará compuesta por el Secretario Técnico de la Presidencia, quien la presidirá en calidad de presidente de la misma; el Secretario de Estado de Obras Públicas, quien será suplente del presidente; el Director Ejecutivo del organismo regulador, quien fungirá como Secretario Ejecutivo, y tres miembros del sector privado relacionados con el sector de telecomunicaciones, en calidad de vocales y seleccionados por el Poder Ejecutivo. Las decisiones de la comisión serán tomadas por el voto mayoritario de sus miembros, correspondiendo al voto del presidente romper cualquier empate. Esta comisión evaluará los estudios y recomendaciones presentados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y, en base a las mismas, someterá, dentro de los sesenta (60) días posteriores a su incorporación, un plazo de rebalanceo tarifario, el cual deberá ejecutarse antes del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000).

Artículo 121. Instalación del órgano regulador

Dentro de los primeros doce (12) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, se dedicará la totalidad de lo recaudado por concepto de la CDT a la instalación del órgano regulador.

Artículo 122. Sistemas celulares

La Resolución nº 2-91, del 22 de agosto de 1991, de la DGT, relativa a “Cambios y reglamentación para el uso de los sistemas celulares en la República Dominicana”, seguirá siendo aplicada por el órgano regulador, hasta tanto el mismo dicte el reglamento que lo sustituya. Lo anterior no implicará perjuicio alguno de los derechos y licencias otorgados por la DGT a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 123. Disposición derogatoria

Con la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas:

a. La Ley 118, de Telecomunicaciones, de fecha 1 de febrero de 1966; sin que ello implique desaparición inmediata de la Dirección General de Telecomunicaciones (DGT), la cual mantendrá su existencia hasta tanto el Consejo Directivo del órgano regulador no sea designado de conformidad con las previsiones de esta ley, y fungirá provisionalmente como Director Ejecutivo del nuevo órgano regulador;

b. El Artículo 381 de la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992;

c. El Decreto 84-93, de fecha 28 de marzo de 1993, que aprobó el “Segundo reglamento para la aplicación de la Ley de Derecho de Autor, para la retransmisión por cable de programas de televisión”;

d. La Resolución nº 1-95, de fecha 23 de enero de 1995, de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC);

e. La Resolución nº 2-95, de fecha 23 de enero de 1995, de la SEOPC;

f. La Resolución nº 4-91, de fecha 29 de noviembre de 1991, de la DGT;

g. La Resolución nº 94-001, de fecha 2 de febrero de 1994, de la DGT;

h. La Resolución nº 001-94, de fecha 8 de abril de 1994, de la SEOPC;

i. La Resolución nº 94-003, de fecha 20 de marzo de 1994, de la DGT;

j. La Resolución nº 94-003/R/95-001, de fecha 7 de abril de 1995, de la DGT; y

k. Todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho, años 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero Méndez, Presidente

Jesús Radhamés Santana Díaz, Secretario Ad-Hoc

Néstor Orlando Mazara Lorenzo, Secretario

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho, años 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Amable Aristy Castro, Presidente

Enrique Pujals, Secretario

Jesús Vásquez Martínez, Secretario Ad-Hoc

LEONEL FERNÁNDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República .

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), años 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Leonel Fernández

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