El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Creación).-
Créase el Archivo Nacional de la Memoria, dependiente del Archivo General de la Nación, sin perjuicio de las atribuciones que a éste le competen.
Artículo 2º. (Objetivos).-
El Archivo Nacional de la Memoria tendrá como objetivo promover la importancia de la vigencia de los derechos humanos y de la democracia mediante el pleno ejercicio del derecho individual y colectivo a la verdad, a la memoria y al acceso a la información pública sobre las violaciones a los derechos humanos por parte del Estado, ocurridas en el período comprendido entre el 9 de febrero de 1973 y el 1º de marzo de 1985. Se incorporarán, asimismo, documentos anteriores o posteriores a esas fechas, si a juicio del Consejo Directivo son considerados importantes para la recopilación de los materiales correspondientes al citado período.
Artículo 3º. (Actividades principales).-
La misión del Archivo Nacional de la Memoria será la de reunir y organizar las copias de los documentos relativos a las violaciones de los derechos humanos, coordinando el acceso y la difusión con la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
Artículo 4º. (Definición de documentos).-
A los efectos de la presente ley, se entenderá por documento toda expresión en lenguaje oral, escrito, en imágenes o en sonido natural o codificado, recogida en cualquier soporte material, así como toda otra expresión gráfica u objetos que constituyan testimonio sobre las violaciones de los derechos humanos, en el período establecido.
CAPÍTULO II.- ORGANIZACIÓN
Artículo 5º. (Consejo Directivo).-
La Dirección del Archivo Nacional de la Memoria estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por cinco miembros honorarios:
A) Con voz y voto:
– Director o Directora del Archivo General de la Nación, quien lo presidirá
– Director o Directora de la Biblioteca Nacional.
– Director o Directora del Museo Histórico
– Director o Directora de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Cultura
– Un representante de una organización defensora de los derechos humanos, designado por el Poder Ejecutivo.
B) Con voz y voto
– Un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en carácter de asesor/a técnico/a.
La reglamentación determinará la forma de elección de los representantes del Consejo, su funcionamiento y la duración y cese de sus miembros en el desempeño de sus actividades.
Artículo 6º. (Quórum y forma de votación).-
El Consejo Directivo sesionará con un quórum mínimo de tres miembros presentes adoptando sus decisiones por mayoría simple. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 7º. (Cometidos).-
El Consejo Directivo tendrá como cometidos:
A) Controlar el pleno cumplimiento de la presente ley, solicitando las copias de los documentos originales que deban integrarse al Archivo Nacional de la Memoria.
B) Asesor sobre su eventual remisión
C) Establecer los planes, proyectos, criterios y pautas para:
i) la selección de los documentos que deban ser remitidos al Archivo que se crea por la presente ley;
ii) la sistematización, recopilación, análisis, clasificación, duplicación, digitalización, archivo, custodia y administración de los documentos que lo integren;
Iii) el acceso informativo a los documentos del mencionado Archivo, conforme a lo establecido en la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.
D) Establecer el régimen de funcionamiento y organización del Archivo.
E) Colaborar con los demás organismos competentes en la promoción de campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho a la verdad, a la memoria y al acceso a la información como derechos humanos fundamentales.
F) Celebrar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras para promover el intercambio de la documentación relacionada con su materia, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.
G) Suscribir acuerdos de cooperación con otros organismos del Estado, con los Gobiernos Departamentales, con organizaciones no gubernamentales u otras instituciones privadas tales como medios de comunicación, universidades, asociaciones políticas, gremiales, profesionales y empresariales, entre otras, que permitan acceder o duplicar material gráfico y audiovisual relacionado con el objeto de la presente ley.
H) Coordinar con los Gobiernos Departamentales:
i) la organización de exposiciones temáticas temporales e itinerantes;
ii) la entrega de copias de documentos del Archivo Nacional de la Memoria, a efectos de dar contenido a los archivos departamentales creados o que se creen en el futuro.
Artículo 8º. (Funcionarios).-
El Consejo Directivo realizará un concurso abierto de oposición y méritos entre profesionales archivólogos, en ciencias de la información y en ciencias históricas, para cubrir un número suficiente de especialistas, así como de personal auxiliar, para cumplir con los fines del Archivo Nacional de la Memoria, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación y sin perjuicio de los pases en comisión que se autoricen.
CAPÍTULO III.- REMISIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 9º. (Selección y valoración).-
La selección y valoración de los documentos que integrarán el Archivo Nacional de la Memoria será realizada de acuerdo con las pautas y en la forma en que el Consejo Directivo determine, procurando no entorpecer la actividad administrativa de los organismos remitentes.
El Consejo Directivo estará facultado para visitar cualquier organismo público comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley, a efectos de requerir, consultar e investigar en los archivos de dichos organismos con el objetivo de seleccionar y calificar los documentos que deban ser remitidos al Archivo Nacional de la Memoria.
Artículo 10. (Entrega de documentos).-
Todos los organismos públicos y Poderes del Estado están obligados a entregar al Archivo Nacional de la Memoria los documentos que éste les solicite, en forma de copia autenticada.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los organismos deberán designar un Responsable de Archivo, que tendrá a su cargo disponer los procesos internos que correspondan y coordinar con el Archivo Nacional de la Memoria en todo lo referido a la aplicación de la presente ley.
Artículo 11. (Intangibilidad de los documentos).-
Otórgase carácter intangible a todos los documentos que pasen a integrar el Archivo Nacional de la Memoria.
La destrucción, rectificación, alteración o modificación, así como el ocultamiento de documentos relativos a la materia de la presente ley, queda estrictamente prohibida aun antes de que los documentos hayan ingresado efectivamente.
Artículo 12. (Delito de destrucción, supresión, ocultamiento de un documento o de un certificado verdadero).-
Agrégase al artículo 244 del Código Penal el siguiente inciso:
“La conducta descripta en el inciso anterior se considerará especialmente agravada cuando se realice respecto de los documentos incorporados o que deban incorporarse al Archivo Nacional de la Memoria”.
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 13. (Sede).-
El Poder Ejecutivo afectará como sede del Archivo Nacional de la Memoria un inmueble emblemático y simbólico para la naturaleza de la función que desarrollará, de acuerdo al inciso segundo del artículo 1º de la Ley nº 18.220, de 20 de diciembre de 2007.
Artículo 14. (Infraestructura).-
El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos necesarios para el funcionamiento del Archivo Nacional de la Memoria y proveerá la infraestructura necesaria, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación correspondiente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de diciembre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Archivo Nacional de la Memoria.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARIA SIMON,
DAISY TOURNE,
GONZALO FERNÁNDEZ,
ÁLVARO GARCÍA,
JOSÉ BAYARDI,
VICTOR ROSSI,
DANIEL MARTIÍNEZ,
EDUARDO BONOMI,
MARÍA JULIA MUÑOZ,
ERNESTO AGAZZI,
HÉCTOR LESCANO,
JACK COURIEL,
MARINA ARISMENDI.