El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.-
Declárase de interés general la promoción de la actividad de los medios de comunicación, así como la actividad de sus periodistas y trabajadores de la prensa en general, tanto de los medios escritos como radiales y televisivos.
Artículo 2º.-
Declárase el día 3 de mayo de cada año como “Día Nacional de la Libertad de Prensa”. Esta fecha, así como el 20 de setiembre “Día de la Libertad de Expresión de Pensamiento” (Ley nº 17.778, de 24 de mayo de 2004) y el 23 de octubre “Día del Periodista” (Ley nº 16.154, de 23 de octubre de 1990) serán conmemoraciones en homenaje a todos los periodistas, en particular a aquellos fallecidos en ejercicio de su función.
Artículo 3º.-
Agrégase al Artículo 1º de la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, el siguiente inciso:
“Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional”.
Artículo 4º.-
Sustitúyese el Artículo 336 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 336. (Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:
A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;
B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado;
C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes.
La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.
Los acusados de los delitos previstos en el Artículo 333 y aun en el 334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia”.
Artículo 5º.-
Sustitúyese el Artículo 138 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 138. (Atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de los Jefes de Estado extranjeros o de sus representantes diplomáticos).- El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.
Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría”.
Artículo 6º.-
Sustitúyese el Artículo 173 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 173. (Desacato).- Se comete desacato menoscabando la autoridad de los funcionarios públicos de alguna de las siguientes maneras:
1) Por medio de ofensas reales ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciera sus funciones.
2) Por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo de un funcionario público.
El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.
Nadie será castigado por manifestar su discrepancia con el mandato de la autoridad”.
Artículo 7º.-
Sustitúyese el Artículo 19 de la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, por el siguiente:
“Artículo 19. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).- Constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales.
El proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige por la presente ley, con las penas previstas en el Código Penal o en la ley especial respectiva”.
Artículo 8º.-
Sustitúyese el Artículo 26 de la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, por el siguiente:
“Artículo 26.- El que, a sabiendas, divulgare noticias falsas para cometer o provocar la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal o leyes especiales será castigado con la pena prevista para el respectivo delito, disminuida de un tercio a la mitad”.
Artículo 9º.-
Incorpórase el Artículo 8º bis a la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8º bis. (Publicación o emisión voluntaria de la respuesta).- En cualquier etapa del procedimiento, se clausurará de inmediato la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada con similar destaque al de la información que la provocó.
Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.
Del mismo modo, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio del proceso”.
Artículo 10.-
Derógase el literal K) del Artículo 6º del Decreto-Ley nº 10.279, de 19 de noviembre de 1942.
Sala de Sesiones de la Cámara de Cámara de Representantes, en Montevideo, 10 de junio de 2009.
ROQUE ARREGUI, Presidente.
José Pedro Montero, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de junio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican e incorporan disposiciones a la Ley nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, y se sustituyen los Artículos 138, 173 y 336 del Código Penal relativo a los medios de comunicación.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LEZCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.