SECCION III.- ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPÍTULO I.- COMPRAS ESTATALES
………………………………………………………….
Artículo 36.-
Sustitúyense los Artículos 502 y 503 de la Ley nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:
«Artículo 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.
Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.
Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.
Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura».
«Artículo 503.- Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.
La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.
No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.
Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada».
Artículo 37.-
El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.
Artículo 38.-
La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.
La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.
En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.
Artículo 39.-
Sustitúyese el Artículo 504 de la Ley nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 398 de la Ley nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
«Artículo 504.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (Artículo 10 de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.
Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.
Se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos».
SECCION IV.- INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02.- Presidencia de la República
Artículo 78.-
Habilítase en el Inciso 02 «Presidencia de la República», unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento», una partida anual de $ 2.300.142 (dos millones trescientos mil ciento cuarenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 «Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones», a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Las contrataciones se financiarán con los créditos de dicha unidad ejecutora en el objeto del gasto 092 «Partidas Globales a Distribuir».
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 79.-
Facúltase al Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a delegar su participación en los consejos ejecutivos de los órganos desconcentrados de la misma, por resolución fundada.
El Director Ejecutivo de AGESIC podrá, en todo momento, revocar dicha delegación o reasumir personería.
Artículo 80.-
Sustitúyese el Artículo 72 de la Ley nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el Artículo 148 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
«Artículo 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 «Presidencia de la República», el programa 484 «Políticas de Gobierno Electrónico» y la unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento» que actuará con autonomía técnica.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario, encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos.
Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Presidencia de la República y tres miembros designados por el Presidente de la República.
Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores Honorarios:
A) Consejo para la Sociedad de la Información, integrado por los Rectores de la Universidad de la República y de las universidades privadas, el Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, el Presidente de la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministro de Industria, Energía y Minería, el Ministro de Educación y Cultura, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y el Presidente de la Cámara Uruguaya de Tecnologías de la Información, o quienes ellos designen como representantes.
B) Consejo Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes de empresas nacionales o internacionales instaladas en el país, pertenecientes al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación. Será requisito para integrar el Consejo acreditar experiencia a nivel internacional en ventas de servicios o productos vinculados al sector.
C) Consejo Asesor de Informática Pública, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los jerarcas del sector Informática de los organismos estatales».
Artículo 81.-
Sustitúyese el Artículo 160 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
«Artículo 160.- la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en los Artículos 157 a 159 de la presente ley, y tendrá las siguientes potestades:
A) Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad.
B) Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.
C) Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo dispuesto en lo referente a intercambio de información.
D) Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en los Artículos 157 a 159 de la presente ley.
E) Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes.
F) Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales que incumplan con lo establecido en los citados Artículos».
Artículo 82.-
Sustitúyese el Artículo 276 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
«Artículo 276.- Créase en la órbita del Inciso 02 «Presidencia de la República», unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento», el Proyecto «Sistema Nacional de Registro de Empresas», que tendrá como cometido sustantivo gestionar la integración de la información identificatoria de las empresas del país.
El Proyecto «Sistema Nacional de Registro de Empresas» contará con un Consejo Consultivo integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por la Dirección General de Registros, por la Dirección General Impositiva, por la Auditoría Interna de la Nación, por el Instituto Nacional de Estadística, por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, por el Banco de Previsión Social, por el Ministerio de Economía y Finanzas, por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales y por el Banco de Seguros del Estado.
Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a modificar la integración del referido Consejo Consultivo.
Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto relativos al Sistema Nacional de Registro de Empresas pasarán de pleno derecho a la unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento» en el Inciso 02 «Presidencia de la República».
Habilítase a la Contaduría General de la Nación, a realizar las transferencias de créditos presupuesta les necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma».