CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que es indispensable proveer a los servicios de telecomunicaciones de un marco legal acorde con la importancia, complejidad, magnitud, tecnología y especialidad de dichos servicios, de suerte que se pueda desarrollar esta actividad con criterios de gestión empresarial y beneficio social;
Que es indispensable asegurar una adecuada regulación y expansión de los sistemas radioeléctricos y servicios de telecomunicaciones a la comunidad y mejorar permanentemente la prestación de los servicios existentes, de acuerdo a las necesidades del desarrollo social y económico del país; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:
LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Ámbito de la Ley.– La presente Ley Especial de Telecomunicaciones tiene por objeto normar en el territorio nacional la instalación, operación, utilización y desarrollo de toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Los términos técnicos de telecomunicaciones no definidos en la presente Ley, serán utilizados con los significados establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 2.- Espectro radioeléctrico.- El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Estado.
Artículo 3.- Administración del espectro.- Las facultades de gestión, administración y control del espectro radioeléctrico comprenden, entre otras, las actividades de planificación y coordinación, la atribución del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de autorizaciones para su utilización, la protección y defensa del espectro, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro, la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro, y a reestablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.
Artículo 4.- Uso de frecuencias.- El uso de frecuencias radioeléctricas para los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una concesión previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva concesión previa y expresa.
El uso de frecuencias radioeléctricas para otros fines diferentes de los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una autorización previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva autorización, previa y expresa.
La concesión y la autorización para el uso de frecuencias radioeléctricas tendrá un plazo definido que no podrá exceder de cinco años, renovables por períodos iguales.
Artículo 5.- Normalización y homologación.- El Estado formulará, dictará y promulgará reglamentos de normalización de uso de frecuencias, explotación de servicios, industrialización de equipos y comercialización de servicios, en el área de telecomunicaciones, así como normas de homologación de equipos terminales y otros equipos que se considere conveniente acordes con los avances tecnológicos, que aseguren la interconexión entre las redes y el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 6.- Naturaleza del servicio.- Las telecomunicaciones constituyen un servicio de necesidad, utilidad y seguridad públicas y son de atribución privativa y de responsabilidad del Estado.
Las telecomunicaciones relacionadas con la defensa y seguridad nacionales son de responsabilidad de los Ministerios de Defensa Nacional y de Gobierno.
Los servicios de radiodifusión y de televisión se sujetarán a la Ley de Radiodifusión y Televisión y a las disposiciones pertinentes de la presente Ley.
Artículo 7.- Función básica.- Es atribución del Estado dirigir, regular y controlar todas las actividades de telecomunicaciones.
Artículo 8.- Servicios finales y servicios portadores.- Para efectos de la presente Ley, los servicios abiertos a la correspondencia pública se dividen en servicios finales y servicios portadores, los que se definen a continuación y se prestan a los usuarios en las siguientes condiciones:
a) Servicios finales de telecomunicaciones son aquellos servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal y que generalmente requieren elementos de conmutación.
Forman parte de estos servicios, inicialmente, los siguientes: telefónico rural, urbano, interurbano e internacional; videotelefónico; telefax; burofax; datafax; videotex, telefónico móvil automático, telefónico móvil marítimo o aeronáutico de correspondencia pública; telegráfico; radiotelegráfico; de télex y de teletextos.
También se podrán incluir entre los servicios finales de telecomunicación los que sean definidos por los organismos internacionales competentes, para ser prestados con carácter universal.
El régimen de prestación de servicios finales será:
1. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
2. El Reglamento Técnico de cada servicio final de telecomunicación deberá definir los puntos de conexión a los cuales se conecten los equipos terminales del mismo. Esta definición deberá contener las especificaciones completas de las características técnicas y operacionales y las normas de homologación que deberán cumplir los equipos terminales; y,
3. Los equipos terminales, con certificado de homologación, podrán ser libremente adquiridos a la empresa estatal o a empresas privadas;
b) Servicios portadores son los servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos.
El régimen de prestación de servicios portadores se sujeta a las siguientes normas:
1. En este tipo de servicios existen dos modalidades:
a) Servicios que utilizan redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación, tales como la transmisión de datos por redes de conmutación de paquetes, por redes de conmutación de circuitos, por la red conmutada o por la red télex; y,
b) Servicios que utilizan redes de telecomunicación no conmutadas. Pertenecen a este grupo, entre otros, el servicio de alquiler de circuitos;
2. Los puntos de terminación de red a que hace referencia la definición de servicios portadores deberán estar completamente especificados en todas sus características técnicas y operacionales en los correspondientes Reglamentos Técnicos.
3. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000).
Artículo 9.- Autorizaciones.- El Estado regulará, vigilará y contratará los servicios de telecomunicaciones en el País.
Artículo 10.- Intercomunicaciones internas.– No será necesaria autorización alguna para el establecimiento o utilización de instalaciones destinadas a intercomunicaciones dentro de residencias, edificaciones e inmuebles públicos o privados, siempre que para el efecto no se intercepten o interfieran los sistemas de telecomunicaciones públicos. Si lo hicieran, sus propietarios o usuarios estarán obligados a realizar, a su costo, las modificaciones necesarias para evitar dichas interferencias o intercepciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. En todo caso, también estas instalaciones estarán sujetas a la regulación y control por parte del Estado.
Artículo 11.- Uso prohibido.- Es prohibido usar los medios de telecomunicación contra la seguridad del Estado, el orden público, la moral y las buenas costumbres. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con el Código Penal y más leyes pertinentes.
Artículo 12.- Sistemas móviles.- Compete al Estado la regulación de todos los sistemas radioeléctricos de las naves aéreas o marítimas y cualquier otro vehículo, nacional o extranjero, que operen habitualmente en el país o se encuentre en tránsito en el territorio nacional.
La Armada Nacional prestará, explotará y controlará el Servicio Móvil Marítimo que incluye las estaciones costeras, tanto en el aspecto Militar como en el abierto a la correspondencia pública, concertando para este último los convenios operativos de interconexión con la operadora de los servicios finales de telefonía, telegrafía y télex con sujeción a los reglamentos de Radiocomunicaciones acordados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la cual el Ecuador es país signatario.
Artículo 13.- Regulación del espectro radioeléctrico.- Es facultad privativa del Estado el aprovechamiento pleno de los recursos naturales como el espectro de frecuencias radioeléctricas, y le corresponde administrar, regular y controlar la utilización del espectro radioeléctrico en sistemas de telecomunicaciones en todo el territorio ecuatoriano, de acuerdo con los intereses nacionales.
Artículo 14.- Derecho al secreto de las telecomunicaciones.- El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad de las telecomunicaciones. Es prohibido a terceras personas interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 15.- Control en casos de emergencia.- En caso de guerra o conmoción interna, así como de emergencia nacional, regional o local, declarada por el Presidente de la República, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en coordinación con la operadora de los servicios finales, tomará el control directo e inmediato de los servicios de telecomunicaciones. Este control cesará al desaparecer la causa que lo originó.
Artículo 16.- Coordinación con obras viales.- El Ministerio de Obras Públicas realizará la coordinación que sea indispensable, a pedido de la operadora de servicios finales o del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para la ejecución o supresión de obras relacionadas con líneas físicas de telecomunicaciones en las carreteras que sean construidas o modificadas por el Ministerio de Obras Públicas o por entidades municipales y provinciales.
Artículo 17.- Protección contra interferencias.- INECEL, las Empresas Eléctricas y cualquier otra persona natural o jurídica que establezcan líneas de transmisión o de distribución de energía eléctrica o instalaciones radioeléctricas de cualquier tipo, están obligadas a evitar, a su costo, cualquier interferencia que pudiera producirse por efecto de dichas instalaciones sobre el sistema de telecomunicaciones, ya sea adoptando normas apropiadas para el trazado y construcción de las mismas o instalando los implementos o equipos necesarios para el efecto.
Artículo 18.- Daños a instalaciones.- Cuando las instalaciones de telecomunicaciones pertenecientes a la red pública o las instalaciones de radio comunicaciones que forman parte del servicio público, sufran interferencias, daños o deterioros causados por el uso de equipos eléctricos, vehículos, construcciones o cualquier otra causa, corresponderá al causante del daño pagar los costos de las modificaciones o reparaciones necesarias, inclusive por la vía coactiva.
CAPÍTULO II.- DE LAS TASAS Y TARIFAS
Artículo 19.- Retribución de Servicios.- La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones por medio de empresas legalmente autorizadas, está sujeta al pago de tarifas que serán reguladas en los respectivos contratos de concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.
(Artículo 19 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo 20.- Tarifas populares.- En los pliegos tarifarios correspondientes se establecerán tarifas especiales o diferenciadas para el servicio residencial popular, marginal y rural, orientales, de Galápagos y fronterizas, en función de escalas de bajo consumo.
EMETEL S.A. y las compañías resultantes de su escisión establecerán anualmente un fondo de hasta el 4% de las utilidades netas que será empleado exclusivamente para subsidiar la parte no rentable de proyectos específicos de desarrollo rural de las telecomunicaciones.
(Artículo 20 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo 21.- Criterios para la fijación de tarifas.- Los pliegos tarifarios de cada uno de los servicios de telecomunicaciones serán establecidos por el ente regulador.
Los criterios para la fijación de los pliegos tarifarios podrán determinarse sobre las bases de las fórmulas de tasa interna de retorno y tope de precio aplicadas en la industria telefónica, por los diferentes servicios efectuados por las operadoras. El ente regulador podrá, así mismo, utilizar combinaciones de estas fórmulas en salvaguarda de la eficiencia y del interés de los usuarios, con el objeto de promover la competencia leal entre los operadores.
En los contratos de concesión se establecerán los pliegos tarifarios iniciales y el régimen para su modificación. El CONATEL aprobará el respectivo pliego tarifario en función del cumplimiento por parte del operador u operadores de las siguientes condiciones:
a) La ejecución del Plan de Expansión del servicio de telecomunicaciones acordado en los contratos de concesión a que se hace referencia en esta Ley;
b) Que en la ejecución del referido plan se hayan respetado las exigencias de calidad determinadas en los contratos de concesión, y de venta de acciones. Dentro de las exigencias de calidad se verificará obligatoriamente las siguientes:
1. Porcentaje de digitalización de la red;
2. Tasa de llamadas completadas a niveles local, nacional e internacional;
3. Tiempo en el tono de discar;
4. Tiempo de atención promedio de los servicios con operadores;
5. Porcentaje de averías reportadas por 100 lineas en servicio por mes;
6. Porcentaje de averías reparadas en 24 horas;
7. Porcentaje de averías reparadas en 48 horas;
8. Porcentaje de cumplimiento de visitas de reparación;
9. Peticiones de servicio satisfechas en cinco días;
10. Reclamos por facturación por cada 100 facturas;
11. Satisfacción de los usuarios; y,
12. Otras que sean utilizadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la medición de la calidad de servicio.
Se prohíbe los subsidios excepto aquellos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.
Bajo ningún concepto el Estado garantizará la rentabilidad de las empresas, ni otorgará ninguna garantía especial, salvo las determinadas en la Ley.
(Artículo 21 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo 22.- Aprobación y vigencia de las tarifas.- Los pliegos tarifarios entrarán en vigencia una vez que hayan sido aprobados por el ente regulador de las telecomunicaciones.
El ente de regulación de las telecomunicaciones aprobará los pliegos tarifarios siempre y cuando el o los operadores justifiquen satisfactoriamente que han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los correspondientes contratos de concesión.
(Artículo 22 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo 23.- Tasas y tarifas por concesiones y autorizaciones.- Las tasas y tarifas por concesiones y autorizaciones para instalar y explotar los servicios radioeléctricos se fijarán por el Estado conforme a lo dispuesto en la Ley de Radiodifusión y Televisión y en los contratos de concesión o de autorización correspondientes.
(Artículo 23 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
CAPÍTULO III.- DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 24.- Plan de desarrollo.- El
Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones tiene por finalidad dotar al país de un sistema de telecomunicaciones capaz de satisfacer las necesidades de desarrollo, para establecer sistemas de comunicaciones eficientes, económicas y seguras.
Las empresas legalmente autorizadas para prestar al público servicios de telecomunicaciones deberán presentar, para aprobación del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), un plan de inversiones a ser ejecutado durante el período de exclusividad.
(Artículo 24 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
CAPÍTULO IV.- DE LOS USUARIOS
Artículo 25.- Derecho al servicio.– Todas las personas naturales o jurídicas, ecuatorianas o extranjeras, tienen el derecho a utilizar los servicios públicos de telecomunicaciones condicionado a las normas establecidas en los reglamentos y al pago de las tasas y tarifas respectivas.
Las empresas legalmente autorizadas establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de los usuarios.
Artículo 26.- Prohibición de conceder exoneraciones.– Prohíbese conceder exoneraciones del pago de tasas y tarifas por el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones o por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones.
En los presupuestos de cada uno de los organismos y entidades del sector público, constarán obligatoriamente partidas destinadas al pago de los servicios de telecomunicaciones.
(Artículo 26 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES
Artículo 27.- Delitos contra las telecomunicaciones.- Los delitos cometidos contra los medios y servicios de telecomunicaciones serán los tipificados en el Código Penal y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en dicho código.
Artículo 28.- Infracciones.- Constituyen infracciones a la presente Ley, las siguientes:
a) El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida;
b) El ejercicio de actividades o la prestación de servicios que no correspondan al objeto o al contenido de las concesiones o autorizaciones;
c) La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en esta Ley y sus Reglamentos;
d) La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no se ajusten a las normas correspondientes;
e) La producción de daños a la red de telecomunicaciones como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas;
f) La importación, fabricación, distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas que se establezcan en los Reglamentos;
g) La competencia desleal en la prestación de los servicios de telecomunicaciones; y,
h) Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
1) La conducta culposa o negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento;
2) La alteración o manipulación de las características técnicas de los equipos, aparatos o de terminales homologados o la de sus marcas, etiquetas o signos de identificación;
3) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones; y,
4) La violación a la prohibición constante en el artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 29.- Sanciones.- La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior sin perjuicio de la reparación de los daños ocasionados será sancionada por las autoridades indicadas en el artículo 30 con una de las siguientes sanciones según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión:
a) Amonestación escrita;
b) Sanción pecuniaria de uno hasta cincuenta salarios mínimos vitales generales;
c) Suspensión temporal de los servicios;
d) Suspensión definitiva de los servicios; y,
e) Cancelación de la concesión o autorización y negativa al otorgamiento de nuevas.
Artículo 30.- Juzgamiento.- Corresponde al Superintendente de Telecomunicaciones juzgar al presunto infractor, graduando la aplicación de la sanción según las circunstancias, mediante resolución motivada y notificada al infractor.
Artículo 31.- Notificación.- La notificación de la presunta infracción se hará por una boleta, en el domicilio mercantil o civil del infractor o por correo certificado.
Cuando no se conociera el domicilio o se trate de notificar a los herederos del infractor, la notificación se hará mediante una publicación en un periódico de la capital de provincia de su domicilio, cuando hubiera, y además en uno de los periódicos de la capital de la República. Las notificaciones por la prensa podrán hacerse individual o colectivamente, cuando fueran varios los presuntos infractores.
Artículo 32.- Contestación.- El presunto infractor tendrá el término de ocho días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva para contestarla y ejercer plenamente su derecho de defensa.
Artículo 33.- Resolución.- El Superintendente dictará resolución en el término de quince días contados desde el vencimiento del término para contestar, haya o no recibido la contestación.
Las resoluciones contendrán la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas y a la documentación y actuaciones que las fundamenten; decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la notificación y su contestación y en las alegaciones pertinentes de los interesados.
La resolución que dicte el Superintendente causará ejecutoria en la vía administrativa, pero podrá contradecirse en la vía jurisdiccional ante La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia conforme a la Ley.
CAPÍTULO VI.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
(Denominación dada por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
TÍTULO I.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)
(Título adicionado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo (…).- Del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).– Créase el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como ente de administración y regulación de las telecomunicaciones en el país, con domicilio en la ciudad de Quito.
El Consejo Nacional de Telecomunicaciones tendrá la representación del Estado para ejercer, a su nombre, las funciones de administración y regulación de los servicios de telecomunicaciones, y es la Administración de Telecomunicaciones del Ecuador ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.
(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo (…).- El CONATEL estará integrado por:
a) Un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) El Jefe del Comando de las Fuerzas Armadas;
c) El Secretario General del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE);
d) El Secretario Nacional de Telecomunicaciones;
e) El Superintendente de Telecomunicaciones;
f) Un representante designado conjuntamente por las Cámaras de Producción; y,
g) El representante legal del Comité Central Único Nacional de los Trabajadores de EMETEL (CONAUTEL).
El representante al que se refiere el literal f), durará 2 años en sus funciones; el Reglamento a la Ley normará la calificación que deberá tener este representante, tanto en el ámbito profesional, como en experiencia y conocimiento en los temas relacionados a las funciones del CONATEL.
(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo (…).– Compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL):
a) Dictar las políticas del Estado con relación a las Telecomunicaciones;
b) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
c) Aprobar el plan de frecuencias y de uso del espectro radioeléctrico;
d) Aprobar las normas de homologación, regulación y control de equipos y servicios de telecomunicaciones;
e) Aprobar los pliegos tarifarios de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, así como los cargos de interconexión que deban pagar obligatoriamente los concesionarios de servicios portadores, incluyendo los alquileres de circuitos;
f) Establecer términos, condiciones y plazos para otorgar las concesiones y autorizaciones del uso de frecuencias así como la autorización de la explotación de los servicios finales y portadores de telecomunicaciones;
g) Designar al Secretario del CONATEL;
h) Autorizar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la suscripción de contratos de concesión para la explotación de servicios de telecomunicaciones;
i) Autorizar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la suscripción de contratos de concesión para el uso del espectro radioeléctrico;
j) Expedir los reglamentos necesarios para la interconexión de las redes;
k) Aprobar el plan de trabajo de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;
l) Aprobar los presupuestos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones;
m) Conocer y aprobar el informe de labores de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones así como de sus estados financieros auditados;
n) Promover la investigación científica y tecnológica en el área de las telecomunicaciones;
o) Aprobar los porcentajes provenientes de la aplicación de las tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas que se destinarán a los presupuestos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones;
p) Expedir los reglamentos operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
q) Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes indispensables para el normal funcionamiento del sector de las telecomunicaciones;
r) En general, realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su Reglamentación; y,
s) Las demás previstas en esta ley y sus reglamentos.
(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
TÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(Título agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo (…).- De la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.- Créase la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, como ente encargado de la ejecución de la política de telecomunicaciones en el país, con domicilio en la ciudad de Quito.
La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo del Secretario Nacional de Telecomunicaciones que será nombrado por el Presidente de la República; tendrá dedicación exclusiva en sus funciones y será designado para un período de 4 años.
El Secretario Nacional de Telecomunicaciones, para su designación, deberá reunir los requisitos de profesionalidad y experiencia que se determine en el Reglamento de esta Ley.
El régimen de contrataciones, administración financiera y contable y administración de recursos humanos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones será autónomo. En consecuencia, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones no estará sujeta a las leyes de Contratación Pública, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Consultoría. Para tales efectos, se regirá por los reglamentos que expida el Presidente de la República.
(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo (…).- Compete al Secretario Nacional de Telecomunicaciones:
a) Ejercer la representación legal de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;
c) Ejercer la gestión y administración del espectro radioeléctrico;
d) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y someterlo a consideración y aprobación del CONATEL;
e) Elaborar el Plan de Frecuencias y de uso del espectro Radioeléctrico y ponerlo a consideración y aprobación del CONATEL;
f) Elaborar las normas de homologación, regulación y control de equipos y servicios de telecomunicaciones, que serán conocidas y aprobadas por el CONATEL;
g) Conocer los pliegos tarifarios de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública propuestos por los operadores y presentar el correspondiente informe al CONATEL;
h) Suscribir los contratos de concesión para la explotación de servicios de telecomunicaciones autorizados por el CONATEL;
i) Suscribir los contratos de autorización y/o concesión para el uso del espectro radioeléctrico autorizados por el CONATEL;
j) Otorgar la autorización necesaria para la interconexión de las redes;
k) Presentar para aprobación del CONATEL, el plan de trabajo y la proforma presupuestaria de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;
l) Presentar para aprobación del CONATEL, el informe de Labores de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, así como sus estados financieros auditados;
m) Resolver los asuntos relativos a la administración general de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;
n) Promover la investigación científica y tecnológica en el campo de las telecomunicaciones;
o) Delegar una o más atribuciones específicas a los funcionarios de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones; y,
p) Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.
(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
TÍTULO III.- DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 34.- Créase la Superintendencia de Telecomunicaciones, que tendrá su domicilio en la ciudad de Quito para el ejercicio de las funciones asignadas a ella en la presente Ley.
La Superintendencia estará dirigida por un Superintendente nombrado por el Congreso Nacional para un período de cuatro años, de una terna enviada por el Presidente de la República. En caso de ausencia definitiva del titular, se designará un nuevo superintendente que durará en sus funciones hasta completar el período del anterior.
Los requisitos para ser designado Superintendente constarán en el reglamento respectivo.
El régimen de contrataciones, administración financiera y contable y administración de recursos humanos de la Superintendencia de Telecomunicaciones será autónomo. En consecuencia, la Superintendencia no estará sujeta a las leyes de contratación pública, de servicio civil y carrera administrativa, de consultoría. Para tales efectos, se regirá por los reglamentos que expida el Presidente de la República.
(Artículo 34 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo 35.- Las funciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, son:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;
b) El control y monitoreo del espectro radioeléctrico;
c) El control de los operadores que exploten servicios de telecomunicaciones;
d) Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión para la explotación de los servicios de telecomunicaciones;
e) Supervisar el cumplimiento de las normas de homologación y regulación que apruebe el CONATEL;
f) Controlar la correcta aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el CONATEL;
g) Controlar que el mercado de las telecomunicaciones se desarrolle en un marco de libre competencia, con las excepciones señaladas en esta Ley,
h) Juzgar a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en esta Ley y aplicar las sanciones en los casos que correspondan; e,
i) Las demás que le asigne la Ley y el Reglamento.
(Artículo 35 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo 36.- Funciones del Superintendente.- Son funciones del Superintendente de Telecomunicaciones las siguientes:
a) Ejercer la representación legal de la Superintendencia en los actos y contratos que sean de su competencia;
b) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia, conforme al Orgánico Funcional que dicte;
c) Solicitar al CONATEL la aprobación del presupuesto anual; (Modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
d) Expedir los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (Modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
e) Delegar una o más atribuciones específicas a los funcionarios de la Superintendencia;
f) Ejercer la jurisdicción coactiva de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;
g) Presentar al Congreso Nacional un informe de labores;
h) Juzgar de las infracciones previstas en esta Ley y en la Ley de Radiodifusión y Televisión;
i) Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes que sean indispensables para su normal funcionamiento; y,
j) Las demás previstas en esta Ley.
(Artículo reformado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
Artículo 37.- Recursos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes generales o especiales, los presupuestos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones se financiarán con los recursos provenientes de la aplicación de las tasas y tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas, así como con los siguientes ingresos:
a) Las herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciban;
b) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables; y,
c) Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos.
(Artículo 37 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)
CAPÍTULO VII.- RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
Artículo 38.- Régimen de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios, prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en uso de sus facultades, expedirá en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de sus ingresos.
Se reconoce a favor de la I. Municipalidad del cantón Cuenca, provincia del Azuay, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones, para operar en conexión con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar servicios en forma directa o a través de concesiones.
(Artículo 38 modificado por Ley 94 de 30 de agosto de 1995). (Artículo 38 modificado por Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)
Artículo 39.- Protección de los derechos de los usuarios.- Todo usuario tiene derecho a recibir el servicio en las condiciones contractuales estipuladas con el proveedor del servicio, y a que dichas condiciones no sean modificadas unilateralmente sin su consentimiento, salvo por fuerza mayor a ser indemnizados por el incumplimiento a dichos términos contractuales por parte del proveedor del servicio.
El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad del contenido de las telecomunicaciones. Queda prohibido interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento previo de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones, bajo las sanciones previstas en la ley para la violación de correspondencia. Los operadores de redes y proveedores de servicios deberán adoptar las medidas necesarias, técnica y económicamente aceptables, para garantizar la inviolabilidad de las telecomunicaciones.
El Estado determinará, a través del reglamento de la presente ley, los mecanismos para que los derechos de los usuarios sean garantizados y satisfechos, incluyendo las modalidades para la solución de los reclamos, mediante procedimientos arbitrales o de mediación, sin perjuicio de los establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario.
Las tarifas reflejarán los costos de eficiencia basados en los parámetros internacionales y se facturarán por tiempo efectivo de uso, establecido en horas, minutos y segundos, según corresponda. Los ajustes tarifarios se realizarán de manera gradual.
(Artículo 39 modificado por Ley 94 de 30 de agosto de 1995). (Artículo 38 modificado por Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)
Artículo 40. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)
Artículo 41. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)
Artículo 42. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)
Artículo 43. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)
Artículo 44. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)
Artículo 45. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)
Artículo 46. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)
Artículo 47. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Disposiciones adiccionadas por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)
Artículo (1) .- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.
Artículo (2) .- La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho a voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.
Artículo (3) .- Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A. y EMETEL S.A., Y LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los exfuncionarios, ex-empleados y ex-trabajadores de las mismas empresas y de la Ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago.
Los ex-funcionarios, ex-empleados, ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.
Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.
CAPÍTULO VIII.- REFORMAS A LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN
(Derogado por La Ley de Radiodifusión y Televisión de 9 de mayo de 1995)
Dado en la ciudad de Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.
TITULO II.- DELEGACION DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES AL SECTOR PRIVADO
Artículo 48.- Modalidad.- Concluida la escisión de EMETEL S.A. se pondrá a la venta el treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones de cada una de las compañías resultantes, mediante una subasta pública internacional, en la cual podrán participar como oferentes exclusivamente:
- Operadores directos nacionales o internacionales previamente calificados; o,
- Las empresas solicitantes calificadas, con sus respectivos operadores o sus empresas vinculadas o subsidiarias; o,
- Asociaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con empresas solicitantes previamente calificadas. En este caso, deberán mantenerse durante todo el tiempo de la duración de la concesión, con el apoyo técnico de un operador calificado.
Las asociaciones deberán ser previamente conocidas por la COMOTEL.
Para los casos señalados en los numerales dos y tres, se requerirá de la garantía solidaria de una empresa solicitante previamente calificada.
La base de la subasta pública internacional se realizará en función de la valorización efectuada por los consultores internacionales de EMETEL S.A., en la parte correspondiente a las empresas escindidas.
Las propuestas que se presenten no podrán ser inferiores a la valorización efectuada por los consultores internacionales.
Para garantizar la transparencia y honestidad de este proceso, en la subasta pública se establecerá que luego de la calificación deberá suscribirse el contrato de compraventa del treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones, el que tendrá la calidad de contrato de adhesión. En el contrato de compraventa de acciones constarán todas las disposiciones relativas a la adquisición excepto el precio, que será establecido en la subasta internacional conforme al procedimiento fijado en esta Ley y se incluirá la aceptación al contrato de concesión que será suscrito por cada una de las compañías resultantes de la escisión de EMETEL S.A.
El precio ofertado para la adquisición de las acciones será neto, de contado, en sucres o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, siendo de cuenta del oferente todos los gastos o impuestos que ocasione esta transacción, cualquiera fuere la naturaleza de estos.
Únicamente los oferentes que se hayan adherido con anterioridad al contrato de compraventa de acciones, estarán habilitados para presentar las propuestas económicas en la subasta pública internacional.
En la subasta pública internacional se establecerá que, luego de la recepción de las propuestas y del conocimiento público de ellas, se fijará un plazo en el cual los oferentes puedan mejorar el valor de sus ofertas constantes en sobre abierto, las que también se harán públicas inmediatamente después de ser conocidas.
(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997)
TITULO III.- DE LA CALIFICACION DE LOS OPERADORES INTERNACIONALES
Artículo 49.- Requisitos para la calificación.- La calificación de los operadores permitirá que participen empresas de reconocido prestigio, las que deberán demostrar su desempeño como operador u operador – administrador de servicios finales y portadores de telecomunicaciones, sirviendo a segmentos de mercado residencial, comercial e industrial a nivel local, inter – regional e internacional, satisfaciendo las necesidades de telecomunicaciones, de acuerdo a los estándares de calidad, servicio y tecnología de avanzada dictados por la (UIT) y con una capacidad financiera operativa, sujetándose a los requisitos de calificación que constarán en las bases de la subasta pública.
(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997
Artículo 50.- Si un mismo oferente hiciere las ofertas más altas y ganara la subasta para cada una de las empresas escindidas, se suscribirá con éste el contrato de compraventa de acciones de cada una de ellas.
Las sociedades escindidas, en cualquier caso, deberán conservar su individualidad jurídica y autonomía económica y administrativa, quedando expresamente prohibido cualquier subsidio cruzado entre ellas.
(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997
Artículo 51.- Impugnación a la Resoluciones de precalificación.- Un operador internacional no precalificado podrá impugnar los actos administrativos de precalificación, conforme al siguiente procedimiento:
a) Dentro del término de quince días de habérseles notificado la negativa a la precalificación, y antes de convocarse a la subasta internacional, el impugnante deberá presentar ante el CONATEL un reclamo debidamente fundamentado en el cual precisará las disposiciones legales, reglamentarias o de las bases que se suponen infringidas o señalará los elementos que no fueron considerados y que provocaron su no precalificación;
b) Conjuntamente con el reclamo, presentará una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato por el valor de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;
c) El reclamo será conocido y resuelto en única y última instancia y dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a la presentación del reclamo. La resolución del CONATEL será inapelable en el ámbito administrativo y causará estado;
d) Si el reclamo resultare justificado, se calificará al reclamante y se devolverá la garantía, caso contrario se ratificará la descalificación y se ejecutará la garantía en beneficio del Fondo de Solidaridad; y,
e) Para los reclamos presentados no regirá lo contemplado en otras leyes, sobre el silencio administrativo.
(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)
TITULO IV.- DE LA CONCESION Y EXCLUSIVIDAD
Artículo 52.- Duración de la concesión.- El régimen de concesión que se otorgará a EMETEL S.A. o a las empresas producto de su escisión tendrá una duración de quince años renovables de mutuo acuerdo, contados a partir de la venta de las acciones.
(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997
Artículo 53.- Régimen de exclusividad.- EMETEL S.A. o las compañías resultantes de su escisión y Empresa Pública Municipal de Teléfonos, Agua Potable y Alcantarillado E.T.A.P.A. están autorizadas para explotar el régimen de exclusividad temporal y regulada dentro de la región concesionada, todos los servicios de telefonía local, nacional e internacional, servicio de portador incluyendo el arrendamiento de líneas y circuitos, alámbricos e inalámbricos, en la forma y por el tiempo determinado en la presente Ley.
(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997
Artículo 54.- Periodo de exclusividad.- El régimen de exclusividad regulada en el ámbito local, nacional e internacional tendrá una duración de sesenta meses, contados a partir de la venta de las acciones de la compañía anónima, de acuerdo a la presente Ley.
Cumplido el plazo antes establecido, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) autorizará que otros operadores exploten, en régimen de competencia, servicios equivalentes a los mencionados en el artículo 53 de esta Ley Reformada.
(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)
Artículo 55.- Régimen de competencia.- Los servicios finales y portadores de telecomunicaciones que no se prestan en régimen de exclusividad serán explotados en régimen de competencia, sin exclusividad para ningún operador, a partir de que el operador adquiera el 35% de las acciones en las compañías resultantes de la escisión de EMETEL.
(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)
Artículo 56.- Plan de Expansión.- En el contrato de concesión constará, entre otros puntos, obligatoriamente, el plan de expansión que garantice la instalación del servicio de telecomunicaciones a la población, en el número de líneas que la demanda actual y futura exigieren; la utilización de tecnologías de punta en la ejecución de los programas de expansión, con determinación de un cronograma de inversiones, así como del grado de utilización de la capacidad instalada que no se encuentre en operación.
(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)
Artículo 57.- Operación del servicio móvil.- El servicio móvil automático se prestará mediante operadores, en las condiciones que el contrato de concesión, esta Ley y los reglamentos establezcan, con los servicios finales que permita su red, sin perjuicio de que EMETEL S.A. o las compañías resultantes de su escisión, puedan proveer este servicio en condiciones de leal competencia, siempre que las concesiones se hubieren otorgado con estricta sujeción a la Ley que estuvo vigente a la fecha de su otorgamiento. Durante el período de exclusividad regulada se prohíbe expresamente que el servicio troncalizado se conecte a la red pública conmutada del EMETEL o de las empresas escindidas.
(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)
TITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57-A. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
Artículo 57-B.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
Artículo 57-C. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
Artículo 57-D.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
Artículo 57-E.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
Artículo 57-F.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
Artículo 57-G.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- (Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
SEGUNDA.– (Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
TERCERA.- (Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
CUARTA.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
QUINTA.– (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
SEXTA.– (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
SEPTIMA.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
OCTAVA.– (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
NOVENA.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
DECIMA.– (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
DECIMA-A.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
DECIMA-B.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
DECIMA-C.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
DECIMA-D.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
DECIMA-E.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
DECIMA-F.- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.
(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
DECIMA-G.- La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones, para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho o voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.
(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
DECIMA-H.- Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A y EMETEL S.A., Y LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los ex-funcionarios, ex-empleados y ex-trabajadores de las mismas empresas y de la ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. Los ex-funcionarios, ex-empleados; ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.
Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.
(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
ARTICULO FINAL.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);
Disposición Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.