El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 5° y 84 de la Ley 11.723, modificada por el decreto ley 12.063/67, por los siguientes:
Artículo 5°: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1° de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declárase vacante su herencia, los derechos que a aquel correspondiesen sobre sus obras pasaran al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Artículo 84: Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.
Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo,
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete
ALBERTO R. PIERRI.
CARLOS F. RUCKAUF
Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo
Edgardo Piuzzi.