Ley nº 25.323, de 10 de junio de 1991, que crea el Sistema Nacional de Archivos (El Peruano, 11 de junio de 1991)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ:

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1º.- Creáse el «Sistema Nacional de Archivos» con la finalidad de integrar estructural, normativa y funcionalmente los archivos de las entidades públicas existentes en el ámbito nacional, mediante la aplicación de principios, normas, técnicas y métodos de archivo, garantizando con ello la defensa, conservación, organización y servicio del «Patrimonio Documental de la Nación».

Artículo 2º.– Son funciones del Sistema Nacional de Archivos, los siguientes:

a) Proteger y defender el «Patrimonio Documental de la Nación»;

b) Contribuir a la eficiente gestión pública y privada en apoyo al desarrollo nacional;

 c) Cautelar y difundir los valores de la identidad nacional;

d) Fomentar la investigación científica y tecnológica a través del servicio de los fondos documentales; y,

e) Asegurar la uniformidad y eficiencia de los procesos técnicos archivísticos en la República.

Artículo 3º.– El «Sistema Nacional de Archivos» está integrado por:

a) El Archivo General de la Nación;

b) Los Archivos Regionales; y,

c) Los Archivos Públicos.

Artículo 4º.- «El Archivo General de la Nación» es el Órgano Rector y Central del Sistema Nacional de Archivos de carácter multisectorial; goza de autonomía técnica y administrativa y depende del Ministerio de Justicia. El Poder Ejecutivo, nombra al Jefe del Archivo General de la Nación por un periodo de tres años; el nombramiento es prorrogable.

Artículo 5º.– Son fines el Archivo General de la Nación, los siguientes:

a) Proponer la política nacional en materia archivística y supervisar y evaluar su cumplimiento;

b) Normar y racionalizar la producción administrativa y eliminación de documentos en la Administración Pública a nivel nacional;

c) Proponer las medidas de preservación del Patrimonio Documental de la Nación y efectuar los servicios de restauración y reprografía de documentos a  nivel nacional;

d) Organizar, supervisar y evaluar a nivel nacional la formación, capacitación y especialización científica y técnica del personal de archivo;

e) Normar el acceso a toda clase de documentos estableciendo los términos y modalidades de uso en concordancia con los dispositivos legales pertinentes; y,

f) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre archivos y documentos, imponiendo sanciones de acuerdo a ley, en los casos de violación y denunciándolos ante las autoridades competentes.

Artículo 6º.– Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar las acciones que fueran necesarias para la implementación del Sistema que se crea por la presente Ley.

Artículo 7º.– Encárgase al «Archivo General de la Nación» para que en el plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, elabore el Proyecto de Reglamento del Sistema Nacional de Archivos y lo presente a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación por Decreto Supremo.

Artículo 8º.– Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación

Casa del Congreso, en Lima a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventaiuno.

ENRIQUE BERNALES BALLESTEROS, Primer Vicepresidente del Senado.

VICTOR PAREDES GUERRA, Presidente de la Cámara de Diputados. 

ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ, Ministro de Juticia.

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