El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley nº 11.723 por el siguiente:
Artículo 20.- Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.
Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres.
EDUARDO O. CAMAÑO
DANIEL O. SCIOLI
Eduardo D. Rollano
Juan Estrada.