Ley nº 293 de reforma de la Ley nº 210, Ley de Incorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicación, de 16 de junio de 1998.
Ley nº 293
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional De La Republica De Nicaragua
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
Ley De Reformas A La Ley Nº 210, Ley de Icorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Publicos De Telecomunicaciones
Artículo 1
Se reforman los Artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Capítulo II. Disposiciones para la Enajenación de Acciones de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones de la Ley Nº 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, del 27 de Noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Nº 231 del 7 de Diciembre de 1995, los que leerán así:
«Artículo 4.
Mediante Licitación Pública, el Gobierno de Nicaragua queda autorizado para vender el cuarenta por ciento (40%) de las acciones en la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), incluyendo el Contrato de Administración, a una empresa o consorcio de prestigio internacional en telecomunicaciones previamente calificada de acuerdo a los requerimientos que establecen las leyes de la materia y las normas complementarias y las bases de la licitación que para tal efecto se elaboren.
Para determinar el precio base de la licitación, se estimará el valor de mercado de las acciones, calculado por una firma o empresa de reconocido prestigio y experiencia en la materia, según técnicas de valuación de uso común en la comunidad financiera internacional asimismo, hará una valorización de las acciones sin tomar en cuenta el Contrato de Administración incluido en el cuarenta por ciento (40%) de las acciones a licitarse.
La única forma y medio de pago admisible será al contado y en Dólares de Estados Unidos de América, en el acto de la aceptación de la Adjudicación de la Licitación.
Artículo 5
Se autoriza al Gobierno de Nicaragua a vender a los trabajadores, empleados y funcionarios de ENITEL, TELCOR Y CORREOS DE NICARAGUA, el diez por ciento (10%) del total de las acciones originales de ENITEL.
El valor de estas acciones será el determinado en el Artículo 4 de la presente Ley para las acciones que no incluyen el Contrato de Administración.
Artículo 6
Se autoriza al Gobierno de Nicaragua donar a los trabajadores, empleados y funcionarios de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, el uno por ciento (1%) de las acciones originales de ENITEL.
Las acciones donadas mediante endoso serán distribuidas en forma nominativa y directamente proporcional al número de años de servicio. En este caso los trabajadores tendrán libertad de disponer de dichas acciones, después de doce meses de la fecha del endoso a los trabajadores.
Artículo 7
El Poder Ejecutivo, mediante Acuerdo Presidencial queda autorizado a vender, después de seis meses, contados a partir de la adjudicación de la Licitación a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, el remanente de las acciones de ENITEL. La venta se podrá efectuar mediante colocación de bloques accionarios en una o varias Bolsas de Valores de Nicaragua o de otros países, en cantidades de acciones y en la oportunidad que disponga el Gobierno de Nicaragua. También se podrán vender dichas acciones en procesos directos de Licitación Pública. En todo caso, la colocación de acciones se hará gradualmente.
El Estado deberá haber colocado en el mercado todas las acciones restantes a la conclusión del período de exclusividad, que se establece por tres años.
Artículo 8
La única forma de pago admisible para la adquisición de las acciones a que ser refiere el Artículo 7 de la presente Ley, será de estricto contado y en moneda de curso internacional.»
Artículo 2
Se reforman los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Capítulo III. Del Procedimiento de Precalificación y Licitación Pública de la misma Ley Nº 210, los que se leerán así:
» Artículo 9.
El Estado tendrá una acción especial en la empresa ENITEL que se llamará Acción de Control. Esta acción de Control se mantendrá durante todo el período de exclusividad de tres años.
Artículo 10
Se requerirá el voto favorable de la Acción de Control, propiedad del Estado para los siguientes asuntos:
1) El cambio de objeto social.
2) La disolución o fusión de la sociedad.
3) La venta, donaciones o gravámenes de las acciones del ganador de la licitación inicial del cuarenta por ciento (40%).
4) La venta sustancial del activos de ENITEL.
Artículo 11
La Junta Directiva de ENITEL será el organismo encargado de elaborar el procedimiento para la Precalificación, Licitación Pública de la concesión y venta de las acciones de ENITEL, de acuerdo a lo que se dispone en la presente Ley y por acuerdos complementarios de carácter administrativo que para tales efectos dicte la misma Junta Directiva.
Artículo 12
La Precalificación y Licitación para la venta del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de ENITEL, a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, se llevará a cabo de conformidad y en cumplimiento de por lo menos las siguientes formalidades:
1) Elaboración de los documentos de licitación por expertos en telecomunicaciones.
2) Invitación pública a la Precalificación mediante la publicación por (3) días consecutivos en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua, en por lo menos dos periódicos de circulación nacional y en una publicación extranjera de circulación internacional de las condiciones de Precalificación. La Junta Directiva de ENITEL podrá autorizar la publicación en Internet de las invitaciones a Precalificación. Estos avisos se publicarán con treinta (30) días de anticipación a la fecha inicial señalada para el retiro de los documentos. En los avisos también se indicará el lugar, fecha y hora en que se hará la recepción de los documentos.
3) Firma por parte de las empresas o consorcios interesados, de todos los documentos de Precalificación y Licitación, expresando su conocimiento, entendimiento y aceptación, sin reservas, del contenido de lo mismos.
4) Presentación de las ofertas y sus respectivas fianzas.
5) Adjudicación de la licitación.
6) Pago de las acciones.
7) Firma de todos los documentos de traspaso.
Artículo 13.
Las empresas o consorcios que deseen participar en el proceso de Licitación Pública a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, deberán someterse al proceso de Precalificación establecido en la misma.
Las empresas o consorcios que anteriormente participaron en los procesos de Precalificación para la Licitación de las Acciones de ENITEL y que deseen participar en la Licitación Pública a que se refiere la presente Ley, actualizarán la información suministrada previamente y serán precalificadas si cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 14
Las empresas y consorcios de que trata la presente Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 15
Los documentos de precalificación y las ofertas se presentarán por escrito y en sobre cerrado y sellado. Deberán estar firmados por funcionarios o representantes legales de las empresas o consorcios, especialmente autorizados para ello.
Artículo 16
Los requisitos que deben cumplir los interesados en precalificar, sea por ellos mismos o en consorcio, son los siguientes:
1) Experiencia técnica y de gestión con reputación e imagen como Operador en el sector de las telecomunicaciones, para que se garantice el desarrollo y modernización del Sistema de Telecomunicaciones de ENITEL, para cuyo cumplimiento se establecerán las cláusulas que sean necesarias en los respectivos contratos que deben suscribirse.
2) Solidez económica y financiera, que garantice la inversión a efectuar.
3) En caso de consorcio, se debe presentar la correspondiente Carta de Intención suscrita por todos los miembros participantes en el consorcio. Las bases de la Licitación establecerán el procedimiento a seguirse en este caso.
Artículo 17
La información solicitada en la invitación a precalificar será suministrada a la Junta Directiva de ENITEL, por las empresas o consorcios interesados, mediante apoderado especialmente facultado, el día señalado para la recepción de tal información. Esta recepción de información se llevará a efecto en un acto público. La Notaria del Estado certificará este acto.
Los criterios de evaluación para la calificación de los inversionistas serán los siguientes:
1) Experiencia no menor de cinco años de operar sistemas regulados de Servicios Telefónicos Básicos.
2) Facturación anual por servicios de Telecomunicaciones mayores de mil millones de Dólares de Estados Unidos de América.
3) Tener un mínimo de quinientos mil suscriptores (Abonados) en operación.
4) Tener un patrimonio no menor de Un mil quinientos millones de Dólares de Estados Unidos de América.
Para efectos de los numerales 2 y 4 de este Artículo se tomará en cuenta los Estados Financieros auditados, del año anterior a la Precalificación.
Cuando se trate de un consorcio, el Socio Operador de Telecomunicaciones deberá cumplir con los requisitos anteriores.
Artículo 18
Para todos los efectos legales, el resultado de esta precalificación se adoptará mediante resolución de la Junta Directiva de ENITEL. Esta resolución se notificará a todos los participantes y se publicará en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.
Contra la resolución de la Precalificación, se establece el Recursos de Revisión que será
Conocido por la Junta Directiva de ENITEL. Este Recurso estará sujeto al siguiente procedimiento:
6) La impugnación deberá ser interpuesta, por la empresa a consorcio interesado, ante la Junta Directiva de ENITEL dentro de un término de tres días contados a partir de la notificación. En el escrito de interposición del recurso se expresarán los agravios.
6) La Junta Directiva de ENITEL, dentro de los ocho días siguientes de haber recibido la impugnación, dictará la resolución que corresponda.
Artículo 19
Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las empresas o consorcios que hubiesen precalificado. Sin embargo, las empresas o consorcios no precalificadas podrán asociarse con empresas o consorcios precalificados, bajo las siguientes condiciones.
1) El socio precalificado será el representante de todos los miembros del consorcio, y como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y colectivamente a todos los asociados.
2) Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables para con el Estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las actuaciones y contratos en los que sea parte el consorcio. Para estos efectos, cada socio suscribirá el Contrato de Concesión ratificando esta solidaridad.
3) Los Asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro Público y, designar y mantener un representante legal residente en el país.
4) Los precalificados y los oferentes se someterán a la jurisdicción y competencia de los tribunales de Nicaragua para los conflictos que pudieran suscitarse con respecto a las bases de la Licitación, su adjudicación, celebración de Contratos de Administración y de Concesión y su cumplimiento, con renuncia a cualquier otro foro o jurisdicción y a cualquier reclamación diplomática.
Artículo 20.
Todos los licitantes deberán someter a la Junta Directiva de ENITEL, treinta días antes del acto de presentación de su oferta económica una copia de los documentos de la Licitación firmada en original y una declaración expresa de aceptación de los mismos, sin objeciones, condiciones ni reservas.
Entre los documentos de Licitación a homologarse se incluirán entre otros:
1) Contrato de Concesión.
2) Acuerdo entre Accionistas
3) Acuerdo de Derechos de Oferta Pública de Valores.
4) Contrato de Servicios de Administración.
5) Acuerdo de Compraventa de Valores.
El procedimiento para la homologación de estos documentos será determinado en las Bases de la Licitación.
La Junta Directiva de ENITEL, dispondrá de un máximo de quince (15) días para resolver sobre la aceptación o no de los documentos homologados a que se refiere este Artículo, y la notificará a las empresas y consorcios que los hayan presentado. En caso de inconformidad, las empresas y consorcios podrán hacer uso del Recurso de Revisión en los mismos términos y condiciones señalados en el Artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 21
Los licitantes que hayan cumplido con lo dispuestos en el Artículo anterior, deberán entregar sus ofertas ajustándose a lo que señalen las Bases de la Licitación y deberán someter sus ofertas económicas en Dólares de los Estados Unidos de América. Sólo se admitirá un sobre cerrado por proponente, el que contendrá.
1) El precio que se ofrece por las acciones en venta de ENITEL.
2) Un documento de pago, expedido por un Banco Comercial, y
3) Cualquier otro documento que establezcan las Bases de la Licitación.
Artículo 22
No se aceptarán, en ningún caso, otros documentos que no sean los indicados en el Artículo anterior y solamente se aceptará la presentación de una oferta por empresa o consorcio licitante.
Artículo 23
Las ofertas se recibirán y abrirán en un «Acto Público de Recepción de Ofertas», el que se hará constar en un Acta que será suscrita por los representantes legales de los licitantes, si lo quisieren, y por los miembros de la Junta Directiva de ENITEL. El Acta será certificada por la Notaria del Estado, y en ella se hará constar la negativa o excusa de los representantes legales de los licitantes que no firmaren.
Las ofertas que se presenten ya vencido el plazo señalado para ello, serán devueltas sin abrirse.
Artículo 24
En el acto de apertura de ofertas, se leerá en voz alta los nombres de los oferentes, el precio de cada oferta y el monto de las garantías.
El precio base estará contenido en un sobre cerrado que se pondrá en lugar visible quince minutos antes del inicio del Acto Público de Recepción de Ofertas y una vez abiertas las ofertas, se abrirá el sobre y se dará a conocer el precio base.
Artículo 25
La Junta Directiva de ENITEL, acordará, mediante resolución razonada, la adjudicación o no de la Licitación. Esta resolución se notificará a cada una de las empresas o consorcios participantes en la Licitación y también se deberá publicar en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.»
Artículo 3
Se reforman los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Capítulo IV, Disposiciones Generales, de la misma Ley Nº 210, los que se leerá así:
Artículo 26
El Estado se reserva en todo momento el derecho de declarar desierta la Licitación, o no adjudicarla dando las razones correspondientes, cuando considere que no están adecuadamente salvaguardados sus intereses, y esta decisión no podrá originar derecho o reclamos de ninguna naturaleza, ya sea por gastos, honorarios, reembolsos, retribuciones o indemnizaciones, por parte de los precalificados o de los oferentes.
Artículo 27
En las Bases de la Licitación se deberá mencionar claramente el método que se utilizará para evaluar las ofertas. En ellas se incluirá explícitamente la mención de que será designado ganador y se le adjudicará la Licitación al ofertante que, cumpliendo con las condiciones y especificaciones estipuladas en las Bases de la Licitación, ofrezca el precio más alto y que éste sea al menos igual al precio base estimado para su venta. Si esta última condición no se cumple, se declarará desierta la Licitación, y se someterá a una nueva, siguiendo el procedimiento que se establezca en las Bases de la Licitación.
Artículo 28
La Junta Directiva de ENITEL, podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den, no podrán alterar la esencia de la oferta, el precio de la misma ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.
Artículo 29.
Contra la Resolución de Adjudicación, se establece el Recurso de Apelación que será reconocido por el Presidente de la República, cuya decisión agotará la vía administrativa. Este recurso estará sujeto al siguiente procedimiento:
1) La impugnación deberá ser interpuesta por el ofertante interesado, ante la Junta Directiva de ENITEL, dentro de un término de tres días contados a partir de la notificación. En el escrito de interposición de recurso se expresarán los agravios.
2) Dentro de los días siguientes al de la interposición del recurso, la Junta Directiva de ENITEL, luego de verificar que se han cumplido los requisitos referidos en el párrafo que antecede, admitirá el recurso y emplazará al recurrente y el adjudicatario de la Licitación, para que dentro de los tres días siguientes concurran ante el Presidente de la República a hacer uso de sus derechos.
3) El Presidente de la República, dentro de los quince días siguientes al día de haber recibido las diligencias, y siempre que el recurrente se haya personado ante él, dictará la resolución que corresponda.
Artículo 30.
Si el Presidente de la República declara con lugar el Recurso de Apelación, a que se refiere el Artículo anterior, la Junta Directiva de ENITEL convocara a las Empresas o Consorcios que presentaron ofertas a una nueva presentación de ofertas, señalando fecha, hora y lugar para recepción de las ofertas. La presentación de las ofertas se deberá hacer a más tardar dentro de los treinta días siguientes a esta nueva invitación pública.
Artículo 31.
Si el Presidente de la República declara sin lugar el Recurso de Apelación, se procederá a la venta de las acciones de ENITEL a favor del adjudicatario.
Artículo32
El Ministro de Finanzas entregará al comprador, las acciones de ENITEL, debidamente endosadas, con su respectivo Contrato de Transferencia.
Artículo 33.
Para su validez, una vez privatizado ENITEL, el nuevo Contrato de Concesión que se firme entre TELCOR, Ente Regulador, y ENITEL, deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:
1) El servicio objeto de Concesión.
2) Las modalidades de presentación de los servicios.
3) El área de cobertura del servicio.
4) Los criterios para la fijación de tarifas.
5) Plan mínimo de expansión de servicios.
6) La obligación de aceptar interconexiones en los términos que establezca TELCOR, Ente Regulador, si fuera el caso.
7) El régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio.
8) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato.
9) El plazo a iniciar las operaciones y las obras que se requieren.
10) El monto del derecho a pagar por la obtención de la concesión.
11) El monto de las tasas aplicables según la Ley.
12) Las garantías de fiel cumplimiento y los criterios de procedimientos para su ajuste.
13) El plazo de concesión.
14) El derecho del Estado de rescatar la concesión cuando el servicio no sea prestado adecuadamente.
15) Las limitaciones y condiciones a la transferencia de la concesión y acciones del concesionario.
16) Las restricciones a la emisión y venta de acciones durante el término de duración de la concesión.
17) Las causas de cancelación del contrato y sus consecuencias y los mecanismos para la adjudicación a un nuevo operador.
18) La regulación del derecho de la concesionaria a recibir una justa indemnización por terminación anticipada del contrato por causa no imputable a ella.
19) Los términos que regirán la reservación de los bienes.
20) La fórmula para la determinación del valor de los bienes, redes y equipos para los efectos de la terminación de la concesión.
21) Los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por acuerdo de las partes.
Artículo 34.
El Gobierno de Nicaragua por medio de TELCOR, Ente Regulador, además de las facultades que le concede la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, se reserva las siguientes facultades:
5) Practicar inspecciones, evaluaciones e investigaciones sobre ENITEL.
5) Imponer las sanciones previstas en la Ley.
5) Exigir fianza bancaria de fiel cumplimiento de la concesión.
5) Disminuir el alcance de la concesión por incumplimiento de las metas de expansión y calidad del servicio o por práctica desleal con otras competidoras.
5) Adoptar medidas correctivas en caso de practicas restrictivas al régimen de libre competencia.
5) Cancelar o suspender temporalmente la concesión en los casos previstos por la Ley.
5) En caso de cancelación conforme lo señalado por la Ley, las acciones de la sociedad o el interés social del titular, deberán ser traspasados transitoriamente al Ministerio de Finanzas, y las redes, equipos y demás bienes afectos a la presión del servicio, deberán ser puestos a disposición de TELCOR, Ente Regulador, para que a través de un Interventor se pueda garantizar la continuidad del servicio.
Artículo 4.
Se reforman los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Capítulo V. De la Garantía de Estabilidad Laboral y Derechos de los Trabajadores de ENITEL, de la misma Ley Nº 210, los que se leerán así:
Artículo 35.
Si el Contrato de Concesión es cancelado antes del vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de Licitación, conforme lo establece la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales , para otorgar la concesión.
Artículo 36.
Se establece el alcance de la Concesión dentro de los siguientes limites:
1) La Concesión tendrá un plazo de duración no mayor de veinte años, podrá ser prorrogable siempre y cuando la empresa concesionaria haya cumplido con la Ley y las condiciones del Contrato de Concesión, lo solicite con cinco años de anticipación a la fecha de vencimiento y acepte las nuevas condiciones que le imponga el gobierno de Nicaragua.
2) Se otorga exclusividad temporal en toda Nicaragua, por un período de tres años, para los servicios de Telefonía Básica que comprende Telefonía Local, Larga Distancia, Nacional e Internacional y Suministros de Enlaces de Telex y Telegrafía.
3) Las Licencias de los servicios de interés general y especial que antes de la venta ya presta ENITEL.
Artículo 37.
Por ministerio de la presente Ley se otorga licencia a ENITEL para operar la Banda «B» de Telefonía Celular, en todo el país, sujeto a las regulaciones que TELCOR, Ente Regulador, determine en el respectivo Contrato de Concesión de acuerdo a la Ley.
Artículo38.
Al concluir el período de exclusividad para la prestación de servicios otorgados a ENITEL, TELCOR, Ente Regulador podrá otorgar concesiones a particulares ya sean éstas personas naturales o jurídicas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de la materia.
Artículo 39.
El Contrato de Concesión al que se refiere el Artículo 33 de la presente Ley, establecerá las siguientes obligaciones para la empresa concesionaria.
1) Expandir la Red Telefónica para alcanzar las metas determinadas por el mismo Contrato de Concesión.
2) Interconectar los equipos terminales de los usuarios que cumplan con las normas técnicas establecidas por TELCOR, Ente Regulador, así como las redes de otros operadores autorizados.
6) Establecer, de acuerdo con la Ley, tarifas a un nivel razonable y no discriminatorio,
permitiendo la recuperación de costos apropiados.
4) Para la Tarifa de servicios telefónicos básicos, como el servicio local, larga distancia y telefonía pública, se aplicará el mecanismo de precios topes, mediante el cual el consumo de una canasta básica de llamadas telefónicas por un usuario promedio, irá disminuyendo en términos reales, transfiriendo los beneficios del incremento de productividad de la empresa de los usuarios.
5) Para otros servicios no básicos que presta la empresa concesionaria, las tarifas se regirán por los niveles aprobados por TELCOR, Ente Regulador, a menos que éste determine que existe una competencia efectiva en el mercado.
6) El Contrato de Concesión deberá contener los criterios, metas y parámetros para las
obligaciones que establece el presente Artículo.
7) ENITEL contratará una firma externa de auditores que presentará un informe anual a TELCOR, Ente Regulador, y a la Contraloría General de la República de acuerdo a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
Artículo 40.
Además de las obligaciones anteriores, el concesionario deberá cumplir, dentro del período de exclusividad, con las metas de expansión y modernización de la red que se le señale en el Contrato de Concesión, que firmará con TELCOR, Ente Regulador, en las siguientes áreas:
1) Teléfonos Públicos y Telefonía Rural.
2) Expansión del Servicio de Telefonía Básica.
3) Tiempo de espera para la instalación del servicio de Telefonía Básica.
4) Mejoramiento de la Red.
5) Tiempo de reparación.
6) Fallas en el Servicio.
7) Completamientos de llamadas y atención de operadoras.
8) Tono de marcar.
9) Llamadas que pasan al Primer Intento.
10) Facturación detallada por tipo de Servicio de acuerdo a estándares internacionales.
Las metas de expansión y modernización a que se refiere este Artículo constarán en los documentos de Licitación y estarán sujetas a la aceptación y homologación que se establece en el Artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 41
El Contrato de Concesión, contendrá además, las siguientes disposiciones de protección al usuario:
1) ENITEL establecerá procedimientos para recibir y atender oportunamente las quejas de los usuarios, sin perjuicio del derecho del usuario de recurrir a TELCOR, Ente Regulador.
2) ENITEL someterá a la aprobación de TELCOR, Ente Regulador, un Código de Prácticas Comerciales que regirá su relación con los usuarios.
Artículo 42
No podrán adquirir acciones de ENITEL, dentro del proceso de Licitación Pública al que se refiere la presente Ley, las siguientes personas:
1) Los funcionarios públicos de elección directa o indirecta, de cualquier Poder del Estado, los Alcaldes Municipales, los Ministros y Vice-Ministros del Estado, los Presidentes de Entes Autónomos y Gubernamentales, el Contralor General de la República, el Superintendente de Bancos, La Junta de ENITEL, ni los Embajadores y Cónsules de Nicaragua en el Exterior, o los que hayan desempeñado estas funciones, a menos que hayan dejado de ejercer el cargo dos año s antes de la fecha de al a adquisición de las acciones.
2) Las empresas consultaras, sus accionistas o dueños y los profesionales de las mismas, encargadas de elaborar el estudio técnico económico de los bienes de ENITEL a enajenarse o gravarse.
3) Los particulares, empleados y funcionarios estatales con poder de influencia, que hayan estado vinculados directamente o hayan intervenido en alguna de las etapas del proceso de Licitación Pública a que se refiere la presente Ley.
4) Las sociedades en las que participen las personas referidas en los numerales anteriores.
Estas prohibiciones son igualmente aplicables a los cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas mencionadas en los numerales anteriores.
Artículo 43
Cualquier traspaso de acciones transgrediendo lo dispuesto en el Artículo anterior no tendrá validez alguna.
Artículo 44
La proporción de acciones que cada trabajador tendrá derecho a adquirir, se calculará de acuerdo a la siguiente relación: 60% en base a la antigüedad y el 40% en base al último salario.
El Ministerio de Finanzas constituirá a favor de los trabajadores un Fideicomiso Irrevocable, designándose a una Institución bancaria escogida en Licitación Pública como Fiduciario, a la que transferirá el Estado , la totalidad de certificados de acciones que representa el diez por ciento (10%) de ENITEL, y que será la encargada de la transferencia a favor de los trabajadores de las acciones que les correspondan.
Este Fideicomiso se mantendrá en beneficio de los trabajadores activos, jubilados y los que se jubilen durante el Plan, de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, a partir de la fecha de venta o traspaso de las acciones antes señaladas.
El Ministerio de Finanzas establecerá un Plan para facilitar y regular la adquisición de las acciones destinadas a los trabajadores, empleados, funcionarios y jubilados de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley. Dicho Plan contemplará entre otros aspectos la forma de pago de estas acciones, dentro de un plazo razonable. Los adquirentes de estas acciones podrán usar su pasivo laboral para pagar tales acciones, y para el mismo fin podrán emplear las utilidades que produzcan las acciones que tengan pagadas en su totalidad.
Artículo 45
Los beneficiarios de la venta de acciones a que se refiere el Artículo anterior serán jubilados de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA y sus trabajadores que al momento de efectuar la venta tengan dos o más años de estar laborando continuamente.»
Artículo 5
Se reforman los Artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Capítulo VI. De la Administración y Destino de los Ingresos Obtenidos por la Venta de Acciones y por la Concesión, de la misma Ley Nº210, los que se leerán así:
«Artículo 46.
Las empresas o consorcios interesados en esta Licitación Pública, deberán incluir su oferta, el costo económico y financiero de un fondo especial de dos millones y medio de Dólares de los Estados Unidos de América, para iniciar un Plan de Pensión de Vejez para los jubilados y trabajadores de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, respectivamente, el que será complementario de los beneficios ya existentes.
Asímismo, las Empresas o Consorcios señalados anteriormente deberán incluir en su oferta, el costo de un seguro colectivo que garantice el pago del saldo pendiente de las acciones que compren los trabajadores para aquellos que fallezcan antes de haber completado el pago de las mismas.
La empresa o consorcio a quien se le vendan las acciones tendrá la responsabilidad de contratar y de mantener vigente dicho seguro a partir de la fecha de entrega de las acciones.
Artículo 47
ENITEL garantizará la estabilidad laboral de todos sus trabajadores y asumirá su pasivo laboral.
ENITEL también garantizará la libertad sindical de conformidad a lo establecido en la legislación vigente, y respetará las organizaciones gremiales y sindicales que gocen de personalidad jurídica, independientemente que los miembros de dichas organizaciones posean acciones del Capital Social de la Empresa.
Mientras duren las negociaciones para un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, entran en vigencia las setenta y cuatro (74) Cláusulas ya negociadas y aceptadas por ENITEL y las Organizaciones Sindicales ante el Ministerio del Trabajo.
Las Cláusulas aún pendientes por negociar que son las siguientes:
Cláusula Nº3, Ambito de Aplicación, Cláusula Nº11, permanencia Sindical, Cláusula Nº 20, Nómina de Trabajadores, Cláusula Nº 22, Comisión Bipartita, Cláusula Nº 23, Estabilidad Laboral, Cláusula Nº 40, Salario Base, Cláusula Nº 42, Subsidio Telefónico para los Trabajadores, Cláusula Nº 54, Subsidio Alimenticio, la Empresa transitoriamente las aplicará según lo establece el Convenio Colectivo de Trabajo anterior, hasta que sean negociadas y aprobadas por ambas partes, y se firme el nuevo Convenio Colectivo, el cual deberá completarse a más tardar seis meses después de aprobadas la presente Ley.
Artículo 48
Se define como estabilidad laboral, el derecho que tiene cada trabajador de ENITEL que no sea de confianza, a permanecer en su puesto de trabajo o en otro similar de igual o de superior jerarquía de conformidad con sus aptitudes, capacitación profesional o técnica, siempre y cuando el, trabajador cumpla con las responsabilidades laborales que impone su contrato de trabajo y sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo en materia de estabilidad Laboral. La estabilidad laboral aquí otorgada estará vigente durante el Período de Exclusividad concedido al Concesionario. En caso de nuevo cargos y vacantes, ENITEL preferentemente los cubrirá con sus trabajadores, siempre que éstos llenen los requisitos necesarios.
Artículo 49
ENITEL deberá mantener programas de capacitación dentro de los cuales se incluirán aquellos relativos a la modernización tecnológica para que sus trabajadores puedan adaptarse a la nueva tecnología a fin de garantizar la permanencia del trabajo.
Artículo 50
Los fondos provenientes de la venta de las acciones de ENTEL, de la primera transacción (40%), ingresarán a la Hacienda Pública, para su utilización conforme lo disponga la Ley de Presupuesto General de la República destinándose de la manera siguiente:
1) El equivalente de 20 millones de Dólares de Estados Unidos de América para el fondo de Crédito Rural en términos concesionales.
2) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para inversión en infraestructura (energía eléctrica, agua potable, caminos de penetración).
3) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la construcción de viviendas rurales.
4) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la creación del Fondo de combate a la pobreza.
5) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la ejecución de proyectos presentados por cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional por partes iguales para obras sociales.
6) El restante de fondos para el fortalecimiento de las reservas del país.
Artículo 51
En el caso del segundo párrafo del Artículo 7 de la presente Ley, concluido el período de exclusividad, si aún posee el Estado de acciones de ENITEL, el Poder Ejecutivo podrá decidir conservarlas durante un período prudencial, señalando para ello las razones y el plazo para su disposición.»
Artículo 6
Se Adiciona un nuevo Artículo que será el Artículo 52, al mencionado capítulo VI, De la Administración y Destino de los Ingresos Obtenidos por la Venta de Acciones y por la Concesión, de la misma Ley Nº 210, el que se leerá así:
«Artículo 52
La Contraloría General de la República, podrá actuar de oficio o a petición de algunas de las empresas o consorcios interesados en la precalificación y/o Licitación, de conformidad con su Ley Orgánica y/o Leyes especiales.»
Artículo 7
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional.
Noel Pereira Majano, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República, publíquese y ejecútese.
Managua, uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.