CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 06 de mayo del 2010, los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“A N T E C E D E N T E S
Con fecha veintiocho de abril del año dos mil nueve, los Diputados Armando Chavarría Barrera y Juan Antonio Reyes Pascacio, en uso de sus facultades constitucionales y legales establecidas en los Artículos 50 fracción II de la Constitución Política Local y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, presentaron al Pleno de esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
Que el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en sesión de misma fecha tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficio número LIX/2DO/OM/DPL/0589/2009, suscrito por el Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Congreso del Estado, a la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, para la
elaboración del dictamen correspondiente.
Que los Diputados Armando Chavarría Barrera y Juan Antonio Reyes Pascacio, en la exposición de motivos de su iniciativa, entre otras cosas, señalan lo siguiente:
“…Que el derecho a la Información Pública en un sentido amplio, puede definirse “como el conjunto de las normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado, los Medios y la sociedad. Y en estricto sentido, cuando se quiere referir a la prerrogativa de la persona para examinar datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público, cumplen funciones de
autoridad o están previstas por las disposiciones legales como sujetos obligados por razones de interés público, con las excepciones taxativas que establezca la Ley en una sociedad democrática” (1).
“El hecho, sin embargo, de que habría que utilizar la noción del Derecho a la Información, lato sensu, para definir el sentido genérico del concepto y derecho a la información, en sentido estricto, para hacer referencia a una de sus vertientes, fue razón suficiente para acuñar el concepto de derecho de acceso a la información pública” (2). El Derecho de Acceso a la Información Pública, sería entonces un círculo más pequeño que formaría parte del círculo amplio del Derecho a la Información. Y este derecho estaría compuesto por las distintas normas jurídicas que hacen posible examinar de mejor manera los registros y datos públicos o en posesión de los órganos del Estado, de acuerdo con la Ley.
Que si el Derecho a la Información está compuesto de normas legales y el Derecho de Acceso a la Información Pública, es una de sus vertientes, por esta misma razón podemos colegir que el Derecho a la Información Pública, es la rama del Derecho Público que tiene como objeto de estudio al Derecho a la Información, contenido fundamentalmente en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo desde luego sus trascendentes reformas, operadas específicamente según los testimonia, el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio y 13 de noviembre, ambas del año 2007.
Que en este orden de ideas, el acceso a la información pública, así como su transparencia, es un asunto de alta prioridad estatal y objeto de los Derechos Humanos, que han sido consignados por diversos instrumentos internacionales, como la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre“, de 1948 (3) ,(Artículo 19); la “Proclamación de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos” (5ª Declaración), adoptada el 13 de mayo de 1968 y la “Declaración y Programa de Acción de Viena” (Artículo 33), adoptada el 25 de junio de 1993, que consignan literalmente este Derecho colectivo a recibir información, así como la protección de sus datos personales.
Que la expeditez en la transparencia y acceso a la información pública, son premisas indispensables en los regímenes democráticos actuales y se instituyen en herramientas efectivas para que los ciudadanos conozcan, analicen, vigilen y sean capaces de controlar la actuación de sus representantes y gobernantes, ya que son también valladares contra la impunidad, la corrupción y son a la vez, ingredientes legitimadores para conservar la paz y la seguridad social.
Que desde 1977 (4), el derecho a la información, forma parte del esquema de las Garantías Individuales, Garantías del Gobernados o de los llamados también, derechos subjetivos públicos, integrantes del Derecho Constitucional vigente, pues el último Párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente expresa: “…el derecho a la información será garantizado por el Estado”. En este tenor, se traduce también en un derecho público colectivo, cuyo ejercicio debe estar garantizado por el Estado, mediante normas jurídicas, que regulen el adecuado funcionamiento de los órganos sociales –ya no estatales- que por diversos motivos, razones y/o circunstancias, generan, procesan y difunden información, que tiene una incidencia importante en y sobre la sociedad.
Que en el orden federal, específicamente en junio del 2002, se publicó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, que sentó los primeros pasos para dar sustento al contenido del último Párrafo del Artículo 6º de la Constitución General de la República.
Que en nuestra Entidad, estamos ciertos que la transparencia como práctica gubernamental reduce sustancialmente las condiciones que propician las conductas ilícitas en la gestión pública, ya que cuando el ciudadano común y corriente está posibilitado para verificar las acciones del gobierno en sus distintos órdenes de competencia, se genera un ambiente de confianza y sentimiento de honestidad y rectitud en el comportamiento de las personas involucradas en su operación.
Que para que el acceso y transparencia de la información pública para que cumplan un objetivo utilitario y guiado sustancialmente, por el interés público, ha de tener, en la Ley que la regule, como características fundamentales: objetividad, expeditez, asequibilidad, inmediatez en la localización, comprensibilidad, sistematicidad, simplicidad en criterios de clasificación {alfabético, geográfico, asunto o materia, cronológica, entre otros. La democracia regla los derechos y obligaciones de los actores sociales, políticos y económicos. Nadie tiene derechos sin obligaciones. Nadie tiene libertades ilimitadas porque implicaría vulnerar, restringir o suprimir las libertades de los demás. Bajo el anterior orden de ideas, concebimos el Derecho a la información como una prerrogativa fundamental, que implica, la facultad de los habitantes del Estado, para conocer y utilizar la información pública, sustentada en una política de transparencia, caracterizada por su horizontalidad y adoptada por el Estado para maximizar el principio de publicidad (5) que de contenido sustantivo a los principios democráticos de responsabilidad, rendición de cuentas e inclusión.
Que en este tenor, informar sobre el ejercicio del poder público, incluyendo a todos los actores políticos que dinamizan la política de la Entidad, incluyendo al propio Poder Legislativo, ha de ser un uso que ha de implantarse, pese a las rémoras que todavía se presentan, ya que estamos ciertos que la transparencia y el acceso a la información previene la corrupción y fortalece la credibilidad y confianza de los ciudadanos en su Gobierno.
Que sin embargo, estamos ciertos, que el derecho a la información en si mismo, no garantiza un rendimiento de cuentas objetivo, veraz y oportuno. Debe complementarse con organismos autónomos con capacidad técnica para evaluar los procesos y resultados. Es necesario además desarrollar Normas del Servicio Público, que consistirían en una descripción de los estándares que deben cumplir los prestadores del servicio público.
En el caso específico de nuestra Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568, adolece de serias omisiones que detienen y en su caso, mantienen petrificado el Acceso a la Información Pública en la Entidad, lo que obviamente, protege con su omisión, sendos campos de secrecía, los que son a su vez, premisas de inmunidad e impunidad, y miran las reformas en esta materia, como meras ofertas constitucionalistas, que se dilatan en llegar a los sectores poblacionales, para las que están diseñadas.
Que haciendo una acuciosa revisión de este ordenamiento regulador de la transparencia a la información pública y guiado por el conocimiento de autoridades académicas, como el Dr. Ernesto Villanueva y en el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, así como al desprendido trabajo que hoy se presenta, bajo el rostro de la presente Iniciativa, elaborada en sus fundamentos por los miembros de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, y específicamente de su Presidenta, la Licenciada María Antonia Cárcamo Cortez, ha dado pie, para llegar a la conclusión, que es necesario, presentar una Iniciativa que supliendo las deficiencias que presenta, se oxigene con las reformas que ha experimentado nuestro Código Fundamental, recogiendo también, las experiencias y criterios que, en materia internacional se han alcanzado y se incorporen los avances que existen en nuestro país, tanto a nivel federal, como en las Entidades Federativas, ya que a juicio del proponente, la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Guerrerense, ha de significarse, cuando menos por cuatro características básicas:
A.- Reglamentar el principio de máxima publicidad del Estado.
B.-Definir de forma clara y acotada las mínimas excepciones en materia de información clasificada como reservada, y
C.-Formular un proceso ágil y de bajo costo para solicitar y recibir información pública. Tomando en cuenta que todos los ciudadanos sin excepción tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, sin que sea necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento.
D.- Superar las deficiencias de que adolece su antecesora retomando las experiencias internacionales y nacionales, órganos especializados doctrina, legislativa y operativamente en esta materia.
La reforma constitucional establece un año calendario a partir de su vigencia para que las legislaturas locales ajustaran sus ordenamientos observando las nuevas disposiciones. Ante esa situación, durante los meses de junio y julio de 2008, la Comisionada Presidenta y los Comisionados integrantes de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero giraron oficios a los Coordinadores de las diversas Fracciones Parlamentarias representadas en la LVIII Legislatura, en los que les presentaban para su consideración y análisis el proyecto de iniciativa de nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
Derivado de ello, las Fracciones del PRD y del PRI de la presente Legislatura, tras una exhaustiva revisión y análisis minucioso y detenido de la iniciativa en comento, ha concluido que la misma responde a la imperativa necesidad de actualizar el marco jurídico existente en el estado en materia del derecho ciudadano de Acceso a la Información Pública gubernamental. Asimismo, que la iniciativa es compatible y atiende lo prescrito con la nueva configuración del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y resulta una disposición jurídica moderna, vanguardista y explicita, ejemplo de ello es que el ordenamiento aún vigente se integra por sesenta y seis Artículos y la propuesta de nueva Ley está compuesta por 137 numerales.
En virtud de que el 21 de julio de 2008 venció el plazo legal para ajustar los ordenamientos locales en materia de Transparencia y Acceso a la Información según lo dispuesto en el Artículo sexto constitucional, estas Fracciones Parlamentarias sensibles con esa circunstancia, hacen suya la iniciativa de Ley que elaboro el órgano garante y lo proponen a esta Soberanía. Debe tenerse presente que al 31 de marzo pasado, únicamente seis estados restan por ajustar su marco normativo a las nuevas disposiciones constitucionales, entre ellos se ubica Guerrero.
La propuesta de iniciativa de nueva Ley, es fruto de un amplio y significativo esfuerzo cuyo diseño y contenido fue recogido a partir de opiniones dadas en foros, consultas ciudadanas, mesas de análisis, opinión de especialistas, juristas y constitucionalistas en la materia que el órgano garante en el marco del proceso de Reforma del Estado de Guerrero, se encargó de reunir en un solo documento y recoge las experiencias y las disposiciones más sobresalientes de las Leyes estatales consideradas modelo en el tema de Acceso a la Información.
Por todo ello y porque es producto del pensamiento, la opinión y la reflexión de no de algunas y algunos sino numerosas voces de la ciudadanía, estas Fracciones Parlamentarias solicitan al resto de los grupos parlamentarios impulsar esta iniciativa que seguramente contribuirá a cambiar la relación entre las instituciones y los gobiernos locales, con su sociedad.
En este tenor, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, pretende establecer los mecanismos de acceso a la información y protección de datos personales, como una alternativa congruente con los principios y bases que contiene el actual texto del Artículo 6º Constitucional. Construyendo una referencia de la normatividad en cuanto a los principios constitucionales de máxima publicidad y transparencia. Organiza las instituciones como responsables del acceso a la información, conformadas en Unidades de Información, Comités de Información y el Órgano Garante.
Los mandatos del Artículo 6º Constitucional no sólo obligan adecuar las Leyes de transparencia y acceso a la información, sino al mismo tiempo y de modo implícito precisan de una revisión integral del marco jurídico, sobretodo en materia fiscal, administrativa y de responsabilidades, a fin de que dichos ordenamientos sean acordes con los principios establecidos en la norma constitucional.
La reglamentación de los derechos fundamentales que implican el acceso a la información pública y la protección de los datos personales, es una facultad que corresponde al Estado en el ámbito de su respectiva competencia. De ahí que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, limite la facultad a los municipios de concederles atribuciones reglamentarias; puesto que el derecho de acceso a la información es una garantía individual y no una cuestión administrativa de las previstas en el Artículo 115 constitucional. En su caso los eventuales reglamentos municipales sólo podrán atender cuestiones operativas o de detalle dentro del marco que les fije la Ley.
En la obligación de proporcionar información pública no se establece como Sujetos Obligados a las personas físicas o morales privadas, pues no pueden ser sujetos pasivos de un derecho fundamental, en razón de que la fracción I del segundo párrafo del 6º Constitucional especifica quiénes son los Sujetos Obligados: autoridades, entidades, órganos u organismos, por ello, las personas físicas o morales privadas no caben dentro de esta definición. Sin embargo, esto no obsta para que se establezcan obligaciones específicas que deben cumplir los Sujetos Obligados respecto del uso de recursos públicos entregados a personas físicas o morales. Los partidos políticos se consideran Sujetos Obligados indirectos. La razón es que de acuerdo con la Constitución, los partidos políticos no son autoridades sino entidades de interés público. De ello se deriva que sus Funcionarios no sean Servidores Públicos.
El Capítulo Primero del Título Primero establece las disposiciones generales aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En particular se establecen las definiciones generales, donde se señalan los objetivos de la Ley, y se precisa y desarrolla el principio de máxima publicidad previsto en la fracción I del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional.
En el capítulo II del Título Primero se establecen los principios y definiciones. Los indicadores de gestión son importantes para observar los compromisos de eficiencia, economía y procedimiento de la parte administrativa o directiva. Los indicadores se pueden conectar directamente con las condiciones básicas del manejo de recursos para lograr resultados. Para los indicadores de gestión debe contarse con un marco lógico que establezca las condiciones de gestión para alcanzar dichos resultados, concretamente el marco de la legislación presupuestal y de fiscalización, a fin de poder atender las particularidades y posibilidades de la entidad.
Los objetivos orientan y dan sentido a su interpretación. Por otro lado, los Artículos 4 y 5 permiten precisar en la diferencia implícita que se encuentra en las fracciones I y II del segundo Párrafo del Artículo 6º Constitucional. En efecto, la fracción II se refiere a la información referida a la vida privada y los datos personales, claramente diferenciada de la información pública a la que se refiere la fracción I. Es a este segundo
conjunto de información, al que se le aplica el Principio de Máxima Publicidad, pues la información confidencial, es decir aquella referida a la protección de la vida privada y los datos personales, se rige por otros principios. Esto no quiere decir que la información confidencial se mantenga siempre alejada del conocimiento público. La propia Ley establece las excepciones que permiten la divulgación de información confidencial.
En el capitulo V del Título Primero se desarrolla el concepto de “autoridad, entidad, órgano u organismo” contenido en el Artículo 6º constitucional. Para este propósito se precisa quiénes son los Sujetos Obligados. De acuerdo con la Constitución, los partidos políticos son “entidades de interés público”, por lo que constituyen Sujetos Obligados indirectos, de acuerdo al texto constitucional.
Por acto de autoridad debe entenderse, de acuerdo con la jurisprudencia, un acto unilateral, coercitivo y con imperio que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados. De tal modo que a fin de regular el derecho de acceso a la información pública que pudieran poseer los particulares se atendió a la ampliación del concepto de autoridad que para efectos del amparo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación, intérprete autorizado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: son autoridad aquellos individuos que ejerzan actos unilaterales y usen la fuerza pública para alterar la esfera jurídica de los gobernados. Es decir, la autoridad se distingue por el hecho que realiza actos con imperio, más que por los sujetos que ejecutan el acto.
En el Capítulo II del Título Segundo quizá uno de los más largos e importantes, merece varias consideraciones y advertencias previas.
En primer lugar se destaca que se busca fomentar el uso del Internet como un recurso gradual para la divulgación de información pública y la generación de una cultura de transparencia. Sin embargo este objetivo enfrenta diversas dificultades. La primera de ellas, es que sólo una pequeña parte de la población tiene acceso a este medio. Ello plantea el reto de encontrar canales de difusión más amplios y accesibles. Otra dificultad se refiere a la atención que debe darse a los mecanismos para lograr que la información llegue a las poblaciones indígenas y de manera más general a los grupos vulnerables. La práctica de publicar en Internet la información sobre la gestión del gobierno, puede enfrentar otras dificultades, como el hecho que información desactualizada, incompleta, ininteligible se convierta en un arma de la opacidad.
Por ello, esta Iniciativa de Ley propone una serie de disciplinas que buscan mejorar la calidad de la información, tales como actualizaciones periódicas, el uso de lenguaje ciudadano, la inclusión de buscadores temáticos y la inclusión de los responsables de la información y la fecha de la última actualización en las páginas de Internet.
Este capítulo introduce importantes novedades en materia de publicación de información en Internet. La primera de ellas es un catálogo muy amplio de obligaciones organizadas en un Artículo general, aplicable a todos los Sujetos Obligados, mismo que se complementa con Artículos específicos para cada uno de los Sujetos Obligados. Es posible encontrar cierta redundancia en las obligaciones; sin embargo se prefirió la especificidad con el objeto de ofrecer el catálogo más amplio posible.
Una segunda novedad es que la Ley reconoce que no siempre es posible “subir” toda la información en Internet, pues esto representa costos, recursos y tecnologías no siempre disponibles. Para subsanar esta situación se creó el concepto de “información pública de oficio”, misma que se desarrolla en el Artículo 9. Esta es información que podría estar en Internet pero que, por diversas razones, no necesariamente debe estar. Sin embargo, la Ley propone que esta información deberá estar a disposición del público mediante mecanismos expeditos que permitan entregarla en plazos menores a los normales.
Una tercera novedad de la Ley reside en el hecho de incorporar una serie de obligaciones de publicación de información significativas para los municipios. Sin embargo, se reconoce que no todos los municipios tendrán las condiciones para cumplirlas de inmediato, en particular, aquellos con una población menor a 70,000 habitantes.
Una cuarta novedad de la Ley reside en la inclusión de una serie de Artículos relacionados con la publicidad de la información jurisdiccional.
Un quinto aspecto importante es que, se propone la publicación en Internet de varios indicadores en materia de seguridad y procuración de justicia. Este capítulo hace una diferencia entre la información que debe estar
obligatoriamente en Internet y aquella que debe estar a disposición del público de oficio, sin que necesariamente se encuentre en ese medio. La idea es lograr un equilibrio adecuado entre, por un lado, las posibilidades reales de tener una buena calidad de información oportuna y actualizada en la red a un costo razonable, y por otro la obligación de tener disponible información al público en formatos que no sean necesariamente electrónicos.
En lo que respecta a la información reservada, el Artículo 6° constitucional establece que la información pública podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las Leyes. La Constitución establece una reserva de Ley que significa que las excepciones a la publicidad de la información sólo podrán establecerse en un instrumento formal y materialmente legislativo; que cualquier reserva debe estar justificada en el interés público, y, finalmente, que corresponde a la Ley establecer los plazos y los términos en los que opera la reserva de la información. Por eso, en primer lugar se establecen las causales de reserva, las cuales corresponden siempre a un interés público y se encuentran dentro de los estándares internacionales en la materia. Adicionalmente, se señala que para que proceda la clasificación de la información no basta con que un documento contenga información que materialice alguno de los supuestos previstos en las causales, sino que además se requiere probar el potencial daño a ese interés público. Este procedimiento se conoce como “prueba de daño”, y se define como la valoración específica que, mediante elementos objetivos o verificables, pueda identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. La redacción en estos términos da contenido específico al principio de máxima publicidad previsto en la Constitución.
En cuanto a la temporalidad de la reserva se establece que esta puede ser hasta de 8 años. En realidad, el plazo de reserva tiene más un propósito indicativo, pues cualquiera que sea la reserva deja de producir efectos cuando se extingan las causas que le dieron origen. En sentido inverso, si las causas de la reserva subsisten entonces el periodo puede prolongarse.
Finalmente, la Ley establece un procedimiento indicativo para la clasificación de la información con varias alternativas. En este procedimiento lo que resulta central es que quede perfectamente definido el Servidor Público u órgano colegiado responsable de hacerla. Adicionalmente se determina con toda precisión el momento a partir del cual corre el plazo de reserva.
El Capítulo IV del Título Segundo, establece que la información confidencial constituye un conjunto de información distinto al de la información pública. En efecto, se trata de la protección de dos derechos fundamentales diversos al del acceso a la información, y que son el derecho a la vida privada y el derecho de protección de los datos personales.
La Ley reconoce también que, en ciertos casos, pueden existir razones de interés público que justifiquen la divulgación de información confidencial. Para este propósito, se desarrolla lo que se conoce como la “prueba de interés público” o la “prueba de balance”, es decir un procedimiento mediante el cual el órgano garante, previa garantía de audiencia del tercero interesado, puede determinar la divulgación de información confidencial.
Finalmente se hace una clara regulación en materia de fideicomiso público y secreto bancario. Así, se establece que los titulares de los Sujetos Obligados que coordinen la operación de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como de las entidades que figuren como fideicomitentes o que celebren este tipo de contratos, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar la información, sin que se requiera autorización por cada solicitud. En materia de secreto bancario, se hace una excepción general cuando el titular de una cuenta sea un Sujeto Obligado.
En el Capítulo V del Título Segundo se establece el tema relativo a la existencia de Archivos, que se desarrolla por la obligación constitucional que tienen los Sujetos Obligados de preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados. Esta es una cuestión de enorme relevancia sobre la que existe en general un gran descuido, y sin la cual el derecho de acceso puede verse sustancialmente menoscabado. La Ley establece una diferencia entre el archivo administrativo y el archivo histórico. El segundo no debe confundirse con el primero pues tienen propósitos y alcances diversos. Por ello, se señala que la autoridad en materia de archivos
administrativos sean las Secretarias de la Función Pública y la Contraloría General del Estado. Estas autoridades deberán establecer los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán basarse en las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.
El Título Tercero se destina al tratamiento de la protección de datos personales. La regulación de los datos personales es un asunto de la mayor importancia. En México no tenemos aún, como sería deseable, una Ley de Protección de Datos Personales. Por ello, y en la medida que los Sujetos Obligados mantienen en sus archivos una cantidad significativa de estos datos, resulta indispensable introducir los elementos mínimos de una regulación moderna y clara en la materia. En las definiciones se destacan los aspectos de datos personales, que contienen estándares internacionales, en esta materia y una lista ejemplificativa de estos datos, que se incluye en esta Iniciativa, con el propósito de ilustrar el contenido de éstos, como: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, domicilio, número de teléfono, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias convicciones religiosas, filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, el ADN (Ácido Desoxirribonucleico, llamado también Molécula de la Vida), la fotografía o el número de seguridad social.
Para este propósito, la Ley desarrolla esta regulación en cuatro capítulos. El Capítulo Primero contiene los principios generales en materia de datos personales. El Capítulo Segundo desarrolla de manera específica los cuatro derechos en la materia: los de acceso, rectificación, cancelación y oposición. El Capítulo Tercero se refiere al procedimiento para garantizar los referidos derechos.
El Capítulo Cuarto desarrolla algunas situaciones adicionales, de las que destaca la regulación de la transmisión de datos entre organismos gubernamentales, y disposiciones especiales para sistemas de datos en materia tributaria y de seguridad pública. Finalmente, la Ley establece una diferencia en los niveles de protección de los datos. Ello contribuye a facilitar su manejo y a garantizar su adecuado tratamiento.
El Título Cuarto de la Iniciativa de Ley, que hoy someto a su consideración, se refiere al diseño institucional. Los Comités se sugieren como opcionales y se deja abierta la posibilidad de su creación a los Sujetos Obligados, y respecto de las Unidades es optativa respecto del número y ubicación de las mismas, pudiendo ser una por dependencia o una sujeto. Lo importante de esta forma de organización interna de cada Sujeto Obligado, es que el ciudadano tiene una “ventanilla” o puerta de acceso clara, en la cual puede presentar su solicitud de acceso y en la cual recibirá la respuesta. La manera en que esta solicitud se procese al interior de la organización gubernamental es una cuestión de la mayor importancia, pero que debe ser “transparente” para el ciudadano.
Ahora bien, respecto del órgano garante, la Constitución establece las bases específicas para este efecto. En esta materia se establece la existencia de un solo órgano garante en el Estado, conformado con el perfil claro de sus integrantes y estableciendo el procedimiento claro y objetivo de su selección, en el que participará la ciudadanía en general, indicando que es el Poder Legislativo quien hace la selección final mediante una mayoría calificada, para significar el carácter republicano de nuestras instituciones y formas de expresión democrática. Respecto al número de integrantes se señala que deberán ser entre 3, previendo la conveniencia de la creación de un servicio civil de carrera. Un punto de gran relevancia que se establece es la autonomía del órgano garante, que es no sólo operativa sino también presupuestal.
El Título Quinto señala los procedimientos para acceder a información pública y los recursos en caso de que se niegue el acceso o la información no sea acorde con la solicitud. Inicia con la enunciación de los principios rectores, es decir mecanismos y procedimientos expeditos, que basados en la reforma constitucional, buscan ser la guía del actuar de los Sujetos Obligados, así como el parámetro de interpretación de la toma de decisiones tanto en las resoluciones como en las revisiones. Estos procedimientos son simples, rápidos y proporcionan mayor auxilio al ciudadano. Asimismo se establecen mecanismos electrónicos para acceso a la información y datos personales.
En este capítulo se considera la negativa ficta, y ante ello procede el recurso de revisión con un procedimiento abreviado. Además, la Ley estable la presunción de existencia de la información si ésta documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al Sujeto Obligado, creando la posibilidad de que el Órgano Garante ordene su generación si esta corresponde con algunas de las facultades que les otorga la Ley.
En lo referente al Capítulo de las Sanciones, sin duda es uno de los temas más controvertidos. La sanción es uno de requisitos de la norma jurídica, para el cumplimiento eficaz de las funciones, que involucra al Órgano Garante en estos procedimientos disciplinarios y de sanción. En el caso específico de las sanciones se ofrece mecanismos que se considera, protege la constitucionalidad de las resoluciones de los órganos garantes para asegurar su ejecución. Así, la Ley establece un catálogo de sanciones y un conjunto de medidas de apremio que van desde el apercibimiento hasta la multa al Sujeto Obligado, la notificación al superior jerárquico, la publicidad de las resoluciones, la vista a las autoridades competentes para que inicien los procedimientos de responsabilidad e informen de los resultados al órgano garante y la reparación del daño, con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar…”
Que por oficio número 00394 de fecha trece de mayo del año dos mil nueve, el Contador Público Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, remitió a esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
Con fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/0638/2009, suscrito por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado a la Comisión Para la atención del Acceso a la Información Pública, para la elaboración del dictamen correspondiente.
Que el Contador Público Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Titular del Poder Ejecutivo Estatal en la parte considerativa de su iniciativa señala: “…Que dentro de los objetivos que contempla el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, se encuentra el de garantizar el derecho a la información y establecer un sistema de gobierno honesto y eficiente que garantice resultados en la operación y aplicación de los recursos con transparencia y cumplimiento con el principio de rendición de cuentas.
Que con fecha 14 de octubre del 2005, el Congreso del Estado aprobó la Ley de Acceso a la Información del Estado de Guerrero, misma que ha quedado rebasada por la reforma al Artículo 6º constitucional.
Que con fecha 20 de julio del 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando en el Artículo segundo transitorio: “La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las Leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto”.
Que el Estado de Derecho constituye una de las soluciones ante el reto de constituir un orden jurídico que dé certidumbre y seguridad en el goce de las garantías individuales y en el ejercicio de las libertades.
Que no ha sido posible garantizar la verdadera participación de la ciudadanía en las diferentes actividades del gobierno, en la toma de decisiones, en el acceso a la información, ni en la aplicación de los recursos públicos, por enumerar algunos rubros. El derecho a la información, es la necesidad que tienen los guerrerenses de contar con la información adecuada, haciendo efectiva la garantía constitucional.
Que por tanto es necesario generar las modificaciones al marco jurídico y normativo que garantice el derecho a la información con el propósito de informar a la sociedad de forma periódica, oportuna y transparente sobre la aplicación y utilización de los recursos federales y estatales.
Que para que exista transparencia entre el quehacer del gobierno del Estado de Guerrero y la sociedad, se implementa un sistema de administración digital para agilizar y dar soporte a los procesos de gestión pública y hacer transparente su operación. La presente iniciativa contempla numerosas innovaciones tomando en consideración las propuestas del Código de Buenas Prácticas, documento elaborado por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), entre las que destacan la incorporación del rubro de Transparencia; el principio de Máxima Publicidad, se amplia de manera considerable el Catálogo de Información Pública Obligatoria e Información Pública Adicional de los Sujetos Obligados y se propone que esta información esté disponible en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades, resguardando los datos personales, se crean por Ley las Unidades de Enlace, y se contempla la gestión documental y de archivos organizados y actualizados como aspecto fundamental de la Transparencia.
Que el órgano garante de la información, pase de Comisión a Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, ampliándose sus atribuciones y obligaciones. Asimismo quedan subsanadas lagunas en cuanto al procedimiento de acceso a la información y se garantiza el derecho de acceso a la información para las personas que hablan lenguas indígenas en nuestro Estado, en lo referente a los costos de reproducción del material se especifica que será sin cobro adicional, desaparece la identificación oficial como requisito para solicitar información y se implementa la utilización de sistemas electrónicos.
Que el recurso de inconformidad sea ahora el recurso de revisión como medio de defensa legal estableciendo el procedimiento. Asimismo se da garantía de defensa a los sujetos obligados ante las resoluciones. En lo que se refiere a las responsabilidades y sanciones fueron ampliadas, y las sanciones se impondrán conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Que el Ejecutivo Estatal, tiene a bien presentar la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, cuyo objetivo fundamental es establecer las bases, normas y procedimientos para ejercer el derecho de acceso a la información pública, garantizando a la ciudadanía guerrerense el acceso a la información solicitada en los términos previstos; por otra parte, esta Iniciativa viene a
cubrir las lagunas jurídicas que manifiesta la actual Ley y que vendrá a ser un verdadero soporte de las actuaciones de como deben conducirse las dependencias y entidades enmarcadas como sujetos obligados, quienes clasificarán la información a su cargo para que se pueda acceder a la misma. Esta Iniciativa de Ley se integra por cinco Títulos, veintidós Capítulos, ciento cincuenta y dos Artículos y ocho Artículos Transitorios, los que
a continuación se describen:
El Título Primero denominado “DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS” contiene los criterios básicos de la Ley, en sus Capítulos I y II denominados “Disposiciones Generales” y “De los Sujetos Obligados”, integrados por los Artículos 1 al 10, donde se señala que el objeto de la Ley es proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de: el Poder
Legislativo y sus Órganos Administrativos y Técnicos; el Poder Ejecutivo y sus Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; el Poder Judicial y sus Órganos y Dependencias; los Ayuntamientos y sus Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal; y los Órganos Públicos Autónomos y sus Dependencias; la conceptualización del derecho de acceso a la información, el carácter que tendrá la información, señalando además que la interpretación de esta Ley deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información.
Es importante destacar que la información requerida por los ciudadanos se le deberá dar el uso para el cual se solicite, para tal efecto la presente Iniciativa de Ley en su Artículo 2 párrafo segundo contempla que quien haga un uso indebido de dicha información se sancionará conforme a las Leyes aplicables.
El Título Segundo denominado “DE LA INFORMACIÓN”, Capítulo I “De la Clasificación de la Información”, integrado por los Artículos 11 y 12, prevé que los sujetos obligados a que se refiere esta Ley, deberán llevar a cabo el análisis y la clasificación de la información determinando el carácter de ésta como pública, reservada o confidencial y la restricción del ejercicio del derecho de acceso a la información.
El Capítulo II denominado “De la Información Pública de Oficio”, contiene los Artículos 13 y 14, establece la información que de manera permanente y actualizada los sujetos obligados deberán poner a disposición del público.
El Capítulo III denominado “De la Información Adicional de los Sujetos Obligados”, integrado por los Artículos del 15 al 32, refiere que además de la información señalada en el Artículo 13, adicionalmente el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los municipios, el Instituto Electoral del Estado, los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, la Universidad Autónoma de Guerrero, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, deberán publicar la información que a cada uno se detalla. Precisando que deberán utilizar un lenguaje ciudadano que sea claro y accesible que facilite su comprensión a los usuarios.
El Capítulo IV “De la Información Reservada”, integrado por los Artículos del 33 al 39, indica la conceptualización de la información reservada, los aspectos que proceden para clasificarla como tal, los criterios que se tomarán en cuenta para proveer la información y el término que debe permanecer con ese carácter.
El Capítulo V “De la Información Confidencial”, compuesto por los Artículos del 40 al 44, describe que información se considerará como confidencial y cual no tendrá ese carácter.
El Capítulo VI “De la Administración de los Documentos y Archivos Públicos”, integrado por los Artículos del 45 al 50, señala la manera de preservar los documentos en archivos administrativos, organizados y actualizados, para lo cual se deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación de los mismos, así como que autoridad establecerá los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan carácter de históricos.
El Capítulo VII “De los Principios y Definiciones de los Datos Personales”, conformado por los Artículos del 51 al 56, establece los principios que se observarán en los sistemas de datos personales, así como su descripción y en que casos no se requiere el consentimiento expreso de los individuos para proporcionar sus datos, el tratamiento que las autoridades a cargo de la seguridad pública darán a la recolección de los mismos, para la prevención de algún peligro real o delito, los casos en que se adoptarán medidas apropiadas para proteger la información, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.
El Capítulo VIII “De los Derechos en materia de Datos Personales”, conformado por los Artículos del 57 al 63, establece que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro, asimismo que el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.
El Capítulo IX “De los Procedimientos para el ejercicio de los Derechos en materia de Datos Personales”, conformado por los Artículos del 64 al 70, prevé que sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Enlace o su equivalente, previa acreditación, que les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
El Capítulo X denominado “De las Unidades de Enlace”, integrado por los Artículos del 71 al 73, se instituyó ya que no se encuentran en la Ley actual disposiciones referentes a dichas Unidades; indicándose que los sujetos obligados contarán con Unidades de Enlace plenamente identificadas y de fácil acceso al público, observándose que el perfil del responsable sea el adecuado y se establecen sus atribuciones.
El Capítulo XI “De los Comités de Información”, conformado por los Artículos del 74 al 78, prevé que los sujetos obligados podrán contar con un Comité de Información, el cual se integrará al menos con el titular de aquél, el director de la dirección o unidad de asuntos jurídicos y el titular de la unidad de enlace. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto. Tratándose de los sujetos
obligados de carácter municipal con una población mayor a 70,000 habitantes, el Comité de Información estará integrado por el síndico, un regidor electo por el cabildo, el secretario del ayuntamiento y el titular de la unidad de enlace. Presidiendo el primero y fungiendo como secretario el último. El contralor interno asistirá a las sesiones con voz pero sin voto. Tratándose de los sujetos obligados de carácter municipal con una
población menor a 70,000 habitantes el cabildo actuará como Comité de Información. Asimismo, se establece que en los demás sujetos obligados se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Información.
El Título Tercero denominado “DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, Capítulo I “Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero”, conformado por los Artículos 79 al 84, señala que el Instituto es un órgano público, con personalidad jurídica y autonomía operativa, de decisión y presupuestaria, cuyo objeto es vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de acceso a la información, así como el ejercicio de su competencia sobre los sujetos obligados, la manera en que se conformará y administrará su patrimonio y que órgano revisará y fiscalizará sus estados financieros, en lo relativo a las atribuciones de rendición de cuentas, se considera importante establecerlo, a efecto de que exista transparencia en la forma de cómo ejercerá los recursos que se le asignen.
El Capítulo II titulado “De la integración y Organización”, compuesto por los Artículos 85 al 94, señala la forma en que funcionará y estará integrado el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, conformándose por tres Consejeros, quienes serán electos por el Pleno del Congreso, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en sesión y a propuesta de la Comisión de Gobierno. De igual forma se contempla en el Artículo 86, la forma en que será electo el Consejero Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el período que durará en el ejercicio del cargo. Se estima procedente establecer en el Artículo 87, en forma clara y precisa como deberán acreditarse los requisitos para ser Consejero, con el objeto de que la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado, los contemple en la Convocatoria que emita para la designación de los Consejeros.
El Capítulo III titulado “De las Atribuciones y Obligaciones”, conformado por los Artículos 95 al 102, establece las modalidades en que se llevarán a cabo las sesiones que realice El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, las atribuciones y obligaciones que tendrá, destacando entre otras, vigilar el cumplimiento de la Ley; garantizar el debido ejercicio del derecho y la protección de los datos personales; requerir la rendición de informes en los términos establecidos y realizar diligencias para mejor proveer; vigilar que las actividades de los sujetos obligados se desarrollen con apego al marco jurídico y cumplan con las obligaciones que en materia de acceso a la información están sujetos; resolver sobre el Recurso de Revisión presentado en relación al incumplimiento de la Ley; aplicar las medidas de apremio a quien desacate una resolución que recaiga al recurso; rendir un informe anual de labores en el mes de abril de cada año al Congreso del Estado.
Asimismo, se incorpora quien será el Consejero que fungirá como representante legal del Instituto ante las controversias en las que sea parte, recayendo dicha facultad en la figura del Consejero Presidente, supuesto que queda comprendido en el Artículo 97. También se contempla en el presente Capítulo, la obligación de los sujetos obligados de presentar en el mes de marzo de cada año al Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Guerrero, un informe que contendrá: el número de solicitudes de información presentadas al Sujeto Obligado y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas: el número de solicitudes pendientes; entre otros aspectos. Del mismo modo se señala la obligación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero de presentar ante el Congreso del Estado, en el mes de abril de cada año, un informe de labores, mismo que deberá ser analizado por la Comisión Legislativa competente, debiendo informar al Pleno de las acciones y resultados obtenidos.
El Capítulo IV “De la Promoción de una Cultura de Apertura a la Información”, integrado por los Artículos 103 al 105, refiere el aspecto de cooperación que existirá para la capacitación de los sujetos obligados, la coadyuvancia con las autoridades educativas para la preparación de material didáctico, investigación, difusión y docencia, que versen sobre la importancia del derecho a la información pública y la protección de datos
personales.
El Título Cuarto denominado “DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, Capítulo I “Del Procedimiento”, conformado por los Artículos 106 al 122, especifica los principios por los cuales se regirán los procedimientos relativos al acceso a la información y que toda persona por sí, o por medio de representante legal podrá ejercer este derecho ante el Sujeto Obligado que la posea; destacando la
orientación y asesoría, que brindarán las Unidades de Enlace a las personas que no sepan leer ni escribir, hablen lengua indígena o pertenezcan a un grupo vulnerable; la forma en que se deberá solicitar la información en lo que respecta a los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por el Sujeto Obligado o que administre recursos públicos; el término que tendrá para proporcionar la información al solicitante y en cuales no estará obligado a dar trámite a las solicitudes de información o cuando podrá desecharlas.
El Capítulo II nombrado “De los Costos”, conformado por los Artículos 123 al 124, describe los criterios que se tomarán en cuenta para establecer los costos de reproducción de la información solicitada y la forma de certificación de documentos.
El Capítulo III llamado “Del Recurso de Revisión”, integrado por los Artículos 125 al 149, establece como el medio de defensa legal, las causas en que procederá, los requisitos que deberán cumplir, los términos y la instancia donde se deberá presentar, en caso de que sea admitido, el Comisionado instructor en turno, notificará al Sujeto Obligado a que rinda su contestación, señalándose que en el caso de que el Instituto resuelva que el servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, lo hará del conocimiento del Titular del Sujeto Obligado, para que se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente.
Se resalta que este medio de defensa legal, fue incorporado para que resuelva directamente el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en los casos que se presente el recurso de revisión por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley a cargo de los sujetos obligados. Toda vez que su objetivo principal es precisamente vigilar el debido cumplimiento de este ordenamiento jurídico, contando de esta forma, con las herramientas jurídicas para el buen ejercicio de sus funciones.
Lo anterior sin perjuicio de que los solicitantes podrán presentar ante la autoridad competente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, queja o denuncia por violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, cometidas por los sujetos obligados.
El Título Quinto denominado “DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES”, Capítulo I “De las Responsabilidades”, integrado por los Artículos 150 al 151, contempla las causas por las que serán sujetos de responsabilidad los servidores públicos del Estado.
El Capítulo II “De las Sanciones” compuesto por los Artículos 152 al 153, establece que la calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones, de las obligaciones establecidas en la presente Ley, se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
En lo que respecta a los Artículos Transitorios, se estipula que los Comisionados en funciones cumplirán el periodo para el cual fueron designados; la recepción de solicitudes de información así como la presentación del recurso de revisión por medios electrónicos, se hará a partir de la implementación del sistema electrónico correspondiente, con lo que se dará cumplimiento a la reforma constitucional; y se concede un término de un año a partir de que entre en vigor la Ley, a los sujetos obligados para documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades.”
Que con fundamento en los Artículos 46, 49 fracción XXVIII, 77 bis fracción IV, 86, 87, 129, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Comisión Ordinaria Para la Atención del Acceso a la Información, tiene plenas facultades para analizar las Iniciativas de Ley de referencia y emitir el Dictamen correspondiente, al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Los signatarios de las iniciativas, con las facultades constitucionales y legales que les confieren la Constitución Política del Estado, en su numeral 50 fracciones I y II, y el Artículo 126 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente las iniciativas que nos ocupan.
SEGUNDA. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los Artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor del Estado de Guerrero, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a las iniciativas en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, previa la emisión por la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo.
TERCERA. Que del análisis efectuado a las presentes iniciativas, se arriba a la conclusión de que las mismas, no son violatorias de garantías individuales ni se encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento legal.
CUARTA. Que en el estudio y análisis de la presente propuesta, los integrantes de la Comisión Dictaminadora por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que la originan, la estimamos procedente haciendo las respectivas adecuaciones en plena observancia de las reglas de técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su texto, en virtud de que la transparencia y el acceso a la información pública de los sujetos obligados, constituye uno de los instrumentos legales indispensables para la vida democrática y rendición de cuentas en nuestra entidad.
QUINTA. Que esta Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, tomando en consideración que existen dos propuestas las cuales tienen un objetivo común consistente en garantizar la transparencia y el acceso a la información pública en el Estado de Guerrero y en virtud de que las mismas contienen figuras y disposiciones jurídicas similares sin que se contrapongan y si en cambio se complementen, determinó conjuntar ambas para realizar un solo proyecto Ley, retomando los preceptos que se consideraron procedentes, para garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho de solicitar y obtener determinada información en los términos previstos por el presente proyecto de Ley y los sujetos obligados a transparentar sus actos y acciones que les competen.
SEXTA. Que asimismo se decidió por técnica legislativa aprobar cambios de redacción, para darle mayor alcance y cabal entendimiento e incorporar una reestructuración integral a las diversas disposiciones que integran la iniciativa, respetando el espíritu de su contenido, cuyo único objetivo es mejorar la redacción para su cabal entendimiento.
SÉPTIMA. Partiendo de lo anterior esta Comisión Dictaminadora estima conveniente declarar procedentes las propuestas hechas a través de las iniciativas en estudio en razón de que las mismas, responde a las modificaciones realizadas a la Constitución Política Federal en su Artículo 6º reformas publicadas el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio y 13 de noviembre, del año 2007.
OCTAVA. Que en el análisis de las iniciativas de referencia, se tiene:
1. Que estas se generan con motivo de la reforma al Artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece como una garantía Constitucional la transparencia y el acceso a la información pública de todo órgano de gobierno y como principio fundamental el de Máxima Publicidad.
2. Que se amplia de manera considerable el Catálogo de Información Pública Obligatoria e Información Pública Adicional de los Sujetos Obligados y se propone que esta información esté disponible en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades, resguardando los datos personales, se crean por Ley las Unidades de Enlace, y se contempla la gestión documental y de archivos organizados y actualizados como aspecto fundamental de la Transparencia.
3. Que la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transforma a Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, otorgándosele mayores facultades, atribuciones y obligaciones.
4. Que las Unidades de Enlace y acceso a la información, se transforman en Unidades de Transparencias y Acceso a la Información Pública, otorgándoles por Ley responsabilidades para el manejo de la información.
5. El recurso de inconformidad sea ahora el recurso de revisión como medio de defensa legal estableciendo el procedimiento. Asimismo se da garantía de defensa a los sujetos obligados ante las resoluciones.
6. Se establecen los mecanismos de acceso a la información y protección de datos personales, como una alternativa congruente con los principios y bases que contiene el actual texto del Artículo 6º Constitucional. Construyendo una referencia de la normatividad en cuanto a los principios constitucionales de máxima publicidad y transparencia.
NOVENA. Que haciendo nuestras las consideraciones y exposición de motivos que exponen los signatarios en sus iniciativas de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, estamos ciertos que la transparencia como práctica gubernamental reduce sustancialmente las condiciones que propician las conductas ilícitas en la gestión pública, ya que cuando el ciudadano común y corriente está posibilitado para verificar las acciones del gobierno en sus distintos órdenes de competencia, se genera un ambiente de confianza y sentimiento de honestidad y rectitud en el comportamiento de las personas involucradas en su operación.
El obligar la entrega oportuna de información útil y veraz, se establece un antídoto contra los desvíos del poder.
Que el acceso a la información pública, así como la transparencia de los sujetos obligados, es un asunto de alta prioridad estatal y objeto de los Derechos Humanos, que han sido consignados por diversos instrumentos internacionales.
La expedites en la transparencia y acceso a la información pública, son premisas indispensables en los regímenes democráticos actuales y se instituyen en herramientas efectivas para que los ciudadanos conozcan, analicen, vigilen y sean capaces de controlar la actuación de sus representantes y gobernantes, ya que son también valladares contra la impunidad, la corrupción y son a la vez, ingredientes legitimadores para conservar la paz y la seguridad social.
Que la transparencia y acceso a la información pública para que cumplan su objetivo utilitario y guiado sustancialmente por el interés público, ha de tener, en la Ley que la regule como características fundamentales: la objetividad, expedites, asequibilidad, inmediatez en la localización, comprensibilidad, sistematicidad y simplicidad en criterios de clasificación (alfabético, geográfico, asunto o materia, cronológica, entre otros).
DÉCIMA. Que en este orden de ideas, los integrantes de la Comisión Ordinaria Para la Atención del Acceso a la Información Pública, presentamos el siguiente Proyecto de Ley compuesto por cinco Títulos, 23 Capítulos, 153 Artículos y 11 Artículos Transitorios, los que a continuación se describen:
En el TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES, con dos Títulos: Del Objeto y Alcance y De los Sujetos Obligados; se establece que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, es orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y garantizar el acceso de toda persona a la información pública y la protección de los datos personales, que generen o se encuentren en poder de los sujetos obligados señalados en esta Ley.
Asimismo, se consideran como objetivos de la Ley entre otros: Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos; Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción; Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y del ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz y comprensible; Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; Contribuir en mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho en el Estado de Guerrero.
Se amplía el catalogo de Sujetos Obligados considerándose adicionalmente a los órganos administrativos y técnicos del Poder Legislativo del Estado, los órganos y dependencias del Poder Judicial; los órganos y organismos desconcentrados y descentralizados; las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales y municipales; Los Organismos Públicos Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades Autónomas e Instituciones de Educación Superior Públicas; Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, a través del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; Las Juntas y Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje y las demás autoridades en materia de trabajo; El Instituto Electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Guerrero; Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del Sujeto Obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades, y Cualquier otro órgano u organismo, dependencia o entidad estatal o municipal público que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos.
El TÍTULO SEGUNDO, denominado DE LA INFORMACIÓN, con 12 Capítulos, entre los que destacan la información pública que de oficio deben de dar a conocer los Sujetos Obligados obligándosele por Ley a que cuenten con un portal electrónico, además de aumentar el catálogo de información que deben de hacer pública. Asimismo se establece por Ley actualizar cada cuatro meses la información pública de oficio. Se establece que la información pública puede reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público, clasificándose como reservada aquélla cuya difusión entre otras causas: Comprometa la seguridad o la defensa nacional, en los términos de la legislación federal aplicable; Ponga en riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal; Dañe la estabilidad financiera, económica o social del Estado; Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o del medio ambiente; Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.
Se señala que la información confidencial es aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales, manteniendo este carácter de manera indefinida, pudiendo tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
Se tiene como obligación de los sujetos obligados preservar los documentos en archivos administrativos organizados y conservados bajo criterios homogéneos que permitan su localización expedita, disponibilidad e integridad, de igual forma de observar en el tratamiento de esta información los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.
Se transforman las Unidades de Enlace que actualmente operan y se obliga a los sujetos obligados a contar con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, siendo esta la única competente para recibir y tramitar todas las solicitudes de información y las relativas a datos personales que se presenten ante los sujetos obligados, quedando integrará por un titular y por los servidores públicos habilitados que determinen los titulares de los sujetos obligados.
En este mismo sentido se otorga a los sujetos obligados el derecho de contar o no con un Comité de Transparencia y Acceso a la Información, integrado al menos con los titulares de la dirección o unidad de asuntos jurídicos y de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.
El TÍTULO TERCERO, denominado DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su CAPÍTULO I, se establece EL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO, que transforma a la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, otorgándoseles mayores facultades, atribuciones y obligaciones.
Se señala que el Órgano garante estará integrado por tres Consejeros quienes durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual. (Fe de erratas 13 julio 2010)
Se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. Obligándose al Instituto a establecer en su Reglamento Interno las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.
El TÍTULO CUARTO, DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, se establece que los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios de: Máxima publicidad y disponibilidad; Simplicidad y rapidez; Gratuidad del procedimiento; Costo razonable de reproducción de la información, y Auxilio y orientación a los particulares.
Se cambia de denominación la Queja ahora como recurso de revisión, el cual procede por cualquiera de las causas siguientes: La negativa de acceso a la información; La declaración de inexistencia de información; La clasificación de información como reservada o confidencial; La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible; La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información; La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; La inconformidad con las razones que motivan una prórroga; La negativa de acceso, rectificación cancelación u oposición de datos personales; El tratamiento inadecuado de los datos personales, y La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
Se establece que las resoluciones del Instituto en materia de revisión podrán ser recurridas por las partes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Y por último el TÍTULO QUINTO, DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES, con dos capítulos, que establece las causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, encuadrando entre otros supuestos, los siguientes: Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y, de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado; Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información o del Instituto; Entregar información clasificada como reservada
o confidencial; Abstenerse de cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto.
En la aplicación de la Ley se otorga la facultad al Instituto para denunciar ante las autoridades competentes cualquier de las conductas antes señaladas. En la calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones que se contemplan se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
En lo que respecta a los Artículos Transitorios, se contemplan entre otras las disposiciones siguientes:
Se establece que la entrada en vigor de la presente Ley, sea 45 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en este sentido se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568, lo anterior con el objeto de que los Sujetos Obligados estén en condiciones de clasificar su información y subirla al portal de internet.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Se tiene como obligación para el Instituto de elaborar los manuales, lineamientos, criterios generales y demás instrumentos relativos para el debido cumplimiento de la presente Ley, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma.
Se establece que los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, se integren al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero hasta que concluyan el periodo por el cual fueron nombrados para integrar la CAIPEGRO.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Se otorga a los sujetos obligados un plazo de ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública de oficio y para proveer lo necesario para instalar las unidades de transparencia y acceso a la información.
Algo importante es señalar que los recursos humanos, materiales, financieros y obligaciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transfieren al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
Se establece la facultad al Congreso del Estado de Guerrero, para que Los Comisionados designados para integrar el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero en el año 2014, sean electos en forma escalonada por 5, 4 y 3 años respectivamente sin derecho a reelección.
DÉCIMA PRIMERA. Que en base al análisis y modificaciones realizadas, esta Comisión para la Atención del Acceso a la Información Pública aprueba en sus términos el Dictamen con Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en razón de ajustarse a derecho.”
Que en sesiones de fechas 06 y 11 de mayo del 2010, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber
registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de Artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de Artículos, esta Presidencia en términos del Artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 374 DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y garantizar el acceso de toda persona a la información pública y la protección de los datos personales, que generen o se encuentren en poder de los sujetos obligados señalados en esta Ley.
La información pública materia de este ordenamiento, es todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados, además de ser un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento el derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley, en los términos y con las excepciones que la misma señala.
El derecho de acceso a la información pública comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia y contenido.
Artículo 2º. El acceso a la información pública es gratuito.
El costo del material de las copias o reproducciones documentales de la información solicitada y los gastos de envío, correrán a cargo del solicitante, exento de toda contribución fiscal estatal o municipal. En todo caso, se tomará en consideración lo dispuesto por los Artículos 122 y 123 de esta Ley.
Quien tenga acceso a la información pública, sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma. El mal uso que de ésta se haga, se sancionará conforme a lo previsto en las Leyes aplicables.
Artículo 3º. La presente Ley tiene como objetivos:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;
II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;
III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y del ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz y comprensible;
IV. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;
V. Establecer los lineamientos para la organización y conservación de los documentos y archivos públicos;
VI. Asegurar que los sujetos obligados preserven adecuadamente los documentos que obran en sus archivos administrativos, con instrumentos de control y consulta actualizados;
VII. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas;
VIII. Contribuir en mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho en el Estado de Guerrero;
IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública, a efecto de que las solicitudes de información las puedan realizar las personas por medios electrónicos, y
X. Prever que la información pública de oficio de los sujetos obligados se de a conocer en su portal electrónico.
Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: El proceso de clasificar la información en pública, reservada o confidencial;
II. CONSTITUCIÓN: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;
III. DATOS PERSONALES: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, tales como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, estado civil, edad, domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología, opiniones políticas y afiliación sindical, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, huella digital, ADN, el número de seguridad social y análogos;
IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: La prerrogativa y garantía de cualquier persona para solicitar y obtener de los Sujetos obligados, determinada información en los términos previstos por el presente ordenamiento, siempre y cuando no se afecten los intereses estatales, los de la sociedad y los derechos de terceros;
V. DOCUMENTOS: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o cualquier otro registro que asiente el ejercicio de las facultades o actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos.
Su formato podrá ser escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
VI. ENCARGADO: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el Responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto;
VII. INFORMACIÓN PÚBLICA: Toda información en posesión de los Sujetos Obligados que no tenga el carácter de confidencial;
VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: La información relativa a datos personales y restringida de manera indefinida al acceso al público;
IX. INFORMACIÓN RESERVADA: La expresamente clasificada como tal, mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados o quien legalmente corresponda y restringida de manera temporal;
X. INSTITUTO: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;
XI. INTERÉS PÚBLICO: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y análisis de la información pública, a efecto de contribuir a la toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática y de una voluntad generalizada;
XII. INTERESADO: La persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento;
XIII. LEY: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;
XIV. MÁXIMA PUBLICIDAD: Prioridad para favorecer el conocimiento de la información, salvo la que se señale como reservada o confidencial;
XV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: Obligación que tienen los sujetos obligados de resguardar el derecho relativo a la tutela de la confidencialidad de los datos personales que se encuentren en su poder o bajo su custodia.
XVI. RESPONSABLE: El servidor público titular de la unidad administrativa designado por el titular del Sujeto Obligado, que decide sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto;
XVII. SISTEMA DE DATOS PERSONALES: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un Sujeto Obligado;
XVIII. SERVIDORES PÚBLICOS: Los señalados en el Artículo 110 de la Constitución Política y en las demás Leyes aplicables;
XIX. SOLICITUD DE ACCESO ALA INFORMACIÓN: La solicitud formulada mediante escrito libre o a través de los formatos que deberán proporcionar los sujetos obligados o por el sistema electrónico;
XX. TRANSMISIÓN: La comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsable o el encargado de los datos personales;
XXI. TRANSPARENCIA: El atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente en los términos de Ley;
XXII. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la obtención, registro, modificación, organización, conservación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;
XXIII. UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN: Son las unidades administrativas de los sujetos obligados para el manejo de información pública de oficio, clasificación de la información y receptoras únicas de las solicitudes de acceso a la información que se formulen. Estas unidades serán el vínculo con el solicitante y se encargarán de las gestiones internas para que se resuelva y en su caso,
se entregue la información o resolución que corresponda;
XXIV. USUARIO: El servidor público facultado por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable que utiliza de manera cotidiana datos personales para el ejercicio de sus atribuciones, por lo que accede a los sistemas de datos personales, sin posibilidad de agregar o modificar su contenido, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto, y
XXV. VERSIÓN PÚBLICA: Documento elaborado por el Sujeto Obligado que contiene información pública en el que se elimina o tacha la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.
CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 5º. Para los efectos de esta Ley, son sujetos obligados:
I.- El Poder Ejecutivo del Estado;
II.- El Poder Legislativo del Estado y sus órganos administrativos y técnicos;
III.- El Poder Judicial del Estado y sus órganos y dependencias;
IV.- Los Ayuntamientos o los concejos municipales;
V.- La Administración Pública Estatal y municipal, incluyendo los órganos y organismos desconcentrados y descentralizados; las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales y municipales;
VI.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
VII.- Los Organismos Públicos Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades Autónomas e Instituciones de Educación Superior Públicas;
VIII.- Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, a través del Instituto Electoral del Estado de Guerrero;
IX.- Las Juntas y Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje y las demás autoridades en materia de trabajo;
X.- El Instituto Electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Guerrero;
XI. Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del Sujeto Obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades, y
XII.- Cualquier otro órgano u organismo, dependencia o entidad estatal o municipal público que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos.
Artículo 6º. La información contenida en los documentos que los sujetos obligados señalados en el Artículo anterior generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, tendrá el carácter de pública y los particulares podrán acceder a la misma, en los términos y con las excepciones que esta Ley señala.
Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, así como su integración en medios electrónicos, observando los lineamientos o, en su caso, recomendaciones que expida el Instituto.
Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas los medios necesarios, a su alcance, para que éstas puedan obtener la información, de manera directa y sencilla.
Artículo 7º. Los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública deberán:
I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
II. Constituir y mantener funcionando adecuadamente su sistema archivístico y de gestión documental;
III. Publicar y tener disponible en Internet la información pública de oficio a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley;
IV. Garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;
V. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley;
VI. Adoptar las medidas apropiadas para la protección de los datos personales, conforme a lo previsto en el Artículo 55 de la presente Ley;
VII. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso, ejercer los derechos de rectificación, cancelación u oposición;
VIII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable;
IX. Permitir que los integrantes del Instituto puedan tener acceso a toda la información gubernamental y los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de esta Ley;
X. Cumplir las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones, y
XI. Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo 8º. Los sujetos obligados sólo deberán entregar la información que se encuentre en su poder.
Los sujetos obligados requeridos no tienen obligación de crear o producir información con la que no cuenten al momento de efectuarse la solicitud, ni están obligados a proporcionar información que no sea de su competencia o esté considerada como información confidencial o reservada, salvo el caso de lo dispuesto en el Artículo 115 de esta Ley.
Artículo 9º. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven la solicitud, excepción hecha en materia política, respecto de la que sólo pueden hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.
Artículo 10. Respecto de la información pública a que se refiere esta Ley, los Sujetos Obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, el principio de máxima publicidad y disponibilidad.
Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de información como reservada, se optará por su publicidad o bien, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.
TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 11. Los sujetos obligados señalados en esta Ley, deberán llevar a cabo el análisis y la clasificación de la información, determinando el carácter de ésta como pública, reservada o confidencial.
Artículo 12. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las excepciones de la información clasificada como reservada o confidencial.
CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO
Artículo 13. Los sujetos obligados, con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, deberán tener disponible en su portal electrónico de manera permanente y actualizada, por lo menos la información siguiente:
I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. El directorio de sus servidores públicos, desde nivel de jefe de departamento y sus equivalentes, con nombre, fotografía, domicilio y números telefónicos oficiales y en su caso, dirección electrónica oficial.
En el caso de la fotografía se presumirá el consentimiento del servidor público, salvo que éste indique por los medios reglamentarios conducentes su oposición. La fotografía de los servidores públicos que realizan funciones relacionadas con la seguridad pública o la procuración e impartición de justicia no deberán ser publicadas, salvo que éstos expresamente manifiesten su voluntad para ese efecto;
III. El marco normativo aplicable a cada Sujeto Obligado;
IV. El índice de los expedientes clasificados como reservados;
V. La relativa a sus funciones más relevantes que deberá incluir los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño. Respecto de estos últimos deberán incluir su marco lógico o de referencia;
VI. La remuneración mensual por puesto de los servidores públicos, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
(Fe de erratas, 13 julio 2010)
VII. El tabulador de viáticos, gastos de representación y alimentación;
VIII. Los planes estatal y municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas.
Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;
IX. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programa, así como los informes cuatrimestrales sobre su ejecución.
Esta información incluirá:
a) Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, multas, recargos, sanciones, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino;
b). Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social;
c). El presupuesto de gastos fiscales y método para su estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o preferenciales;
d). Las bases de cálculo de los ingresos;
e). Los informes de cuenta pública;
f). La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos, y
g). Los estados financieros y balances generales.
X. La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, se deberán difundir las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones;
XI. El nombre, domicilio, teléfono y dirección electrónica oficiales del titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información;
XII. Los instrumentos de consulta y control archivístico de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de esta Ley;
XIII. Un informe cuatrimestral de las auditorías y otras acciones de revisión en términos no cuantificables, que deberá contener lo siguiente:
a). El número y tipo de auditorías realizadas en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que las realizó;
b). El número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión y las sanciones o medidas correctivas impuestas, y
c). El seguimiento de los resultados de auditorías, así como el total de las aclaraciones efectuadas por el Sujeto Obligado.
XIV. Las cuentas públicas y los informes cuatrimestrales o anuales, según el caso, una vez que sean aprobados por el Congreso del Estado;
XV. Los contratos o convenios celebrados, mediante un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón del contratante o proveedor, el servicio contratado y el monto del valor total de la contratación;
XVI. Las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que hubiera expedido, debiendo publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo licencia, permiso, concesión o autorización, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;
XVII. Los informes que debe rendir el Sujeto Obligado, la unidad responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a su generación, el periodo que abarcan, así como su calendario de publicación;
XVIII. La relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical, indicando el objeto, lugar y duración;
XIX. El listado de los servicios que ofrece y los programas que administra, incluso los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a quien van dirigidos;
XX. El listado de los programas de capacitación, el número de servidores públicos capacitados;
XXI. El nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen recursos públicos federales, estatales o municipales, en su caso, así como el monto correspondiente, y que no se ubiquen en alguna de las fracciones del presente Artículo, y
XXII. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Sujeto Obligado.
Artículo 14. Los sujetos obligados realizarán actualizaciones periódicas de la información a la que se refieren los Artículos 11 y 13 de esta Ley, sistematizándola para facilitar el acceso a la misma.
En el caso de la información pública de oficio, el Sujeto Obligado deberá actualizarla cada cuatro meses, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley.
Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación, los criterios y lineamientos pertinentes con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información.
CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN ADICIONAL DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 15. El Poder Ejecutivo, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberá hacer pública en su portal electrónico la información siguiente:
I. Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;
II. Las estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas; en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal y cuántas se archivaron;
III. Los anteproyectos de iniciativas de Ley y disposiciones administrativas de carácter general por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha en que se pretenda someter a la firma del Titular del Poder Ejecutivo, salvo que su difusión comprometa los efectos que se pretendan lograr o que se trate de situaciones de emergencia;
IV. El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;
V. Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;
VI. El presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado y las fórmulas de distribución de los recursos federales o estatales, a los municipios;
VII. El listado de aspirantes y el trámite de selección para otorgar patentes de notarios públicos, en términos de la Ley de la materia, y
VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad.
Artículo 16. El Poder Legislativo, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberá hacer pública en Internet la información siguiente:
I. Los nombres, fotografía y currícula de los diputados, incluyendo a los suplentes, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en el Congreso del Estado.
En el caso de la fotografía se presumirá el consentimiento del servidor público, salvo que éste indique por los medios reglamentarios conducentes su oposición;
II. La agenda legislativa;
III. Las listas de asistencia de cada una de las sesiones por periodo;
IV. Las iniciativas de Ley o decreto, las propuestas de acuerdo y cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibieron, las comisiones a las que se turnen y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
V. Las Leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado;
VI. El diario de los debates;
VII. Las dietas de los diputados y las partidas presupuestales asignadas a las fracciones parlamentarias, las comisiones o comités, la mesa directiva y los demás órganos del Congreso del Estado, así como los responsables de ejercerlas.
VIII. Las actas, acuerdos y listas de asistencia a las reuniones de cada una de las comisiones o comités, y
IX. Los demás informes que deban presentar conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.
Artículo 17. El Poder Judicial, y demás autoridades jurisdiccionales, independientemente de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberán hacer pública en Internet la información siguiente:
I. La estructura jurisdiccional y administrativa;
II. Las funciones de los órganos jurisdiccionales por categoría, así como de las unidades administrativas;
III. El directorio de servidores públicos jurisdiccionales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente;
IV. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;
V. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;
VI. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;
VII. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por el órgano jurisdiccional;
VIII. Las listas de acuerdos, las sentencias o laudos con los respectivos votos particulares si los hubiera;
IX. Las convocatorias o concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;
X. Los perfiles y forma de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo, y
XI. Cualquier otra información que sea de utilidad y se considere relevante.
Artículo 18. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberán hacer pública en Internet la información siguiente:
I. Las estadísticas e indicadores del desempeño en materia de seguridad pública y tránsito;
II. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
III. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;
IV. Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos;
V. Las Gacetas Municipales, las cuales deberán contener los resolutivos y acuerdos aprobados por el Cabildo;
VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;
VII. Las actas de sesiones de cabildo;
VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio;
IX. El calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;
X. Los programas sociales administrados por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y del organismo para la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
XI. El marco regulatorio completo del municipio;
XII. Los proyectos de reglamentos, bandos municipales u otras disposiciones administrativas de carácter general, por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha de su aprobación o discusión en el cabildo, salvo que su difusión comprometa los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia, y
XIII. Las listas de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de ese cuerpo colegiado.
En los municipios con población indígena deberá hacerse lo conducente para hacer asequible la información a que se refiere este Artículo y el numeral 13.
Artículo 19. Los municipios de menos de 70,000 habitantes podrán solicitar al Instituto que de manera subsidiaria divulgue en el sistema electrónico la información pública de oficio que señala este capítulo.
Artículo 20. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, además de lo señalado en el Artículo 13, deberán hacer pública en su portal electrónico la información siguiente:
I. Los informes que presenten los partidos, asociaciones y las agrupaciones políticas, en su caso;
II. Los expedientes sobre quejas resueltas que hayan causado estado, por violaciones a la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero;
III. Las actas y acuerdos de las sesiones y reuniones del Consejo General, como de los órganos que lo integran;
IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;
V. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales;
VI. Los listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;
VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas, otorgadas a los partidos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
IX. Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento;
X. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;
XI. Las auditorías, dictámenes y resoluciones concluidas a los partidos políticos;
XII. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiera, y
XIII. Las demás que resulten relevantes sobre sus funciones.
Artículo 21. Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, en su caso, además de lo señalado en el Artículo 13, será información pública de oficio, a través del Instituto Electoral y deberá estar accesible en su portal electrónico la siguiente:
I. Su estructura orgánica;
II. Las facultades de cada una de sus instancias y órganos;
III. Las metas, objetivos y programas de sus diversos órganos;
IV. El directorio de la dirigencia partidista, desde el nivel Municipal;
V. El marco normativo aplicable al instituto político, como es la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y los diversos reglamentos que emitan sus órganos de decisión;
VI. Los informes que tengan que rendir con motivo de sus obligaciones legales y estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias, o en su caso, por la autoridad electoral;
VII. Los informes anuales de campaña, así como los de los procesos internos de selección de candidatos, una vez que hayan sido resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;
VIII. Los contratos y convenios que celebren para el cumplimiento de sus actividades cotidianas;
IX. Los convenios de participación que realicen con las organizaciones de la sociedad civil;
X. Los acuerdos y resoluciones que emitan sus órganos de dirección, desde el nivel municipal y local;
XI. Las resoluciones que emitan los órganos disciplinarios del partido a nivel municipal y local, una vez que hayan causado estado;
XII. Las minutas de las sesiones de los órganos de dirección a nivel local y municipal;
XIII. Las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias, a nivel local y municipal;
XIV. Los informes de actividades del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, así como sus homólogos a nivel municipal;
XV. Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido, así como para candidaturas a puestos de elección popular;
XVI. Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas de cada partido político;
XVII. El listado de las organizaciones sociales que cada partido político declare como adherentes o similares;
XVIII. El listado de las fundaciones que en términos del Artículo 59 párrafo décimo séptimo de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, tienen derecho a recibir un porcentaje del financiamiento público anual que corresponde al partido político;
XIX. Los límites a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus campañas;
XX. Los gastos de campaña, y
XXI. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.
Artículo 22. La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberá hacer pública la información siguiente:
I. Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención;
II. Los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación, y
III. Las estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja.
Artículo 23. La Universidad Autónoma de Guerrero, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberá poner a disposición la información siguiente:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrece, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de los catedráticos, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;
II. Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;
III. La información relacionada con los requisitos y sus procedimientos de admisión;
IV. Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;
V. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto, y
VI. La relación de los profesores con licencia o en año sabático.
Artículo 24. El Instituto, además de lo señalado en el Artículo 13, deberá hacer pública la información siguiente:
I. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;
II. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
III. En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;
IV. Las estadísticas sobre las solicitudes de información que deberán incluir el perfil del solicitante, el tipo de respuestas y los temas de las solicitudes;
V. El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos;
VI. Las actas de las sesiones del pleno incluso las versiones estenográficas cuando existan;
VII. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados;
VIII. El informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia, y
IX. La que se considere relevante y de interés para el público.
Artículo 25. Cuando la información se difunda en el portal electrónico, los sujetos obligados deberán utilizar un lenguaje que sea claro y accesible que facilite su comprensión. Además las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite. Esta entrega deberá ser expedita y procurará la creación de bases de datos explotables para la generación de conocimiento por parte de la sociedad.
Los sujetos obligados utilizarán sistemas que faciliten la comparación de información entre los diferentes sujetos obligados y los diversos niveles de gobierno.
Artículo 26. El Sujeto Obligado deberá actualizar cada cuatro meses la información pública de oficio. En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro a los que se refiere la presente Ley.
Artículo 27. En cada uno de los rubros de información pública señalados en esta Ley, deberá indicar el área responsable de generar la información.
Artículo 28. El acceso y la publicación de información jurisdiccional tienen las finalidades siguientes:
I. Proporcionar a las partes de un proceso o procedimiento información relevante sobre las incidencias del mismo;
II. Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimientos con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho, y
III. Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.
El acceso y la publicación de información jurisdiccional deberá realizarse atendiendo a alguna de las finalidades antes expresadas y, en cualquier caso, la divulgación de información deberá asegurar la protección de los datos personales y la información protegida de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 29. La información contenida en las sentencias será considerada pública, salvo que se trate de los casos siguientes:
I. Asuntos relacionados con menores o incapaces;
II. Asuntos del orden familiar en donde se ponga en peligro la integridad de las personas;
III. Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas;
IV. Información considerada como reservada o confidencial, así como los datos personales con niveles de protección medio y alto, y
V. En los casos contemplados en el Artículo 28 de esta Ley.
Artículo 30. El acceso al expediente judicial y a las sentencias no publicadas, de asuntos que han causado estado, será solicitado a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de cada órgano impartidor de justicia, quien deberá analizar si es procedente la solicitud y, en su caso, permitir el acceso en las condiciones que al efecto se estipulen.
Las partes tienen derecho a señalar como confidencial la información que entreguen con motivo de los procesos en los que se encuentren involucradas. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información determinará, previa solicitud de información realizada por un tercero, la procedencia del señalamiento planteado por las partes. En caso de estimarse que la información no es confidencial se acordará el acceso a la
misma.
Artículo 31. Los órganos impartidores de justicia deberán publicar en internet las versiones públicas de las sentencias o resoluciones más relevantes de su actividad jurisdiccional que hayan causado estado.
CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 32. La información pública podrá reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.
Artículo 33. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:
I. Comprometa la seguridad o la defensa nacional, en los términos de la legislación federal aplicable;
II. Ponga en riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal;
III. La que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial a los sujetos obligados;
IV. Dañe la estabilidad financiera, económica o social del Estado;
V. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o del medio ambiente;
VI. Cause un serio perjuicio a:
a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las Leyes;
b) La prevención o persecución de los delitos;
c) La impartición de justicia o seguridad de un denunciante o testigo, incluso de sus familias;
d) La recaudación de las contribuciones;
e) Las operaciones de control migratorio, y
f) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbítrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado;
VII. La que por disposición expresa de una Ley sea calificada como confidencial o reservada. Esta información, en su caso, será clasificada conforme a las reglas de esta Ley;
VIII. Menoscabe seriamente el patrimonio de una entidad pública, y
IX. Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.
La información sobre el manejo de los recursos públicos, además de lo previsto en la fracción IV de este Artículo, se proveerá, en su caso, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.
Artículo 34. La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.
Los sujetos obligados elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados, en el mismo se establecerá: la oficina que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 35. También se considerará como información reservada:
I. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas o carpetas de investigación durante dicha etapa, así como aquellas de los cuáles se determinó el no ejercicio de la acción penal o de remisión, según el caso, o que se encuentren en reserva;
II. Los expedientes judiciales, arbítrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no cause estado la resolución definitiva. Una vez que dicha resolución cause estado, los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener, y
III. Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos en tanto no se haya expedido la resolución administrativa que corresponda y haya causado estado.
Para efectos de este Artículo, se entenderá que integra un expediente las constancias y pruebas aportadas por las partes al procedimiento. Las resoluciones intraprocesales o las que ponen fin al procedimiento tendrán el carácter de públicas.
Artículo 36. La información reservada deberá ser clasificada por los sujetos obligados, desde el momento en que se genera el documento o el expediente.
En el caso de que no hubiera sido clasificada la información como reservada, en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información, los sujetos obligados podrán clasificarla como información reservada, de ser el caso.
El Instituto deberá establecer criterios específicos para la clasificación de información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación.
En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.
Artículo 37. La información clasificada como reservada según los Artículos 34 y 36 podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.
Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado y siempre que subsistan las causales que le dieron origen. El periodo de clasificación deberá contabilizarse desde la fecha en que se generó el documento o expediente de que se trate.
Artículo 38. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.
El Instituto podrá tener acceso en todo momento a la información clasificada como reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de otorgar su acceso.
CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 39. Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
Artículo 40. Se considerará como información confidencial:
I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución, comercialización o divulgación que no esté prevista en una Ley;
II. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares;
III. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, profesional o fiduciario, y
IV. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.
Artículo 41. Los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial la información siguiente:
I. La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;
II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor, entre otras, la relativa a detalles, sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, y
III. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.
Artículo 42. No se considerará como información confidencial:
I. Aquella que por disposición de una Ley se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información, o
II. Aquella que por Ley tenga el carácter de pública.
Artículo 43. La información a que se refieren los Artículos 40 y 41 podrá divulgarse cuando se compruebe, a juicio del Instituto, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas. Para este efecto, podrá mediar petición del solicitante quien aportará los elementos de prueba necesarios o bien el Instituto podrá investigarlo de oficio.
Además, durante el procedimiento deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos. En la valoración que se haga al respecto se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.
CAPÍTULO VI.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y ARCHIVOS PÚBLICOS
Artículo 44. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y conservados bajo criterios homogéneos de tal manera que permitan su localización expedita, disponibilidad e integridad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
Artículo 45. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización, integridad y conservación, con el objeto de que éstos se conserven íntegros y disponibles para permitir y facilitar un acceso expedito a la información contenida en los mismos.
Asimismo tomarán las medidas necesarias para administrar y conservar los documentos electrónicos, generados o recibidos, cuyo contenido y estructura permitan identificarlos como documentos de archivo que aseguren la identidad e integridad de su información.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Artículo 46. Los sujetos obligados contarán con responsables de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico.
Los responsables de los archivos elaborarán los instrumentos de consulta y control archivístico que propicien la organización, conservación y localización expedita de sus archivos administrativos, de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo Estatal de Archivos, en coordinación con el Instituto, de conformidad con el Artículo 47 de esta Ley, por lo que deberán contar al menos con los siguientes instrumentos:
I. El cuadro general de clasificación archivística;
II. El catálogo de disposición documental, y
III. Los inventarios documentales:
a. General;
b. De Transferencia (primaria y secundaria);
c. De Baja.
Artículo 47. Corresponderá al Consejo Estatal de Archivos elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la organización, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de los archivos públicos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.
Los Sujetos Obligados realizarán programas de respaldo y migración de los documentos electrónicos, de acuerdo con sus recursos.
(Fe de erratas, 13 julio 2010)
Artículo 48. Los sujetos obligados adoptarán medidas y procedimientos técnicos que garanticen la conservación de la documentación y la seguridad de sus soportes, tales como el contar con espacios diseñados y destinados exclusivamente a la recepción, organización y resguardo temporal o definitivo de los documentos, entre otros.
De igual forma, aplicarán las medidas técnicas de administración y conservación que aseguren la validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los documentos electrónicos de acuerdo con las
especificaciones de soportes, medios y aplicaciones de conformidad con las normas nacionales e internacionales.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Artículo 49. En los plazos de conservación de los expedientes se tomará en cuenta la vigencia documental así como, en su caso, el periodo de reserva correspondiente.
A partir de la desclasificación de los expedientes reservados, el plazo de conservación adicionará un periodo igual al de reserva o al que establezca el catálogo de disposición documental para su consulta pública, no pudiendo en ningún caso ser menor de dos años.
CAPÍTULO VII.- DE LOS PRINCIPIOS DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 50. Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.
Artículo 51. Los sujetos obligados no podrán difundir los datos personales contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
Artículo 52. No se requerirá el consentimiento expreso de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
I. De la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;
II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en esta Ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a que se refiera;
III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial, y
V. En los demás casos que establezcan las Leyes aplicables.
Artículo 53. La recolección y tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública, sin consentimiento de las personas afectadas, estarán limitados a aquellos supuestos que resulten necesarios para la prevención de un peligro fundado para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto.
La obtención y tratamiento de los datos especialmente protegidos por los Cuerpos de Seguridad Pública, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas, en su caso, por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente, la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación, la prescripción de responsabilidad y la amnistía.
Artículo 54. Los datos personales que se recaben, deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubiesen obtenido, permitiendo con ello el ejercicio de acceso a su titular.
La recopilación de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente Ley. Los datos personales no podrán ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
Los datos en poder de los sujetos obligados deberán ser exactos y actualizarse en caso necesario. Los datos totales o parcialmente inexactos o que sean incompletos, deberán ser suprimidos, substituidos o en su caso, completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate.
Los datos personales deberán ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieran sido recabados.
Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este Artículo, podrán negar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
Artículo 55. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.
CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
Artículo 56. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
Artículo 57. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.
Artículo 58. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, siempre y cuando no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia.
Artículo 59. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservando únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas para que una vez que se haya cumplido el mismo se proceda a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 60. Si los datos rectificados o cancelados hubieren sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se haya transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, deberá también proceder a la cancelación.
Artículo 61. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. Si no hubiere disposiciones expresas en la normatividad aplicable el plazo será el que establezca el catálogo de disposición documental correspondiente.
Artículo 62. El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernen, en el supuesto que los datos se hubieran recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del banco deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.
CAPÍTULO IX.- DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES
Artículo 63. No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre Sujetos Obligados en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transmisión esté expresamente prevista en una Ley;
II. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique, y
III. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
El consentimiento para la transmisión de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.
Los datos de carácter personal recabados o elaborados por los Sujetos Obligados para el desempeño de sus atribuciones no serán transmitidos a otros sujetos para el ejercicio de facultades diferentes, salvo cuando la transmisión tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Artículo 64. Los sistemas creados por las dependencias de Seguridad Pública que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general del presente capítulo.
CAPÍTULO X.- DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
Artículo 65. Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, previa acreditación, que les dé acceso, rectifiquen, cancelen o hagan efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que les conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de diez días hábiles, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una sola vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
En el caso de que el Sujeto Obligado considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto, a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.
En caso de que los datos personales requeridos no fueran localizados en los sistemas de datos personales del Sujeto Obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, en términos del procedimiento que se establezca en el Reglamento correspondiente.
Artículo 66. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud, que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Artículo 67. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:
I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;
II. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;
III. Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información, y
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.
Si la información proporcionada por el solicitante no basta para localizar los datos personales o son erróneos, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes ala presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar además de los señalados en el Artículo anterior las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.
Artículo 69. Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en que la revocación proceda, o si, por el contrario, se trata de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso deberá acompañar la documentación justificativa.
Artículo 70. El interesado al que se niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley.
CAPÍTULO XI.- DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 71. Los sujetos obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, la cual será la única competente para recibir y tramitar todas las solicitudes de información y las relativas a datos personales que se presenten ante los sujetos obligados. Esta Unidad se integrará por un titular y por los servidores públicos habilitados que determine el titular del Sujeto Obligado.
Para el caso que algún servidor público reciba una solicitud de las que se refiere el párrafo anterior, de inmediato deberá turnarla a su Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, para su trámite conforme a esta Ley.
Dicha área deberá estar plenamente identificada y ser de fácil acceso para que cualquier ciudadano pueda realizar una solicitud de acceso a la información pública. El Sujeto Obligado deberá registrar al titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información ante el Instituto.
Artículo 72. El responsable de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá tener el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Ley.
Artículo 73. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información tendrán las atribuciones siguientes:
I. Manejo de Información:
a). Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información y las relativas a datos personales, presentadas ante el Sujeto Obligado;
b). Recabar, publicar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley, y
c). Proponer al titular del Sujeto Obligado los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.
II. Atención de solicitudes:
a). Recibir y tramitar las solicitudes de información y de datos personales, así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma; haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;
b). Llevar el registro y actualizarlo mensualmente de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del titular del Sujeto Obligado;
c). Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;
d). Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes, y
e). Apoyar y orientar a los particulares en el ejercicio de estas acciones.
III. Sobre información clasificada:
a). Apoyar al titular del Sujeto Obligado en el desempeño de sus funciones para lo cual el titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información asistirá a las sesiones del mismo;
b). Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen sólo a su titular o su representante, y
c). Coadyuvar en la elaboración de los índices de clasificación de la información y en la preparación de las versiones públicas.
IV. Sobre datos personales:
a). Establecer los procedimientos que aseguren los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales.
CAPÍTULO XII.- DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 74. Los sujetos obligados podrán contar con un Comité de Transparencia y Acceso a la Información, el cual se integrará al menos con los titulares de la Dirección o Unidad de Asuntos Jurídicos y de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto.
Artículo 75. Tratándose de los sujetos obligados de carácter municipal, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información estará integrado por lo menos, por tres ediles designados por el cabildo, el Secretario General del Ayuntamiento, así como los titulares de Asuntos Jurídicos y de la Unidad de Transparencia y acceso a la Información.
Artículo 76. En los demás sujetos obligados se entenderá que el órgano de administración, directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Transparencia y Acceso a la Información.
Artículo 77. Todos los Comités previstos en los Artículos anteriores deben registrarse ante el Instituto.
Artículo 78. Compete al Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
I. Supervisar el diseño e implantación del sistema de información del Sujeto Obligado;
II. Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan;
III. Verificar las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;
IV. Revisar la clasificación de información y su resguardo conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto y supervisar, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información;
V. Verificar el turno al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, de los resultados de la Clasificación de la Información;
VI. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados;
VII. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto;
VIII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto;
IX. Fomentar la cultura de transparencia;
X. Celebrar los convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de los Comités, y
XI. Las demás que establece la presente Ley.
TÍTULO TERCERO.- DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 79. El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, es un organismo público autónomo con personalidad jurídica, autonomía operativa, de decisión y administrativa, garante de la transparencia y el acceso a la información pública, así como de la protección de los datos personales.
Artículo 80. El Instituto ejercerá su competencia sobre los sujetos obligados en el Estado de Guerrero.
Artículo 81. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Los ingresos que perciba conforme al Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor, y
V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 82. El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente Ley y su Reglamento Interior, tomando en consideración lo siguiente:
I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos, y
II. De manera supletoria, podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.
Artículo 83. El Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos otorgará al Instituto los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones.
Los recursos previstos para el Instituto no podrán ser inferiores a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todas las dependencias y entidades públicas de la entidad y cuando el Instituto no presente los informes de ejercicio presupuestal que correspondan conforme a la legislación aplicable.
Artículo 84. Los estados financieros del Instituto serán revisados y fiscalizados por la Auditoría General del Estado, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II.- DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 85. El Instituto funcionará en Pleno, el que será su órgano supremo y estará integrado por tres Consejeros quienes durarán en su encargo cuatro años pudiendo ser reelectos por una sola ocasión, para un periodo igual, previa evaluación conforme al reglamento que para tal efecto apruebe la Comisión de Gobierno.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Artículo 86. Los Consejeros designarán a su Presidente de entre sus miembros, que lo será también del Pleno, el cual durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.
Artículo 87. Para ser Consejero se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, preferentemente guerrerense o tener una residencia de por lo menos tres años en el Estado;
II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al momento de la designación;
III. Contar con grado mínimo de licenciatura con experiencia profesional y ejercicio mínimo de cinco años;
IV. Haber desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con las materias de esta Ley;
V. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos;
VI. No haber sido Gobernador, Diputado, o titular de alguno de los sujetos obligados durante los tres años previos al día de su nombramiento;
VII. No ser ministro de algún culto religioso;
VIII. No haber ocupado un cargo directivo en un partido o asociación política, ni candidato a algún cargo de elección popular durante los tres años previos a su nombramiento;
IX. No haber sido servidor público diverso de los indicados en la fracción VI, de este Artículo, cuando menos dos años anteriores a la designación;
X. No haber sido condenado por delito alguno, salvo los de carácter no intencional, y
(Fe de erratas 13 julio 2010)
XI. Contar con probada honradez, honorabilidad y probidad.
Artículo 88. Cada uno de los Consejeros será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión, de la lista propuesta por la Comisión de Gobierno.
Artículo 89. Para la conformación de la lista señalada en el Artículo anterior, se seguirán las reglas siguientes:
I. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria abierta expedida por el Poder Legislativo, a propuesta de la Comisión de Gobierno, que se publicará por lo menos con cuarenta y cinco días anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los Consejeros, en cuando menos dos medios de comunicación escritos de mayor circulación en el Estado;
II. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos;
III. Los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el siguiente procedimiento:
a). La Comisión de Gobierno realizará una evaluación de los aspirantes.
A su vez revisará los perfiles, celebrará las entrevistas que requiera con los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las demás evaluaciones que considere pertinentes;
b). La Comisión de Gobierno integrará un listado con el doble del total del número a elegir, de entre los cuales se seleccionarán a los consejeros, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados;
c). La Comisión de Gobierno presentará la lista al Pleno para su designación en términos de lo previsto en el Artículo 88 de la presente Ley; y
d). En la conformación del Pleno del Instituto se procurará que exista equidad de género.
Artículo 90. Durante el tiempo que los Consejeros duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión.
Artículo 91. El Reglamento Interior señalará los supuestos en los que los Consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán recusar con causa a un Consejero.
Corresponderá a la mayoría calificar la procedencia de la recusación.
Artículo 92. El Instituto tendrá su residencia y domicilio en la ciudad de Chilpancingo, capital del Estado de Guerrero, y ejercerá sus funciones conforme a la estructura siguiente:
I.- El Pleno como órgano supremo;
II.- El Presidente del Instituto, y
III. La estructura orgánica que acuerde el Pleno y se establezca en el reglamento interior respectivo.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Artículo 93. Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El Reglamento Interno establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.
Artículo 94. Los miembros del Pleno sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
CAPÍTULO III.- DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 95. El Pleno sesionará al menos dos veces por mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria las que sean necesarias, y tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando las medidas necesarias;
II. Expedir el reglamento interior del Instituto y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo;
III. Interpretar la presente Ley para su exacta observancia;
IV. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva;
V. Aplicar las medidas de apremio al servidor público respectivo, que den celeridad al recurso conforme lo establece la presente Ley;
VI. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, dar vista a la autoridad competente de los hechos;
VII. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas periódicas de inspección o a través de los medios que considere adecuados;
VIII. Supervisar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IX. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto;
X. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales, organismos nacionales e internacionales, asimismo con organismos de la sociedad civil, para el cumplimiento de sus atribuciones;
XI. Emitir las políticas, resoluciones, lineamientos, instrucciones y recomendaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley, que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados, en materia de creación, clasificación, tratamiento, conservación, resguardo, protección, sistematización y archivo de la información;
XII. Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados;
XIII. Establecer las normas y criterios para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los sujetos obligados;
XIV. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;
XV. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados, para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso;
XVI. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;
XVII. Designar, a propuesta del Consejero Presidente, a los directivos del Instituto;
XVIII. Establecer la estructura orgánica del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento interior;
XIX. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;
XX. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;
XXI. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos del Instituto;
XXII. Aprobar el informe anual que presentará el Consejero Presidente al Congreso del Estado;
XXIII. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, a efecto de que el Consejero Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, y este lo integre al presupuesto del Estado que habrá de presentar al Congreso local;
XXIV. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;
XXV. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;
XXVI. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión;
XXVII. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala en materia de información pública de oficio para los municipios que lo soliciten;
XXVIII. Apoyar a los municipios en el cumplimiento de esta Ley;
XXIX. Capacitar a las personas que los municipios requieran para el cumplimiento de esta Ley;
XXX. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;
XXXI. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;
XXXII. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados responsables de la aplicación de esta Ley;
XXXIII. Proponer la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;
XXXIV. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;
XXXV. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;
XXXVI. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;
XXXVII. Promover que las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, incluyan en sus programas y planes de estudio, contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;
XXXVIII. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;
XXXIX. Implementar campañas de transparencia y acceso a la información permanentes que atiendan a necesidades de grupos vulnerables, y
XL. Las demás para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública, los datos personales y los objetivos previstos en la presente Ley.
Artículo 96. Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, el Instituto podrá aplicar las medidas de apremio siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación privada;
III. Amonestación pública, o
IV. Multa de veinte a doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente.
El cobro de la multa se efectuará por la Secretaría de Finanzas y Administración a través del procedimiento económico coactivo.
Artículo 97. El Presidente del Pleno tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como delegar, otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno;
II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto;
III. Convocar a sesiones del Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;
IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno;
V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;
VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado;
VIII. Ejercer por sí o a través de los órganos designados en el reglamento interior, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno, y
IX. Las demás que le confiera esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 98. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura orgánica con un Secretario Ejecutivo.
El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Pleno, a propuesta del Consejero Presidente.
El Secretario Ejecutivo es un auxiliar del Instituto, para el trámite o ejecución de sus acuerdos o de los que dicte el Consejero Presidente.
Artículo 99. Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. Auxiliar al Consejero Presidente y a los Consejeros en el ejercicio de sus funciones;
II. Levantar las actas de las sesiones;
III. Proponer al Instituto las medidas técnico-administrativas que estime convenientes para la mejor organización y funcionamiento de la misma;
IV. Recibir y substanciar el Recurso de Revisión que se interponga ante el Instituto, informándole de inmediato sobre los mismos para citar a sesión para su resolución;
V. Llevar el Libro de Registro de Turnos de los Consejeros;
VI. Llevar el archivo del Instituto, y
VII. Las demás que le sean conferidas por el Pleno o su Consejero Presidente.
Artículo 100. En el mes de febrero de cada año, los sujetos obligados deberán presentar, al Instituto, un informe correspondiente al año anterior, que comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, mismo que deberá contener:
I. El número de solicitudes de información presentadas al Sujeto Obligado y la información objeto de las mismas;
II. La cantidad de solicitudes procesadas y respondidas;
III. El número de solicitudes pendientes;
IV. Las prórrogas por circunstancias excepcionales;
V. El tiempo de procesamiento de cada solicitud;
VI. La cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea, y
VII. La cantidad de resoluciones tomadas por el Sujeto Obligado denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y sus fundamentos respectivos.
Artículo 101. El Instituto presentará, en el mes de abril de cada año, un informe de labores y de resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá:
I. La descripción de la información remitida por los sujetos obligados comprendidos en esta Ley;
II. El número de asuntos atendidos por el Instituto, y
III. Las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley y sus propuestas para superarlas.
El Instituto, deberá publicar y difundir con amplitud el informe anual y tendrá que circularlo entre los sujetos obligados.
Artículo 102. El Congreso del Estado recibirá y turnará para su análisis a la Comisión ordinaria competente, el informe anual, debiendo ésta informar al Pleno de las acciones y resultados obtenidos.
CAPÍTULO IV.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA A LA INFORMACIÓN
Artículo 103. Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otro medio de enseñanza y entretenimiento que se considere pertinente.
Artículo 104. El Instituto coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de contenidos y diseño de los materiales didácticos, de los planes y programas de estudio de educación básica y del nivel medio superior y superior que se impartan en el Estado, así como para la formación de maestros de educación básica, a efecto de que se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de la protección de datos personales.
Artículo 105. Las universidades públicas y privadas procurarán, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de la protección de datos personales.
El Instituto impulsará conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales que promueva la socialización de conocimientos sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.
TÍTULO CUARTO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 106. Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios siguientes:
I. Máxima publicidad y disponibilidad;
II. Simplicidad y rapidez;
III. Gratuidad del procedimiento;
IV. Costo razonable de reproducción de la información, y
V. Auxilio y orientación a los particulares.
Artículo 107. Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información a los sujetos obligados a través de su Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.
En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.
Artículo 108. Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el Sujeto Obligado le preste servicios de orientación y asesoría. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable.
Artículo 109. La solicitud de acceso a la información podrá formularse, mediante escrito libre, o a través de los formatos que deberá proporcionar el Sujeto Obligado o por medios electrónicos.
La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información proporcionará al solicitante todo el apoyo necesario para que consigne los datos de la información solicitada.
Artículo 110. La solicitud que se presente deberá contener:
I. Los datos de identificación del Sujeto Obligado a quien se dirija;
II. La descripción de la información que se solicita anexando, en su caso, cualquier dato que facilite su localización;
III. El lugar o medio para recibir la información solicitada o las notificaciones;
IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser mediante copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico. El Sujeto Obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada;
V. El perfil general del solicitante, sin identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud, y
VI. El nombre del solicitante.
Artículo 111. Recibida la solicitud por la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información la turnará de inmediato a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información con el objeto de que ésta la localice verifique su clasificación y le comunique al primero, la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible.
Si la información solicitada no es competencia del Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá informar al solicitante y orientarlo sobre el Sujeto Obligado competente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Artículo 112. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, es ambigua o errónea, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en los Artículos 116 y 118 de esta Ley, según sea el caso. En caso de no cumplir con dicha prevención se dará por concluida la solicitud por falta de interés, sin perjuicio de que nuevamente la pueda formular.
Artículo 113. En los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por un Sujeto Obligado, o que administren recursos públicos, corresponderá al fideicomitente dar cumplimiento a las solicitudes de información.
Artículo 114. En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, el responsable de la clasificación deberá devolver de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, mismo que deberá resolver si:
I. Confirma y niega el acceso a la información;
II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información, en cuyo caso, elaborará las versiones públicas correspondientes, y
III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.
El Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información podrá tener acceso a los documentos que estén clasificados como reservados o confidenciales por el Sujeto Obligado. La resolución será notificada al interesado en el plazo que establecen los Artículos 116 y 118 de esta Ley, en su caso.
Artículo 115. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Sujeto Obligado.
En su caso, el Sujeto Obligado expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.
Artículo 116. Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a su presentación.
De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Sujeto Obligado en el desahogo de la solicitud.
Artículo 117. Cuando el Sujeto Obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en la presente Ley.
Artículo 118. La información deberá recogerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información haya notificado al solicitante la disponibilidad de la misma, en todo caso, la reproducción de la información será con cargo al solicitante. En el supuesto de que no se recoja dentro del término antes señalado la documentación solicitada, se tendrá por atendida la petición y se requerirá de una nueva solicitud para la entrega de la misma.
La obligación de proporcionar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se entregue al solicitante. El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.
La información se entregará preferentemente en medios electrónicos, digitales u otros similares.
En el caso de que la información ya esté disponible en el portal electrónico, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio web donde se encuentra la información requerida, alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma con cargo al solicitante.
En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos, en el portal electrónico o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente y ruta, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 119. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas, excepto la información confidencial o reservada. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
Artículo 120. Cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una Ley, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información orientará al solicitante para que inicie el procedimiento que corresponda. En esos casos la solicitud de información se desechará por improcedente.
Artículo 121. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas, ni cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona y se notificará de ello al solicitante.
Excepcionalmente las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información podrán desechar solicitudes de información trivial o cuando su respuesta implique la revisión de documentos o expedientes en un número tal que genere una disrupción sustancial e irrazonable en las actividades del Sujeto Obligado. En estos casos, el desechamiento deberá motivar esta situación con elementos objetivos que permitan evaluar las consecuencias que tendría para el Sujeto Obligado dar respuesta a la solicitud. Asimismo, se procurará establecer contacto con el solicitante para orientarlo sobre maneras alternativas de presentar la solicitud.
CAPÍTULO II.- DE LOS COSTOS
Artículo 122. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.
Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al estado y a los municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaria. En ningún caso se cobrarán contribuciones adicionales.
En su caso, generarán pago de derechos:
I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;
II. El costo de su envío, y
III. La certificación de documentos, cuando proceda.
Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.
Artículo 123. La certificación de documentos a que se refiere el Artículo anterior tiene por objeto establecer que en los archivos del Sujeto Obligado existe un documento igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información competente.
CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 124. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Instituto. Para este efecto, las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso o datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer la revisión y el modo de hacerlo.
Artículo 125. El recurso de revisión procede por cualquiera de las causas siguientes:
I. La negativa de acceso a la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La clasificación de información como reservada o confidencial;
IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;
V. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;
VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;
VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;
VIII. La negativa de acceso, rectificación cancelación u oposición de datos personales;
IX. El tratamiento inadecuado de los datos personales, y
X. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
Artículo 126. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida o aquél en que el particular haya tenido conocimiento de la misma.
En el caso de la fracción X del Artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de datos personales. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.
Artículo 127. El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso en cualquier momento del procedimiento.
Para los efectos anteriores le concederá un plazo de cinco días hábiles para subsanarlas. La citada prevención suspende los plazos previsto en el Artículo 130 de esta Ley.
Artículo 128. En todos los casos, el Instituto deberá suplir las deficiencias, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.
Artículo 129. El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos y deberá contener lo siguiente:
I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;
II. El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;
III. El domicilio en la ciudad sede del Instituto o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;
IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;
V. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;
VI. Los agravios que le cause el acto o resolución recurrido, y
VII. Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se considere procedentes hacer del conocimiento del Instituto.
Artículo 130. Presentado el recurso ante el Instituto, se estará a lo siguiente:
I. El auto que admita, deseche o prevenga, según sea el caso, deberá dictarse dentro del término de tres días hábiles siguientes a su presentación;
II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al Sujeto Obligado señalado como responsable, para que dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente de dicha notificación, rinda su informe en relación al acto recurrido y aporte las pruebas que considere pertinentes. Con dicho informe se dará vista al recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga;
III. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;
IV. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Instituto determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;
V. Excepcionalmente, el Instituto podrá ampliar los plazos hasta por cinco días hábiles más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;
VI. Cerrada la instrucción, se remitirá a los Consejeros el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, elabore el proyecto de resolución que deberá ser presentado a la consideración del Pleno;
VII. El Instituto podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento, y
VIII. El Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por quince días adicionales, previa notificación a las partes.
Artículo 131. Salvo prueba en contrario, la falta del informe del Sujeto Obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieran señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de quince días hábiles.
Artículo 132. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.
Artículo 133. Interpuesto el recurso por falta de respuesta de solicitud de información, el Instituto requerirá a más tardar dentro de los tres días hábiles al Sujeto Obligado un informe pormenorizado para que, en su caso, exprese las razones, fundamentos y haga acompañar las pruebas que estime procedentes. Este informe deberá rendirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento.
Recibido el informe del Sujeto Obligado, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles. Esta resolución deberá ser favorable al solicitante siempre y cuando se trate de información pública.
Artículo 134. El Instituto podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación. De resolverse favorablemente el asunto, se emitirá una resolución en la que se haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.
Artículo 135. Las resoluciones dictadas por el Instituto en el recurso de revisión podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente, y
II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del Sujeto Obligado.
Artículo 136. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;
II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, y
IV. Los puntos resolutivos en los que se podrá confirmar, modificar o revocar la resolución del Sujeto Obligado.
Artículo 137. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. El recurrente no hubiera interpuesto el recurso dentro del plazo que señala el Artículo 126 de la presente Ley;
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;
III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el Sujeto Obligado;
IV. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o,
V. No acreditar la personalidad al interponer el recurso, según corresponda.
Artículo 138. El recurso será sobreseído en los casos siguientes:
I. Por desistimiento expreso del recurrente;
II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; y
III. Cuando se dé alguna de las causales de improcedencia que prevé el Artículo anterior.
Artículo 139. La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el recurso, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 140. Cuando la información solicitada corresponda a las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y estos hayan declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al Sujeto Obligado que genere la información cuando esto resulte posible.
Artículo 141. Las resoluciones definitivas del Instituto se notificarán a las partes por la vía más expedita, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se dicten y surtirán sus efectos el mismo día de su notificación, el resto de las notificaciones se harán por estrados o vía electrónica, debiendo quedar constancia fehaciente de ello.
Artículo 142. En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado.
Artículo 143. Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la notificación de la misma.
Artículo 144. En caso de incumplimiento de la resolución del recurso, el Instituto notificará al Titular del Sujeto Obligado a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de cinco días hábiles. Si persistiera el incumplimiento el Instituto hará uso de todos los medios a su alcance para lograr el efectivo cumplimiento, incluyendo la denuncia ante las autoridades competentes.
Artículo 145. Cuando el Instituto determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del Sujeto Obligado para que este inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente.
Artículo 146. Las resoluciones del Instituto en materia de revisión podrán ser recurridas por las partes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. El Tribunal tendrá acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 147. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiera extinguido la materia de la ejecución.
Artículo 148. Las resoluciones del Instituto serán públicas.
Artículo 149. Los solicitantes podrán presentar ante la autoridad competente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, queja o denuncia por violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley.
TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I.- DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 150. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, entre otras, las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y, de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, de datos personales o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;
III. Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado;
IV. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o considerada como confidencial conforme a la presente Ley;
V. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información o del Instituto;
VI. Entregar información clasificada como reservada o confidencial;
VII. Entregar, intencionalmente, de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;
VIII. Crear, modificar, destruir o transmitir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley;
IX. Abstenerse de proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos competentes del Instituto o el Poder Judicial de la Federación, y
X. Abstenerse de cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto.
La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
La infracción prevista en las fracciones I, VIII y IX o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones II a VII de este Artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
Artículo 151. El Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el Artículo anterior y aportar las pruebas que considere pertinentes.
CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES
Artículo 152. La calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones que se contemplan en este capítulo se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
Artículo 153. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan. Así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el Sujeto Obligado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor cuarenta y cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda abrogada la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568 promulgada el día diez de octubre del año dos mil cinco.
TERCERO. El Instituto deberá elaborar los manuales, lineamientos, criterios generales y demás instrumentos relativos para el debido cumplimiento de la presente Ley, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma y programaran adecuadamente los cursos de capacitación para los sujetos obligados.
CUARTO. Los sujetos obligados contarán con un plazo de ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública de oficio y para proveer lo necesario para instalar las unidades de transparencia y acceso a la información.
QUINTO. Los recursos humanos, materiales, financieros y obligaciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transferirán al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
La transferencia se hará sin perjuicio de sus derechos adquiridos, los recursos presupuestales, el mobiliario, los vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos, y, en general, el equipo que hayan venido usando para la atención de los asuntos que tuvieron encomendados conforme a la Ley, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Finanzas y Administración y a la Contraloría General del Estado.
SEXTO. Los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, integrarán el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero hasta que concluyan el periodo para el cual fueron ratificados para integrar la CAIPEGRO.
(Fe de erratas, 13 julio 2010)
SÉPTIMO. El Instituto deberá adecuar las disposiciones reglamentarias en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Los sujetos obligados con base a los lineamientos y criterios que emita el Instituto, expedirán o adecuarán los procedimientos para la atención de las solicitudes de acceso a la información, clasificación y conservación de
documentos y organización de archivos.
OCTAVO. La recepción de solicitudes de información, así como la presentación del recurso de revisión por medios electrónicos, se hará a partir de la implementación del sistema electrónico que dé cumplimiento al Artículo tercero transitorio del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
NOVENO. Los recursos de reconsideración y revisión, así como las solicitudes de información presentadas antes de la entrada en vigor de la presenteLey, se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
DÉCIMO. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, en un plazo de un año contado a partir de que entre en vigor la presente Ley.
(Fe de erratas, 13 julio 2010)
DÉCIMO PRIMERO. Para que el Instituto esté en condiciones de divulgar en el sistema electrónico, de manera subsidiaria, la información pública de oficio de los municipios de menos de 70,000 habitantes, el Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales que se requieran.
(Fe de erratas, 13 julio 2010)
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los once días del mes de mayo del año dos mil diez.
DIPUTADO PRESIDENTE.
CELESTINO CESÁREO GUZMÁN.
DIPUTADO SECRETARIO.
VICTORIANO WENCES REAL.
DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ.
En cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diez.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.
C.P. ISRAEL SOBERANIS NOGUEDA.
EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ARTURO BÁRCENAS AGUILAR.
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(1) Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- “Derechos del Pueblo Mexicano”.- Sección Segunda, Tomo XVI.-Congreso de la Unión y otros.- 7ª edición. México. p. 228.
(2) Ibídem.
(3) Proclamada por la Organización de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 A (III) y adoptada el 10 de diciembre de 1948.
(4) “La adición de 1977, a la que aludimos (sostiene EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ, en un análisis interpretativo a la oración final que yace en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), derivó a de un planteamiento contenido en el Plan Básico de Gobierno aprobado por la VIII Asamblea Nacional Ordinaria del PRI, que en su parte alusiva decía: “El derecho a la información significa superar la concepción exclusivamente mercantilista de los medios de comunicación; significa renovar la idea tradicional que entiende el derecho de información como equivalente a la libertad de expresión; es decir, libertad para el que produce y emite, pero que se reducirá si ignora el derecho que tienen los hombres como receptores de información. La existencia de un verdadero derecho a la información enriquece el conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática, para un ordenamiento de la conducta individual y colecita del país conforme a sus aspiraciones”. FUENTE: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada”. Tomo I. Editorial Porrúa & UNAM.- 12ª edición. 1998. México. pp. 66-67.
(5) El principio 1º de “El derecho del público a saber” – Principios en que debe basarse la legislación relativa a la Libertad de Información” establece que: “toda información en poder de un órgano público deberá poder ser difundida, a menos que se den determinadas circunstancias”. Los Principios en que debe basarse la legislación relativa a la libertad de información fueron adoptados en junio de 1999 por Artículo XIX, una ONG dedicada a la promoción de la libertad de expresión y el acceso ala información, en consulta con organizaciones de diferentes países. Está disponible en inglés en http://www.article19.org/pdfs/standards/righttoknow.pdf (consultado el 17 de octubre del 2006). Luego fue suscrito por los sistemas de Derechos Humanos de la OEA y de la ONU. Véase, por ejemplo, CIDH, “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos”, OAS/Ser.L./V/II 116, Doc. 5 rev. 1 corr. 22, octubre del 2002, p. 284; “Informe Anual de la CIDH 1999”, Vol. III; “Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión”, capítulo II, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 3 rev., Vol. III; y la Resolución 1999/36 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comisión de la ONU de Derechos Humanos, 56° período de sesiones, E/CN.4/2000/63 (18 de enero del 2000), p. 43.