Ley nº 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 14 de octubre de 1982 y sus reformas. (Publicado en la Gaceta nº 212 del 4 de noviembre de 1982)

Artículo 1º

Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcara las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.

Por ” obras literarias y artísticas ” deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados: también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza; así como las obras dramático – musicales, las coreografías, las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento analógico a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).

(Párrafo primero Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 2º

La presente ley protege las obras de autores costarricenses, domiciliados o no en d territorio nacional, y las de autores extranjeros domiciliados en el país.

 

Artículo 3º

Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, gozarán en Costa Rica de la protección que les acuerden las convenciones internacionales a que el país se adhiera. Para este efecto, los apátridas serán equiparados a nacionales del país de residencia.

 

Artículo 4º

Para los efectos de esta ley se entiende por:

a ) Obra individual: la producida por un solo autor.

b ) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.

c ) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste.

ch ) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

d ) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

e ) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.

f ) Obra originaria: la creación primigenia.

g ) Obra derivada: aquella que resulte de la adapción de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.

h ) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.

i ) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.

j ) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.

k ) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.

l. Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

ll ) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.

m ) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.

n) Programa de cómputo: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora – un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones – ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

ñ) Distribución: Consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).

(El inciso l) del presente artículo modificado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 5º

En el caso de obra anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados por el editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a la revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los actos ilícitos que hubiera cometido.

 

Artículo 6º

El titular de los derechos de autor de obras colectivas, corno diccionarios o enciclopedias, es la persona física o jurídica quien las ordena.

 

Artículo 7º

Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.

 

Artículo 8º

Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

 

Artículo 9º

Los derechos de autor, relativos a la colección de copias y cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y resultado de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial.

 

Artículo 10

Las cartas son de propiedad del destinatario quien no podrá divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o, después de su muerte, al cónyuge o sus herederos consanguíneos, por todo el plazo de protección. No obstante, el destinatario podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en asuntos judiciales o administrativos.

 

Artículo 11

Las obras literarias o artísticas, publicadas en revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas sin la autorización del autor.

 

Artículo 12

La protección de la obra abarca su título, si fuere original y no se confundiere con otra del mismo género, publicada anteriormente por otro autor. Los títulos genéricos y nos nombres propios no tienen protección.

 

Artículo 13

Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.

 

Artículo 14

El derecho moral comprende las siguientes facultades:

a ) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.

b ) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella

c ) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.

ch ) Introducir modificaciones sucesivas a su obra.

d ) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones. e ) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.

 

Artículo 15

Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo d plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d ) y e ) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.

 

Artículo 16

1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretan siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:

a) La edición gráfica.

b) La reproducción.

c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.

d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:

i. La ejecución, representación o declaración.

ii. La radiodifusión sonora o audiovisual.

iii. Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.

f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.

g) La distribución.

h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite o cualquier otra modalidad.

i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.

j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.

2. Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas.

(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 17

Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios. En el caso de obras de dominio público o sus versiones, incluyendo la obra del folclor nacional, previa autorización para reproduciría – otorgada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes – le corresponderá a la Editorial Costa Rica el cuarenta por ciento del ingreso total que produzca.

 

Artículo 18

Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración, que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás coautores.

 

Artículo 19

Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.

 

Artículo 20

(Derogado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

 

Artículo 21

Por medio del contrato de edición, el autor de una obra literaria o artística, o sus derechohabientes, concede – en condiciones determinadas – a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla. El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra y deberá entregar al autor la remuneración convenida, previamente, por ambas partes.

 

Artículo 22

El contrato de edición podrá efectuarse por un número determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años. Si el contrato se establece por más de una edición, se entenderá vencido el plazo al pasar cinco años, aún si el número acordado de ediciones no se ha agotado. Si el contrato no establece plazo ni número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición. Si agotada una edición no se reedita la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000).

Artículo 23

Se considera que una edición está agotada, cuando el editor no puede satisfacer las solicitudes de entrega comercial de ejemplares que se le hagan, o cuando el número de ejemplares en su poder no exceda del centenar.

 

Artículo 24

En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere por un número determinado de ediciones, al agotarse la última.

 

Artículo 25

El autor debe garantizar al editor el ejercicio pacífico y , salvo convención en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el autor como el editor están obligados a hacer respetar y defender ese derecho, separada o conjuntamente

 

Artículo 26

El editor no puede ceder a terceros, a título gratuito u oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edición, separadamente del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorización previa del autor. Esta autorización no será necesaria, si esa transmisión se hiciere por disolución o división, en caso de copropiedad, a uno de los coasociados o copropietarios.

 

Artículo 27

El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá, sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosas la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.

 

Artículo 28

El editor incluirá el nombre o seudónimo o identificación del autor, en cada uno de los ejemplares y publicará, la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de dos años.

 

Artículo 29

El editor determinará el número de ejemplares de cada edición, así como sus características gráficas, siempre que éstas no vulneren los derechos morales del autor.

 

Artículo 30

El editor fijará el precio de venta de cada ejemplar, dentro de los usos y costumbres comerciales.

 

Artículo 31

Pasados cinco años de la fecha que indica el colofón, el editor podrá vender el saldo de ejemplares de la edición a precio rebajado y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese nuevo precio.

 

Artículo 32

El autor podrá, en cualquier momento, comprar ejemplares de su obra al editor, al precio de venta al público, menos el descuento habitual que el editor haga a los libreros.

 

Artículo 33

El editor está obligado a realizar el comercio permanente y continuo de la obra, así como su difusión conforme a los usos y costumbres.

 

Artículo 34

Salvo modalidades especiales establecidas en el contrato, el editor hará al autor una liquidación semestral de sus derechos de autor la que incluirá la fecha de edición, el número de ejemplares editados, el número de ejemplares vendidos y el monto de los derechos correspondientes.

 

Artículo 35

La quiebra o insolvencia del editor no produce la resolución del contrato de edición. Si el curador, debidamente autorizado por el juez, conforme lo regula el Código de Comercio, continuare la ejecución del contrato de edición, asumirá todas las obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deberá concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el artículo 10.- En todo caso, los derechos de autor se consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.

 

Artículo 36

Mientras dure la vigencia del contrato de edición, el editor podrá exigir que se retire de la circulación y se destruya otra edición posterior de la misma obra, realizada por otro editor, ya sea que ésta haya sido hecha con la autorización del autor o sin ella.

 

Artículo 37

El autor tendrá derecho a hacer, en las ediciones sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al editor los gastos en que por ello incurra.

 

Artículo 38

En caso de pérdida o destrucción, total o parcial, de una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:

a ) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, más los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.

b ) Si la pérdida o destrucción fuera culpa del editor, éste deberá indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, ocasionado.

 

Artículo 39

El autor conservará todos los derechos patrimoniales sobre la obra, con excepción de los concedidos expresamente en el contrato de edición.

 

Artículo 40

Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).

Artículo 41

Por el contrato de representación, el autor de una obra teatral, tal como un drama, tragedia, comedia, ópera u otra de este género, confía su representación pública, con o sin exclusividad, a un empresario teatral, para un cierto número de representaciones en determinado local de espectáculos, mediante una retribución económica fijada en el contrato.

El contrato podrá contener otras provisiones, incluso determinando los actores que desempeñarán los papeles principales, detalles del vestuario y la descripción del escenario.

 

Artículo 42

El autor debe entregar la obra al empresario, para que la examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco días, si la acepta o no para su representación pública. Si se trata de una obra inédita, el empresario será responsable de la destrucción total o parcial del original, así como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor.

 

Artículo 43

Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro del año siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella, al empresario; de lo contrario, éste deberá pagar al autor, en calidad de indemnización, lo que el juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la obra se hubiere representado.

 

Artículo 44

Aceptada la obra teatral para su representación debe ser representada en la forma convenida y no podrán introducirse alteraciones, sin la anuencia del autor. Si la obra es inédita, sólo se pueden sacar las copias necesarias para la representación y es prohibido venderlas o divulgarlas de cualquier manera, sin el permiso del autor.

 

Artículo 45

El autor de la obra teatral no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.

 

Artículo 46

Todo empresario de teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o festivales, estación radioemisora o de televisión, en donde se representen obras teatrales, esta obligado a obtener la autorización previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijados, así como a cubrir la remuneración convenida.

 

Artículo 47

Las normas relativas a la representación se aplicarán, en lo que corresponda, a la ejecución pública de obras musicales.

 

Artículo 48

Sin la autorización del autor, no podrán ser transmitidas, por radio, televisión, servicios de parlantes, u otros medios electrónicos semejantes, o ejecutadas en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra. Y el usuario deberá pagar la retribución económica determinada por el autor o su representante, por el uso de su obra.

 

Artículo 49

Se entiende por ” espectáculo público ” o ” audición pública ” , para los fines del artículo anterior, toda interpretación o ejecución realizada en teatros, cines, salas de conciertos, salones de bailes, clubes nocturnos, bares, restaurantes, clubes sociales, recreativos o deportivos, tiendas y otros establecimientos comerciales e industriales, hoteles, medios de transportes, estadios, gimnasios, anfiteatros y cualquier otro local, donde se ejecuten, interpreten o transmitan obras literarias o artísticas, con ánimo de lucro, directo o indirecto, o con la participación de artistas remunerados o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.

 

Artículo 50

La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa indicando las obras que serán ejecutadas, el nombre de sus autores y el recibo cancelando la remuneración de los titulares de derecho de autor. Cuando la ejecución se haga con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes y el usuario exhibirá además el recibo por los derechos conexos.

 

Artículo 51

Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la fijación efímera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos de radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el número de veces estipulado y estarán obligados a destruir la fijación, inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

 

Artículo 52

Son autores de la obra cinematográfica:

a ) El autor del argumento.

b ) El compositor de la música, compuesta especialmente para la película.

c ) El director.

ch ) El productor.

 

Artículo 53

Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de una película tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de él una obra literaria o artística de otra especie; y el compositor pude, a su vez, publicar o ejecutar separadamente la música; además, tendrá el derecho de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez que la película sea exhibida.

 

Artículo 54

El productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor, – si fuere del caso – el del director y el de los intérpretes principales.

 

Artículo 55

El productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, salvo disposición en contrario, expresada en los contratos con sus coautores.

Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas.

 

Artículo 56

El derecho moral sobre la obra cinematográfica corresponde a su director, quien solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición de la película, en virtud de sentencia judicial definitiva.

 

Artículo 57

El colaborador que, por cualquier razón, no complete su presentación no podrá oponerse a que el productor designe un tercero para concluir la obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.

 

Artículo 58

Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.

b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final de año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público, con el consentimiento del autor.

c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000).

Artículo 59

En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último coautor.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 60

Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 61

La obra cinematográfica gozará de protección por setenta años. Contados desde la primera exhibición publica.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 62

La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 63

El Estado, los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años, contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta años.

 

Artículo 64

Para los efectos de esta ley, se considerará como fecha de publicación de las obras literarias o musicales, la del día en que los ejemplares, de la primera edición, hayan sido puestos a la venta.

 

Artículo 65

Los plazos de protección, previstos en este capitulo, serán contados a partir del 31 de diciembre del año del evento que les dé inicio.

 

Artículo 66

En los casos de herencia yacente, no habrá sucesión legal en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los derechos de autor pasará de inmediato al dominio público.

 

Artículo 67

Las noticias con carácter de prensa informativo no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó la información.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 68

Los artículos de actualidad, publicados en revistas o periódicos, pueden ser reproducidos, Si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo – en todo caso – citarse la fuente de origen.

 

Artículo 69

Pueden publicarse en la prensa, radio y televisión periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados en las asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los alegatos ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán publicarse en impreso separado o en colección, sin el permiso del autor.

 

Artículo 70

Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra original.

 

Artículo 71

Es lícita la reproducción fotográfica, o por otros procesos pictóricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, jardines y museos.

 

Artículo 72

Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, en los establecimientos comerciales que venden aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela.

 

Artículo 73

Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del circulo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica.

 

Artículo 74

También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ningún ánimo de lucro, directo o indirecto. Esa repreducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito.

Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994.)

 

Artículo 75

Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño de su propio trabajo.

 

Artículo 76

La publicación del retrato es libre, cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieran desarrollado en público.

 

Artículo 77

Se entiende por:

a ) ” Artista “: todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística.

b ) ” Fijación “: la incorporación de sonidos, de imágenes o de sonidos e imágenes sobre un soporte material permanente, que permita su reproducción o su comunicación al público.

 

Artículo 78

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 79

El intérprete puede oponerse a la emisión de sus interpretaciones, siempre que de ésta se origine un grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos o económicos; además, tiene el derecho de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea comunicada al público mediante la ejecución pública o la radiodifusión.

 

Artículo 80

Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los conjuntos locales e instrumentales, estarán representados por los respectivos directores, los cuales se consideran intérpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a ) del artículo 84.

 

Artículo 81

Se entiende por:

a ) ” Productor de fonogramas “: la empresa grabadora que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

b ) ” Fonograma “: toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

c ) ” Videograma “: la primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos, que pueda ser reproducida en películas, videodisco, videocasete o cualquier otro soporte material.

 

Artículo 82

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas.

b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.

d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.

e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.

f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.

g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 83

Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación, en locales frecuentados por el público (como los citados en el artículo 49) el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a éste una remuneración equitativa y única, que será destinada a su propio pago, al de los artistas, intérpretes y ejecutantes.

 

Artículo 84

Salvo convenio entre los artistas, intérpretes, ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:

a ) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete; entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma.

b ) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la asociación o sindicato de la categoría profesional correspondiente.

 

Artículo 85

Se entiende por:

a ) ” Organismo de radiodifusión “: la empresa, de radio o de televisión que transmita programas al público.

b ) ” Emisión de transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público

c ) ” Retransmisión: la emisión simultánea o posterior de una emisión de un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de radiodifusión.

 

Artículo 86

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos del autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 87

La duración de la protección concedida por la presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del 31 de diciembre de años en que se realizo la fijación, tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

Artículo 88

El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales.

 

Artículo 89

Todo acto de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento público o privado, ante dos testigos.

 

Artículo 90

La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes sólo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario.

 

Artículo 91

Salvo convenio en contrario, la enajenación de obras pictóricas, escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al adquirente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor.

 

Artículo 92

La tradición del negativo fotográfico induce a la presunción de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma.

 

Artículo 93

El contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al finalizar este plazo, aunque se estipule un tiempo mayor.

 

Artículo 94

Para los efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de esta ley.

 

Artículo 95

Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional te Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho.

Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.

(El segundo párrafo del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000.)

Artículo 96

En el manual de clasificación de puestos de la Dirección General de Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta jerarquía en esa oficina.

 

Artículo 97

El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas; índice general; registro de obras literarias; registro de películas cinematográficas; registro de obras musicales; coreografías y pantomimas; registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños; registros de editores; impresos y periódicos; registro de traducciones; registro de representación de autores; registro de seudónimos; registro de fonogramas; registro de programas radiales y televisionados; registro de otras obras; registro de contratos de edición; registro de contratos de representación; registro de actos de enajenación y registro de otros contratos con vinculación a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendrá el libro índice correspondiente.

 

Artículo 98

El autor que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.

 

Artículo 99

Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos deberán acatar los mismos requisitos de los usados por los otros registros, según lo determinan las leyes aplicables.

 

Artículo 100

La apertura y cierre de estos libros deberá llevar un asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinación, la hora, día y fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno hacer constar.

 

Artículo 101

La protección prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad.

 

Artículo 102

Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos

 

Artículo 103

Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

1 ) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.

2 ) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.

3 ) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.

4 ) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.

5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

Artículo 104

Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción se hará la siguiente relación:

a ) Todo lo que se indica en el artículo anterior.

b ) Una relación de tallada del argumento, diálogo, escenarios y música.

c ) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales.

ch ) El metraje de la película.

Además, se acompañarán tantos fotografías como escenas principales tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original.

 

Artículo 105

El registro de actos y documentos en el RNDAA se hará por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros del Registro, el interesado deberá firmarla.

 

Artículo 106

Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones.

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 107

Cuando se trate de una obra inédita, basta con presentar un sólo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, Sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado

 

Artículo 108

Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el caso.

Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar en el Registro Nacional de Autores y Conexos.

 

Artículo 109

La inscripción se hará en el libro o libros que lleva el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella, coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley En los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán a nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a nombre del organismo de radiodifusión

 

Artículo 110

Para poder registrar los actos de enajenación, asi como los contratos de traducción, edición y participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado.

 

Artículo 111

Los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será suficiente, por sí sólo para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros.

 

 (Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)

Interpretación auténtica:

Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos “Sociedad” y “Sociedades” no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939

 

Artículo 112

Efectuada la inscripción, el Registrador expide y entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó la inscripción de la obra.

En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra, además del sello y firma del Registrador.

 

Artículo 113

Aceptada la solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.

(La segunda frase reformada  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 114

Cuando el Registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria, ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

 

Artículo 115

Si el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes mantiene firme la decisión del Registrador, negando la inscripción, el solicitante tiene derecho – de recurrir a los tribunales comunes, para impugnar aquella resolución

 

Artículo 116

La certificación expedida por el Registrador hará plena prueba de que la obra está registrada a nombre de la persona que en ella se indique, salvo que, por decisión judicial inapelable, la inscripción sea declarada fraudulenta.

 

Artículo 117

Incurre en prisión de uno a tres meses:

a ) El responsable por la representación, ejecución o audición públicas, o la transmisión de obra literaria o artística, protegida, sin autorización de su autor.

b ) El responsable por la transmisión o la ejecución pública de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor.

c ) El que viole cualquier determinación de la presente ley, cuando el delito no sea penado específicamente con otra pena.

(Inciso c) del presente artículo declarado inconstitucional mediante voto nº 3004-92. Ver acción nº 738-90.)

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 118

Incurre en prisión de tres a ocho meses:

a ) El que reproduzca, en obra suya, trozos de obra ajena protegida, en proporción superior al número de palabras o compases previsto en el artículo 70.

b ) El que se apropie del título original ajeno protegido, de obra o periódico.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 119

Incurre en prisión de uno a tres años:

a ) El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística, fonograma, interpretación o ejecución, fijada, o no, o transmisión, ajenos y protegidos.

b ) El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la autorización de su autor.

c ) El que reproduzca fonograma protegido sin la autorización de su productor.

ch ) El que fije y reproduzca, o transmita interpretación o ejecución protegidas, sin autorización del artista.

d ) El que fije y reproduzca, o retransmita emisión protegida sin autorización del organismo de radiodifusión.

e ) El editor o impresor que produzca un número superior de ejemplares, del convenido con el autor de la obra.

f ) El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda obra ajena protegida, sin la autorización del autor.

g ) El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro autor.

h ) El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del organismo de radiodifusión.

i) El que alquile o dé en arrendamiento ejemplares de obras o fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 120

La autorización del titular de derechos de autor y conexos será siempre expresa y escrita y se presumirá ilícita toda reproducción o utilización hecha por quien no la tenga.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 121

El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública lícita de una obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin perjuicio de los danos económicos que cause con su acción dolosa.

 

Artículo 122

Las sanciones establecidas en los artículos anteriores, serán aumentadas en un tercio, si las personas a quien se les aplica son reincidentes específicos.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 123

A petición del ofendido, la reincidencia en la representación, ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro sala de espectáculos, conciertos o festivales, cine, salón de baile, estación de radio o televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o artísticas o fonogramas.

 

Artículo 124

Los procesos a que den lugar las infracciones a esta ley, serán de conocimiento de los tribunales penales comunes, según las reglas generales sobre competencia y jurisdicciones indicadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el juicio sumario será sobre la base de lo que establece el Código de Procedimientos Penales.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 125

La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994.)

 

Artículo 126

La acción penal, que origina las infracciones a esta ley, es pública y puede ser indiciada por denuncia o acusación.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 127

Transcurridos tres años, a partir del hecho que dé motivo al ejercicio de las acciones penales que consagra esta ley, no podrá entablarse procedimiento penal alguno contra los infractores, por haber prescrito la acción.(

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 128

La acción civil, para la reparación del daño o perjuicio causado por las infracciones a esta ley, puede obtenerse dentro del proceso penal, o por separado ante la jurisdicción competente. Si el ofendido recurre al juicio civil, serán dos juicios independientes y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos, no tendrá calidad de excepción de cosa juzgada en el otro juicio.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 129

Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea en la aplicación de sus disposiciones o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con los derechos de autor y derechos conexos, serán de conocimiento de los tribunales civiles, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a jurisdicción y competencia.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 130

El autor, el artista, el productor de fonogramas y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, puede pedir a la autoridad judicial el secuestro preventivo de:

1) Toda obra, edición y ejemplares fraudulentamente reproducidos, y las máquinas y equipos utilizados en la defraudación.

2) El producto que se haya obtenido con la enajenación o alquiler de tales obras, edición o ejemplares.

3) El producto de los espectáculos teatrales, cinematográficos, filarmónicos o de cualquier otro.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 131

Las personas indicadas en el artículo anterior pueden pedir, a la autoridad judicial correspondiente, que vede, prohíba, o suspenda la representación, ejecución, audición o exhibición públicas de una obra teatral, musical, cinematográfica, fonogramas o cualquier otra semejante, que se haga sin la debida autorización del titular de los derechos de autor o derechos conexos.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 132

Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los interese; morales y patrimoniales de sus afiliados.

 (Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)

Interpretación auténtica:

Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos “Sociedad” y “Sociedades” no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939

 

Artículo 133

Para poder ejercer la acción indicada en los artículos anteriores es necesario:

1 ) Que la persona que pide el secuestro, la veda, prohibición o suspensión del acto, afirme que ha demandado o va a demandar a la empresa o persona que esté violando o pretenda violar su derecho.

2 ) Que la persona rinda garantía suficiente, para asegurar los posibles perjuicios que pudiera ocasionar, con su acción, al demandado. Cuando la acción sea iniciativa de una sociedad recaudadora de derechos de autor o conexos, mandataria de sus asociados, el juez la dispensará de prestar la garantía citada.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 134

Las medidas previstas en los artículos anteriores serán decretadas inmediatamente, previa la garantía necesaria para los posibles perjuicios que, con la acción, se puedan ocasionar al empresario u organización del espectáculo. La acción puede ser ordenada por la agencia judicial de policía o por las delegaciones de la Guardia de Asistencia Rural del lugar del espectáculo, como simple prevención, aunque no tengan competencia para conocer del juicio. Luego se pasarán las diligencias a la autoridad judicial correspondiente. Cubiertos todos los requisitos, el espectáculo será suspendido sin admitir recurso algunº

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 135

Para el secuestro, a que se refieren los artículos anteriores, será aplicado, en lo que corresponda, el capítulo VI, del Código de Procedimientos Civiles, sobre embargo preventivo.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 136

Los acreedores de una empresa teatral o cualquier otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos, que corresponda al autor o a los artistas, ni tampoco ésta se considerará incluida en el decreto de embargo ordenado por la autoridad judicial.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 137

La demanda contendrá todos los requisitos exigidos por el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 138

Presentida y aceptada la demanda, la autoridad judicial conferirá traslado al demandado, por el término de diez días hábiles y comunes a todas las partes, para que la conteste. Cuando son varios los demandados, el término corre a partir del día siguiente de la última notificación.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 139

Contestada la demanda o vencido d término, la autoridad judicial señalará fecha y hora para que las partes se presenten a juicio verbal, presentando toda su prueba escrita, verbal y pericial que consideren pertinente. Inmediatamente vendrá el período de preguntas y repreguntas, de lo que se levantará un acta. Si la audiencia se prolonga por más de tres horas y el juez lo considera necesario, puede citar para una nueva audiencia a su entero criterio. El juez tiene facultades de ordenar que se practiquen otras pruebas, dentro de un tiempo prudencial. A las partes les asiste d derecho de presentar, dentro de los tres días hábiles siguientes al día que se terminó la audiencia, un alegato escrito resumido de las conclusiones a que llegaron después de haber oído las pruebas, preguntas y repreguntas de la audiencia. Cumplidos todos los términos, el juez tiene quince días hábiles para emitir el fallo. No obstante lo que se dice en los artículos anteriores, como todo en materia civil, las partes, de común acuerdo, pueden ampliar los términos.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 140

Como toda cuestión de diferencia patrimonial, entre particulares, las partes pueden someterse a una sentencia compulsiva de árbitros arbitradores o de árbitros juris, aún cuando d asunto se esté ventilando en los tribunales de justicia.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 141

En caso de que las partes se decidan por la vía arbitral, estarán sometidas a las disposiciones del título V del Código de Procedimientos Civiles.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 142

La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, y si la cuantía es superior a diez mil colones tendrá recurso extraordinario de casación.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 143

La sentencia definitiva, dictada en esta dase de juicios, puede revisarse por la vía ordinaria; pero mientras no sea revisada tiene carácter de ejecución.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000).

Artículo 144

Todas las acciones civiles, previstas en esta ley, en favor de los titulares de los derechos de autor, podrán ser ejercidas durante los tres años posteriores al conocimiento de la infracción.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 145

Esta ley declara, como actos esencialmente contrarios a la moralidad pública y sin ninguna protección jurídica, los siguientes: reproducir o poseer escritos, fotografías, cuadros, dibujos, pinturas, litografías, carteles, emblemas, figuras, películas, cinematografías u otras fijaciones sonoras, visuales o audiovisuales, de carácter obsceno, o ejercer el negocio de exhibiciones o el de darlos en préstamo o alquiler.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 146

La disposición anterior no comprende las publicaciones, imágenes, dibujos y objetos destinados a fines exclusiva y comprobadamente científicos, educativos y artísticos y desprovistos, por lo tanto, de intenciones lúbricas.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 147

Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podrá, de común acuerdo con el cónyuge y los herederos consanguíneos de aquél encargar su terminación a tercero, deduciendo en favor de éste, una remuneración proporcional a su trabajo y mencionando su nombre en la publicación.

 

Artículo 148

Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso o de las personas mencionadas en el artículo 15 de esta ley, si hubiera fallecido. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo, indemnizando los perjuicios ocasionados con su nueva decisión.

 

Artículo 149

Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento es necesario para la publicación de las cartas o para poner en el comercio, o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el asunto se resolverá por la vía judicial.

 

Artículo 150

Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo, en cuanto a la publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el juez resolverá, en juicio sumario, después de oír a todas las partes.

 

Artículo 151

En toda operación de reventa de una obra de arte original o manuscritos originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este derecho de persecución se transmite, por el plazo de cincuenta años al cónyuge y posteriormente a sus herederos consanguíneos.

 

Artículo 152

También gozarán de la protección, prevista en los artículos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acróbatas, magos, payasos, trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten obras, pero participen profesionalmente en espectáculos públicos.

 

Artículo 153

También gozarán de la protección prevista en el artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que pertenezcan; pero, cuando ésta perciba de los usuarios una compensación económica por la transmisión, fijación o reproducción del juego o espectáculo, la mitad de la cantidad neta recaudada será distribuida entre los atletas participantes, en partes iguales.

 

Artículo 154

Las diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.

 

Artículo 155

Se tendrá como autor de la obra protegida, salvo prueba en contrario, el individuo cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, en la forma habitual.

 

Artículo 156

Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente.

 (Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)

Interpretación auténtica:

Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos “Sociedad” y “Sociedades” no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939

 

Artículo 157

Cuando el título de una revista o periódico sea característico no podrá utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del propietario del periódico. La protección concedida a estos títulos se extenderá hasta cinco años después de aparecida la última publicación.

 

Artículo 158

Mientras no se establezca la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registrador seguirá desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto cumplimento de las normas que establece esta ley.

 

Artículo 159

Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al dominio privado, mantendrán los derechos adquiridos, sin tener que llenar ninguna formalidad.

 

Artículo 160

Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho Mercantil y el Derecho Civil.

 

Artículo 161

Esta ley deroga, en lo pertinente, a la nº 40 del 27 de junio de 1896, en lo que se refiere a propiedad intelectual; a la nº 1568 de 1953; al decreto nº 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley nº 2834 de 1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le oponga.

 

Artículo 162

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

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