CAPÍTULO I.- REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 1.- Competencia.
Los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento.
Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo.
Artículo 2.- Atribuciones del Juez.
Cuando resulte indispensable para averiguar la verdad, el Juez podrá ordenar, de oficio, a petición de la autoridad policial a cargo de la investigación, del Ministerio Público o de alguna de las partes del proceso, el registro, el secuestro y el examen de cualquier documento privado, siempre que pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna conducta delictiva. El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción, en los que, según su criterio, pueda ser delegada en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle sobre el resultado de la diligencia.
Artículo 3.- Requisitos de la orden de secuestro, registro o examen.
La orden de secuestro, registro o examen deberá efectuarse, so pena de nulidad, mediante auto fundado en el que se individualicen, de ser posible, los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro, secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se encuentran.
De ser secuestrados otros documentos que no se incluyan en la orden, deberán restituirse inmediatamente a quien se le secuestraron, salvo que el Juez los estime trascendentales para esa u otra investigación; si así fuera, el Juez deberá ampliar la orden para incluirlos y justificar el motivo por el cual se incluyeron.
Artículo 4.- Derechos del intervenido.
Al ejecutar el registro, el secuestro o el examen, el Juez o el funcionario designado notificará y entregará copia de la orden judicial que lo autoriza, a quien le sean registrados, secuestrados o examinados los documentos. De esto se levantará un acta de la cual también se le entregará una copia, al finalizar la diligencia.
El interesado, dentro de los tres días posteriores a la ejecución de la medida, podrá solicitar su reconsideración y que se le restituyan los documentos secuestrados. La resolución de la anterior solicitud se sustanciará dando audiencia, por tres días a las partes. Contra lo resuelto por el Juez cabrá recurso de apelación.
Artículo 5.- Inventario, custodia y reproducción de documentos.
Se efectuará un inventario de los documentos secuestrados y se mantendrán en segura custodia, a disposición del Tribunal, el cual entregará al interesado un recibo detallado de los documentos que permanezcan en su poder.
Únicamente en casos de sentencia condenatoria, en los que sea aplicable el comiso, los documentos secuestrados quedarán en poder del Juez. Cuando los documentos secuestrados corran riesgo de desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga al proceso, podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de ellos. Los documentos deben asegurarse con el sello del Tribunal, con la firma del Juez y la del Secretario; además, las copias deberán firmarse en cada una de sus hojas. Igual procedimiento ha de seguirse si se entrega copia de los originales a quien le fueron secuestrados. Cuando su depósito le cause algún perjuicio al interesado, y sea posible a juicio del Juez, le serán devueltos los documentos originales. En ese caso, quedarán en custodia del Tribunal copias auténticas de ellos.
Artículo 6.- Procedimiento en casos especiales.
Cuando se trate de un documento que forme parte de un volumen o de un registro del cual no pueda ser separado, el secuestro se aplicará a la totalidad, sin perjuicio de que pueda procederse como indica el Artículo anterior.
Artículo 7.- Condiciones para examen técnico de documentos.
Cuando los documentos secuestrados deban ser sometidos a exámenes técnicos de cualquier tipo, la remisión deberá efectuarla la autoridad judicial y asegurarse de que, en el despacho, siempre permanezca agregada al expediente de la causa, una copia certificada de esos documentos.
Artículo 8.- Copia certificada para proteger documentos.
Cuando los documentos puedan alterarse por cualquier motivo o cuando, por su naturaleza o contenido, sean de difícil reposición en caso de extravío, se procederá en la forma estipulada en el Artículo anterior.
CAPÍTULO II.- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES
Artículo 9.- Autorización de intervenciones.
Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, nº 8204, del 26 de diciembre del 2001.
En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.
(Reformado por Ley nº 8238 de 26 de marzo del 2002)
Artículo 10.- Orden del Juez para intervenir.
El Juez, mediante resolución fundada, de oficio, a solicitud del Jefe del Ministerio Público, del Director del Organismo de Investigación Judicial o de alguna de las partes del proceso, si hubiere, podrá ordenar intervenir las comunicaciones orales o escritas, cuando pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna de las conductas delictivas, a las que se refiere el artículo anterior.
El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción en los cuales, según su criterio, podrá delegarla en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle, por escrito, del resultado. De ello deberá levantarse el acta correspondiente.
(Adicionado por resolución interlocutoria nº 329-I-95 del 27 de junio de 1995)
La solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y justificar sus motivos y cometidos, con el propósito de que puedan ser valorados por el Tribunal. En caso de que sea solicitada por el Organismo de Investigación Judicial deberá contener, además, los nombres de los oficiales a cargo de la investigación. En los demás casos, el Juez solicitará a ese Organismo la designación respectiva.
Artículo 11.- Autorización o denegación para intervenir.
Examinada la solicitud correspondiente, el Juez emitirá una resolución fundada, mediante la cual autoriza o deniega la intervención.
Si se ordena la intervención y ya existe proceso en trámite, el dictado deberá mantenerse en secreto y no agregarse al expediente, hasta que haya cesado la intervención y se hayan anexado los resultados obtenidos.
Realizado lo anterior, se concederá audiencia a las partes del proceso, por el término de tres días, para que formulen las consideraciones necesarias.
Aún cuando no exista proceso en trámite, deberá procederse en la forma indicada en los párrafos anteriores.
Si la resolución deniega la intervención, deberá notificarse al gestionante.
Artículo 12.- Plazos y prórrogas de la intervención.
La intervención ordenada se autorizará por un lapso máximo hasta de tres meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil investigación, en los que el Juez, mediante resolución fundada, disponga una prórroga. Excepcionalmente, se podrán ordenar, por igual plazo, hasta dos prórrogas como máximo.
Artículo 13.- Contenido de la autorización para intervenir.
La resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones orales o escritas, deberá contener, so pena de nulidad:
a) La indicación expresa del hecho que se pretende esclarecer.
b) El nombre del dueño o del usuario del medio de comunicación por intervenir o del destinatario de la comunicación y su vínculo con los hechos.
c) El período durante el cual tendrá vigencia la medida ordenada.
d) El nombre de la oficina y de los funcionarios autorizados para realizar la intervención.
Artículo 14.- Empleo de medios técnicos para conocer y conservar comunicaciones.
Al efectuar la intervención de las comunicaciones orales o escritas, podrán utilizarse todos los medios técnicos pertinentes, encaminados a conocer y a conservar las comunicaciones que se produzcan.
Artículo 15.- Nombramiento y capacitación del personal a cargo de la intervención.
El Poder Judicial, por medio de los órganos correspondientes, nombrará al personal técnico especializado para cumplir con las tareas que se ordenan en esta Ley. Este personal deberá ser de comprobada integridad y ser capacitado en sus labores específicas y en los derechos civiles, que puedan ser perturbados por la intervención.
El nombramiento de ese personal deberá ser ratificado por la Corte Plena, la cual establecerá y desarrollará sus sistemas y formas de operación. La Corte Plena establecerá, asimismo, los mecanismos de supervisión interna y externa. La supervisión interna estará a cargo del Jefe del Ministerio Público y del Director del Organismo de Investigación Judicial; la externa será responsabilidad de una comisión especial, integrada por tres magistrados, nombrada por la Corte Plena.
Artículo 15 bis.- Prohibición
A los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1 u otros similares, se le prohíbe participar o colaborar en la intervención de las comunicaciones.
(Adicionado por el artículo 14 de la Ley de Creación del Sistema de Emergencias 911 nº 7566 del 18 de diciembre de 1995)
Artículo 16.- Responsabilidad del Juez.
El Juez que ordene la intervención será el responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, sin que pueda haber delegación alguna en este sentido.
El personal técnico encargado de ejecutar la medida quedará subordinado a la autoridad judicial correspondiente, mientras dure su aplicación.
El Juez ordenará y velará porque la intervención se realice de la manera menos gravosa para terceras personas no investigadas.
Artículo 17.- Levantamiento del acta al instalar medios de intercepción.
Al instalar los medios de intercepción, el Juez levantará un acta donde consten la fecha, la hora en que se inicia y las condiciones en que se efectuará la medida, en ella se irán adicionando todas las circunstancias útiles para la investigación.
Artículo 18.- Selección de comunicaciones intervenidas.
Las comunicaciones se registrarán y se conservarán, utilizando todos los medios técnicos posibles; en caso de tratarse de comunicaciones orales, deberán grabarse, sin excepción.
El Juez bajo cuya responsabilidad y supervisión se realizó el acto, deberá custodiar cada uno de los implementos que contengan las comunicaciones. Finalizada la intervención, el Juez, con la asistencia del Ministerio Público, la defensa y la autoridad policial respectiva, seleccionará las comunicaciones útiles y relacionadas con la investigación, que serán transcritas y conservadas; las demás deberán conservarse en los implementos que las contengan, bajo la exclusiva responsabilidad del Juez, quien garantizará la reserva de confidencialidad absoluta.
Artículo 19.- Levantamiento del acta al retirar medios de intercepción.
Mediante acta con las formalidades señaladas en la ley, el Juez a cargo de la intervención deberá hacer constar la hora y la fecha en que se remueva cada implemento de grabación y registrar cualquier otra información pertinente.
Artículo 20.- Obligatoriedad de empresas e instituciones para facilitar la intervención.
Las empresas y las instituciones que brindan los servicios de comunicación están obligadas a conceder, a la autoridad judicial, todas las facilidades materiales y técnicas para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales.
Para informarles sobre la disposición judicial, será necesario un oficio del Tribunal, en el que se consigne la información necesaria; no será requisito notificarles el contenido de la resolución que dispuso la medida.
CAPÍTULO III.- RESPONSABILIDADES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 21.- Responsabilidades del Juez.
Serán responsabilidades del Juez:
1.- Dictar las resoluciones que autorizan la intervención de las comunicaciones o el registro, el secuestro o el examen de documentos, según lo prescrito en la presente Ley.
2.- Guardar la confidencialidad y el secreto de toda la información obtenida mediante la aplicación de las medidas autorizadas, salvo para los efectos que originaron el acto.
3.- Velar porque la medida se disponga sólo en los casos y con las formalidades que, expresamente, prevé esta Ley. Además, será responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, según las estipulaciones de la presente Ley.
Artículo 22.- Prohibiciones a los encargados de intervenir.
A los funcionarios y empleados participantes en la intervención de las comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos o a quienes tengan la potestad de solicitar estas medidas, se les prohíbe lo siguiente:
1.- Utilizar los resultados de la intervención para propósitos distintos de los que la motivaron.
2.- Ayudar, directa o indirectamente, a alguien para que eluda las investigaciones de la autoridad o se sustraiga de su acción.
3.- Violar la confidencialidad y el secreto de todas las medidas e informaciones autorizadas en esta Ley, salvo para los efectos que originaron el acto.
4.- Inducir al Juez a disponer una intervención de comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos privados, por medio de la simulación, la alteración, el ocultamiento, la suposición de hechos o documentos falsos o la deformación de los verdaderos.
Artículo 23.- Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación.
Serán obligaciones de los funcionarios responsables de las empresas o instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:
1.- Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el Juez competente se hagan efectivas.
2.- Acatar la orden judicial, de tal manera que no se retarde, se obstaculice o se impida la ejecución de la medida ordenada.
Artículo 24.- Sanciones por dolo.
Se reprimirá, con prisión de uno a tres años, al juez y al funcionario policial o del Ministerio Público, que divulgue o utilice la información recabada mediante el secuestro de documentos o la intervención de comunicaciones, con un propósito diferente del establecido en la orden.
Con igual pena, se reprimirá al funcionario que no observe las formalidades ni los requisitos prescritos en esta Ley, al ordenar o practicar un secuestro, un examen, un registro de documentos o una intervención de comunicaciones.
Artículo 25.- Sanciones por culpa.
Se reprimirá, con prisión de seis meses a dos años, al juez o al funcionario policial o del Ministerio Público que, por culpa, divulgue o permita que se divulgue información obtenida mediante el secuestro de documentos o la intervención de las comunicaciones.
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26.- Aplicación de la materia de esta Ley durante el proceso penal.
Se podrán intervenir, registrar, secuestrar o examinar las comunicaciones orales o escritas, cuando las transmita o remita el sospechoso o el imputado si se ha iniciado el proceso penal, o si se destinan a él, aunque sea con un nombre supuesto o por medio de una persona interpuesta, usada como conexión, siempre que se relacionen con el delito.
No se podrán secuestrar, registrar o examinar los documentos privados ni intervenir las comunicaciones que realicen el abogado defensor, debidamente acreditado como tal, y su cliente, siempre que se produzcan en el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 27.- Contenido de las actas.
Las actas que deban levantarse al aplicar las medidas previstas en esta Ley, deben contener la fecha, la hora y el lugar de la diligencia; el nombre y los apellidos de las personas que actúan y el cargo que ostentan, así como la indicación de las diligencias realizadas, sin perjuicio de otra circunstancia que amerite incluirse.
Las actas deben ir firmadas por el Juez y por el Secretario respectivo o, en su caso, por el Juez y dos testigos de la actuación. En los casos de excepción en que el Juez no haya realizado personalmente la diligencia, deberá firmar el acta la persona delegada, siempre con el Secretario o los dos testigos de actuación.
Artículo 28.- Uso restringido de la información.
Los resultados de la intervención de las comunicaciones orales o escritas no podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que motivó la medida.
Artículo 29.- Consentimiento del titular del derecho.
No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento expreso. Si son varios los titulares, deberá contarse con el consentimiento expreso de todos. Este consentimiento será revocable en cualquier momento.
Cuando la persona que participa en una comunicación oral, escrita o de otro tipo, mediante la cual se comete un delito tipificado por la ley, la registre o la conserve, esta podrá ser presentada por la persona ofendida, ante las autoridades judiciales o policiales, para la investigación correspondiente.
Si las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior han servido a las autoridades jurisdiccionales para iniciar un proceso penal, las grabaciones de tales comunicaciones o los textos que las transcriben podrán presentarse como pruebas ante el juez, en el juicio correspondiente.
(Reformado por Ley nº 8200 de 10 de diciembre del 2001)
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30.- Adición al Código de Procedimientos Penales.
Se adiciona el Capítulo IX, titulado “La intervención de las comunicaciones” al Título III “Medios de prueba” del Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales. Este capítulo sólo constará de un Artículo, cuyo texto dirá:
“Artículo 263 bis.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de las partes del proceso, la intervención de las comunicaciones orales o escritas del imputado, así como el registro, el secuestro y el examen de documentosprivados. Deberá actuar según el procedimiento y en los casos previstos en la ley que rige la materia.”
Artículo 31.- Derogatoria y reformas.
Se deroga el Artículo 199 del Código Penal.
Se reforman los Artículos 196, 197, 198 y 200 del Código Penal, cuyos textos dirán:
“Artículo 196.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien abra o se imponga del contenido de una comunicación destinada a otra persona, cualquiera que sea el medio utilizado.”
“Artículo 197.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al quesuprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.”
“Artículo 198.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito.”
“Artículo 200.- En los casos de los tres Artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:
a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones.
b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública oprivada encargada de las comunicaciones.
c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.”
Artículo 32.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO UNICO.- Para la aplicación inmediata de la presente Ley, el Poder Judicial deberá definir su costo y el Ministerio de Hacienda realizar los ajustes necesarios durante el presente año económico. En los años siguientes, el presupuesto para esta actividad se incorporará al Poder Judicial.