Ley nº 87 que regula el uso de la firma electrónica certificada del Estado de Guerrero, del 14 de octubre de 2008

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

Que en sesión de fecha 07 de octubre del 2008, la Comisión de Hacienda, presentó a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley que Regula el Uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:

A N T E C E D E N T E S

Que el pasado ocho de abril del presente año el Diputado Fernando José Ignacio Donoso Pérez, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 24, 47 fracción I y 50 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y los Artículos 8 fracción I, 126 fracción II, 127, 129, 149, 170, fracciones III, IV y IX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, presentó ante el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura, la Iniciativa de Ley que Regula el Uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero.

El Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la Iniciativa de Ley de referencia, habiéndose turnado mediante oficio LVIII/3RO/OM/DPL/644/2007 de misma fecha, suscrito por el Licenciado José Luis Barroso Merlín, Oficial Mayor de este Honorable Congreso a la Comisión Ordinaria de Hacienda, en términos de lo dispuesto por los Artículos 86 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, para su análisis y emisión del Dictamen con Proyecto de Ley respectivos.

En términos de lo dispuesto por los Artículos 46, 49 fracción V, 56 fracción II, 86, 87, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 286, la Comisión Ordinaria de Hacienda tiene plenas facultades para efectuar el estudio de la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con Proyecto de Ley que recaerá a la misma.

Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los Artículos 115 fracción IV párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47 fracciones I y XV, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracciones I y XV, y 127 párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 286, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, la Ley que Regula el Uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero, previa la emisión por la Comisión de Hacienda, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo.

Que en la Iniciativa de Ley que nos ocupa, el Diputado Fernando José Ignacio Donoso Pérez, expone los siguientes argumentos que la justifican:

“La constante innovación tecnológica que día a día sucede en nuestro entorno conlleva a cambiar políticas públicas para un mejor servicio, en todos los aspectos: más eficiente, de mayor calidad, más rápido y sobre todo de forma fácil para el usuario.”

“Por lo antes mencionado, es necesario adecuar el andamiaje legal para facilitar el uso de estas nuevas tecnologías, así como su regulación, para que no quede un vacío jurídico en el uso de las mismas.”

“El poder Ejecutivo del Estado se ha esforzado por no quedar rezagado ante este constante cambio tecnológico que vivimos a nivel internacional, es notoria la nueva ola de modernización tecnológica que esta implementando el Estado de Guerrero y es obligación de nuestra parte como poder legislativo realizar las iniciativas y reformas necesarias acordes a la realidad, para estar a la vanguardia conforme a nuestro orden
jurídico estatal, y así actuar conjuntamente por el bien de nuestro Estado.”

“La firma electrónica certificada permite asegurar la autenticidad del documento electrónico y la identidad de quien lo firma electrónicamente, este es el objetivo primordial de la presente Ley, así como el de dotar de facultades a los entes públicos sujetos de este ordenamiento legal para otorgar certificados de firma electrónica certificada, y que estos mismos emitan una regulación interna para el otorgamiento de dicho servicio de certificación como entre otros.”

“Así mismo se plantea dentro de la misma iniciativa como articulo transitorio la entrada en vigor de esta iniciativa de Ley después de los seis meses de su publicación, para que los tres poderes, así como los organismos públicos descentralizados sujetos a la presente tengan el tiempo necesario de realizar las medidas suficientes en cuestión de recursos materiales, tecnológicos y humanos, para otorgar servicios de calidad en relación a la presente iniciativa.”

Que del análisis efectuado a la presente iniciativa, se arriba a la conclusión de que la misma, no es violatoria de garantías individuales ni se encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento legal.

Que en el estudio y análisis de la presente propuesta, los integrantes de la Comisión Dictaminadora por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que la originan, la estimamos procedente haciendo las respectivas adecuaciones en plena observancia de las reglas de técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su texto, en virtud de que la Ley que Regula el Uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero, se constituya como uno de los instrumentos legales indispensables para el ejercicio eficaz de las facultades que en materia fiscal corresponden al Estado.

Que actualmente la tecnología y los medios de comunicación han otorgado al ciudadano una herramienta fundamental en la vida común, pues con ella permite realizar trámites y servicios en un menor tiempo posible, así como la de evitar trámites burocráticos o en su caso trasladarse de lugares apartados con el objeto de realizar pagos que muchas de las veces por el cúmulo de personas que acuden en los últimos días que tienen para realizarlo ya no les es posible cubrirlos.

Por tanto con la propuesta que se hace al quedar establecido en la Ley, Teniendo como finalidad simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones, procedimientos administrativos, y tramites y la prestación de servicios públicos que se lleven a cabo entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, H. Ayuntamientos, Dependencias y entidades de administración pública o municipal.

Que dentro de las modificaciones realizadas por la Comisión Dictaminadora, además de la reorganización del articulado respecto a si se trata de reforma, adición o derogación de Artículos, se destacan las siguientes:

La Comisión Dictaminadora considera eliminar los convenios internacionales de la fracción III del Artículo 34, ya que conforme a nuestra carta magna el único que puede signar convenios internacionales es el Ejecutivo Federal.

Así mismo la Comisión Dictaminadora, consideró cambiar los Artículos Primero y Segundo Transitorio, solamente de posición para pasar el Primer Transitorio al Segundo y de esa manera el Segundo a la posición del Primer Transitorio, ya que esta Comisión considera que de acuerdo a la técnica legislativa primero es la vigencia de la Ley y después la publicación, quedando de la manera siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.– La presente Ley entrara en vigor seis meses posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y notifíquese al Gobierno del Estado de Guerrero para los efectos legales correspondientes.

Que la Comisión Dictaminadora consideró que la presente Ley regulara el uso de la firma electrónica mediante documentos electrónicos (mensaje de datos), simplificaría y agilizaría los tramites burocráticos de los tres poderes del Estado así como de sus organismos públicos descentralizados, creando una nueva posibilidad para el usuario mucho mas rápida y eficiente, tratando de erradicar la corrupción.”

Tomando en cuenta lo establecido en los Considerándoos que anteceden, esta Comisión de Hacienda considera procedente que la Ley que Regula el Uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero, es de aprobarse por el Honorable Congreso del Estado”.

Que en sesiones de fechas 07 y 14 de octubre del 2008, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.

Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de Artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de Artículos, esta Presidencia en términos del Artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley que regula el uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.”

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 874 QUE REGULA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL ESTADO DE GUERRERO.

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el uso de la firma electrónica certificada y sus medios de certificación, teniendo como finalidad simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones, procedimientos administrativos, tramites y la prestación de servicios públicos que se lleven a cabo entre el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, H. Ayuntamientos, dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal.

Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley:

I.- El Poder Ejecutivo;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos autónomos;

V.- Los H. Ayuntamientos;

VI.- Los Particulares; y

VII.- Cualquier otra dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal.

Artículo 3.– Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.- Autenticación: Proceso en virtud del cual se constata la identidad del firmante;

II.- Autenticidad: Proceso mediante el cual la autoridad certificadora comprueba si un mensaje de datos fue enviado por el firmante o no y, por lo tanto, es útil para determinar si le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan;

III.- Autoridad certificadora: Son las dependencias, unidades administrativas u órganos de la administración publica estatal o municipal designado por los sujetos de esta Ley previstos en el articulo anterior, que en el ámbito de su competencia tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, teniendo la facultad de emitir, revocar y administrar dichos certificados.

IV.- Certificado de firma electrónica certificada: El documento emitido electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica certificada, permitiendo al firmante, identificarse ante tercero, firmar documentos electrónicamente, evitar la suplantación de la identidad, proteger la información emitida y garantizar la integridad de la comunicación entre las partes;

V.- Contraseña: Serie de caracteres generada por el usuario, que lo identifican y que junto con la clave de acceso sirve para acceder a los sistemas electrónicos;

VI.- Datos de creación de firma electrónica certificada o clave privada: Los datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera para crear su firma electrónica certificada, y establecer así la relación entre la firma electrónica certificada y su autor;

VII.- Datos de verificación de firma electrónica certificada o clave pública: Los datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar la firma electrónica certificada;

VIII.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos;

IX.- Equivalencia funcional: La equiparación de la firma electrónica con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

X.- Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XI.- Firma electrónica certificada: Aquella firma electrónica que ha sido certificada por la autoridad correspondiente consistentes en el conjunto de datos integrados o asociados inequivocadamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de esta, y la identidad del firmante.

XII.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica certificada y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;

XIII.- Integridad: Es cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

XIV.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para trasmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces de datos, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XV.- Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

XVI.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos o documentos electrónicos;

XVII.- Titular: La persona a la cual se le expide a su favor un certificado de firma electrónica;

XVIII.- Tramite Electrónico: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas realicen por Medios Electrónicos ante las Dependencias y Entidades de la administración Pública Estatal o Municipal.

Artículo 4.- Los principios rectores de la Firma electrónica Certificada para su interpretación y aplicación serán:

I.- Neutralidad tecnológica: hace uso de la tecnología necesaria de manera imparcial sin favorecer a persona alguna en particular;

II.- Autenticidad: Es la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de la voluntad;

III.- Conservación: Un Mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción;

IV.- Confidencialidad: Es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

V.- Integridad: Cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; y

VI.- Equivalencia Funcional: Cuando la firma electrónica certificada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje datos a los documentos escritos en papel.

Artículo 5.- Queda prohibida el uso de la firma electrónica certificada a aquellas personas o entidades gubernamentales o municipales que no apliquen los principios rectores del Artículo que antecede.

Artículo 6.- El uso de los medios electrónicos será optativo para los particulares y quienes opten por su uso quedaran sujetos a las disposiciones del presente ordenamiento.

Artículo 7.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos que exijan por cualquier disposición jurídica se requiera la firma autógrafa por escrito, y por cualquier otra donde se deba cumplir una formalidad que sea imposible cumplir por medio de la firma electrónica certificada.

Artículo 8.- Los procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, administrativos, del trabajo, órganos jurisdiccionales o autoridades distintas en forma de juicio, quedaran exceptuadas de la presente Ley, siempre y cuando no exista una disposición jurídica o Ley especial que las regule.

Artículo 9.- Las autoridades estatales o municipales deberán actuar de manera imparcial conforme a los particulares que hagan uso de la firma electrónica o autógrafa escrita, en los procedimientos que se sigan ante las mismas.

Artículo 10.- Las dependencias y entidades de la administración publica estatal o municipal podrán realizar convenios o coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos que serán aplicados para que los certificados de firma electrónica sean reconocidos y tengan validez en los términos de esta Ley. Así mismo se podrán coordinar y establecer convenios de colaboración para dar efectivo cumplimiento de esta Ley, con el propósito de que exista uniformidad y compatibilidad en el uso de las tecnologías de medios electrónicos y firmas electrónicas.

Esta misma coordinación y celebración de convenios lo podrán hacer en el ámbito federal o internacional conforme al alcance de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos.

CAPITULO II.- DE LOS MENSAJES DE DATOS Y EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA

Artículo 11.– La firma electrónica certificada tendrá la misma validez que la firma autógrafa escrita, respecto a la información del mensaje de forma electrónica o en papel serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel.

Artículo 12.– Cualquier dependencia o entidad publica estatal o municipal, podrán utilizar la firma electrónica contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en el termino de los ordenamientos jurídicos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan, con la finalidad de agilizar la prestación de sus servicios, en sus actos administrativos y/o judiciales en su caso.

Artículo 13.– Las dependencias y entidades publicas del Estado o de sus Municipios, sujetos a la presente Ley, que presten sus servicios relacionados con la firma electrónica certificada, en las solicitudes y documentos que presenten las autoridades y los particulares para llevar a cabo alguno de los actos previstos por esta Ley, deberán verificar la autenticidad de la firma electrónica certificada, su vigencia y en su caso la fecha electrónica.

Artículo 14.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

Artículo 15.– El contenido de los datos relativos a los actos regulados por la presente Ley, deberán conservarse en archivos electrónicos, debiéndose hacer constar íntegramente en forma impresa, integrado el expediente, únicamente cuando así lo soliciten expresamente los interesados, lo determine la autoridad competente o lo contemple una disposición legal; en caso contrario, se conservaran únicamente los archivos electrónicos.

Artículo 16.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedito el lugar donde su emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Cada mensaje de datos recibido se tendrá por un mensaje de datos diferente.

Artículo 17.- Se considera válida la firma electrónica certificada siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:

I) Que cuente con un certificado de firma electrónica vigente;

II) Que los datos de creación de la firma electrónica certificada correspondan única e inequivocadamente al firmante;

III) Que los datos de creación de la firma electrónica certificada se encuentren bajo el control exclusivo del firmante al momento de su emisión;

IV) Que se permita identificar a la autoridad certificadora;

V) Que se permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;

VI) Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica o al mensaje de datos hecha después del momento de su firma;

Artículo 18.– La firma electrónica certificada deberá garantizar la seguridad suficiente y razonable para no ser alterada con la tecnología existente y la integridad del mensaje de datos.

CAPITULO III.- DE LOS CERTIFICADOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 19.- Los certificados de la firma electrónica, deberán contener:

a) Un código de identificación único del certificado;

b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre, dirección de correo electrónico, y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica certificada;

c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre y dirección de correo electrónico;

d) Su plazo de vigencia;

Artículo 20.- Para la obtención de un certificado de firma electrónica las autoridades certificadoras establecerán en sus reglamentos respectivos los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para su expedición, y en su caso, el de su homologación.

Artículo 21.– Todo certificado de firma electrónica expedido por una autoridad diferente a lo establecido por esta Ley, se deberá homologar ante la autoridad certificadora reconocida por la presente, para que produzca los mismos efectos y alcances legales.

Artículo 22.- Los certificados de firma electrónica expedidos fuera del Estado de Guerrero, tendrá validez siempre y cuando estén ajustados conforme la legislación federal o de la Entidad Federativa que se haya emitido, si estos fueron expedidos fuera de la República Mexicana, se validaran conforme a los tratados y convenios internacionales suscritos por México expedidos en la materia.

Artículo 23.- Los certificados de firma electrónica iniciaran su vigencia a partir del momento de su emisión y expirara conforme el día y la hora en ellos expresados y acordados por las partes correspondientes.

Artículo 24.- Los certificados de firma electrónica podrán ser renovados, siempre y cuando se presente solicitud ante la autoridad certificadora con quince días de antelación, conforme lo dispongan sus reglamentos respectivos.

CAPITULO IV.- DE LA SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 25.– Los certificados de firma electrónica se podrán suspender en los siguientes casos:

I. Por solicitud del titular;

II. Por resolución judicial o administrativa en su caso;

III. Por decisión de la autoridad certificadora, en los casos de que se estase usando sin autorización o cuando se actualicen los datos de registro, cual sea el caso;

IV. Por cualquier otra que se establezcan en el certificado de la firma electrónica certificada o cualquier otro ordenamiento reglamentario de la presente Ley.

Artículo 26.- La suspensión del certificado de la firma electrónica certificada durara el tiempo necesario así lo determine la autoridad certificadora.

Artículo 27.- La autoridad certificadora podrá cancelar los certificados de firma electrónica en los siguientes supuestos:

I. Perdida, robo o inutilización del soporte del certificado de la firma electrónica, a petición del titular y/o firmante;

II. Inexactitud o falsedad de los datos aportados por el titular y/o firmante para la obtención del certificado de firma electrónica;

III. Resolución judicial o administrativa; y

IV. Las demás que la autoridad considere conforme a sus reglamentos en el ámbito de su respectiva competencia.

Artículo 28.– El procedimiento de cancelación se iniciara de oficio por la autoridad certificadora o a petición de la parte interesada, así mismo se deberá notificar a la parte interesada para que dentro de 5 días hábiles a partir de su notificación pueda ser oído por la autoridad y aportar cualquier prueba a su favor.

Artículo 29.- Conforme al Artículo anterior la autoridad certificadora deberá emitir su resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles a partir de la notificación del interesado.

Artículo 30.– Los titulares de certificados de firma electrónica a los que se les haya cancelado su certificado, no podrán solicitar otra certificación de firma electrónica hasta después de seis meses de la resolución de cancelación por parte de la autoridad certificadora.

Si se le cancelara 2 veces consecutivas en un término de 12 meses no será hasta transcurrido un año para que pueda solicitar otra certificación de firma electrónica.

Artículo 31.- Las causas de extinción de la firma electrónica son:

I. Por terminación de su vigencia;

II. A solicitud del titular;

III. Por fallecimiento del titular o su represéntate o incapacidad declarada judicialmente, o terminación de la representación o disolución de la persona moral en su caso;

IV. Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor publico que se le concedió el uso de la firma electrónica;

V. Resolución judicial o administrativa;

VI. Por revocación conforme a los dispuesto por esta Ley; y

VII. Por cualquier otra que se establezcan en el certificado de la firma electrónica certificada o cualquier otro ordenamiento reglamentario de la presente Ley.

Artículo 32.– La suspensión, cancelación o extinción del certificado de la firma electrónica surtirá efectos a partir del momento en que la autoridad certificadora le haga llegar de manera formal, mediante vía electrónica o impresa el aviso de suspensión o extinción de la misma.

CAPITULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.

Artículo 33.– Los entes públicos sujetos a la presente Ley, conforme a los reglamentos que expidan en el ámbito de su competencia, designaran a las dependencias, unidades administrativas u órganos de la administración pública estatal o municipal encargadas de ejercer las atribuciones de autoridad certificadora.

Artículo 34.- Las atribuciones de la autoridad certificadora son:

I. Expedir los certificados de la firma electrónica y prestar los servicios relacionados con la misma;

II. Llevar un registro confiable de los certificados de firma electrónica certificada que expida en su base de datos;

III. Celebrar convenios de colaboración y/o coordinarse con las demás autoridades certificadoras sea en el ámbito federal, estatal o municipal conforme al Artículo 10 del presente ordenamiento;

IV. Establecer las medidas necesarias para evitar la falsificación de los certificados electrónicos;

V. Garantizar la confidencialidad respecto a ka información que hayan recibido para la prestación del servicio desertificación;

VI. No almacenar ni copiar los datos de creación de la firma electrónica certificada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;

VII. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de los mensajes de datos y de la firma electrónica certificada; y

VIII. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 35.– Las autoridades certificadoras podrán celebrar convenios entre si con el objetivo de unificar criterios técnicos y jurídicos para expedir certificados de firma electrónica así como su homologación.

Artículo 36.– Los entes públicos sujetos a la presente Ley podrán celebrar convenios con la Secretaria de Finanzas y Administración, para un mejor desempeño del ejercicio de sus atribuciones conforme a esta Ley.

Artículo 37.- La autoridad certificadora deberá contar con la infraestructura y elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos necesarios para prestar el servicio de certificación, que permitan garantizar la seguridad, confidencialidad y conservación de la información.

Artículo 38.– Las personas o servidores públicos que presten el servicio de certificación no deberán haber sido condenados por delitos en contra de las personas en su patrimonio que ameriten pena privativa de libertad o la inhabilitación para el desempeño en un cargo público.

Artículo 39.- Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de su respectiva competencia podrán autorizar a otra entidad sujeta a la presente Ley para emitir la certificación de la firma electrónica y demás servicios relativos. así mismo dicha autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado previa a la prestación de sus servicios.

CAPITULO VI.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 40.– Los reglamentos que emitan las autoridades certificadoras respectivos de los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer al menos lo siguiente:

I. Que el firmante reconozca como propia y autentica la información firmada electrónicamente por medios remotos de comunicación electrónica envíe interna o externamente.

II. Que el firmante y/o titular acepte que el uso de su certificado de firma electrónica certificada por persona distinta, quedara bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que de ocurrir este supuesto, admitirá la autoría de la información que se envíe a través de medios remotos de comunicación electrónica que contenga su firma electrónica certificada.

III. Que el firmante asuma la responsabilidad derivada del uso de su firma electrónica certificada notificando oportunamente al ente publico de su adscripción, para efectos de su invalidación, la perdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su certificado de firma electrónica.

Artículo 41.- Los titulares de certificados de firma electrónica tendrán los siguientes derechos respecto a las autoridades certificadoras:

I. Solicitar la constancia de la existencia y registro del certificado de la firma electrónica.

II. Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma electrónica cuando así lo considere conveniente;

III. Se le sea informado acerca de las características generales de los procedimientos de certificación y creación de la firma electrónica así como su reglamentación de cada ente público sujeto a esta Ley;

IV. Se le sea informado y/o asesorado acerca del costo del procedimiento de certificación, los servicios y las características y/o condiciones para su debido uso;

V. Conocer el domicilio legal así como toda la información de contacto de la autoridad certificadora;

VI. La debida confidencialidad acerca de la información proporcionada; y

VII. Los demás contemplados en los distintos reglamentos u ordenamientos jurídicos que no contravengan la presente Ley.

Artículo 42.– Las obligaciones de los titulares de los certificados de firma electrónica son:

I. Proporcionar datos exactos, completos y veraces cundo se emplee un certificado en relación con la firma electrónica;

II. Actuar con la debida responsabilidad y diligencia para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma electrónica, así como evitar el uso no autorizada de la misma;

III. Responder por las obligaciones del uso no autorizado de su firma electrónica certificada, cuando no hubiese obrado con la debida responsabilidad para impedir su utilización;

IV. Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica; y

V. Dar aviso oportunamente a los interesados cuando exista riesgo de que su firma electrónica certificada sea utilizada por terceros no autorizados, para la suspensión o extinción del certificado.

CAPÍTULO VII.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 43.– Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica certificada o de una firma electrónica certificada como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero y del Código Penal del Estado o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan con motivo de la conducta ilícita que se produzca o actualice utilizando como medio el certificado de firma electrónica certificada o la firma electrónica certificada, en términos de la presente Ley.

Artículo 44.– El prestador de los servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley, será sancionado conforme la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos del Estado.

Artículo 45.-Si el prestador de los servicios de certificación atenta contra la secrecía o la veracidad de los mensajes de datos este será sancionado con la cancelación de la autorización.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor seis meses posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

SEGUNDO.– Publíquese en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y notifíquese al Gobierno del Estado de Guerrero para los efectos legales correspondientes.

TERCERO.– Los entes públicos sujetos a la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias y previa su capacidad, deberán expedir su reglamento respectivo a más tardar noventa días después de haber entrado en vigor.

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho.

DIPUTADO PRESIDENTE.
FERNANDO JOSÉ IGNACIO DONOSO PÉREZ.

DIPUTADA SECRETARIA.
ALVA PATRICIA BATANI GILES.

DIPUTADO SECRETARIO.
EDUARDO PERALTA SÁNCHEZ.

En cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, de la presente ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los once días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. GUILLERMO RAMÍREZ RAMOS

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