Para adoptar el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y derogar el vigente que fue aprobado mediante la Ley núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; derogar los Artículos 64 a 76, 291 a 298, 299 a 304, 305 a 317, 329 a 332, 334 y 335, 337 y 338, 345, 351 y 357, 478, 485 a 499, 500 a 505, 553 a 556, todos inclusive, del Código Penal de 1902, según enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme al Artículo 278 de la Ley núm. 115 de 22 de julio de 1974; disponer para la aplicación y vigencia de sus disposiciones y para la creación de un ente revisor que proponga recomendaciones a la Asamblea Legislativa para atemperar el ordenamiento legal a lo provisto en este Código.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley núm. 115 de 22 de julio de 1974 se aprobó un nuevo Código Penal para Puerto Rico y se derogó el que rigió en nuestra Isla desde 1902. Aquel Código era prácticamente la traducción al español del Código Penal de California, edición de 1873 actualizado al 1901. La oposición fundamental a la aprobación del Código Penal de 1902 se debió a que constituyó una transculturación jurídica mediante la incorporación festinada de disposiciones ajenas a nuestros valores, costumbres y realidad social.
La Reforma Penal de 1974 fue el resultado de más de una década de estudios que reunió en Puerto Rico a los penalistas Helen Silving, José Miró Cardona, Francisco Pagán Rodríguez y Manuel López Rey. El Departamento de Justicia y el Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico trabajaron estrechamente con la Asamblea Legislativa para la aprobación del Código Penal de 1974.
La literatura jurídica que se produjo como resultado de los estudios previos a su aprobación, las disposiciones del Código Penal de 1974 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituyen una valiosa aportación al desarrollo del Derecho Penal Puertorriqueño. No obstante su incalculable valor, desde su aprobación hasta el presente se ha señalado que el Código Penal de 1974 no logró establecer una base criminológica precisa y articulada, dejó de incorporar tendencias penológicas de la época y mantuvo disposiciones que se habían insertado en nuestro ordenamiento legal provenientes del extranjero en conflicto con nuestra tradición y cultura jurídica.
El Código Penal de 1974 adoptó el modelo de sentencia indeterminada mediante el cual el juez fijaba una pena que fluctuaba entre un mínimo y un máximo de duración y cuando la persona cumplía un mínimo podía ser considerada para libertad bajo palabra. En 1980 se sustituyó dicho sistema por un modelo de sentencia determinada en que el juez impone una pena con un término fijo y el sentenciado cualifica para libertad bajo palabra al cumplir la, mitad del término de reclusión. Con el transcurso de los años, por la ausencia de ponderación en el proceso de reforma. coexisten penas determinadas e indeterminadas tanto en el Código como en las disposiciones que establecen delitos en leyes especiales.
Además, durante sus veintiocho (28) años de vigencia, se han aprobado más de doscientas (200) enmiendas al Código Penal que se caracterizan por un marcado aumento en el catálogo de los delitos y de las penas. Muchas de estas enmiendas se han aprobado en forma apresurada por lo cual no se articularon con las restantes disposiciones del propio Código ni con la abundante legislación complementaria. Estas enmiendas a los delitos y a las penas tampoco han sido cónsonas con la realidad criminal o penitenciaria.
En términos más específicos, se ha planteado que el Código Penal de Puerto Rico debe revisarse en su totalidad por adolecer de las siguientes deficiencias:
(a) Es un cuerpo legal rezagado en cuanto a las condiciones y necesidades de este siglo.
(b) La creación de tipos delictivos en forma apresurada ha generado duplicidad de delitos, disparidad de penas en el propio Código y en leyes especiales y ausencia de proporción estructural entre las penas correspondientes a los distintos delitos.
(c) Las penas de contenido monetario no corresponden a los valores económicos del presente y propician el trato desigual y la impunidad de los que delinquen a través de entidades corporativas.
(d) Las sanciones penales conllevan trato desigual a las víctimas de delito.
De todos estos planteamientos, sobresale que las penas que están en vigor, tanto en el Código Penal como en las leyes especiales, no son reales. Además de que las penas legisladas no guardan proporción con la severidad relativa de los delitos, la puerta giratoria del sistema carcelario para reducir el hacinamiento ha abierto una diferencia abismal entre la pena impuesta al convicto y la pena que realmente se cumple. Ello se debe a que la legislación que concede bonificaciones automáticas reduce en un cuarenta y tres (43) por ciento las sentencias de más de quince años y reduce en un cuarenta (40) por ciento las sentencias de menos de quince (15) años. Al cumplir la mitad de la sentencia bonificada, los reclusos cualifican para ser considerados para libertad bajo palabra y se conceden bonificaciones adicionales por estudio y trabajo que fluctúan entre cinco (5) y siete (7) días por mes. Además, existen programas de desvío para las personas que entran a cumplir su sentencia de reclusión y, en algunos casos, la persona puede cualificar para el desvío carcelario cuando faltan hasta treinta y seis (36) meses para cualificar para libertad bajo palabra.
Por las razones mencionadas, existe consenso en cuanto a la necesidad de que se revise el Código Penal de Puerto Rico y, en el futuro inmediato, la legislación complementaria. Para lograr esta revisión, antes de presentar la legislación, se llevó a cabo un proceso de consulta a través de vistas públicas, reuniones de trabajo y asesoramiento de expertos y tratadistas del país y del extranjero. El equipo asesor produjo varios informes técnicos que sirvieron de marco de consulta y referencia para la toma de decisiones. Estos estudios evaluaron las leyes que han enmendado nuestro Código Penal en los últimos veintiocho años, las bases para un modelo de penas y el modelo de penas del Código Penal de Puerto Rico. Así mismo se realizaron estudios comparados de Códigos Penales de más de dieciocho (18) jurisdicciones con la Parte General y Especial de nuestro Código.
El trabajo de revisión del Código Penal que se inició en el cuatrienio de 1989 a 1992 también se consideró en la elaboración de este nuevo Código pero se actualizaron los hallazgos, se atemperó la propuesta a la experiencia acumulada y se amplió su alcance.
Este nuevo Código Penal articula las normas cuya violación constituye delito y las normas de adjudicación de responsabilidad penal, utiliza un lenguaje y una redacción precisa y consistente, y suprime lagunas existentes que crean dudas y conflictos de interpretación. Se ha conferido atención a la estructura del Código y su división lógica para facilitar y guiar el acceso a su contenido tanto del ciudadano común como del perito que interviene en su interpretación y aplicación.
La claridad y cuidado en la técnica que debe utilizarse en las leyes penales es particularmente crucial ya que ha de atender y respetar los principios constitucionales de legalidad y proporcionalidad en las penas. Se aspira que esta claridad propenda al mayor respeto en el cumplimiento de estas normas legales por el más amplio sector de nuestra comunidad como parte del esfuerzo que se realiza por prevenir la criminalidad.
Para restituir la confianza pública en su sistema penal, mediante esta Reforma Penal se establece que el sentenciado cumplirá la pena impuesta por el tribunal. No obstante, en cumplimiento del deber constitucional de promover la rehabilitación del convicto, se amplían los tipos de penas que podrá imponer el tribunal y se introduce un procedimiento nuevo que permite al Departamento de Corrección y Rehabilitación certificar que el recluso está rehabilitado y es elegible para reincorporarse a la comunidad sin riesgo para la sociedad.
Por las razones antes mencionadas, entendemos que la aprobación de esta legislación dotará a Puerto Rico de un Código Penal para el Siglo XXI que identifica los valores comunitarios y establece un sistema justo y racional de sentencias. Frente al problema de la criminalidad y la delincuencia, se adopta un nuevo Código Penal para Puerto Rico que aspira a prevenir individualmente la comisión de delitos mediante la reinserción social del confinado cuando alcance su rehabilitación y que sirva de instrumento de prevención general mediante la afirmación de nuestros valores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
LIBRO PRIMERO.- PARTE GENERAL
TÍTULO I.- DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I.- DE LOS PRINCIPIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
SECCIÓN PRIMERA.- Denominación y garantías
Artículo 1. Denominación de la ley. Esta ley se denomina Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2. Principio de legalidad. No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.
Artículo 3. Prohibición de la analogía. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad.
Artículo 4. Principios de la sanción penal. La pena o la medida de seguridad que se imponga será: proporcional a la gravedad del hecho delictivo, necesaria y adecuada para lograr los propósitos consignados en este Código y no podrá atentar contra la dignidad humana.
Artículo 5. Principio de judicialidad. La pena o la medida de seguridad se impondrá mediante sentencia judicial exclusivamente.
SECCIÓN SEGUNDA.- Del ámbito de aplicación
Artículo 6. Aplicación territorial. La ley penal de Puerto Rico se aplica al delito consumado o intentado dentro de la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se entiende por extensión territorial el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 7. Aplicación extraterritorial. La ley penal de Puerto Rico se aplica al delito consumado o intentado fuera de la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando una parte de la conducta delictiva se lleva a cabo en la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Cuando la conducta constituya una violación de las funciones o deberes inherentes al cargo o encomienda de un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier persona que se desempeñe a su servicio.
(c) Cuando se cometan delitos de genocidio o crimen de lesa humanidad según se definen en este Código.
(d) Cuando según los tratados o convenios ratificados por los Estados Unidos de América, el delito puede ser procesado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 8. Aplicación temporal. La ley penal aplica a hechos realizados durante su vigencia.
Artículo 9. Aplicación de la ley más favorable. La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o al modo de ejecutarlas, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.
Artículo 10. Aplicación de la ley de vigencia temporera. La ley penal de vigencia temporera se aplicará a hechos cometidos durante su vigencia, aunque la ley haya perdido su vigencia con posterioridad, salvo que por ley se determine otra cosa.
Artículo 11. Aplicación del Código a otras leyes. Los principios contenidos en el Libro Primero de la Parte General de este Código aplican a la conducta regulada por otras leyes penales, salvo que éstas dispongan lo contrario.
SECCIÓN TERCERA.- De la interpretación
Artículo 12. Concurso de disposiciones penales. Cuando un mismo hecho se regula por diversas disposiciones penales:
(a) La disposición especial prevalece sobre la general.
(b) La disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.
(c) La subsidiaria aplicará sólo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha subsidiaridad, o ésta se infiere.
Artículo 13. Interpretación de palabras y frases. Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Las voces usadas en este Código en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo los casos en que tal interpretación resulte absurda; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular.
Si el lenguaje empleado es susceptible de dos o más interpretaciones, debe ser interpretado para adelantar los propósitos de este Código y del artículo particular objeto de interpretación.
Artículo 14. Definiciones. Salvo que otra cosa resulte del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en este Código tendrán el significado que se señala a continuación:
(a) “A sabiendas” implica conocimiento personal, no requiere el conocimiento de la ilegalidad del acto u omisión.
(b) “Año” y “Año natural” es de trescientos sesenta y cinco (365) días, siempre que no sea bisiesto, en cuyo caso es de trescientos sesenta y seis (366) días.
(c) “Apropiar” incluye el malversar, defraudar, ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse, o en cualquier forma hacer propio cualquier bien o cosa que no le pertenece, en forma temporal o permanente.
(d) “Beneficio” es cualquier provecho, utilidad, ventaja, lucro, o ganancia, no estando limitado el término a una ganancia pecuniaria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja.
(e) “Bienes inmuebles” incluye terrenos y todo lo que allí se construya, crezca o se adhiera permanentemente.
(f) “Bienes muebles” incluye dinero, mercancías, semovientes, equipos, aparatos, sistemas de información y comunicación, servicios, vehículos de motor o cualquier otro objeto de locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, ondas, señales de comunicación móviles o electrónicas y números de identificación en soporte papel o electrónico, cosas cuya posesión pueda pedirse en juicio, comprobantes de crédito, documentos, o cualquier otro objeto susceptible de apropiación.
(g) “Documento público” incluye cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografía, fotocopia, película, microforma, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta, o cualquier material leído por máquina o producido de forma electrónica aunque nunca sea impreso en papel, archivo electrónico, o cualquier otro material informativo o informático, sin importar su forma o características físicas, que se origine, se reciba manual o electrónicamente, o se conserve en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley, o que se designe por ley como documento público, o cualquier escrito que se origine en el sector privado en el curso ordinario de transacciones con dependencias gubernamentales y que se conserven permanente o temporeramente en cualquier dependencia del Estado, por su utilidad administrativa o valor legal, fiscal o cultural.
(h) “Edificio” comprende cualquier casa, estructura, barco, vagón, vehículo u otra construcción diseñada o adaptada para, o capaz de dar abrigo a seres humanos o que pueda usarse para guardar cosas o animales o para negocio. Comprende, además, sus anexos, dependencias y el solar donde esté enclavado.
(i) “Edificio ocupado” comprende cualquier casa, estructura, vehículo o lugar adaptado para acomodo nocturno de personas, para llevar a cabo negocios en el mismo, para el cuidado de niños o personas, para enseñanza de cualquier nivel, o para fines públicos, siempre que esté en uso aunque al momento del hecho no haya personas presentes.
Comprende, además, sus anexos, dependencias y el solar donde esté enclavado.
(j) “Escrito” incluye cualquier impreso, hoja, carta, escritura pública, documento notarial, sello, escritura o firma de una persona en soporte papel o en soporte digital, o imagen, moneda, papel moneda, fichas, tarjeta de crédito o cualquier otro símbolo o evidencia representativa de algún valor, derecho, privilegio u obligación.
(k) “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” o “Estado” comprende los departamentos, agencias, juntas y demás dependencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y sus subsidiarias, los municipios y las subdivisiones políticas, y las ramas de gobierno.
(l) “Estados Unidos de América” son los Estados de la Unión Norteamericana, sus territorios y posesiones, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) “Firma” o “Suscripción” es el nombre escrito de puño y letra o en forma digital, o el nombre o la marca o señal hecha a ruego de una persona, cuando dicha persona no pueda escribir su nombre, escribiéndose su nombre junto a tal marca o señal por otra persona que también firmará como testigo.
(n) “Fondos públicos” es el dinero, los bonos u obligaciones, valores, sellos, comprobantes de rentas internas, comprobantes de deudas y propiedad perteneciente al gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, departamentos, agencias, juntas y demás dependencias, corporaciones públicas y sus subsidiarias, los municipios y las divisiones políticas. También incluye el dinero recaudado por personas o entidades privadas que mediante acuerdo o por autoridad de ley realizan gestiones o cobro de patentes, derechos, impuestos, contribuciones, servicios, o del dinero que se adeude al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de cualquier otra obligación o cualquier otra gestión o para el cobro de sellos o derechos para instrumentos públicos o documentos notariales. Cuando se trate de bonos, obligaciones, valores y comprobantes de deuda, el término incluye no sólo el documento que evidencie la obligación sino también el dinero, bonos, valores u obligaciones que se obtengan como producto de la emisión, compra, ejecución, financiamiento, refinanciamiento o por cualquier otra transacción con aquéllas.
(o) “Fraudulentamente” o “Defraudar” es el acto cometido mediante ardid, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño.
(p) “Funcionario” o “Empleado público” es la persona que ejerce un cargo o desempeña una función o encomienda con o sin remuneración, permanente o temporeramente, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial o del gobierno municipal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad y sus subsidiarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como aquéllos que sean depositarios de la fe pública notarial. El término funcionario público incluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el gobierno del Estado Libre Asociado que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública.
(q) “Ilegalmente” es todo acto en contravención de alguna ley, norma, reglamento, ordenanza, u orden promulgada por una autoridad competente del Estado en el ejercicio de sus funciones.
(r) “Juramento” incluye afirmación o declaración, así como toda forma de confirmar la verdad de lo que se declara. Toda forma de declaración oral bajo juramento o afirmación está comprendida en la voz testificar y toda declaración por escrito, en la palabra deponer.
(s) “Ley” incluye, además, reglamento, norma, orden u ordenanza aprobados por autoridad competente.
(t) “Mes” es el período de treinta (30) días a no expresarse otra cosa.
(u) “Noche” es el período transcurrido entre la puesta y la salida del sol.
(v) “Persona” incluye las personas naturales y las personas jurídicas.
(w) “Premeditación” es la deliberación previa a la resolución de llevar a cabo el hecho luego de darle alguna consideración por un periodo de tiempo.
(x) “Propiedad” o “Patrimonio' incluye los bienes muebles y los inmuebles.
(y) “Sello” comprende la impresión de un sello sobre un escrito en soporte papel o digital, o sobre cualquier sustancia adherida al papel, capaz de recibir una impresión visible o de legitimidad.
(z) “Tarjeta de crédito o débito” incluye cualquier instrumento u objeto conocido como tarjeta de crédito o débito, placa, libro de cupones o por cualquier otro nombre, expedido con o sin el pago de un cargo por quien la recibe, para el uso del tenedor en la obtención o adquisición a crédito o débito de dinero, bienes, servicios o cualquier otra cosa de valor en el establecimiento del emisor de la tarjeta de crédito o débito o en cualquier otro establecimiento.
(aa) “Voluntario” aplica a la intención con que se ejecute un acto, o se incurra en una omisión, implica simplemente propósito o voluntad de cometer el acto o de incurrir en la omisión a que se refieren.
TÍTULO II.- DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y DE LA CONDUCTA DELICTIVA
CAPÍTULO I.- DEL DELITO
Definición y clasificación
Artículo 15. Definición. Delito es un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad.
Artículo 16. Clasificación de los Delitos. (1)
Los delitos se clasifican en menos graves y graves.
Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos.
Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue:
(a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años.
(b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años.
(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años.
(d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.
No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros tipos de penas, además de la reclusión.
Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa.
Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.
Artículo 17. Delito sin pena estatuida. Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave.
Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado.
CAPÍTULO II.- DE LA CONDUCTA DELICTIVA
SECCIÓN PRIMERA.- De la parte objetiva
Artículo 18. Formas de comisión. El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.
Artículo 19. Comisión por omisión. Los delitos que tipifican la producción de un resultado sólo podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su producción activa.
Para determinar la equivalencia de la omisión a la acción se tendrá en cuenta la existencia de un deber específico de evitar el resultado y si una acción anterior del omitente hace posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídico lesionado.
Artículo 20. Lugar del Delito. El delito se considera cometido:
(a) donde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida; o
(b) en el lugar de Puerto Rico donde se ha producido o debía producirse el resultado delictivo, en aquellos casos en que parte de la acción u omisión se ha realizado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 21. Momento del Delito. El delito se considera cometido:
(a) en el momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la acción omitida; o
(b) en el momento en que se ha producido el resultado delictivo.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la parte subjetiva
Artículo 22. Principio de responsabilidad subjetiva. Nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en una ley penal si no lo ha realizado con intención o negligencia.
La intención o la negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona.
Los hechos sancionados en este Código requieren intención, salvo que expresamente se indique que baste la negligencia.
Artículo 23. Intención. El delito se considera cometido con intención:
(a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo;
(b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor; o
(c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.
Artículo 24. Negligencia. El delito se considera cometido por negligencia cuando se realiza sin intención, pero por imprudencia, al no observar el cuidado debido que hubiera tenido una persona normalmente prudente en la situación del autor para evitar el resultado.
SECCIÓN TERCERA.- De las causas de exclusión de responsabilidad penal
Artículo 25. Riesgo permitido. No incurre en responsabilidad la persona que ha causado un resultado tipificado como delito si dicho resultado no constituye la realización de un riesgo suficiente y no permitido originado por su conducta.
Artículo 26. Legítima Defensa. No incurre en responsabilidad quien defiende su persona, su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño.
Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario tener motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal. Para justificar la defensa de la morada, las circunstancias indicarán una penetración ilegal o con el fin de cometer algún delito. Para justificar la defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente.
Artículo 27. Estado de Necesidad. No incurre en responsabilidad la persona que para proteger cualquier derecho propio o ajeno de un peligro inminente, no provocado por ella y de otra manera inevitable, infringe un deber, o causa un daño en los bienes jurídicos de otro, si el mal causado es considerablemente inferior al evitado y no supone la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de una persona.
Esta causa de justificación no beneficia a quien por razón de su cargo, oficio o actividad tiene la obligación de afrontar el riesgo y sus consecuencias.
Artículo 28. Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber. No incurre en responsabilidad quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.
Artículo 29. Obediencia jerárquica. No incurre en responsabilidad penal quien obra en virtud de obediencia jerárquica en la función pública, siempre que la orden se halle dentro de la autoridad del superior, respecto de su subordinado, no revista apariencia de ilicitud y el subordinado esté obligado a cumplirla.
Artículo 30. Error. No incurre en responsabilidad la persona cuyo hecho responde a un error esencial que excluye la intención y la negligencia.
Si el error se debe a imprudencia, se responderá por negligencia si ésta se sanciona expresamente por la ley.
Si el error recae sobre una circunstancia agravante o que dé lugar a una modalidad más grave del delito, impedirá la imposición de la pena más grave.
Artículo 31. Entrampamiento. No incurre en responsabilidad quien realiza el hecho delictivo inducida la intención criminal en su mente por ardid, persuasión o fraude de un agente del orden público, o de una persona privada actuando en colaboración con el agente.
Esta causa de exclusión de responsabilidad no beneficia al coautor que está ajeno a la inducción engañosa del agente del orden público o de la persona que con éste colabore.
Artículo 32. Intimidación o violencia. No incurre en responsabilidad quien al momento de realizar la conducta constitutiva de delito, obra compelido por intimidación o violencia:
(a) Por la amenaza de un peligro grave e inminente siempre que exista racional proporcionalidad entre el daño causado y el amenazado;
(b) Por una fuerza física irresistible; o
(c) Por coacción o temor insuperable.
El concepto de violencia en este artículo comprende también el empleo de medios hipnóticos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, u otros medios, o sustancias similares.
Artículo 33. Conducta insignificante. No incurre en responsabilidad la persona cuya conducta es tan insignificante que no amerita el procesamiento ni la pena de una convicción.
Artículo 34. Disposiciones aplicables a esta Sección. Las causas que excluyen responsabilidad penal se examinarán desde el criterio subjetivo, considerando las circunstancias particulares de la persona que invoca la defensa.
Si el sujeto actuó con negligencia, se responderá por delito a título de negligencia si ésta se sanciona expresamente por la ley.
En las causas de obediencia jerárquica, entrampamiento, intimidación o violencia, será responsable del hecho delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que invoca la defensa.
SECCIÓN CUARTA.- De la tentativa
Artículo 35. Definición de tentativa. Existe tentativa cuando la persona realiza acciones o incurre en omisiones inequívoca e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 36. Pena de la tentativa. Toda tentativa de delito grave conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito consumado. La misma se seleccionará reduciendo en la mitad el intervalo de la pena señalada por ley para el delito consumado. En la determinación de la pena a aplicar, el tribunal tomará en consideración el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.
La tentativa de delito grave de primer grado conlleva la pena de delito grave de segundo grado hasta un máximo de diez (10) años.
Artículo 37. Desistimiento. Si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito o, luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita sus resultados, no estará sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito por sí misma.
CAPÍTULO III.- EL SUJETO DE LA SANCIÓN
SECCIÓN PRIMERA.- Causas de Inimputabilidad
Artículo 38. Minoridad. Una persona no será procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores.
Artículo 39. Incapacidad mental. No es imputable quien al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.
Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifestada sólo por reiterada conducta criminal o antisocial.
Artículo 40. Trastorno mental transitorio. No es imputable quien al momento del hecho se halle en estado de trastorno mental transitorio, que le impida tener capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.
El trastorno mental transitorio no exime de responsabilidad cuando ha sido provocado por el sujeto con el propósito de realizar el hecho.
Artículo 41. Intoxicación voluntaria; excepción. La voluntaria embriaguez o la voluntaria intoxicación por drogas, sustancias narcóticas, estimulantes o deprimentes, o sustancias similares no es fundamento de inimputabilidad; pero siempre que la existencia real de algún fin, motivo o intención determinados sea elemento indispensable para constituir alguna clase o grado de delito especial, el juzgador podrá tomar en consideración el hecho de que el acusado se hallaba entonces ebrio o intoxicado, al determinar el fin, motivo o intención con que cometió el delito.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la Participación
Artículo 42. Personas responsables. Son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o jurídicas.
Artículo 43. Autores. Se consideran autores:
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito.
(b) Los que fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito.
(c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.
(d) Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo.
(e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito.
(f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica.
Artículo 44. Cooperador. Se consideran cooperadores los que sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito.
Artículo 45. Responsabilidad de los participantes. Cada autor y cada cooperador será responsable en la medida en que participó en el hecho delictivo según las circunstancias personales que caractericen su participación.
Al cooperador de un delito consumado o intentado se le impondrá una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito o su tentativa, según corresponda, hasta un máximo de diez (10) años.
Artículo 46. Personas jurídicas. Son penalmente responsables las personas jurídicas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o autorizadas para actuar en su jurisdicción y toda sociedad o asociación no incorporada cuando las personas autorizadas, agentes o representantes cometan hechos delictivos al ejecutar sus acuerdos o al realizar actuaciones que le sean atribuibles.
La responsabilidad aquí establecida no excluye la responsabilidad individual en que puedan incurrir los miembros, dirigentes, agentes, o representantes de las personas jurídicas o de las sociedades y asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictivo.
TÍTULO III.- DE LAS CONSECUENCIAS DEL DELITO
CAPÍTULO I.- DE LOS FINES DE LA PENA
Artículo 47. Propósitos de la imposición de la pena. Los propósitos generales que determinan la imposición de la pena son los siguientes:
(a) La prevención de delitos y la protección de la sociedad.
(b) El castigo justo al autor en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad.
(c) La rehabilitación moral y social del convicto.
(d) La justicia alas víctimas de delito.
Artículo 48. Responsabilidad civil. Las penas que se establecen en este Código en nada afectan o alteran la responsabilidad civil de las personas convictas de delito.
CAPÍTULO II.- DE LAS PENAS PARA LAS PERSONAS NATURALES
SECCIÓN PRIMERA.- De las clases de penas
Artículo 49. Penas para personas naturales. Se establecen las siguientes penas para las personas naturales:
(a) Reclusión.
(b) Restricción terapéutica.
(c) Restricción domiciliaria.
(d) Libertad a prueba.
(e) Multa individualizada a base de días-multa.
(f) Servicios comunitarios.
(g) Restitución.
(h) Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización.
(i) Pena especial para el Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delitos.
Artículo 50. Reclusión. La pena de reclusión consiste en la privación de libertad en una institución penal durante el tiempo que se establece en la sentencia.
La pena de reclusión se cumplirá de manera que propicie el tratamiento adecuado para la rehabilitación social del convicto y debe ser lo menos restrictiva de libertad posible para lograr los propósitos consignados en este Código.
Las sentencias de reclusión impuestas a menores de veintiún (21) años deben cumplirse en instituciones habilitadas para este grupo de sentenciados.
Artículo 51. Restricción terapéutica. La pena de restricción terapéutica consiste en la restricción de la libertad por el término de tiempo y en el lugar que se fije en la sentencia para que el convicto se someta a un régimen de restricción y tratamiento, de manera que pueda obtener la intervención terapéutica, el tratamiento rehabilitador y la supervisión necesaria para su cumplimiento.
Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: la disposición a someterse a tratamiento, la condición de salud del sentenciado, la necesidad de tratamiento y de supervisión, la posibilidad de rehabilitación y el riesgo y beneficio para la comunidad.
La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Corrección y Rehabilitación que, sujeto a la reglamentación que adopte, supervisará el cumplimiento del plan de rehabilitación que forme parte de la sentencia.
En el caso en que el sentenciado incumpla la pena de restricción terapéutica cumplirá la totalidad de la sentencia de reclusión, salvo que en la vista de revocación, el juez, a su discreción, podrá abonarle parte del tiempo ya cumplido.
Si el convicto cumple satisfactoriamente con el tratamiento y el plan de rehabilitación y, al término de su sentencia, el tribunal concluye que efectivamente se ha rehabilitado de su condición de adicción a sustancias controladas, alcohol o al juego podrá decretar el sobreseimiento del caso y la exoneración del sentenciado.
Esta pena no está disponible para personas convictas por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado.
Artículo 52. Restricción domiciliaria. La pena de restricción domiciliaria consiste en la restricción de libertad por el término de la sentencia, para ser cumplida en el domicilio de la persona o en otra residencia determinada por el tribunal, bajo las condiciones que propicien la rehabilitación social del convicto y no pongan en riesgo la seguridad de la comunidad.
Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: si la persona convicta está empleada o estudia, la condición de salud, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso de que no volverá a delinquir, la posibilidad de rehabilitación, el riesgo y beneficio para la comunidad y la disponibilidad de recursos familiares o de otras personas para colaborar con la consecución de los objetivos de esta pena y con el cumplimiento de las condiciones impuestas.
La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Corrección y Rehabilitación que, sujeto a la reglamentación que adopte, supervisará el cumplimiento del plan de rehabilitación que forme parte de la sentencia e impondrá las condiciones que correspondan.
El sentenciado a esta pena no podrá cambiar su lugar de residencia durante el término de la sentencia sin previa autorización del Departamento de Corrección y Rehabilitación que, a su vez, notificará al tribunal.
Quien incumpla las condiciones de su restricción domiciliaria cumplirá reclusión por la totalidad de la sentencia, salvo que en la vista de revocación, el Juez a su discreción podrá abonarle parte del tiempo ya cumplido.
Esta pena no está disponible para personas convictas por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado, ni para personas convictas anteriormente por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado.
Artículo 53. Libertad a prueba. La libertad a prueba consiste en la suspensión de los efectos de la sentencia de reclusión para que el convicto se someta al régimen de supervisión que se dispone en la Ley de Sentencias Suspendidas, según enmendada.
Artículo 54. Servicios comunitarios. La pena de servicios comunitarios consiste en la prestación de servicios en la comunidad por el tiempo y en el lugar que determine el tribunal, conforme al delito por el que resultó convicta la persona. Cada día que imponga el tribunal equivale a ocho (8) horas de servicios.
El tribunal puede disponer que se presten los servicios en alguno de los siguientes lugares: una corporación o asociación con fines no pecuniarios, institución o agencia pública. El tribunal, en el uso de su discreción, debe asegurarse de que el término y las condiciones del servicio no atenten contra la dignidad del convicto, propendan al beneficio de la comunidad y al reconocimiento por parte de la persona convicta de las consecuencias de su conducta. Las condiciones del servicio y el término de duración deben ser aceptados por el convicto previo al acto de sentencia.
El tribunal, al momento de fijar el término y las condiciones del servicio, tomará en consideración: la naturaleza del delito, la edad, el estado de salud, la ocupación, profesión u oficio del convicto, así como las circunstancias particulares del caso, entre otras.
La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Corrección y Rehabilitación y a la institución a la cual se asigne el sentenciado para prestar servicios, sujeto a la reglamentación que adopte el primero. El Departamento de Corrección y Rehabilitación debe establecer convenios con aquellas instituciones donde se pueda prestar el servicio y establecer los procedimientos para notificar al Departamento de Corrección o al tribunal del incumplimiento de esta pena.
En el caso de que el sentenciado incumpla las condiciones, cumplirá la sentencia de reclusión por el término de días no cumplidos que resten de la sentencia impuesta.
Esta pena no está disponible para personas convictas por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado.
Artículo 55. Multa individualizada a base de días-multa. La pena de multa individualizada consiste en una pena pecuniaria que el tribunal impondrá en unidades de días-multa tomando en consideración la mayor o menor gravedad del delito. La pena mínima será de un día -multa y la máxima de noventa (90) días-multa.
Una vez fijada la unidad de días-multa que debe satisfacer el convicto, la cuota diaria de multa será determinada por el tribunal a base de su ingreso diario. La cuota diaria será desde un (1) dólar por cada día-multa hasta cuarenta y cuatro (44) dólares por cada día-multa.
Artículo 56. Multa en leyes especiales. La pena de multa establecida en las leyes penales especiales consiste en la obligación que el tribunal impone al convicto de pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de dinero que fija la sentencia.
Además de los criterios establecidos en las leyes especiales, el importe de la multa será determinado por el tribunal tomando en consideración la situación económica, las responsabilidades de familia, el grado de codicia o ganancia mostrado en la comisión del hecho delictivo, la profesión u ocupación del sentenciado, su edad y salud, así como las circunstancias particulares del caso, entre otras.
Artículo 57. Modo de pagar la multa o multa individualizada. La multa o el importe de la multa individualizada serán satisfechos inmediatamente. No obstante, a solicitud del convicto y a discreción del tribunal, podrán pagarse totalmente o en plazos dentro de un término razonable a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia.
El tribunal puede mantener el beneficio del pago a plazos si concluye que el incumplimiento por parte del sentenciado se debió a causa justificada.
Artículo 58. Amortización de multa o multa individualizada mediante prestación de servicios comunitarios. El tribunal, en el ejercicio de su discreción o a solicitud del sentenciado, evidenciada su incapacidad de pagar, podrá autorizar el pago o amortización de la parte insoluta de la multa o multa individualizada mediante la prestación de servicios comunitarios.
Cuando se trate de la pena de multa individualizada, se abonará un día-multa por cada ocho (8) horas de servicio comunitario.
Cuando se trate de amortizar la pena de multa, se abonarán cincuenta (50) dólares por día de servicios comunitarios, cuya jornada no excederá de ocho (8) horas diarias.
El tribunal conservará jurisdicción sobre el sentenciado para propósitos del cumplimiento de la orden de amortización así dictada, incluyendo, en los casos apropiados, la facultad de dejar sin efecto dicha orden o de exigir el pago total del balance insoluto de la multa o del importe de la multa individualizada.
Artículo 59. Conversión de multa individualizada. Si la pena de multa individualizada o los días de servicio comunitario impuestos en su defecto no fueren satisfechos, se convertirán en pena de reclusión abonando un día de reclusión por cada día-multa no satisfecho o por cada ocho (8) horas de servicio comunitario no satisfecho.
En cualquier tiempo, el convicto puede recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que ha cumplido.
La conversión de la pena de días-multa no puede exceder de noventa (90) días de reclusión.
Si la pena de multa individualizada ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión.
Artículo 60. Conversión de la multa en leyes especiales. En el caso de una convicción por una ley especial en que se impone pena de multa o prestación de servicios en la comunidad, de no ser satisfechos, se convertirán en pena de reclusión abonando a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión.
En cualquier tiempo el convicto podrá recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que ha cumplido.
Si la multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión.
Cuando se impone pena de multa en estos casos, su conversión no puede exceder de noventa (90) días de reclusión. Si la pena de multa impuesta es menor de cincuenta (50) dólares y no puede ser satisfecha por el convicto, se le impondrá un solo día de reclusión.
Artículo 61. Restitución. La pena de restitución consiste en la obligación que el tribunal impone de compensar a la víctima los daños y pérdidas que le haya ocasionado a su persona o a su propiedad, como consecuencia del delito. La pena de restitución no incluye sufrimientos y angustias mentales.
El tribunal puede disponer que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, mediante la prestación de servicios, o la entrega de los bienes ilegalmente apropiados o su equivalente en caso de que no estén disponibles.
En el caso en que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, el importe será determinado por el tribunal tomando en consideración: el total de los daños que habrán de restituirse, la participación prorrateada del convicto si fueron varios los partícipes en el hecho delictivo, la capacidad del convicto para pagar y todo otro elemento que permita una fijación adecuada a las circunstancias del caso y a la condición del convicto.
La pena de restitución debe satisfacerse inmediatamente. No obstante, a solicitud del sentenciado y a discreción del tribunal, tomando en cuenta la situación económica del convicto, podrá pagarse totalmente o en cuotas dentro de un término razonable fijado por el tribunal a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia.
Artículo 62. Revocación de licencia para conducir. Cuando la persona resulte convicta por un delito de homicidio negligente mientras conducía un vehículo de motor, el tribunal, además de la imposición de la pena correspondiente al delito, podrá revocar la licencia para conducir vehículos de motor.
Al revocarse la licencia se observarán las siguientes normas:
(a) Se abonará al periodo de revocación el término que el convicto extinga bajo reclusión.
(b) Para poseer nuevamente su licencia el convicto debe radicar una nueva solicitud y cumplir con los demás requisitos de la ley, transcurrido al menos un (1) año de la revocación.
(c) El tribunal deberá remitir al Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico copia certificada de la resolución revocando la licencia.
Artículo 63. Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización. Cuando en la comisión del delito se violen los requisitos exigidos por la ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, o cuando el hecho delictivo justifique la suspensión del privilegio de ejercer una profesión, ocupación o actividad reglamentada, además de la pena que se le imponga al convicto por el delito cometido, el tribunal podrá disponer la suspensión de la licencia, permiso o autorización por un término fijo que señale la sentencia. El tribunal tendrá discreción para ordenar la revocación permanente de dicha licencia, permiso o autorización.
Artículo 64. Prohibición de comiso de bienes. Ninguna convicción por delito apareja la pérdida o comiso de bienes, salvo los casos en que dicha pena estuviere expresamente impuesta por ley, o que los bienes hayan sido usados como instrumento de delito o representen sus productos y no se conozca su dueño.
SECCIÓN SEGUNDA.- De las penas aplicables
Artículo 65. Penas por delito. La pena de un delito es la correspondiente a la clasificación que se indique en el tipo delictivo, según se ajuste conforme los atenuantes o agravantes dispuestos en este Código.
Artículo 66. Penas aplicables. Las penas que establece este Código para las personas naturales se determinan según corresponda a la clasificación de gravedad del delito por el que la persona resultó convicta, como sigue:
(a) “Delito grave de primer grado” conlleva una pena de reclusión en años naturales de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
(b) “Delito grave de segundo grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de ocho (8) años un (1) día ni mayor de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto.
(c) “Delito grave de tercer grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de tres (3) años un (1) día ni mayor de ocho (8) años. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el sesenta (60) por ciento del término de reclusión impuesto.
(d) “Delito grave de cuarto grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de seis (6) meses un (1) día ni mayor de tres (3) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto.
(e) “Delito menos grave” conlleva una pena de multa individualizada según la situación económica del convicto no mayor de noventa (90) días-multa, o una pena diana de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria en días naturales hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.
Artículo 67. Pena especial. Además de la pena que se impone por la comisión de un delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave.
La pena aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes sellos de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito.
Artículo 68. Penas alternativas a la reclusión. En los delitos grave de tercer y de cuarto grado, sus tentativas, y en las tentativas de delitos graves de segundo grado, el tribunal puede imponer una o cualquier combinación de las siguientes penas como alternativa a la pena de reclusión: restricción terapéutica, restricción domiciliaria, libertad a prueba o servicios comunitarios. Igualmente, serán aplicables las penas alternativas al cooperador según definido en el Artículo 44.
En el caso en que combine una o más de estas penas deberá asegurarse de que el total de años de duración de las penas que combinó no sea mayor del límite máximo del intervalo de reclusión dispuesto para el delito correspondiente.
La imposición de una pena alterna a la reclusión se determinará por el tribunal tomando en consideración las recomendaciones del informe pre-sentencia, los requisitos de cada pena, la gravedad del delito y sus consecuencias, la rehabilitación del convicto y la seguridad de la comunidad.
SECCIÓN TERCERA.- Del modo de fijar las penas
Artículo 69. Informe pre-sentencia. La imposición de la pena requiere de un informe pre-sentencia, cuya preparación será mandatoria en los delitos graves de segundo a cuarto grado, y a discreción del tribunal en los delitos menos graves. Estos informes estarán a disposición de las partes.
No se impondrá ninguna limitación a la naturaleza de la información concerniente al historial completo, carácter y conducta de la persona convicta que el tribunal pueda considerar a los efectos de imponer sentencia.
Artículo 70. Imposición de la sentencia. Cuando el tribunal imponga pena de reclusión o pena que conlleve algún tipo de restricción de libertad, o la suspensión de licencia, permiso o autorización, la sentencia que dicte tendrá un término específico de duración que se seleccionará dentro del intervalo de años de reclusión establecido por ley para el delito.
Dentro de los límites establecidos por este Código para el delito, las penas se fijarán de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho delictivo tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo 71. Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:
(a) Las causas de exclusión de responsabilidad penal cuando no concurran todos sus requisitos para eximir.
(b) El convicto no tiene antecedentes penales.
(c) El convicto observó buena conducta con anterioridad al hecho y goza de reputación satisfactoria en la comunidad.
(d) La temprana o avanzada edad del convicto.
(e) La condición mental y física del convicto.
(f) El convicto aceptó su responsabilidad en alguna de las etapas del proceso criminal.
(g) El convicto cooperó voluntariamente al esclarecimiento del delito cometido por él y por otros.
(h) El convicto restituyó a la víctima por el daño causado o disminuyó los efectos del daño ocasionado.
(i) El convicto trató de evitar el daño a la persona o a la propiedad.
(j) La víctima provocó el hecho o éste se produjo por su descuido.
(k) El convicto fue inducido por otros a participar en el incidente.
(l) El convicto realizó el hecho por causas o estímulos tan poderosos que le indujeron arrebato, obcecación u otro estado emocional similar.
(m) La participación del convicto no fue por sí sola determinante para ocasionar el daño o peligro que provocó el hecho.
(n) El daño causado a la víctima o propiedad fue mínimo.
Artículo 72. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:
(a) El convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia.
(b) El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, restricción terapéutica, restricción domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío.
(c) El convicto mintió en el juicio que se llevó en su contra estando bajo juramento y no se le procesó por perjurio.
(d) El convicto amenazó a los testigos, los indujo a cometer perjurio u obstaculizó de otro modo el proceso judicial.
(e) El convicto se aprovechó indebidamente de la autoridad del cargo o empleo que desempeñaba o del servicio o encomienda que tenía bajo su responsabilidad.
(f) El convicto cometió el delito mediante la utilización de un uniforme que lo identificaba como agente del orden público estatal, municipal o federal o como empleado de una agencia gubernamental o de entidad privada.
(g) El convicto utilizó un menor o impedido para la comisión del delito.
(h) El convicto indujo o influyó o dirigió a los demás partícipes en el hecho delictivo.
(i) El convicto planificó el hecho delictivo.
(j) El convicto realizó el hecho delictivo a cambio de dinero o cualquier otro medio de compensación o promesa en ese sentido.
(k) El convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del delito o empleó algún instrumento, objeto, medio o método peligroso o dañino para la vida, integridad corporal o salud de la víctima.
(l) El convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó amenaza de causárselo.
(m) El convicto abusó de la superioridad física respecto a la condición de la víctima y le produjo deliberadamente un sufrimiento mayor.
(n) La víctima del delito era particularmente vulnerable ya sea por ser menor de edad, de edad avanzada o incapacitado mental o físico.
(o) El delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra la víctima.
(p) El delito se cometió dentro de un edificio perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dependencia pública o sus anexos u ocasionó la pérdida de propiedad o fondos públicos.
(q) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, status civil, nacimiento, impedimento físico o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas. Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el convicto posee una creencia particular, ni probar que el convicto meramente pertenece a alguna organización particular.
Artículo 73. Aplicabilidad de las circunstancias atenuantes o agravantes. Las circunstancias agravantes o atenuantes que se refieran al convicto en sus relaciones particulares con la víctima o en otra causa personal, sirven para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquél en quien concurran.
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consisten en la ejecución material del delito o en los medios empleados para realizarlo, sirven únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de quien ha tenido conocimiento de ellas en el momento de realizar o cooperar en el delito.
Las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley ya haya tenido en cuenta al tipificar el delito, al igual que las que son inherentes al mismo, no serán consideradas en la fijación de la pena.
Artículo 74. Fijación de la Pena. En la fijación de la pena se observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
(a) Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, se seleccionará la pena mediana del intervalo de pena señalado en este Código para el delito, tomando en consideración las circunstancias personales del convicto, las necesidades de prevención y la mayor o menor gravedad del hecho.
(b) Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes se seleccionará la pena de la mitad superior del intervalo de pena establecido por este Código para el delito.
(c) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una sola, pero que el juez estime de peso, se seleccionará la pena de la mitad inferior del intervalo de pena establecido por este Código para el delito.
Artículo 75. Abonos de detención o de términos de reclusión. A la persona convicta de delito se le abonarán los términos de detención o reclusión que hubiere cumplido, en la forma siguiente:
(a) El tiempo de reclusión cumplido por cualquier convicto desde su detención y hasta que la sentencia haya quedado firme, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena, cualquiera que sea ésta.
(b) Si la sentencia se impone bajo una ley penal especial o bajo el régimen de sentencia determinada y consiste exclusivamente de pena de multa, el tiempo que permaneció privado de libertad se le abonará a razón de cincuenta (50) dólares de multa por cada día de privación de libertad que haya cumplido. Si la pena de multa impuesta fuere menor de cincuenta (50) dólares, quedará satisfecha con un (1) solo día de reclusión o de detención del convicto.
(c) El tiempo que cualquier persona haya permanecido privada de su libertad, en restricción domiciliaria o en restricción terapéutica, en cumplimiento de sentencia posteriormente anulada o revocada se descontará totalmente del término de reclusión o restricción de libertad que deba cumplir en caso de ser nuevamente sentenciada por los mismos hechos que motivaron la sentencia anulada o revocada.
(d) Si la sentencia impone pena de multa individualizada o de servicios comunitarios, cada día en restricción de libertad bajo los incisos (a) y (c), se abonará a base de una unidad de día -multa y una unidad de ocho (8) horas de servicios comunitarios, respectivamente.
Artículo 76. Mitigación de la pena. Si al imponerse sentencia resulta que el sentenciado ha pagado alguna multa o estado recluido por el acto de que fuera convicto en virtud de una orden en que dicho acto se juzgó como desacato, el tribunal podrá mitigar la pena impuesta.
Artículo 77. Diferimiento de la ejecución de la sentencia. El tribunal puede diferir la ejecución de una pena:
(a) Cuando el convicto que deba cumplirla se halle gravemente enfermo, certificada su condición por prueba médica a satisfacción del tribunal. La sentencia quedará sin efecto transcurridos diez (10) años naturales.
(b) Cuando se trata de una mujer en estado de embarazo o no hubieren transcurrido seis (6) meses desde el alumbramiento.
(c) Cuando otras circunstancias lo justifiquen por un plazo no mayor de diez (10) días.
SECCIÓN CUARTA.- Del concurso
Artículo 78. Concurso ideal y medial de delitos. Cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de éstos es medio necesario para realizar el otro, se condenará por todos los delitos concurrentes, pero sólo se impondrá la pena del delito más grave, seleccionada de la mitad superior del intervalo de pena.
Artículo 79. Concurso real de delitos. Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue:
(a) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás.
(b) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima.
(c) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento del limite máximo del intervalo de pena para el delito más grave.
Artículo 80. Pena para el delito continuado. Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se producen los elementos de un mismo delito, se impondrá la pena seleccionada de la mitad superior del intervalo de pena.
SECCIÓN QUINTA.- De la reincidencia
Artículo 81. Grados y pena de reincidencia. Se establecen los siguientes grados de reincidencia en las circunstancias que se indican a continuación, y se provee la pena aplicable:
(a) Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto y sentenciado por un delito grave incurre nuevamente en otro delito grave. Esta reincidencia se considera una circunstancia agravante a la pena.
(b) Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto y sentenciado anteriormente por dos o más delitos graves, cometidos y juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros, incurre nuevamente en otro delito grave. La pena a aplicar podrá aumentarse hasta un veinte (20) por ciento del límite máximo del intervalo de pena para el delito,
(c) Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves, cometidos y juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros, cometa posteriormente un delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado o cualquier delito grave en violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley núm. 134 de 28 de junio de 1969 y a la Ley contra el Crimen Organizado, Ley núm. 33 de 13 de junio de 1978, violación a los Artículos 401, 405, 411 y 411(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley núm. 4 de 23 de junio de 1971 o a los Artículos 2.14, 5.03 y 5.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendadas. La pena a aplicar será de noventa y nueve (99) años.
Artículo 82. Normas para la determinación de reincidencia. Para determinar la reincidencia se aplicarán las siguientes normas:
(a) No se tomará en consideración un delito anterior si entre éste y el siguiente han
mediado cinco (5) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho delito.
(b) Se tomará en consideración cualquier convicción bajo el Código Penal derogado o bajo ley especial que lleve clasificación de delito grave.
(c) Se tomará en consideración cualquier convicción en jurisdicción ajena al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un hecho que constituya delito grave en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De tener clasificación de menos grave en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no se tomará en cuenta.
(d) No se tomarán en consideración los hechos cometidos antes de que la persona cumpliese dieciocho (18) años, salvo los casos excluidos de la jurisdicción del Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme establece la ley y aquellos en que dicho tribunal haya renunciado a su jurisdicción.
CAPÍTULO III.- DE LAS PENAS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 83. Las penas para personas jurídicas. Las penas que este Código establece para las personas jurídicas, según definidas en este Código, son las siguientes:
(a) multa
(b) suspensión de actividades
(c) cancelación del certificado de incorporación
(d) disolución de la entidad
(e) suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización
(f) restitución
(g) probatoria.
Artículo 84. Multa. La pena de multa consiste en la obligación impuesta por el tribunal a la persona jurídica convicta de pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de dinero señalada en la sentencia.
La multa a imponer se determinará a base del ingreso bruto anual de la persona jurídica durante el año que cometió el delito, según se dispone en el párrafo siguiente de acuerdo a la clasificación del delito. El tribunal podrá requerir la información necesaria para determinar el ingreso bruto, incluyendo un estado financiero auditado por un Contador Público Autorizado. No obstante, en la fijación de la multa, el tribunal tomará en consideración la situación económica de la persona jurídica al momento de imponer sentencia y las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.
El tribunal impondrá una multa a ser seleccionada según corresponda a la clasificación del delito por el que la persona jurídica resultó convicta, como sigue:
(a) “Delito Grave de Primer Grado” una multa equivalente al diez (10) por ciento del ingreso anual de la persona jurídica al momento de cometer el delito.
(b) “Delito Grave de Segundo Grado” una multa equivalente al ocho (8) por ciento del ingreso anual de la persona jurídica al momento de cometer el delito.
(c) “Delito Grave de Tercer Grado” una multa equivalente al seis (6) por ciento del ingreso anual de la persona jurídica al momento de cometer el delito.
(d) “Delito Grave de Cuarto Grado” una multa equivalente al cuatro (4) por ciento del ingreso anual de la persona jurídica al momento de cometer el delito.
(e) “Delito Menos Grave” una multa equivalente al dos (2) por ciento del ingreso anual de la persona jurídica al momento de cometer el delito.
Artículo 85. Suspensión de actividades. La pena de suspensión de actividades consiste en la paralización de toda actividad de la personalidad jurídica, salvo las estrictas de conservación, durante el tiempo que determine el tribunal, que no podrá ser mayor de seis (6) meses.
Esta pena está disponible únicamente para convicciones en reincidencia según se dispone en el Artículo 90 de este Código.
La pena de suspensión de actividades conlleva también la pena de multa que corresponda al delito.
Artículo 86. Probatoria. La pena de probatoria consiste en la supervisión de las actividades de la persona jurídica bajo los términos que el tribunal determine y a cargo de la persona o entidad nombrada por el tribunal para esos fines, por un término no mayor de un (1) año.
Esta pena está disponible únicamente por convicciones en reincidencia según se dispone en el Artículo 90 de este Código.
La pena de probatoria conlleva también la pena de multa que corresponda al delito.
Artículo 87. Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización. Cuando en la comisión del delito, la persona jurídica viola por primera vez los requisitos exigidos por la ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, se dispondrá la 30 suspensión de los mismos por un término que no podrá exceder de un (1) año; además de cualquier pena de multa que se le imponga según se provea en el delito.
Si la persona jurídica viola en más de una ocasión los requisitos exigidos por ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, el tribunal podrá revocar permanentemente los mismos.
Artículo 88. Cancelación del certificado de incorporación o disolución. La pena de cancelación del certificado de incorporación o disolución de una de las entidades mencionadas en este Código, estará disponible únicamente según se dispone en el Artículo 90 de este Código.
Esta pena será adicional a la pena de multa dispuesta para el delito.
Artículo 89. Restitución. La pena de restitución consiste en la obligación impuesta por el tribunal a la persona jurídica de pagar a la parte perjudicada daños y pérdidas que le haya ocasionado, a su persona y a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.
La pena de restitución será fijada teniendo en cuenta el capital social de la persona jurídica, el estado de negocios, la naturaleza y consecuencias del delito y cualquier otra circunstancia pertinente.
Artículo 90. Reincidencia. Cuando una persona jurídica resulta convicta de un delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado, luego de una convicción anterior por un delito de gravedad similar, se le impondrá la multa prevista para el delito, además de la suspensión de actividades por un término no mayor de seis (6) meses. Si se trata de un delito grave de tercer grado se podrá imponer probatoria hasta un (1) año, en adición a la multa.
Cuando la persona jurídica resulta convicta por un tercer o subsiguiente delito grave, luego de tener dos o más convicciones previas por delitos de la misma naturaleza cometidos en tiempos diversos, el tribunal podrá imponer la cancelación del certificado o el cese de las actividades de la persona jurídica si se demuestra una tendencia persistente a delinquir. Si se trata de delitos menos graves se le impondrá probatoria de hasta un (1) año.
En todo caso de reincidencia será necesario imponer como pena, la multa correspondiente al delito de convicción.
Para fines de computar la reincidencia se aplicarán los términos prescriptivos del Artículo 82 de este Código.
CAPÍTULO IV.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA.- De los fines de las medidas de seguridad
Artículo 91. Aplicación de la medida. Cuando el imputado resulte no culpable por razón de incapacidad mental o trastorno mental transitorio, o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar su internación en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento.
En caso de ordenarse la internación, la misma se prolongará por el tiempo necesario requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 92. En todo caso será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso.
Artículo 92. Principio de proporcionalidad. La medida de seguridad no puede resultar ni más severa ni de mayor duración que la pena aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Artículo 93. Exclusión de la pena. La medida de seguridad podrá imponerse únicamente por sentencia judicial y la misma excluye la pena.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la aplicación de las medidas de seguridad
Artículo 94. Informe pre-medida de seguridad. No podrá imponerse medida de seguridad sin previo examen e informe siquiátrico o sicológico de la persona, realizado por un siquiatra o sicólogo clínico designado por el tribunal y un informe social realizado por un oficial probatorio.
Dichos informes, con exclusión de sus fuentes informativas que se declaran confidenciales, le serán notificados a las partes.
Artículo 95. Vistas. Las partes podrán controvertir estos informes en una vista a la que deberán ser llamados a declarar los autores de dichos informes a solicitud de parte.
Artículo 96. Revisión periódica. Anualmente el tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo cuya custodia se halle el internado.
Si de la evolución favorable del tratamiento, el tribunal puede razonablemente deducir que la curación y readaptación del sentenciado puede llevarse a cabo en libertad con supervisión ya que el sentenciado dejó de ser peligroso, deberá cesar la internación sujeto a lo dispuesto en las leyes especiales sobre la materia.
CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS
SECCIÓN PRIMERA.- De la extinción de la acción penal
Artículo 97. Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue por:
(a) muerte
(b) indulto
(c) prescripción
(d) reparación de los daños.
Artículo 98. Reparación de los daños. En los delitos graves de tercer grado, en los delitos graves de cuarto grado y en los delitos menos graves, cuando el autor se haya esforzado por acordar una compensación con el perjudicado y le haya restablecido en su mayor parte a la situación jurídica anterior al hecho delictivo, o lo haya indemnizado total o sustancialmente, en una situación en la que la reparación de los daños le exija notables prestaciones o renuncias personales, el tribunal podrá con el consentimiento del perjudicado y del fiscal decretar el archivo y sobreseimiento de la acción penal.
Artículo 99. Prescripción. La acción penal prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos graves de segundo a cuarto grado, y en los graves según clasificados en ley especial o en el Código Penal derogado.
(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y todo delito menos grave cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
(c) Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se cometan en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades.
(d) Lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo no aplica a las leyes especiales cuyos delitos tengan un período prescriptivo mayor al aquí propuesto.
Artículo 100. Delitos que no prescriben. En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.
Artículo 101. Cómputo del término de prescripción. El término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se determine causa probable para el arresto o citación. En aquellos casos en que sea necesario recurrir en alzada, la celebración de una audiencia para la determinación de causa probable para el arresto o citación interrumpirá el término prescriptivo.
No obstante, en los delitos de agresión sexual o su tentativa o aquellos delitos en que la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años, el término de prescripción se computará a partir de que la víctima cumpla sus dieciocho (18) años.
Artículo 102. Participación. El término prescriptivo se computará separadamente para cada uno de los partícipes.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la extinción de las penas
Artículo 103. Extinción de las penas. Las penas se extinguen por:
(a) muerte del sentenciado
(b) indulto u otra acción de clemencia ejecutiva
(c) cumplimiento de la sentencia impuesta
(d) rehabilitación del sentenciado.
Artículo 104. Rehabilitación del sentenciado. De concluir el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a base de las evaluaciones realizadas, que el sentenciado recluido en una institución penal se ha rehabilitado, levantará una certificación y radicará a nombre del sentenciado y en consulta con el Secretario de Justicia una solicitud ante el tribunal para que se dé por cumplida el resto de la pena privativa de libertad.
Será requisito para la expedición de dicha certificación, que el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación cuente con una evaluación y recomendación sicológica a los efectos de que el sentenciado está capacitado para convivir libremente en la sociedad y de que los otros profesionales que lo evaluaron informen detalladamente y por escrito sus determinaciones de la condición de rehabilitado del sentenciado; especialmente si ya no existe ningún peligro de que se manifieste la peligrosidad representada por el acto por el cual cumple sentencia. Para ser elegible a este procedimiento, en los delitos graves de primer grado el sentenciado deberá haber cumplido por lo menos doce (12) años de reclusión y por lo menos ocho (8) años cuando se trate de un menor juzgado como adulto. En los delitos graves de segundo grado, el sentenciado deberá haber cumplido en reclusión por lo menos el cincuenta (50) por ciento de la sentencia impuesta por el tribunal.
El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Secretario de Justicia conjuntamente adoptarán la reglamentación que establezca el procedimiento para evaluar el ajuste del confinado, y para expedir y tramitar la certificación de rehabilitación.
El tribunal celebrará vista y tendrá plena facultad para decidir la solicitud tomando en consideración la prueba que se le presente, la opinión de la víctima o sus familiares, y las objeciones que el Secretario de Justicia pueda plantear. Dicha prueba contendrá necesariamente la certificación del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación debidamente justificada mediante una evaluación del ajuste integral y del comportamiento social durante la reclusión y el cumplimiento del plan de rehabilitación.
De resolver favorablemente la certificación de rehabilitación, el tribunal ordenará al Superintendente de la Policía que no incluya la convicción en el Certificado de Antecedentes Penales, pero mantenga la misma en el historial del convicto únicamente para fines de reincidencia.
LIBRO SEGUNDO.- PARTE ESPECIAL
TÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA PERSONA
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA VIDA
SECCIÓN PRIMERA.- De los asesinatos y el homicidio
Artículo 105. Asesinato. Asesinato es dar muerte a un ser humano con intención de causársela.
Artículo 106. Grados de asesinato. Constituye asesinato en primer grado:
(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación.
(b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor.
(c) Todo asesinato de un miembro de la Policía, guardia escolar, guardia o policía municipal, alguacil, fiscal, procurador de menores, procurador de familia especial para situaciones de maltrato, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber, cometido al consumar, intentar o encubrir un delito grave.
Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado.
Artículo 107. Pena de los asesinatos. (2)
A la persona convicta de asesinato en primer grado se le impondrá la pena provista para el delito grave de primer grado.
A la persona convicta de asesinato en segundo grado se le impondrá la pena provista para el delito grave de segundo grado.
Artículo 108. Asesinato atenuado. No obstante lo dispuesto en el Artículo 107, cuando el asesinato tiene lugar en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera, se impondrá al convicto la pena provista para el delito grave de tercer grado.
Artículo 109. Homicidio negligente. Toda persona que ocasione la muerte a otra por negligencia incurrirá en delito menos grave, pero se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado.
Cuando la muerte se ocasione al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, sustancias controladas o con claro menosprecio de la seguridad de los demás; o al apuntar y disparar con un arma de fuego hacia un punto indeterminado, incurrirá en delito grave de tercer grado.
SECCIÓN SEGUNDA.- Del suicidio
Artículo 110. Incitación al suicidio. Toda persona que ayude o incite a otra persona a cometer o iniciar la ejecución de un suicidio incurrirá en delito grave de tercer grado.
SECCIÓN TERCERA.- Del aborto
Artículo 111. Aborto. Toda persona que permita, indique, aconseje, induzca o practique un aborto, o que proporcione, facilite, administre, prescriba o haga tomar a una mujer embarazada cualquier medicina, droga o sustancia, o que utilice o emplee cualquier instrumento u otro medio con intención de hacerla abortar, y toda persona que ayude a la comisión de cualquiera de dichos actos, salvo indicación terapéutica hecha por un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, con vista a la conservación de la salud o vida de la madre, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 112. Aborto cometido por la mujer o consentido por ella. Toda mujer que procure de cualquier persona alguna medicina, droga o sustancia, y la tome, o que se someta a cualquier operación o a cualquier otra intervención quirúrgica o a cualquier otro medio, con el propósito de provocarse un aborto, excepto el caso de que fuere necesario para salvar su salud o su vida, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 113. Aborto por fuerza o violencia. Toda persona que mediante el empleo de fuerza o violencia infiera daño a una mujer embarazada y sobrevenga un parto prematuro con consecuencias nocivas para la criatura incurrirá en delito grave de tercer grado.
Si sobreviene la muerte de la criatura incurrirá en delito grave de segundo grado.
Artículo 114. Anuncios de medios para producir abortos ilegales. Toda persona que redacte y publique un aviso o anuncio de algún específico o procedimiento para producir o facilitar abortos ilegales, o que ofrezca sus servicios por medio de algún aviso, anuncio o en cualquier otra forma para asistir a la consecución de tal hecho, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
SECCIÓN CUARTA.- De la Ingeniería Genética y la Reproducción Asistida
Artículo 115. Alteración del genoma humano con fines distintos al diagnóstico, tratamiento e investigación científica en genética y medicina. Toda persona que utilice tecnologías para alterar el genoma humano con fines distintos del diagnóstico, tratamiento o investigación científica en el campo de la biología humana, particularmente la genética o la medicina, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Por los términos “diagnóstico” y “tratamiento” se entiende cualquier intervención médica encaminada a determinar la naturaleza y causas de enfermedades, discapacidades o taras de origen genético o a remediarlas (curación o alivio). Por “investigación científica” se entiende cualquier procedimiento o trabajo orientado al descubrimiento de nuevas terapias o a la expansión del conocimiento científico sobre el genoma humano y sus aplicaciones a la medicina.
Tanto las intervenciones dirigidas al diagnóstico y tratamiento como los procedimientos y trabajos orientados a la investigación científica tienen que llevarse a cabo con el consentimiento informado y verdaderamente libre de la persona de la que procede el material genético.
Artículo 116. Clonación humana. Toda persona que usando técnicas de donación genere embriones humanos con fines reproductivos incurrirá en delito grave de segundo grado.
Artículo 117. Producción de armas por ingeniería genética. Toda persona que utilice ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana incurrirá en delito grave de primer grado.
Artículo 118. Manipulación de gametos, cigotos y embriones humanos. Toda persona que disponga de gametos, cigotos o embriones humanos para fines distintos de los autorizados por sus donantes incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 119. Mezcla de gametos humanos con otras especies. Toda persona que mezcle gametos humanos con gametos de otras especies con fines reproductivos incurrirá en delito grave de segundo grado.
Este Artículo no prohíbe la creación de animales en cuyo genoma se hayan incorporado genes humanos (animales transgénicos).
Artículo 120. Otras penas. Además de las penas provistas en los delitos de esta Sección, se impondrá la pena de suspensión de licencia profesional, permiso o autorización. Cuando una persona jurídica resulte convicta, se le impondrá también la pena de suspensión o cancelación de licencia, permiso o autorización.
CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL
Artículo 121. Agresión. Toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal incurrirá en delito menos grave.
Artículo 122. Agresión grave. Si la agresión descrita en el Artículo 121 ocasiona una lesión que no deja daño permanente, pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la agresión ocasiona una lesión que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente, incurrirá en delito grave de tercer grado. Esta modalidad incluye, además, lesiones mutilantes; aquellas en las cuales se transmite una enfermedad, síndrome o condición de tratamiento físico prolongado; o aquellas que requieren tratamiento sico-emocional prolongado.
Artículo 123. Agresión grave atenuada. Si el delito de agresión grave se comete en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera, se impondrá la pena correspondiente al delito en la escala inmediatamente inferior.
Artículo 124. Lesión negligente. Toda persona que por negligencia le cause a otra una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, incurrirá en delito menos grave, pero se le impondrá pena de delito grave de cuarto grado.
Artículo 125. Prácticas lesivas a la integridad corporal en los procesos de iniciación. Toda persona que obrando con negligencia ponga en riesgo la salud de cualquier aspirante a miembro de una organización, fraternidad o sororidad mediante prácticas lesivas a la integridad corporal del aspirante, como parte de su proceso de iniciación, incurrirá en delito menos grave.
Se dispone, además, que toda institución educativa que obrando con negligencia permita que los actos aquí prohibidos ocurran en cualquier lugar de su propiedad o bajo su posesión, custodia o control, incurrirá en delito menos grave.
CAPÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA FAMILIA
SECCIÓN PRIMERA.- De los delitos contra el estado civil
Artículo 126. Bigamia. Toda persona que contrae un nuevo matrimonio sin haberse anulado o disuelto el anterior o declarado ausente el cónyuge conforme dispone la ley incurrirá en delito menos grave.
Artículo 127. Contrayente soltero. Toda persona soltera que contrae matrimonio con una persona casada conociendo que dicha persona está cometiendo bigamia incurrirá en delito menos grave.
Artículo 128. Celebración de matrimonios ilegales. Toda persona autorizada a celebrar matrimonios que a sabiendas celebre o autorice un matrimonio prohibido por la ley civil incurrirá en delito menos grave.
Artículo 129. Matrimonios ilegales. Incurrirá en delito menos grave:
(a) Toda persona que celebre un matrimonio sin estar autorizada.
(b) Toda persona que contraiga un matrimonio prohibido por la ley civil.
Artículo 130. Adulterio. Toda persona casada que tenga relaciones sexuales con una persona que no sea su cónyuge incurrirá en delito menos grave.
El proceso por el delito de adulterio se instruirá dentro del año de haberse cometido el delito o de haber llegado éste a conocimiento de la parte actora.
Si el delito de adulterio se comete por una mujer casada y un hombre soltero, o un hombre casado y una mujer soltera, el hombre soltero o la mujer soltera incurrirá en el delito de adulterio.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la protección debida a los menores
Artículo 131. Incumplimiento de la obligación alimentaria. Todo padre o madre que, sin excusa legal, deje de cumplir con la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos a sus hijos menores de edad incurrirá en delito menos grave.
(a) Cuando la paternidad no esté en controversia. Cuando el imputado ha aceptado la paternidad ante el tribunal antes de comenzar el juicio, o cuando la paternidad no esté en controversia, se celebrará el juicio, y de resultar culpable de incumplimiento de la obligación alimentaria, el tribunal fijará mediante resolución una suma razonable por concepto de alimentos, apercibiendo al acusado que el incumplimiento de dicha resolución, sin excusa legal, podrá ser castigado como un desacato civil.
(b) Cuando la paternidad esté en controversia. Cuando el imputado niegue la paternidad, el tribunal le concederá un plazo de no más de diez (10) días para que conteste la alegación e inmediatamente celebrará un juicio en el cual se seguirán las reglas para la presentación de evidencia vigentes. Dentro del quinto día de haberse oído la prueba, el juez resolverá sobre la paternidad y de resultar probada, levantará un acta y dictará la resolución correspondiente fijando, además, la cuantía que por concepto de alimentos deberá proveer al hijo.
(c) Otras disposiciones procesales. Luego de los procedimientos preliminares que se establecen en los dos párrafos anteriores, el caso continuará ventilándose a base de alegaciones de incumplimiento de la obligación alimentaria y el fallo recaerá sobre este extremo. El tribunal tiene discreción para suspender los efectos de la sentencia si lo estima necesario para el bienestar del menor. Del fallo adverso sobre paternidad y sobre incumplimiento de la obligación alimentaria, el acusado podrá apelar en un solo acto. Las vistas sobre estos casos tendrán preferencia en los calendarios de los tribunales de apelación.
La apelación de cualquier sentencia u orden dictada bajo este Artículo, no suspenderá los efectos de la resolución que ordene el pago de alimentos y el acusado tiene la obligación de depositar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia las cuantías fijadas por concepto de alimentos. A solicitud de parte interesada, el tribunal, luego de escuchar el testimonio de ambas partes, puede autorizar al Secretario a que disponga a favor del alimentista las cuantías consignadas, hasta que recaiga el fallo. En los casos en que el fallo dictado sea a favor del acusado, el alimentista tiene la obligación de devolver las cuantías que el acusado había consignado. En los casos en que el fallo dictado confirme la sentencia del tribunal apelado, pero disminuya la cuantía por concepto de alimentos, la diferencia en dicha cuantía le será acreditada al acusado en los pagos futuros que deba depositar para beneficio del alimentista. Si el acusado deja de cumplir con la consignación dispuesta, se celebrará una vista y de no mediar razón justificada, el tribunal desestimará la apelación.
Cuando la sentencia sea firme, el tribunal dictará una orden acompañada de copia certificada del acta de aceptación de la paternidad o de la determinación de paternidad hecha por el juez, dirigida al encargado del Registro Demográfico para que proceda a inscribir al menor como hijo del acusado con todos los demás detalles requeridos por el acta de nacimiento para todos los efectos.
En todas las acciones relacionadas con este Artículo, incluso en las vistas sobre incumplimiento de la orden de alimentar, el interés público debe estar representado por el ministerio público.
Artículo 132. Abandono de menores. Todo padre o madre de un menor o cualquier persona a quien esté confiado tal menor para su manutención o educación, que lo abandone en cualquier lugar con intención de desampararlo incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando por las circunstancias del abandono se pone en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual del menor, la persona incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 133. Exclusión. No constituye el delito de abandono de menores la entrega de un menor a una institución para el cuidado de menores, ya sea pública o privada por parte de los padres, o uno de éstos, o el tutor encargado. Los directores, funcionarios o empleados de la institución no podrán requerir información alguna sobre la madre o el padre del menor entregado, a menos que el menor demuestre señales de maltrato.
La patria potestad del menor corresponde al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la custodia a la institución que le dio acogida, hasta tanto el Departamento de la Familia disponga otra cosa.
Artículo 134. Secuestro de menores. (3) Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño sustraiga a un menor con el propósito de retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona encargada de dicho menor incurrirá en delito grave de segundo grado.
Se impondrá la pena en la mitad superior del intervalo correspondiente, cuando la conducta prohibida en el párrafo anterior se lleve a cabo en:
(a) una institución hospitalaria, pública o privada;
(b) una escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada;
(c) un edificio ocupado o sus dependencias;
(d) un centro de cuidado de niños; o
(e) un parque, área recreativa o centro comercial.
Artículo 135. Privación ilegal de custodia. Toda persona que sin tener derecho a ello prive a un padre, madre u otra persona de la custodia legítima de un menor o de un incapacitado, incurrirá en delito menos grave.
Se considera delito agravado e incurrirá en delito grave de cuarto grado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Si se traslada al menor fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Si el padre o madre no custodio residente fuera de Puerto Rico retiene al menor cuando le corresponde regresarlo al hogar de quien tiene su custodia legítima.
Artículo 136. Adopción a cambio de dinero. Toda persona que con ánimo de lucro reciba dinero u otros bienes a cambio de la entrega de un menor para adopción, o que ofrezca o dé dinero a cambio de la entrega de un menor para adopción en violación a la ley que regula dicho procedimiento incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 137. Corrupción de menores. Incurrirá en delito grave de cuarto grado:
(a) Toda persona que intoxique, induzca, aconseje, incite o ayude a intoxicar con bebidas embriagantes a un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años.
(b) Todo dueño, empresario, administrador, gerente, director, dependiente o empleado de un establecimiento o negocio público que consienta o tolere que en dicho establecimiento se cometa cualquiera de los actos señalados en el inciso (a).
(c) Todo dueño, administrador o encargado de cualquier establecimiento utilizado en todo o en parte como salón de bebidas o sala de juegos que permita a un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años tomar parte en juegos de azar.
(d) Toda persona que autorice, induzca, permita u ordene a un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años a dedicarse a la mendicidad pública, participar en juegos de azar, o permanecer en una casa de prostitución o de comercio de sodomía.
(e) Todo dueño, administrador, encargado o empleado de una casa de prostitución o de comercio de sodomía que permita la presencia de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años.
En los casos en que a los establecimientos o locales a que se refiere este Artículo se les ha concedido permiso o licencia, se podrá imponer además la cancelación o revocación de los mismos.
También puede ser sujeto activo de este delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.
SECCIÓN TERCERA.- De la protección debida a las personas de edad avanzada e incapacitados
Artículo 138. Incumplimiento de la obligación alimentaria. Toda persona que, sin excusa legal, deje de cumplir con la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos a otra persona, sea su cónyuge, ascendiente o descendiente mayor de edad, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 139. Abandono de personas de edad avanzada e incapacitados. Toda persona a quien esté confiada una persona de edad avanzada o incapacitada, que no pueda valerse por sí misma, que la abandone en cualquier lugar con intención de desampararla incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando por las circunstancias del abandono se pone en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual de la persona, incurrirá en delito grave de tercer grado.
SECCIÓN CUARTA.- Del respeto a los muertos
Artículo 140. Profanación de cadáver o cenizas. Toda persona que ilegalmente mutile, desentierre o remueva de su sepultura, o del lugar en que se halle aguardando el momento de ser enterrado o cremado, el cadáver de un ser humano o parte del mismo, o sus restos o cenizas, o que de otra forma los profane, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 141. Profanación del lugar donde yacen los muertos e interrupción del funeral. Toda persona que profane el lugar donde yace el cadáver de un ser humano, los objetos que allí se destinan a honrar su memoria o los que contienen sus restos o cenizas, o impida o interrumpa un funeral, velatorio o servicio fúnebre, incurrirá en delito menos grave.
CAPÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL
SECCIÓN PRIMERA.- De los delitos de violencia sexual
Artículo 142. Agresión sexual. (4) Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de segundo grado:
(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años.
(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización.
(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal.
(d) Si a la víctima se le ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o de sustancias o medios similares.
(e) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado.
(f) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta, simulación u ocultación en relación a la identidad del acusado.
(g) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
(h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
(i) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial, tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima.
Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, incurrirá en delito grave de tercer grado, de ser procesado como adulto.
Artículo 143. Circunstancias esenciales del delito de agresión sexual. El delito de agresión sexual consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, sico-emocional y a la dignidad de la persona.
Al considerar las circunstancias del delito se tomará en consideración el punto de vista de una persona igualmente situada con respecto a la edad y género de la víctima.
La emisión no es necesaria y cualquier penetración sexual, sea ésta vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, por leve que sea, bastará para consumar el delito.
Artículo 144. Actos lascivos. Toda persona que, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 142, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de tercer grado.
(a) Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis (16) años.
(b) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza, violencia, amenaza de grave o inmediato daño corporal, o intimidación, o el uso de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.
(c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estaba incapacitada para comprender la naturaleza del acto.
(d) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anularon o disminuyeron sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de consentir.
(e) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
(f) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial, tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima.
Artículo 145. Bestialismo. Toda persona que lleve a cabo, o que incite, coaccione o ayude a otra a llevar a cabo cualquier forma de penetración sexual con un animal, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 146. Acoso sexual. Toda persona que en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para si o para un tercero y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque una situación intimidatoria, hostil o humillante para la víctima, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los delitos contra la moral pública
Artículo 147. Exposiciones obscenas. Toda persona que exponga cualquier parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que esté presente otra persona, incluyendo agentes de orden público, a quien tal exposición pueda ofender o molestar, incurrirá en delito menos grave.
Esta conducta no incluye el acto de lactancia a un infante.
Artículo 148. Proposición obscena. Toda persona que en un lugar público o abierto al público haga proposiciones obscenas de una manera ofensiva al pudor público incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN TERCERA.- De la prostitución y actividades afines
Artículo 149. Prostitución. Toda persona que sostenga, acepte, ofrezca o solicite sostener relaciones sexuales con otra persona por dinero o estipendio, remuneración o cualquier forma de pago incurrirá en delito menos grave.
A los efectos de este Artículo no se considerará como defensa, el sexo de las partes que sostengan, acepten, ofrezcan o soliciten sostener relaciones sexuales.
Artículo 150. Casas de prostitución y comercio de sodomía. Incurrirá en delito menos grave:
(a) Toda persona que tenga en propiedad o explotación, bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo, o dependencia de la misma, para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía o de algún modo la regentee, dirija o administre o participe en la propiedad, explotación, dirección o administración de la misma.
(b) Toda persona que arriende en calidad de dueño o administrador, o bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo, o dependencia de los mismos, para su uso como casa para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía.
(c) Toda persona que teniendo en calidad de dueño, administrador, director, encargado, o bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio, anexo, o dependencia de los mismos, permita la presencia habitual en ellos de una o varias personas para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía.
Se dispone que en cuanto a los establecimientos o locales a que se refiere este Artículo, el tribunal ordenará también la revocación de las licencias, permisos o autorizaciones para operar.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.
Artículo 151. Casas escandalosas. Toda persona que tenga en propiedad o bajo cualquier denominación un establecimiento o casa escandalosa en la que habitualmente se perturbe la tranquilidad, el bienestar o decoro del inmediato vecindario, o se promuevan desórdenes, incurrirá en delito menos grave.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.
Artículo 152. Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas. Incurrirá en delito grave de cuarto grado toda persona que:
(a) Con ánimo de lucro o para satisfacer la lascivia ajena promueva o facilite la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de ésta;
(b) Haga de la prostitución ajena su medio habitual de vida; o
(c) Promueva o facilite la entrada o salida del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de otra persona aun con el consentimiento de ésta para que ejerza la prostitución o el comercio de sodomía.
Artículo 153. Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado. Incurrirá en delito grave de tercer grado toda persona que cometa el delito descrito en el Artículo 152 si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Si la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años.
(b) Cuando medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coacción.
(c) Si el autor es ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
(d) Si se promueve o facilita la prostitución o el comercio de sodomía de más de una persona.
SECCIÓN CUARTA.- De la obscenidad y la pornografía infantil
Artículo 154. Definiciones. A los efectos de esta Sección, los siguientes términos o frases tienen el significado que a continuación se expresa:
(a) “Conducta obscena” es cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas incluyendo, pero sin limitarse, a cantar, hablar, bailar, actuar, simular, o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos:
(1) apele al interés lascivo, o sea, interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas;
(2) represente o describa en una forma patentemente ofensiva conducta sexual; y
(3) carezca de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
La atracción de la conducta al interés lascivo, se juzgará en relación al adulto promedio, a menos que se desprenda de la naturaleza de dicha conducta o de las circunstancias de su producción, presentación, o exhibición que está diseñada para grupos de desviados sexuales, en cuyo caso, la atracción predominante de la conducta se juzgará con referencia al grupo a quien va dirigido.
En procesos por violación a las disposiciones de esta Sección en donde las circunstancias de producción, presentación o exhibición indican que el acusado está explotando comercialmente la conducta obscena por su atracción lasciva, dichas circunstancias constituyen prueba prima facie de que la misma carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
Cuando la conducta prohibida se lleve a cabo para o en presencia de menores será suficiente que el material esté dirigido a despertar un interés lascivo en el sexo.
(b) “Conducta sexual” comprende:
(1) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de actos sexuales consumados, normales o pervertidos, actuales o simulados, incluyendo relaciones sexuales, sodomía y bestialismo, o
(2) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de masturbación, copulación oral, sadismo sexual, masoquismo sexual, exhibición lasciva de los genitales, estimular los órganos genitales humanos por medio de objetos diseñados para tales fines, o funciones escatológicas, así sea tal conducta llevada a cabo individualmente o entre miembros del mismo sexo o del sexo opuesto, o entre humanos y animales.
(c) “Material” es cualquier libro, revista, periódico u otro material impreso o escrito, o cualquier retrato, fotografía, dibujo, caricatura, película de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica; o cualquier representación oral o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas, computadoras, tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos u otro medio de comunicación; o cualquier estatua, talla o figura, escultura; o cualquier grabación, transcripción o reproducción mecánica, química o eléctrica o cualquier otro Artículo, equipo o máquina.
(d) “Material nocivo a menores” es todo material que describa explícitamente la desnudez del cuerpo humano, manifestaciones de conducta sexual o excitación sexual, o de una manera que al considerarse en parte o en la totalidad de su contexto:
(1) apele predominantemente al interés lascivo, vergonzoso o morboso en los menores;
(2) resulte patentemente ofensivo de acuerdo a los criterios contemporáneos de la comunidad adulta conforme a los mejores intereses de los menores; y
(3) carezca de un serio valor social para los menores.
(e) “Material obsceno” es material que considerado en su totalidad por una persona promedio y que al aplicar patrones comunitarios contemporáneos:
(1) apele al interés lascivo, o sea, a un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas;
(2) represente o describa en una forma patentemente ofensiva conducta sexual; y
(3) carezca de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
La atracción del material al interés lascivo en el sexo se juzga en referencia al adulto promedio a menos que se desprenda de la naturaleza del material, o de las circunstancias de su diseminación, distribución o exhibición, que está diseñado para grupos de desviados sexuales en cuyo caso, dicha atracción se juzgará con referencia al grupo a quien va dirigido.
En procesos de violación a las disposiciones de esta Sección, donde las circunstancias de producción, presentación, venta, diseminación, distribución, o publicidad indican que el acusado está explotando comercialmente el material por su atracción lasciva, la prueba de este hecho constituirá prueba prima facie de que el mismo carece de serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
Cuando la conducta prohibida se lleve a cabo para o en presencia de menores será suficiente que el material esté dirigido a despertar un interés lascivo en el sexo.
(f) “Pornografía infantil” es cualquier representación de conducta sexual explícita, todo acto de masturbación, abuso sadomasoquista, relaciones sexuales reales o simuladas, relaciones sexuales desviadas, bestialismo, homosexualismo, lesbianismo, actos de sodomía, o exhibición de los órganos genitales llevados a cabo por personas menores de dieciocho (18) años. “Abuso sadomasoquista” son actos de flagelación o tortura por parte de una persona a otra o a sí misma, o la condición de estar encadenado, atado o de cualquier otro modo restringido, como un acto de gratificación o estimulación sexual.
Artículo 155. Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición a posesión de material obsceno. Toda persona que a sabiendas envíe o haga enviar, o transporte o haga transportar, o traiga o haga traer material obsceno a Puerto Rico para la venta, exhibición, publicación o distribución, o que posea, prepare, publique, o imprima cualquier material obsceno en Puerto Rico, con la intención de distribuirlo, venderlo, exhibirlo a otros, o de ofrecerlo para la distribución o la venta, incurrirá en delito menos grave.
Si el delito descrito en el párrafo anterior se lleva a cabo para o en presencia de un menor, o se emplea o usa a un menor para hacer o ayudar en la conducta prohibida, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Las disposiciones de este Artículo, en relación con la exhibición de, o la posesión con intención de exhibir cualquier material obsceno, no se aplican a ningún empleado, proyeccionista u operador de un aparato cinematográfico, que ha sido empleado y quien está desempeñándose dentro del ámbito de su empleo, siempre y cuando tal empleado, proyeccionista u operador no tenga interés propietario de clase alguna en el lugar o negocio en donde está empleado.
Artículo 156. Espectáculos obscenos. Toda persona que a sabiendas se dedique a, o participe en la administración, producción, patrocinio, presentación o exhibición de un espectáculo que contiene conducta obscena o participe en una parte de dicho espectáculo, o que contribuya a su obscenidad, incurrirá en delito menos grave.
Si el comportamiento descrito en el párrafo anterior se lleva a cabo para o en presencia de un menor incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 157. Producción de pornografía infantil. Toda persona que a sabiendas promueva, permita, participe o directamente contribuya a la creación o producción de material o de un espectáculo de pornografía infantil, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 158. Posesión y distribución de pornografía infantil. Toda persona que a sabiendas posea, imprima, venda, compre, exhiba, distribuya, publique, transmita, traspase, envíe o circule material o un espectáculo de pornografía infantil, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 159. Utilización de un menor para pornografía infantil. Toda persona que use, persuada o induzca a un menor a posar, modelar o ejecutar conducta sexual con el propósito de preparar, imprimir o exhibir material de pornografía infantil o a participar en un espectáculo de esa naturaleza, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 160. Exhibición y venta de material nocivo a menores. Incurrirá en delito menos grave:
(a) Toda persona a cargo de la supervisión, control o custodia de un establecimiento comercial o de negocios que a sabiendas exhiba, despliegue o exponga a la vista cualquier material nocivo a los menores en aquellas áreas del establecimiento o áreas circundantes donde un menor de edad tiene acceso como parte del público en general o que venda, arriende o preste dicho material a un menor de edad.
(b) Toda persona a cargo de la supervisión, custodia o control de una sala de teatro donde se proyectan cintas cinematográficas que contengan material nocivo a menores y que a sabiendas venda un boleto de entrada o de otra manera permita la entrada de un menor a dicho establecimiento.
Artículo 161. Propaganda de material obsceno o de pornografía infantil. Toda persona que prepare, exhiba, publique, anuncie o solicite de cualquier persona que publique o exhiba un anuncio de material obsceno o de pornografía infantil o que en cualquier otra forma promueva la venta o la distribución de tal material, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 162. Venta, distribución condicionada. Toda persona que a sabiendas, como condición para la venta, distribución, consignación o entrega para la reventa, de cualquier diario, revista, libro, publicación u otra mercancía, requiera que el comprador o consignatario reciba cualquier material obsceno, o de pornografía infantil; o que deniegue, revoque, o amenace con denegar o revocar una franquicia; o que imponga una penalidad monetaria o de otra clase por razón de tal persona negarse a aceptar tal material, o por razón de la devolución de tal material, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 163. Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía infantil. Toda persona que a sabiendas distribuya cualquier material obsceno o de pornografía infantil a través de televisión, radio, computadora o cualquier medio electrónico u otro medio de comunicación, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 164. Confiscación. El Secretario de Justicia, el Superintendente de la Policía o el Secretario de Hacienda por conducto de sus delegados o agentes del orden público, pueden incautarse de toda propiedad o interés que cualquier persona ha adquirido en violación a las disposiciones de esta Sección, sujeto al procedimiento establecido por la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley núm. 93 de 13 de junio de 1988, según enmendada.
Artículo 165. Destrucción de material. Cuando medie convicción y sentencia firme por cualquier delito comprendido en esta Sección, el tribunal ordenará que se destruya cualquier material o anuncio obsceno o de pornografía infantil que haya motivado la convicción del acusado y que se encuentre en poder o bajo control del tribunal, del ministerio público o de un funcionario del orden público.
CAPÍTULO V.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS CIVILES
SECCIÓN PRIMERA.- De las restricciones a la libertad
Artículo 166. Esclavitud. Toda persona que ejercite los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos sobre otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 167. Restricción de libertad. Toda persona que restrinja ilegalmente a otra persona de manera que interfiera sustancialmente con su libertad incurrirá en delito menos grave.
Artículo 168. Restricción de libertad agravada. Incurrirá en delito grave de cuarto grado si el delito de restricción de libertad se comete con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Mediante violencia, intimidación, fraude o engaño.
(b) Simulando ser autoridad pública.
(c) Por funcionario o empleado público con abuso de los poderes inherentes a su autoridad o funciones.
(d) Con el pretexto de que el restringido padece de enfermedad o defecto mental.
(e) En persona que no ha cumplido dieciocho (18) años, discapacitado que no pueda valerse por sí mismo o enfermo mental.
Artículo 169. Secuestro. (5) Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño, sustrae, o retiene y oculta, a otra persona privándola de su libertad, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Cuando se sustrae a la víctima del lugar en que se encuentre y se mueva del mismo, la sustracción de la víctima debe ser por tiempo o distancia sustancial y no meramente incidental a la comisión de otro delito.
Artículo 170. Secuestro agravado. (6) Incurrirá en delito grave de segundo grado, toda persona que cometa el delito de secuestro cuando medie cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando se corneta contra una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años, o un discapacitado que no pueda valerse por sí mismo, o un enfermo mental.
(b) Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o Secretario del Gabinete o funcionario principal de una agencia o corporación pública, juez, fiscal especial independiente, o un fiscal o procurador del Departamento de Justicia de Puerto Rico, fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.
(c) Cuando se cometa con el propósito de exigir compensación monetaria o que se realice algún acto contrario a la ley o a la voluntad de la persona secuestrada, o exigir al Estado la liberación de algún recluso cumpliendo sentencia o la liberación de una persona arrestada o acusada en relación con la comisión de algún delito.
(d) Cuando el secuestro se inicie fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se traiga o envíe a la persona a Puerto Rico.
Artículo 171. Demora en examen del arrestado. Todo funcionario público o persona que habiendo arrestado a alguien tarde irrazonable e innecesariamente en conducirlo ante un juez, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 172. Incumplimiento de auto de hábeas corpus. Todo funcionario público o persona a quien se haya dirigido un auto de hábeas corpus que deje de cumplirlo o se niegue a ello, después de su presentación, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 173. Evasión de auto de hábeas corpus. Todo funcionario o empleado público o persona que tenga bajo su custodia o autoridad a algún confinado en cuyo favor se haya librado un auto de hábeas corpus y que con el propósito de eludir la presentación de dicho auto o evadir su efecto, traspase al confinado a la custodia de otra, o lo coloque bajo el poder o autoridad de otra, u oculte o cambie el lugar de reclusión, o lo traslade fuera de la jurisdicción del que haya dictado el auto, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 174. Nuevo arresto o encarcelamiento de persona excarcelada. Toda persona que, por sí o como miembro de un tribunal, ilegalmente vuelva a detener, arrestar, encarcelar o privar de su libertad por la misma causa a una persona excarcelada en virtud de un auto de hábeas corpus, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 175. Prolongación indebida de la pena. Incurrirá en delito grave de cuarto grado, todo funcionario o empleado de una institución, centro de internación, establecimiento penal o correccional, destinado a la ejecución de las penas o medidas de seguridad, que:
(a) reciba a una persona sin orden de autoridad competente o sin los requisitos legales;
(b) no obedezca la orden de libertad expedida por un juez; o
(c) prolongue indebidamente la ejecución de la pena o de la medida de seguridad.
Artículo 176. Orden de arresto o de allanamiento obtenida ilegalmente. Toda persona que ilegalmente y sin que se haya determinado causa probable por un juez conforme a derecho consiga el libramiento y la ejecución de una orden de arresto o de allanamiento, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 177. Allanamiento ilegal. Toda persona que so color de autoridad y sin una orden de allanamiento expedida por un juez conforme a derecho ejecute un allanamiento incurrirá en delito grave de cuarto grado.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los delitos contra el derecho a la intimidad
Artículo 178. Recopilación ilegal de información personal. Todo empleado o funcionario público que sin autoridad de ley y para fines ilegítimos levante, mantenga o preserve expedientes, carpetas, manuales, listas, ficheros o compile información y documentos que contengan nombres y datos de personas, agrupaciones y organizaciones, única y exclusivamente por motivo de creencias ideológicas, religiosas, sindicales o por motivo de raza, color, sexo, condición de salud, física o mental, sin estar dichas personas, agrupaciones o entidades vinculadas con la comisión o intento de cometer un delito, o con el propósito de discriminar en la obtención o permanencia de un empleo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 179. Grabación ilegal de imágenes. Toda persona que sin justificación legal o sin un propósito investigativo legítimo utilice equipo electrónico o digital de video, con o sin audio, para realizar vigilancia secreta en lugares privados donde las personas poseen una expectativa de intimidad incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 180. Violación de morada. Toda persona que se introduzca o se mantenga en una casa o edificio residencial ajeno, en sus dependencias o en el solar en que esté ubicado, sin el consentimiento o contra la voluntad expresa del morador o de su representante, o que penetre en ella clandestinamente o con engaño, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 181. Grabación de comunicaciones por un participante. Toda persona que participe en una comunicación privada personal, bien sea comunicación telefónica, por computadora o por cualquier otro medio de comunicación, que grabe dicha comunicación por cualquier medio mecánico o de otro modo, sin el consentimiento expreso de todas las partes que intervengan en dicha comunicación, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 182. Violación de comunicaciones personales. (7) Toda persona que, sin autorización y con el fin de enterarse o permitir que cualquiera otra se entere, se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos de otra persona, o intercepte sus telecomunicaciones o utilice aparatos o mecanismos técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del texto, sonido, imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, o altere su contenido, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 183. Alteración y uso de datos personales en archivos. Toda persona que, sin estar autorizada, se apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en discos o archivos informáticos o electrónicos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 184. Revelación de comunicaciones y datos personales. Toda persona que difunda, publique, revele o ceda a un tercero los datos, comunicaciones o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los Artículos 182 (Violación de comunicaciones personales) y 183 (Alteración y uso de datos personales en archivos), incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 185. Protección a personas jurídicas. Lo dispuesto en los Artículos 182 (Violación de comunicaciones personales), 183 (Alteración y uso de datos personales en archivos) y 184 (Revelación de comunicaciones y datos personales), será aplicable al que descubra, revele o ceda datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes.
Artículo 186. Delito agravado. Si los delitos que se tipifican en los Artículos 182 (Violación de comunicaciones personales), 183 (Alteración y uso de datos personales en archivos) y 184 (Revelación de comunicaciones y datos personales), se realizan con propósito de lucro por las personas encargadas o responsables de los discos o archivos informáticos, electrónicos o de cualquier otro tipo de archivos o registros; o por funcionarios o empleados en el curso de sus deberes, se impondrá la pena en su mitad superior.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también cuando se trate de datos reservados de personas jurídicas.
Artículo 187. Revelación de secreto profesional. Toda persona que sin justa causa, en perjuicio de otra, revele secretos que han llegado a su conocimiento en virtud de su profesión, o ministerio religioso, cargo u oficio, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN TERCERA.- De los delitos contra la tranquilidad personal
Artículo 188. Amenazas. Toda persona que amenace a otra con causar a esa persona o a su familia, un daño determinado a la integridad corporal, derechos, honor o patrimonio, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 189. Intrusión en la tranquilidad personal. Toda persona que por medio del teléfono, o del correo electrónico, o por cualquier otro medio profiera o escriba a otra lenguaje amenazante, abusivo, obsceno o lascivo; o que con el propósito de molestar a cualquier persona efectúe repetidamente llamadas telefónicas u ocasione que el teléfono de otra persona dé timbre repetidamente, o toda persona que autorice con conocimiento que cualquier teléfono bajo su control sea utilizado para cualquier propósito prohibido en este Artículo, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN CUARTA.- De los delitos contra la libertad de asociación
Artículo 190. Delito contra el derecho de reunión. Toda persona que interrumpa o impida una reunión lícita y pacífica, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN QUINTA.- De los delitos contra la igual protección de las leyes
Artículo 191. Discriminaciones ilegales. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que, sin razón legal, por causa de ideología política, creencia religiosa, raza, color de piel, sexo, condición social u origen nacional o étnico realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) Niegue a cualquier persona acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos, locales de clubes privados donde se celebren actividades públicas y en los medios de transporte.
(b) Se niegue a vender, traspasar o arrendar propiedad mueble o inmueble.
(c) Niegue el otorgamiento de préstamos para la construcción de viviendas.
(d) Publique, circule o distribuya cualquier orden, aviso o anuncio que impida, prohíba o desaliente el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, o la venta, traspaso o arrendamiento de propiedad mueble o inmueble.
TÍTULO II.- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES
SECCIÓN PRIMERA.- De las apropiaciones ilegales
Artículo 192. Apropiación ilegal. Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona incurrirá en el delito de apropiación ilegal y se le impondrá pena de delito menos grave.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Artículo 193. Apropiación ilegal agravada. Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 192, si se apropia de propiedad o fondos públicos, o de bienes cuyo valor sea de mil (1,000) dólares o más.
Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de mil (1,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Artículo 194. Determinación de valor de documentos de crédito. Si el bien apropiado es un comprobante de crédito o un documento, la suma de dinero representada o asegurada por aquél o el valor de la propiedad cuyo título justifique el documento, constituye el valor de la cosa apropiada.
Artículo 195. Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con intención de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, cometa cualquiera de los siguientes actos:
(a) oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control;
(b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;
(c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;
(d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial; u
(e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado.
El tribunal podrá también imponer pena de restitución.
No obstante lo aquí dispuesto, la persona podrá ser procesada por el delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien exceda las cantidades dispuestas en el Artículo 193.
Artículo 196. Interferencia con contadores. Toda persona que altere, interfiera u obstruya el medidor o contador de agua, gas, electricidad u otro fluido, con el propósito de defraudar a otro, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 197. Uso o interferencia con equipo y sistema de comunicación. Toda persona que use, altere, modifique, interfiera, intervenga u obstruya equipo, aparato o sistema de comunicación o información con el propósito de defraudar a otra, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los robos
Artículo 198. Robo. Toda persona que se apropie ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de violencia o intimidación, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Incurrirá también en delito grave de tercer grado, el que se apropie ilegalmente de bienes muebles e inmediatamente después de cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una persona para retener la cosa apropiada.
Artículo 199. Robo agravado. (8)
Cuando para cometer el delito de robo la persona se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, o el bien objeto del delito es un vehículo de motor, se impondrá la pena en la mitad superior del intervalo previsto para los delitos graves de tercer grado.
Cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la víctima, o el robo ocurre en un edificio residencial ocupado donde esté la víctima, incurrirá en delito grave de segundo grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
SECCIÓN TERCERA.- De la extorsión
Artículo 200. Extorsión. Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que, mediante violencia o intimidación, o bajo pretexto de tener derecho como funcionario o empleado público, obligue a otra persona a entregar bienes o a realizar, tolerar u omitir actos, los cuales ocurren o se ejecutan con posterioridad a la violencia, intimidación o pretexto de autoridad.
SECCIÓN CUARTA.- Del recibo y disposición de bienes
Artículo 201. Recibo, disposición y transportación de bienes objeto de delito. Toda persona que compre, reciba, retenga, transporte o disponga de algún bien mueble, a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o de cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito menos grave.
Si el valor del bien excede de quinientos (500) dólares, la persona incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 202. Confiscación de vehículos u otros medios de transportación. Todo vehículo u otro medio de transportación que haya sido utilizado para la transportación de bienes apropiados ilegalmente, robados, obtenidos por medio de extorsión o de cualquier otra forma ilícita, será confiscado por el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda o por el Superintendente de la Policía, por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para la confiscación y disposición de vehículos, bestias, embarcaciones marítimas o aéreas o de cualquier medio de transportación se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley núm. 93 de 13 de junio de 1988, según enmendada.
SECCIÓN QUINTA.- De los escalamientos y otras entradas ilegales
Artículo 203. Escalamiento. Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 204. Escalamiento agravado. Si el delito de escalamiento descrito en el Artículo 203 se comete en un edificio ocupado incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Artículo 205. Usurpación. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) ocupe ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas con el fin de realizar actos de dominio o posesión sobre ellos;
(b) penetre en domicilio ajeno, sin el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado y realice actos de dominio, no importa de que índole;
(c) desvíe, represe o detenga ilegalmente las aguas públicas o privadas;
(d) despoje ilegalmente a otro de la posesión de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo o habitación constituido sobre un bien inmueble; o
(e) remueva o altere ilegalmente las colindancias de un bien inmueble o cualquier clase de señales destinadas a fijar los limites de propiedades o las marcas en terrenos contiguos.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 206. Entrada en heredad ajena. Toda persona que entre a una finca o heredad ajena cercada mediante fuerza en la cerca o palizada, sin autorización del dueño o encargado de la misma, o con la intención de cometer un delito, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN SEXTA.- De los daños a la propiedad
Artículo 207. Daños. Toda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca o de cualquier modo dañe un bien mueble o un bien inmueble ajeno incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 208. Daño agravado. Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que cometa el delito de daños en el Artículo 207 de este Código, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) con el empleo de sustancias dañinas, ya sean venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituye delito de mayor gravedad;
(b) cuando el daño causado es de mil (1,000) dólares o más;
(c) en bienes de interés histórico, artístico o cultural; o
(d) cuando el daño se causa a bienes inmuebles pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 209. Fijación de carteles. Toda persona que pegue, fije, imprima o pinte sobre propiedad pública, excepto en postes y columnas, o sobre cualquier propiedad privada sin el consentimiento del dueño, custodio o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, sin importar el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se hace referencia en los mismos, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
SECCIÓN SÉPTIMA.- De las defraudaciones
Artículo 210. Fraude. Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que fraudulentamente:
(a) Induzca a otra a realizar actos u omisiones que afecten derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles de esa persona, del Estado o de un tercero, en perjuicio de éstos; o
(b) Realice actos u omisiones que priven a otra persona o afecten los derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles para perjuicio de ésta o de un tercero.
El Tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 211. Fraude por medio informático. Toda persona que con intención de defraudar y mediante cualquier manipulación informática consiga la transferencia no consentida de cualquier bien o derecho patrimonial en perjuicio de un tercero o del Estado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 212. Fraude en la ejecución de obras de construcción. Todo empresario, ingeniero, contratista, o arquitecto de obras, persona jurídica y todo aquel que sea contratado o se comprometa a ejecutar una obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con la intención de defraudar incumple la obligación de ejecutar o completar la obra según pactada, incurrirá en delito menos grave.
Si el valor de la obra pactada y no ejecutada o completada fuere de quinientos (500) dólares o más, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución y la pena de suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización.
Artículo 213. Fraude en las competencias. Toda persona que promueva, facilite o asegure el resultado irregular de una competencia deportiva o de cualquier otra naturaleza, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 214. Influencia indebida en la radio y la televisión. Incurrirá en delito grave de cuarto grado y el tribunal podrá también imponer la pena de restitución a:
(a) Todo empleado de una estación de radio o de televisión o cualquier otra persona que ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para sí o para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o acepte una proposición en tal sentido, a cambio de que se transmita por radio o televisión la música de determinado autor o intérprete o cualquier otro material o programa sin informar este hecho a la estación antes de que se transmita la música, el material o el programa de que se trate.
(b) Toda persona que como parte de la producción de un programa de radio o televisión o parte del mismo ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para sí, para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o acepte una proposición en tal sentido, a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión sin informar este hecho a la estación, al patrono de la persona que recibirá el pago o a la persona para quien se produce dicho programa antes de que se realice la transmisión.
(c) Toda persona que supla a otra un programa de radio o televisión o parte del mismo sin poner en conocimiento a esa persona de que se ha ofrecido, solicitado, dado o recibido, directamente o por intermediario, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio o que se ha aceptado una proposición en tal sentido a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión.
(d) Se cumplirá con el deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y
(c) si durante la referida transmisión se identifica adecuadamente al patrocinador de la transmisión.
(e) No será necesario cumplir el deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y (c) cuando la estación ha obtenido un relevo para esos fines de parte de la Comisión Federal de Comunicaciones.
SECCIÓN OCTAVA.- De la usurpación de identidad
Artículo 215. Impostura. Toda persona que con intención de engañar se haga pasar por otra o la represente y bajo este carácter realice cualquier acto no autorizado por la persona falsamente representada incurrirá en delito menos grave.
Artículo 216. Apropiación ilegal de identidad. Toda persona que se apropie de un medio de identificación de otra persona con la intención de realizar cualquier acto ilegal incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Para fines de este delito, medio de identificación incluye lo siguiente: nombre, dirección, número de teléfono, número de licencia de conducir, número de seguro social, número de identificación patronal, número de tarjeta de crédito o de débito, número de tarjeta de seguro médico, número de pasaporte o tarjeta de inmigración, número serial electrónico de teléfono celular, número de cualquier cuenta bancaria, contraseñas de identificación de cuentas bancarias, telefónicas, de correo electrónico, o de un sistema de computadoras, lugar de empleo, nombre de los padres, fecha y lugar de nacimiento, lugar de empleo y dirección, o cualquier otro dato o información que pueda ser utilizado por sí o junto con otros para identificar a una persona, además de datos biométricos tales como huellas, grabación de voz, retina, imagen del iris o cualquier representación física particularizada.
Artículo 217. Disposición aplicable a esta Sección. Como parte de la pena de restitución que el tribunal imponga en los delitos descritos en esta Sección, podrá exigir el resarcimiento de los gastos de la víctima para restituir su crédito, incluyendo el pago de cualquier deuda u obligación que resultó de los actos del convicto. El tribunal también podrá emitir las órdenes que procedan para corregir cualquier documento público o privado que contenga información falsa en perjuicio de la víctima, como consecuencia del comportamiento del convicto.
CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS TRANSACCIONES
SECCIÓN PRIMERA.- De las falsificaciones
Artículo 218. Falsificación de documentos. Toda persona que con intención de defraudar haga, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se cree, transfiera, termine o de otra forma afecte cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente altere, limite, suprima o destruya, total o parcialmente, uno verdadero, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 219. Falsedad ideológica. Toda persona que con intención de defraudar haga en un documento público o privado, declaraciones falsas concernientes a un hecho del cual el documento da fe y, cuando se trate de un documento privado, tenga efectos jurídicos en perjuicio de otra persona, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 220. Falsificación de asientos en registros. Toda persona que con intención de defraudar haga, imite, suprima o altere algún asiento en un libro de registros, archivo o banco de información en soporte papel o electrónico incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 221. Falsificación de sellos. Toda persona que con intención de defraudar falsifique o imite el sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el de un funcionario público autorizado por ley, el de un tribunal, o de una corporación, o cualquier otro sello público autorizado o reconocido por las leyes de Puerto Rico o de Estados Unidos de América o de cualquier estado, gobierno o país; o que falsifique o imite cualquier impresión pretendiendo hacerla pasar por la impresión de alguno de estos sellos, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 222. Falsificación de licencia, certificado y otra documentación. Toda persona que con la intención de defraudar haga, altere, falsifique, imite, circule, pase, publique o posea como genuino cualquier licencia, certificado, diploma, expediente, récord u otro documento de naturaleza análoga que debe ser expedido por un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier institución privada autorizada para expedirlo a sabiendas de que el mismo es falso, alterado, falsificado o imitado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 223. Archivo de documentos o datos falsos. Toda persona que con intención de defraudar ofrezca o presente un documento o dato falso o alterado para archivarse, registrarse o anotarse en alguna dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, de ser genuino o verdadero, pueda archivarse, o anotarse en cualquier registro o banco de información oficial en soporte papel o electrónico conforme a la ley, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 224. Posesión y traspaso de documentos falsificados. Toda persona que con intención de defraudar posea, use, circule, venda, o pase como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito falsificado a sabiendas de que es falso, alterado, falsificado o imitado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 225. Posesión de instrumentos para falsificar. Toda persona que haga, o a sabiendas tenga en su poder, algún cuño, plancha o cualquier aparato, papel, metal, máquina o cualquier otra cosa que pueda utilizarse en la falsificación de un sello, documento, instrumento o escrito incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 226. Alteración de datos que identifican las obras musicales, científicas o literarias. Toda persona que altere sin la debida autorización del autor o su derechohabiente los datos que identifican al autor, título, número de edición, casa editora o publicadora, o deforme, mutile o altere el contenido textual de un libro o escrito literario, científico o musical, disco o grabación magnetofónica o electrónica de sonidos (audio), o una obra teatral, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Artículo 227. Falsificación en el ejercicio de profesiones u ocupaciones. Toda persona autorizada por ley a ejercer una profesión u oficio que preste su nombre o de cualquier otro modo ayude o facilite a otra no autorizada a ejercer dicha profesión u oficio o a realizar actos propios de la misma, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los delitos contra la seguridad en las transacciones comerciales
Artículo 228. Lavado de dinero. Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos:
(a) convierta o transfiera bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; u
(b) oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición o movimiento de la propiedad, de bienes o de derechos correspondientes, a sabiendas de que los mismos proceden de una actividad delictiva o de una participación en este tipo de actividad.
El tribunal dispondrá la confiscación de la propiedad, derechos o bienes objeto de este delito, cuyo importe ingresará al Fondo de Compensación a Víctimas de Delito.
Artículo 229. Insuficiencia de fondos. Toda persona que con la intención de defraudar haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 230. Cuenta cerrada, inexistente y detención indebida del pago. Toda persona que con la intención de defraudar ordene a cualquier banco o depositario la cancelación de la cuenta designada para su pago en dicho banco o depositario a sabiendas de que antes de dicha cancelación había hecho, extendido, endosado o entregado un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero con cargo a la cuenta cancelada; o gira contra una cuenta cerrada o inexistente; o detiene el pago del instrumento luego de emitirlo sin justa causa, incurrirá en delito menos grave.
Si la cantidad representada por el instrumento es mayor de quinientos (500) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 231. Conocimiento de falta de pago. Constituye evidencia prima facie del conocimiento de la insuficiencia de los fondos, de la cuenta cerrada o inexistente, de la cancelación de la cuenta, o de la falta de autorización expresa para girar en descubierto, si el girador o endosante hace, extiende, endosa o entrega un cheque, giro, letra u orden, cuyo pago sea rehusado por el girado por cualquiera de los siguientes actos: insuficiencia de fondos, girar contra una cuenta cerrada o inexistente, cancelación de la cuenta designada para su pago o por no tener autorización expresa para girar en descubierto.
Artículo 232. Interpelación. Ninguna persona incurrirá en los delitos provistos en los Artículos 229 y 230 anteriores a menos que se pruebe que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador o al endosante a su última dirección conocida para que pague al tenedor o a su agente, en la dirección que se indique en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden dentro de un plazo no menor de diez (10) días si el girador o endosante a quien se dirige el aviso reside en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días si reside en otro municipio o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho término se computa desde la fecha del aviso al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.
Si la dirección que proveyó el girador o endosante es falsa o si rehusó proveer una dirección física, además de la postal, al momento de emitir el cheque, giro, letra u orden, se entenderá que el aviso del banco o depositario a los efectos de que el cheque, giro, letra u orden resultó con fondos insuficientes, constituye notificación suficiente conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo.
Artículo 233. Falta de pago después de interpelación. La falta de pago después de la interpelación por parte del que ha girado, firmado, extendido, endosado o entregado dicho cheque, giro, letra u orden, se considerará prima facie como propósito de defraudar.
Artículo 234. Pago en término. Transcurrido el término concedido en la interpelación, la parte perjudicada radicará la denuncia en la fiscalía de distrito en donde se entregó el cheque con fondos insuficientes o contra una cuenta cerrada o inexistente, el fiscal expedirá una citación dirigida al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden de pago para comparecer a una vista de causa probable en una fecha que no excederá de diez (10) días a partir de la denuncia.
El pago del cheque, giro, letra u orden de pago, previo a la vista de causa probable, relevará de responsabilidad criminal a la persona que emitió o endosó dicho cheque, giro u orden. La persona pagará las costas del procedimiento, las cuales no serán menores de veinticinco (25) dólares.
El pago efectuado después de haberse determinado causa probable en la vista celebrada, no relevará al acusado de responsabilidad criminal en el juicio. Tal circunstancia se tendrá como un atenuante al imponer la pena contemplada para el delito.
Artículo 235. Utilización ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de débito. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con intención de defraudar a otra o para obtener bienes y servicios que legítimamente no le corresponden, utilice una tarjeta de crédito o una tarjeta de débito a sabiendas de que la tarjeta es hurtada o falsificada, la tarjeta ha sido revocada o cancelada, o el uso de la tarjeta de crédito o débito no está autorizado por cualquier razón.
TÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO I.- DE LOS INCENDIOS Y RIESGOS CATASTRÓFICOS
SECCIÓN PRIMERA.- De los incendios
Artículo 236. Incendio. Toda persona que ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas, al incendiar un edificio, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 237. Incendio agravado. Incurrirá en delito grave de segundo grado, toda persona que cometa el delito de incendio descrito en el Artículo 236, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) se cause daño a la vida, salud o integridad corporal de alguna persona;
(b) el autor haya desaparecido, dañado o inutilizado los instrumentos para apagar el incendio;
(c) ocurra en un edificio ocupado; o
(d) la estructura almacena material inflamable, tóxico, radiactivo o químico.
Artículo 238. Incendio forestal. Toda persona que incendie montes, sembrados, pastos, bosques o plantaciones, ajenos, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si media peligro para la vida, salud o integridad física de las personas, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 239. Incendio negligente. Toda persona que por negligencia ocasione un incendio de un edificio, montes, sembrados, pastos, bosques o plantaciones, que ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los delitos de riesgo catastrófico
Artículo 240. Estrago. (9) Toda persona que ponga en peligro la vida, la salud, la integridad corporal o la seguridad de una o varias personas, o cause daño al ambiente, al provocar una explosión, una inundación o movimiento de tierras, al ocasionar la demolición de un bien inmueble, o al utilizar gas tóxico o asfixiante, energía nuclear, elementos ionizantes o material radioactivo, microorganismos o cualquier otra sustancia perjudicial a la salud o con capacidad destructiva, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Si los hechos previstos en este delito se realizan por negligencia, la persona incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 241. Envenenamiento de las aguas de uso público. (10) Toda persona que ponga en peligro la vida o la salud de una o varias personas al envenenar, contaminar o vertir sustancias apropiadas para destruir la salud humana, en pozos, depósitos, cuerpos de agua, tuberías o vías pluviales que sirvan al uso y consumo humano, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Si los hechos previstos en este delito se realizan por negligencia, la persona incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 242. Contaminación ambiental. (11) Toda persona que realice o provoque directa o indirectamente, emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o marítimas, en violación a la ley, y que ponga en grave peligro la salud de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos o del medio ambiente, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 243. Contaminación ambiental agravada. (12) Si el delito de contaminación ambiental, que se tipifica en el Artículo 242, se realiza por una persona jurídica sin el correspondiente permiso, endoso, certificación, franquicia o concesión ambiental, o clandestinamente, o ha incumplido con las disposiciones expresas de la autoridad ambiental para que corrija o suspenda cualquier acto en violación de la ley, o aportó información falsa u omitió información requerida para obtener el permiso, endoso, certificación, franquicia o concesión ambiental correspondiente, o impidió u obstaculizó la inspección por la autoridad competente, incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también suspender la licencia, permiso o autorización e imponer la pena de restitución.
CAPÍTULO II.- DE LAS FALSAS ALARMAS E INTERFERENCIA CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS
SECCIÓN PRIMERA.- De las falsas alarmas
Artículo 244. Alarma falsa. Toda persona que a sabiendas dé un aviso o alarma falsa de fuego o bomba o cualquier otro artefacto explosivo, emanación de gases o sustancias dañinas a la salud, en un edificio o en cualquier otro lugar donde haya personas congregadas, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 245. Llamada telefónica falsa a sistema de emergencia. Toda persona que a sabiendas efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada telefónica a cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia, como el tipo conocido comúnmente como “9-1-1”, para dar aviso, señal o falsa alarma de fuego, emergencia médica, comisión de delito, desastre natural o cualquier otra situación que requiera la movilización, despacho o presencia del Cuerpo de Bomberos, personal de Emergencias Médicas, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias o fuerzas del orden público, incluyendo la Policía de Puerto Rico, o que efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada obscena o en broma a tal sistema de respuestas a llamadas telefónicas de emergencia, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución para subsanar cualquier utilización innecesaria de recursos o desembolsos innecesarios de fondos por parte del Estado Libre Asociado para responder a cualquier llamada telefónica obscena, en broma o constitutiva de falsa alarma a tales sistemas de emergencia.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la interferencia con los servicios públicos
Artículo 246. Sabotaje de servicios públicos esenciales. Toda persona que con el propósito de impedir parcial o totalmente la prestación de los servicios públicos esenciales destruya, dañe, vandalice o altere el funcionamiento de las instalaciones o equipos del servicio de agua, gas, electricidad, teléfono, telecomunicaciones, sistemas o redes de computadoras o cualquier otra propiedad destinada al servicio público, incluyendo el de transportación y comunicación, incurrirá en delito grave de tercer grado.
CAPÍTULO III.- DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Artículo 247. Alteración a la paz. Incurrirá en delito menos grave toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva, que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad;
(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad; o
(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o airosa en quien las escucha.
Artículo 248. Motín. Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbe la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más personas, obrando juntas y sin autoridad de ley, constituye motín, y toda persona que participe en un motín incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 249. Conspiración. Cuando dos o más personas conspiren o se pongan de acuerdo para cometer un delito y hayan formulado planes precisos respecto a la participación de cada cual, el tiempo, el lugar o los hechos incurrirán en delito menos grave.
Si el convenio es para cometer un delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado, incurrirán en delito grave de cuarto grado.
Artículo 250. Convenio, cuándo constituye conspiración. Ningún convenio, excepto para cometer un delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado, constituye conspiración a no ser que se lleve a cabo al menos un acto ulterior u optativo para poner en ejecución el convenio por uno o más de los conspiradores.
Artículo 251. Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública. Toda persona que use violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 252. Resistencia u obstrucción a la autoridad pública. Toda persona que resista u obstruya, demore o estorbe a cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al tratar de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo, incurrirá en delito menos grave.
TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA EL EJERCICIO GUBERNAMENTAL
SECCIÓN PRIMERA.- De los delitos contra el ejercicio del cargo público
Artículo 253. Enriquecimiento ilícito. Todo funcionario o empleado público, ex funcionario o ex-empleado público que utilice para beneficio propio o de un tercero, información o datos que sólo haya podido conocer por razón del ejercicio de su cargo, empleo o encomienda incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la persona obtiene el beneficio perseguido, incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 254. Enriquecimiento injustificado. Todo funcionario o empleado público, ex-funcionario o ex-empleado público que haya enriquecido su patrimonio o el de un tercero, cuando tal enriquecimiento haya ocurrido con posterioridad a la asunción del cargo, empleo o encomienda y hasta cinco (5) años de haber concluido su desempeño y no pueda justificar dicho enriquecimiento al serle requerido debidamente, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Se entiende que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se haya incrementado con dinero o bienes sino también cuando se hayan cancelado o extinguido obligaciones que lo afectaban.
El tercero beneficiado también incurrirá en este delito.
Artículo 255. Aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos. Todo funcionario o empleado público que utilice de forma ilícita, para su beneficio o para beneficio de un tercero, propiedad, trabajos o servicios pagados con fondos públicos incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 256. Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público. Todo funcionario o empleado público que por razón de su cargo, directamente o mediante un tercero, promueva, autorice o realice un contrato, subasta o cualquier operación en que tenga interés patrimonial sin mediar la dispensa o autorización que permita la ley incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tercero beneficiado también incurrirá en este delito.
Si la persona obtiene el beneficio perseguido se le impondrá pena de delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 257. Intervención indebida en las operaciones gubernamentales. Toda persona que intervenga sin autoridad de ley o indebidamente en la realización de un contrato, en un proceso de subasta o negociación o en cualquier otra operación del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de beneficiarse o beneficiar a un tercero, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la persona obtiene el beneficio perseguido se le impondrá pena de delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 258. Usurpación de cargo público. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que:
(a) usurpe un cargo, empleo o encomienda para el cual no ha sido elegido, nombrado o designado o lo ejerza sin poseer las debidas cualificaciones; o
(b) ejerza obstinadamente alguna de las funciones del cargo, empleo o encomienda al que fue designado, después de cumplido su término de servicio o después de recibir una comunicación oficial que ordene la terminación o suspensión de funciones.
Artículo 259. Retención de propiedad. Todo funcionario o empleado público, ex funcionario o ex-empleado público que, después de cumplido el término del cargo, empleo o encomienda, abolido el cargo o cesado en su ejercicio por renuncia o separación, retenga en su poder o se niegue a hacer entrega de la propiedad, los archivos, expedientes, documentos, códigos de acceso, discos, archivos electrónicos y demás información o material oficial perteneciente a su despacho en soporte papel o electrónico, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando la propiedad o material bajo su custodia se mutile, dañe, destruya o sustraiga, se impondrá pena de delito grave de tercer grado.
Artículo 260. Alteración o mutilación de propiedad. Todo funcionario o empleado público que esté encargado o que tenga control de cualquier propiedad, archivo, expediente, documento, registro computadorizado o de otra naturaleza o banco de información, en soporte papel o electrónico que lo altere, destruya, mutile, remueva u oculte en todo o en parte, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando se produzca la pérdida de propiedad o fondos públicos, el tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 261. Certificaciones falsas. Todo funcionario o empleado público autorizado por ley para expedir certificaciones y otros documentos que expida como verdadera una certificación o documento que contenga declaraciones que le constan ser falsas incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 262. Soborno. Todo funcionario o empleado público, jurado, testigo, árbitro o cualquier persona autorizada en ley para oír o resolver alguna cuestión o controversia que solicite o reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio, o acepte una proposición en tal sentido por realizar, omitir o retardar un acto regular de su cargo o funciones, o por ejecutar un acto contrario al cumplimiento regular de sus deberes, o con el entendido de que tal remuneración o beneficio habrá de influir en cualquier acto, decisión, voto o dictamen de dicha persona en su carácter oficial, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Cuando el autor sea un funcionario público, árbitro o persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Artículo 263. Oferta de Soborno. Toda persona que, directamente o por persona intermediaria, dé o prometa a un funcionario o empleado público, testigo, o jurado, árbitro o a cualquier otra persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, o a un testigo, dinero o cualquier beneficio con el fin previsto en el Artículo 262, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 264. Influencia indebida. Toda persona que obtenga o trate de obtener de otra cualquier beneficio al asegurar o pretender que se halla en aptitud de influir en cualquier forma en la conducta de un funcionario o empleado público en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la persona obtiene el beneficio perseguido se le impondrá pena de delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 265. Omisión en el cumplimiento del deber. Todo funcionario o empleado público que a sabiendas omita cumplir un deber impuesto por la ley o reglamento y, como consecuencia de tal omisión se ocasione pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública incurrirá en delito menos grave.
Si el valor de la pérdida de los fondos públicos o el daño a la propiedad pública sobrepasa de diez mil (10,000) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 266. Negligencia en el cumplimiento del deber. Todo funcionario o empleado público que obstinadamente descuide cumplir las obligaciones de su cargo o empleo y como consecuencia de tal descuido se ocasione pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública incurrirá en delito menos grave.
Si el valor de la pérdida de los fondos públicos o el daño a la propiedad pública sobrepasa de diez mil (10,000) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los delitos contra los fondos públicos
Artículo 267. Malversación de fondos públicos. Incurrirá en delito grave de tercer grado, independientemente de si obtuvo o no beneficio para sí o para un tercero todo funcionario o empleado público que sea directa o indirectamente responsable de la administración, traspaso, cuidado, custodia, ingresos, desembolsos o contabilidad de fondos públicos que:
(a) se los apropie ilegalmente, en todo o en parte;
(b) los utilice para cualquier fin que no esté autorizado o que sea contrario a la ley o a la reglamentación;
(c) los deposite ilegalmente o altere o realice cualquier asiento o registro en alguna cuenta o documento relacionado con ellos sin autorización o contrario a la ley o a la reglamentación;
(d) los retenga, convierta, traspase o entregue ilegalmente, sin autorización o contrario a la ley o a la reglamentación; o
(e) deje de guardar o desembolsar fondos públicos en la forma prescrita por ley.
Cuando el autor sea un funcionario público o la pérdida de fondos públicos sobrepase de cincuenta mil (50,000) dólares, incurrirá en delito grave de segundo grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 268. Negativa a contestar o suplir información fiscal. Toda persona que se niegue a prestar o suscribir cualquier juramento, declaración o afirmación requerida por la legislación fiscal del Estado Libre Asociado o por persona, empleado o funcionario competente; se niegue a contestar cualquier interrogatorio así requerido; supla, dé o devuelva alguna planilla, certificación, lista o formulario fiscal con información incompleta, falsa o fraudulenta, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 269. Entorpecer en el cobro de deudas. Toda persona que entorpezca u obstruya a cualquier persona, funcionario o empleado público en el cobro autorizado por ley, de rentas, contribuciones, arbitrios, impuestos, patentes, licencias u otras cantidades de dinero en que esté interesado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 270. Posesión y uso ilegal de información, recibos y comprobantes de pago de contribuciones. Toda persona que tenga en su poder, sin estar autorizado para ello, formularios de recibos o comprobantes de pago de impuestos, patentes, contribuciones, arbitrios o licencias; o que expida, use o dé algún recibo de pago de contribución, arbitrios, impuesto o patente contrario a lo dispuesto por ley o reglamentación; reciba el importe de dicha contribución, arbitrio, licencia, impuesto o patente sin expedir recibo o comprobante¡ o realice cualquier asiento ilegal o falso en el recibo, comprobante que expida o en los documentos o bancos de información fiscal, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 271. Compra y venta ilegal de bienes en pago de contribuciones. Incurrirá en delito grave de cuarto grado, todo colector o agente que directa o indirectamente realice cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Compre cualquier porción de bienes muebles o bienes inmuebles vendidos para el pago de contribuciones adeudadas.
(b) Venda o ayude a vender cualesquiera bienes inmuebles o bienes muebles, a sabiendas de que dichas propiedades están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o satisfechas las contribuciones para las cuales se vende.
(c) Venda o ayude a vender, cualesquiera bienes inmuebles o bienes muebles para el pago de contribuciones, con el objeto de defraudar al dueño de los mismos.
(d) Expida un certificado de venta de bienes inmuebles enajenados en las circunstancias descritas en los incisos anteriores.
(e) De cualquier modo cohíba o restrinja a postores en cualquier subasta pública para el pago de contribuciones adeudadas.
Artículo 272. Impedir la inspección de libros y documentos. Todo empleado encargado del cobro, recibo o desembolso de fondos públicos que, requerido para que permita al funcionario competente inspeccionar los libros, documentos, registros y archivos pertenecientes a su oficina, se niegue a permitirlo, deje de hacerlo u obstruya la operación, incurrirá en delito menos grave.
CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL
Artículo 273. Declaración o alegación falsa sobre delito. Toda persona que mediante querella, solicitud, información, confidencia, independientemente que sea anónima o bajo falso nombre, dirigida a personas o funcionarios con autoridad en ley para hacer investigaciones de naturaleza criminal, declare o alegue falsamente teniendo conocimiento de su falsedad, que se ha cometido un delito, que provoque así el inicio de una investigación encaminada a esclarecerlo, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 274. Perjurio. Toda persona que jure o afirme, testifique, declare, deponga o certifique la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente y declare ser cierto cualquier hecho esencial o importante con conocimiento de su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta, incurrirá en perjurio y se le impondrá pena de delito grave de cuarto grado.
También incurrirá en perjurio toda persona que bajo las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, preste dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos relatados.
Para propósitos de este artículo, “Organismo” incluye toda institución que tiene funciones cuasi judiciales, cuasi legislativas o cuasi adjudicativas.
Artículo 275. Perjurio agravado. Incurrirá en perjurio agravado y se impondrá a la persona pena de delito grave de tercer grado si la declaración prestada en las circunstancias establecidas en el delito de perjurio tiene como consecuencia la privación de libertad o convicción de un acusado.
Artículo 276. Forma de juramento. A los efectos del delito de perjurio y de perjurio agravado, no se exigirá forma especial alguna de juramento o afirmación. Se usará la forma que el declarante tenga por más obligatoria o solemne.
Artículo 277. Defensas no admisibles. No se admitirá como defensa en ninguna causa por perjurio o perjurio agravado:
(a) La circunstancia de haberse prestado o tomado el juramento en forma irregular.
(b) El hecho de que el acusado ignoraba la importancia de la declaración falsa hecha por él o que ésta en realidad no afectó a la causa. Bastará que tal declaración sea esencial o importante y que hubiera podido utilizarse para afectar a dicho proceso.
Artículo 278. Cuándo se considera consumada la declaración o certificación. Se considera consumada una declaración o certificación, a los efectos del delito de perjurio o de perjurio agravado, desde el momento en que sea prestada por el declarante con el propósito de que se publique, divulgue o se utilice como verdadera.
Artículo 279. Justicia por si mismo. Toda persona que con el propósito de ejercer un derecho existente o pretendido, haga justicia por sí misma en lugar de recurrir a la autoridad pública, incurrirá en delito menos grave.
Si comete el delito mediante violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 280. Negación a impedir un delito o a ayudar al arresto. Toda persona que después de serle requerido por una persona con autoridad para ello y sin riesgo propio o ajeno, no impida la comisión de un delito que afecte la vida o integridad corporal de las demás personas o no ayude al arresto de otra persona, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 281. Fuga. Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, a pena de reclusión o de restricción de libertad, o a medida de seguridad de internación, a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo, o a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o bajo una ley especial, que se fugue o que se evada de la custodia legal que ejerce sobre ella otra persona con autoridad legal y toda persona que actúe en colaboración con aquella, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
La pena se impondrá además de la sentencia que corresponda por el otro delito o a la que esté cumpliendo. En este delito no estarán disponibles las penas alternativas a la reclusión.
Artículo 282. Ayuda a fuga. Toda persona encargada de la custodia de otra persona que cause, ayude, permita o facilite su fuga en cualquiera de las circunstancias previstas en el delito de fuga, incurrirá en delito grave de tercer grado si la persona a quien ayudó a fugarse estuviere cumpliendo pena de reclusión o de restricción de libertad. En todos los demás casos, se impondrá pena correspondiente a delito grave de cuarto grado.
Artículo 283. Introducción de objetos a un establecimiento penal. Toda persona que venda, introduzca o ayude a vender, o tenga en su poder con intención de introducir o vender drogas narcóticas, estupefacientes o cualquier sustancia controlada o armas de cualquier clase, bebidas alcohólicas o embriagantes, explosivos, proyectiles o cualquier otro objeto que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal o de cualquier establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o fuera del mismo, a un confinado, a sabiendas de que es un confinado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 284. Desacato. Incurrirá en delito menos grave toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) Perturbe el orden, cause ruido o disturbio o se conduzca en forma desdeñosa o insolente hacia un tribunal de justicia o un juez durante el desarrollo de una investigación judicial o una sesión, tendiendo con ello directamente a interrumpir los procedimientos o menoscabar el respeto debido a su autoridad, o en presencia del jurado mientras esté en estrado o deliberando en alguna causa.
(b) Desobedezca cualquier decreto, mandamiento, citación u otra orden legal expedida o dictada por algún tribunal.
(c) Demuestre resistencia ilegal y contumaz a prestar juramento o llenar los requisitos como testigo en una causa pendiente ante cualquier tribunal, o se niegue sin excusa legitima a contestar cualquier interrogatorio legal después de haber jurado o llenado dichos requisitos.
(d) Exprese crítica injuriosa o infamatoria de los decretos, órdenes, sentencias o procedimientos de cualquier tribunal que tienda a desacreditar al tribunal o a un juez.
(e) Publique cualquier informe falso o manifiestamente inexacto sobre procedimientos judiciales, a sabiendas de su falsedad.
Artículo 285. Encubrimiento. Toda persona que con conocimiento de la ejecución de un delito, oculte al responsable del mismo o procure la desaparición, alteración u ocultación de prueba para impedir la acción de la justicia, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando el encubridor actúe con ánimo de lucro o se trate de un funcionario o empleado público y cometa el delito aprovechándose de su cargo o empleo, se le impondrá pena de delito grave de tercer grado.
Artículo 286. Uso de disfraz. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que utilice una máscara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de:
(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la comisión de algún delito.
(b) Ocultarse, fugarse o escaparse al ser denunciado, arrestado o sentenciado de algún delito.
Artículo 287. Impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos. Toda persona que sin justificación legal impida o disuada a otra, que sea o pueda ser testigo, de comparecer u ofrecer su testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o en cualesquiera otros trámites autorizados por ley, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 288. Fraude o engaño sobre testigos. Toda persona que realice algún fraude o engaño con el propósito de afectar el testimonio de un testigo o persona que va a ser llamada a prestar testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo o en cualesquiera otros trámites autorizados por ley, o que a sabiendas haga alguna manifestación o exposición o muestre algún escrito a dicho testigo o persona con el propósito de afectar indebidamente su testimonio, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 289. Amenaza a testigos. Toda persona que amenace con causar daño físico a una persona o a su familia o daño a su patrimonio, cuando dicha persona sea testigo o por su conocimiento de los hechos pudiera ser llamado a prestar testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o asunto administrativo, si este último conlleva sanciones en exceso de cinco mil (5,000) dólares o suspensión de empleo o sueldo, con el propósito de que dicho testigo no ofrezca su testimonio, lo preste parcialmente o varíe el mismo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 290. Conspiración, amenazas o atentados contra funcionarios del sistema de justicia o sus familiares. Toda persona que conspire, amenace, atente o cometa un delito contra la persona o propiedad de un policía, alguacil, oficial de custodia, agente investigador u otro agente del orden público, fiscal, juez, o cualquier otro funcionario público relacionado con la investigación, arresto, acusación, procesamiento, convicción o detención criminal, contra los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de estos funcionarios, y tal conspiración, amenaza, tentativa de delito contra la persona o propiedad surgiere en el curso o como consecuencia de cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto que esté realizando o haya realizado en el ejercicio de las responsabilidades oficiales asignadas a su cargo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 291. Destrucción de pruebas. Toda persona que sabiendo que alguna prueba documental o cualquier objeto pudiera presentarse en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, la destruya o esconda con el propósito de impedir su presentación, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 292. Preparación de escritos falsos. Toda persona que prepare algún libro, papel, documento, registro, instrumento escrito, u otro objeto falsificado o antedatado con el propósito de presentarlo o permitir que se presente como genuino y verdadero, en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la ley, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 293. Presentación de escritos falsos. Toda persona que en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, ofrezca en evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha sido alterada, antedatada o falsificada, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 294. Certificación de listas falsas o incorrectas. Toda persona a quien legalmente corresponda certificar la lista de personas elegidas para servir como jurados que certifique una lista falsa o incorrecta o conteniendo nombres distintos de los elegidos; o que estando obligado por ley a anotar en papeletas separadas los nombres puestos en las listas certificadas, no anote y coloque en la urna los mismos nombres que constan en la lista certificada, sin añadir ni quitar ninguno, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 295. Alteración de lista de jurado. Toda persona que añada un nombre a la lista de personas elegidas para prestar servicios de jurado en los tribunales, bien depositando dicho nombre en la urna de jurados o en otra forma; o que extraiga cualquier nombre de la urna, o destruya ésta, o cualquiera de las papeletas conteniendo los nombres de los jurados, o mutile o desfigure dichos nombres, de modo que no puedan ser leídos, o los altere en las papeletas, salvo en los casos permitidos por la ley, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 296. Promesa de rendir determinado veredicto o decisión. Incurrirá en delito grave de tercer grado todo jurado o persona sorteada o citada como tal, o todo juez, árbitro o persona autorizada por ley para oír y resolver una cuestión o controversia que:
(a) Prometa o acuerde pronunciar un veredicto o decisión a favor o en contra de una de las partes; o
(b) Admita algún libro, papel, documento o informe relativo a cualquier causa o asunto pendiente ante ella, excepto en el curso regular de los procedimientos.
Artículo 297. Influencia indebida en la adjudicación. Incurrirá en delito grave de cuarto grado toda persona que intente influir sobre algún juez, jurado o persona citada o sorteada como tal, o elegida o nombrada como árbitro, o persona autorizada por ley para oír o resolver una cuestión o controversia, por lo que respecta a su veredicto o decisión en cualquier causa o procedimiento que esté pendiente ante ella o que será sometido a su resolución, valiéndose al efecto de alguno de los siguientes medios:
(a) Cualquier comunicación, oral o escrita, tenida con dicha persona, excepto en el curso ordinario de los procedimientos.
(b) Cualquier libro, papel o documento mostrándole fuera del curso regular de los procedimientos.
(c) Cualquier amenaza, intimidación, persuasión o súplica.
Artículo 298. Vínculo con jurado. Todo abogado o fiscal que esté interviniendo en un caso por jurado y oculte el hecho de que tiene vínculos de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con uno de los jurados seleccionados para actuar en el caso, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 299. Despido o suspensión de empleado por servir como jurado o testigo. Todo patrono que autorice, consienta o lleve a efecto el despido, y toda persona que amenace con despedir, o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado, por el hecho de que dicho empleado haya sido citado para servir, esté sirviendo, o haya servido como jurado o haya sido citado o esté obligado a comparecer bajo apercibimiento de desacato ante un juez, tribunal, fiscal, agencia administrativa, tanto estatal como federal, ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa y sus comisiones, Legislatura Municipal y sus comisiones o todo patrono que se niegue a reinstalar a dicho empleado, cuando éste haya solicitado su reinstalación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cese de su función como jurado o testigo, incurrirá en delito menos grave.
CAPÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 300. Impedimento a la reunión de la Asamblea Legislativa o de las Legislaturas Municipales. Toda persona que mediante intimidación, violencia o fraude impida reunirse a la Asamblea Legislativa, a cualquiera de las Cámaras que la componen, a cualquier Legislatura Municipal o a cualquiera de sus miembros, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 301. Conducta desordenada. Toda persona que perturbe la Asamblea Legislativa, las Cámaras que la componen, las Legislaturas Municipales o cualquier comisión legislativa, o que cometa cualquier desorden a la inmediata vista y en presencia de cualquiera de estos Cuerpos Legislativos o sus comisiones tendente a interrumpir sus actos o disminuir el respeto debido a su autoridad, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 302. Alteración del texto de proyectos. Toda persona que altere el texto de cualquier proyecto de ley, ordenanza o resolución que se haya presentado para su votación y aprobación a cualquiera de las Cámaras que componen la Asamblea Legislativa o las Legislaturas Municipales, con el fin de conseguir que se vote o apruebe por cualquiera de dichas Cámaras o Legislaturas Municipales, o que se certifique por el Presidente de las mismas, en términos distintos de los que se propusiere, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 303. Alteración de copia registrada. Toda persona que altere el texto registrado de una ley, ordenanza o resolución aprobada por la Asamblea Legislativa, por cualquiera de sus Cámaras o por cualquier Legislatura Municipal con el fin de conseguir que dicha ley, ordenanza o resolución, sea aprobada por el Gobernador o el Alcalde, certificada por el Secretario de Estado o Secretario Municipal, según sea el caso, o impresa o divulgada por el publicador oficial de los estatutos y ordenanzas en un lenguaje distinto del votado, aprobado, firmado o promulgado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 304. Negativa de testigos a comparecer, testificar o presentar evidencia a la Asamblea Legislativa o a las Legislaturas Municipales. Toda persona que, habiendo sido citada como testigo ante cualquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, ante cualquier Legislatura Municipal o cualquier comisión de éstas, se niegue a comparecer y acatar dicha citación, o deje de hacerlo sin excusa legítima; o que hallándose ante cualquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, de las Legislaturas Municipales o comisión de éstas, obstinadamente se niegue a prestar juramento, o a contestar a cualquier pregunta esencial y pertinente, o a presentar, después de habérsele fijado un término conveniente al efecto, cualquier libro, documento o expediente que tenga en su poder o se halle bajo su autoridad, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
TÍTULO V.- DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
CAPÍTULO ÚNICO.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 305. Genocidio. Genocidio es cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo como tal, sea nacional, étnico, racial o religioso:
(a) Matanza de miembros del grupo
(b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo
(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial
(d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo (e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Toda persona que cometa genocidio en la modalidad establecida en el inciso (a) del párrafo anterior, incurrirá en delito grave de primer grado. Toda persona que cometa genocidio en las modalidades establecidas en los incisos (b), (c), (d) y (e) del párrafo anterior, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Artículo 306. Crímenes de lesa humanidad. Crimen de lesa humanidad es cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil:
(a) El asesinato
(b) El exterminio
(c) La esclavitud
(d) La deportación o traslado forzoso de población
(e) La encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional
(f) La tortura
(g) La violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable
(h) La persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional
(i) La desaparición forzada de personas
(j) El crimen de apartheid
(k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física, o la salud mental o física.
Toda persona que cometa crímenes de lesa humanidad en las modalidades establecidas en los incisos (a), (b), (g en la modalidad de violación) e (i) del párrafo anterior, incurrirá en delito grave de primer grado. Toda persona que cometa crímenes de lesa humanidad bajo las modalidades restantes, incurrirá en delito grave de segundo grado.
A los efectos de este Artículo, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Exterminio” es la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.
(b) “Esclavitud” es el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.
(c) “Deportación o traslado forzoso de población” es el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.
(d) “Tortura” es causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.
(e) “Embarazo forzado” es el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta las normas de derecho relativas al embarazo.
(f) “Persecución” es la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.
(g) “Crimen de apartheid” es una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos contra una población civil de conformidad con la política de un estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales, y con la intención de mantener ese régimen.
(h) “Desaparición forzada de personas” comprende la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un estado o una organización política o paramilitar con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
(i) “Género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad.
TÍTULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 307. Derogación. Salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, se deroga la Ley núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Asimismo se derogan los Artículos 64 a 76, inclusive; Artículos 291 a 298, inclusive; Artículos 299 a 304, inclusive; Artículos 305 a 317, inclusive; Artículos 329 a 332, inclusive; Artículos 334 y 335; Artículos 337 y 338; Artículo 345; Artículos 351 y 357, inclusive; Artículo 478; Artículos 485 a 499, inclusive; Artículos 500 a 505, inclusive; Artículos 553 a 556, inclusive, del Código Penal de 1902, según enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme el Artículo 278 de la Ley núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Artículo 308. Aplicación de este Código en el tiempo. La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.
Artículo 309. Separabilidad de disposiciones. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte de este Código fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de este Código. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 310. Poder para castigar por desacato. Este Código no afecta la facultad conferida por ley a cualquier, agencia, administración o funcionario público para castigar por desacato.
Artículo 311. Delitos no incorporados al Código. La inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones previstas en leyes especiales no implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados a este Código.
Artículo 312. Revisión continua de este Código y de las leyes penales. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de este nuevo Código Penal, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico establecerá un ente revisor que, entre otras funciones, evaluará las leyes relacionadas con la administración de la justicia criminal, las Reglas de Procedimiento Criminal y las leyes que tipifican delitos para proponer los cambios que sean necesarios para atemperar sus disposiciones a lo provisto en este Código.
Las recomendaciones del ente revisor promoverán el cumplimiento de los objetivos plasmados en este Código y colaborarán en el establecimiento de una base racional y científica para su revisión futura y la aprobación de leyes especiales que contengan disposiciones penales.
La función integradora y revisora de la entidad se llevará a cabo conforme a un plan de trabajo que realice estudios y proponga cambios legislativos a base de las prioridades que le establezca la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y sus respectivas Comisiones de lo Jurídico.
La entidad tendrá facultad para redactar enmiendas o derogaciones y sugerir nueva legislación que pueda complementar o integrarse a este Código mediante anejos o nuevos títulos, partes o secciones. Los trabajos iniciales propenderán a que la primera fase de este proceso revisor culmine antes de que las disposiciones de este Código entren en vigor.
Artículo 313. Implantación de las disposiciones rehabilitadoras. El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Secretario de Justicia conjuntamente adoptarán, dentro de los próximos ciento veinte (120) días de la fecha de aprobación de este nuevo Código Penal, la reglamentación que establezca el procedimiento que dispone el Artículo 104 para evaluar el ajuste del confinado y para expedir y tramitar la certificación de rehabilitación, y lo someterán dentro de dicho término a la Asamblea Legislativa. Recibido por la Asamblea Legislativa, el mismo será aprobado sin objeciones o devuelto para ser enmendado. El reglamento comenzará a regir cuando entre en vigor este nuevo Código Penal.
Asimismo el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación adoptará la reglamentación necesaria para la implantación de los Artículos 51, 52 y 54 de este Código y lo someterá dentro de los próximos ciento veinte (120) días de la fecha de aprobación de este nuevo Código Penal. Recibido por la Asamblea Legislativa, el mismo será aprobado sin objeciones o devuelto para ser enmendado. El reglamento comenzará a regir cuando entre en vigor este nuevo Código Penal.
Artículo 314. Vigencia. Este Código empezará a regir el 1ero de mayo de 2005, con excepción de los Artículos 312 y 313 que empezarán a regir inmediatamente después de la aprobación de esta Ley.
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(1) Modificado por el artículo 1 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(2) Modificado por el artículo 2 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(3) Modificado por el artículo 3 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(4) Modificado por el artículo 4 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(5) Modificado por el artículo 5 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(6) Modificado por el artículo 6 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(7) Modificado por el artículo 7 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(8) Modificado por el artículo 8 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(9) Modificado por el artículo 9 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(10) Modificado por el artículo 10 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(11) Modificado por el artículo 11 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(12) Modificado por el artículo 12 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .