LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la constitución y operación de las sociedades de información crediticia. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.
Artículo 2º.– Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por:
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
I. Base Primaria de Datos, aquella que se integra con información de cartera vencida que proporcionen directamente los Usuarios a las Sociedades, en la forma y términos en que se reciba de aquéllos. Para efectos de esta ley las Sociedades considerarán como cartera vencida aquella definida como tal en las disposiciones aplicables a instituciones de crédito emitidas por la Comisión.
La Base Primaria de Datos también se integrará con la información de operaciones crediticias fraudulentas.
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
II. Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una Sociedad;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
III. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Empresa Comercial, la persona moral u organismo público distintos de las Entidades Financieras, que realice operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o prestación de servicios, u otras de naturaleza análoga; los fideicomisos de fomento económico constituidos por los Estados de la República y por el Distrito Federal, así como la persona moral y el fideicomiso que adquieran o administren cartera crediticia. Continuarán considerándose Empresa Comercial los fideicomisos mencionados, no obstante que se encuentren en proceso de extinción;
(Fracción reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
V. Entidad Financiera, aquélla autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a aquellas a que se refiere el artículo 7º de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; la banca de desarrollo; los organismos públicos cuya actividad principal sea el otorgamiento de créditos; así como los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal; las uniones de crédito; las sociedades de ahorro y préstamo, y las entidades de ahorro y crédito popular, con excepción de las Sofomes E.N.R.. Continuarán considerándose Entidades Financieras las personas mencionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción, según corresponda.
(Fracción reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
VI. Condusef, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
VII. Profeco, la Procuraduría Federal del Consumidor;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
VIII. Reporte de Crédito, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que contiene el historial crediticio de un Cliente, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. acreedoras;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
IX. Reporte de Crédito Especial, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad que contiene el historial crediticio de un Cliente que lo solicita, en términos de esta ley y que incluye la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. acreedoras;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
X. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XI. Secreto Financiero, al que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 192 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como los análogos contenidos en las demás disposiciones legales aplicables;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XII. Sociedad, la sociedad de información crediticia;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XIII. Sofom E.N.R., la sociedad financiera de objeto múltiple no regulada;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XIV. UDIS, las unidades de inversión, y
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XV. Usuario, las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R., que proporcionen información o realicen consultas a la Sociedad.
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 3º.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar los preceptos de esta ley para efectos administrativos.
Artículo 4º.- En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo . Esta disposición no será aplicable al procedimiento de reclamación de los Clientes previsto en la presente ley.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I.- DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA
Artículo 5º.- La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con Entidades Financieras, Empresas Comerciales o las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por Sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
No se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando los Usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las Sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la Comisión. Tampoco se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando las Sociedades proporcionen dicha información a sus Usuarios, en términos del Capítulo III de este Título Segundo, o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones.
Artículo 6º.- Para constituirse y operar como Sociedad de Información Crediticia se requerirá autorización del Gobierno Federal, misma que compete otorgar a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 7º.- La solicitud para constituirse y operar como Sociedad deberá contener lo siguiente:
I. Relación de accionistas indicando el capital que cada uno de ellos suscribirá y pagará así como, en su caso, sus currícula vitarum;
II. Relación de los consejeros y principales funcionarios de la Sociedad, incluyendo a aquellos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, así como su currícula vitarum;
III. Proyecto de estatutos sociales;
IV. Acreditar que se cuenta con los recursos para aportar el capital a que se refiere el artículo 8º de la presente ley.
V. Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:
1. La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de recopilación y manejo de información;
2. Las características de los productos y servicios que prestarán a los Usuarios y a los Clientes;
3. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar;
4. Las medidas de seguridad y control a fin de evitar el manejo indebido de la información;
5. Las bases de organización;
6. El programa detallado de inversión a tres años, y
7. El calendario de apertura de oficinas y plazas en que se ubicarán.
VI. La demás información y documentación conexa que la Secretaría le solicite por escrito a efecto de evaluar la solicitud respectiva.
Artículo 8º.- Las Sociedades deberán contar con un capital mínimo, íntegramente suscrito y pagado, el cual será determinado por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Las acciones representativas del capital social de las Sociedades serán de libre suscripción; sin embargo, no podrán participar en forma alguna en el capital social de las Sociedades, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.
Ningún Usuario podrá participar bajo cualquier título en más del 18% del capital social de una Sociedad o controlarla directa o indirectamente. Se incluirá dentro de dicho límite o control, en forma individual o en su conjunto a:
a) Las personas que controlen al Usuario;
b) Las personas que sean controladas por el Usuario;
c) Las personas que sean controladas por las mismas personas que controlan al Usuario;
d) Las personas que controlen a los sujetos mencionados en el inciso a) anterior, y
e) Las demás personas cuyo control, a juicio de la Secretaría, representen conflicto de interés.
(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Para efectos de este artículo se entenderá que una persona controla a otra, cuando por cualquier medio tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o, por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.
(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Artículo 8º Bis. El consejo de administración de las Sociedades estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de veinte consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la Sociedad o de las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual la Sociedad forme parte;
Para efectos de este artículo se considerará que una Sociedad forma parte de un grupo económico cuando una o más personas físicas o morales de ese grupo económico sean propietarias, individual o conjuntamente, de al menos quince por ciento de las acciones representativas del capital social de la Sociedad de que se trate.
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la Sociedad, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma;
Para efectos de este artículo se considerará como poder de mando a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Sociedad o de las personas morales que ésta controle.
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la Sociedad o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual ésta forme parte, cuyos ingresos representen el diez por ciento o más de sus ingresos;
IV. Usuarios, proveedores, socios, consejeros o empleados de una empresa que sea Usuario o proveedor importante de la Sociedad.
Se considera que un Usuario o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la Sociedad o las ventas que le haga a ésta, representan más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del Usuario o del proveedor, respectivamente.
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la Sociedad.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civil de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una empresa en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Sociedad;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo, y
VIII. Quienes durante los doce meses inmediatos anteriores al momento en que se pretenda hacer su designación hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo (a) en la Sociedad, (b) en un Usuario de esa Sociedad, (c) en las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual la Sociedad forme parte, o (d) en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca dicho Usuario.
El consejo deberá reunirse tantas veces como sea necesario pero por lo menos trimestralmente. El presidente del consejo, directamente o a través del secretario del mismo, podrá convocar a una sesión del consejo. También lo podrán hacer los consejeros que representen al menos el treinta por ciento de los consejeros o por lo menos dos consejeros independientes, o cualquiera de los comisarios de la Sociedad. Para la celebración de las sesiones del consejo de administración en primera convocatoria se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente. El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la Sociedad, tendrán derecho a designar un consejero y a su respectivo suplente. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.
Aquéllos consejeros que hayan sido designados por accionistas que tengan el carácter de Usuarios o que sean funcionarios de Usuarios, deberán tener nivel de director general del Usuario que representen o de los dos primeros niveles de mando inmediatos inferiores a éste, o ser accionistas o consejeros del referido Usuario.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Sociedad de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo.
(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 9º.- El nombramiento de los consejeros y del director general de las Sociedades deberá recaer en personas de reconocida calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como de amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.
En ningún caso podrán ocupar los cargos a que alude el párrafo anterior:
I. Las personas condenadas por sentencia definitiva por delitos intencionales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, durante el tiempo que dure su inhabilitación;
II. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados, y
III. Quienes realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia respecto de las Sociedades.
No podrán ser funcionarios de las Sociedades quienes presten sus servicios en cualquier Usuario, Entidad Financiera, Empresa Comercial o Sofom E.N.R.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
La Sociedad deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros y director general cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en este artículo. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.
Las Sociedades deberán informar a la Comisión los nombramientos de consejeros y del director general dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.
La Comisión, oyendo previamente al interesado y a la Sociedad afectada, podrá determinar que se proceda a la suspensión de uno o más de los miembros del consejo de administración y del director general de la Sociedad, cuando no cuenten con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
En los casos de las infracciones graves o reiteradas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión deberá contar con una base de datos sobre el historial de las personas que participen en el sector financiero.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.
Artículo 10.- Se requerirá autorización de la Secretaría, quien oirá la opinión de la Comisión y del Banco de México, para que cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones, simultáneas o sucesivas, el control de una Sociedad.
Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de una Sociedad cuando sea propietario del cincuenta y uno por ciento o más de las acciones con derecho a voto representativas del capital pagado de la Sociedad, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio controle a la Sociedad de que se trate.
Artículo 11.- Cualquier modificación a los estatutos sociales de las Sociedades deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría, para su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las Sociedades informarán a la Secretaría, a la Comisión, y al Banco de México la fecha en que iniciarán actividades.
Artículo 12.- Las Sociedades deberán sujetar sus operaciones y actividades a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.
Artículo 13.- Las Sociedades sólo podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, el de verificación o confirmación de identidad o datos generales, así como las demás actividades análogas y conexas que autorice la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión.
Las Sociedades, al ofrecer servicios de calificación de créditos o de riesgos a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar toda la información disponible en su base de datos sin discriminar la información proporcionada por cualquier Usuario.
Las Sociedades deberán ofrecer a los Clientes que lo soliciten, en los términos que al efecto acuerden con ellos, el servicio consistente en hacer de su conocimiento cuando los Usuarios consulten su historial crediticio, así como cuando envíen información relativa a la falta de pago puntual de cualquier obligación exigible.
(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 14.- Las Sociedades deberán dar aviso a la Comisión del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, por lo menos con treinta días naturales de anticipación.
Artículo 15.- Las Sociedades podrán invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Artículo 16.- Las Sociedades requerirán autorización de la Secretaría para fusionarse o escindirse, previa opinión del Banco de México y de la Comisión. Cuando se acuerde la disolución y liquidación de la Sociedad, deberán notificarlo a la Secretaría y al Banco de México, a fin de que esa Sociedad se ajuste a lo que éste les señale en relación con el manejo y control de su base de datos.
Artículo 17.- Las Sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, a la que deberán cubrir las cuotas en los términos que establezca la Secretaría.
Las Sociedades deberán proporcionar la información y documentos que el Banco de México y la Comisión determinen mediante disposiciones de carácter general, con el fin de que cumplan con sus funciones, en términos de la ley que les corresponda. Asimismo, las Sociedades deberán proporcionar a dichas autoridades, en los plazos y a través de los medios que éstas establezcan, la información que requieran con el propósito de supervisión y divulgación estadística.
(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)
Artículo 18.- A las Sociedades les estará prohibido:
I. Solicitar y otorgar información distinta a la autorizada conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables;
II. Explotar por su cuenta o de terceros, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas y, en general, invertir en sociedades de cualquier clase distintas a las señaladas en la presente ley, y
III. Realizar actividades no contempladas en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 19.- La Secretaría, escuchando a la Sociedad afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá revocar la autorización otorgada en los casos en que la Sociedad:
I. Se niegue reiteradamente a proporcionar información y documentos al Banco de México o a cualquiera de las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades que solicite dicha información en los términos dispuestos por esta ley;
II. Cometa de manera grave o reiterada violaciones al Secreto Financiero;
III. No inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que la autorización haya sido otorgada;
IV. Infrinja reiteradamente lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley;
V. Altere, modifique o elimine reiteradamente algún registro de su base de datos, salvo los supuestos previstos en esta ley, y
VI. Infrinja de manera grave o reiterada esta ley o cualquier otra disposición aplicable.
CAPITULO II.- DE LA BASE DE DATOS
Artículo 20.- La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; y, deberán contar con los documentos en que se acredite de manera fehaciente la existencia de la relación contractual con el Cliente, así como de la existencia del incumplimiento que constituye la cartera vencida.
Dicha información deberá incluir en su historial crediticio, los pagos oportunos o anticipados que haya efectuado el Cliente respecto del mismo crédito.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008, 20-01-2009)
En caso de que la información proporcionada por el Usuario sea relativa a una persona moral, el Usuario deberá incluir a los accionistas o titulares de las partes sociales, según corresponda, que sean propietarios del 10% o más del capital social.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Cuando el Banco de México lo determine, considerando el comportamiento del mercado, el tamaño del sector financiero y las tarifas de aquellas Sociedades que se encuentren operando al amparo de esta ley, podrá emitir disposiciones de carácter general para que las Entidades Financieras proporcionen información relativa a sus operaciones crediticias a las Sociedades organizadas conforme a esta ley.
Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el Usuario deberá proporcionar a la Sociedad la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación correspondiente. El Usuario deberá enviar dicha información dentro de los cinco días hábiles posteriores al pago. En el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 bis, los Usuarios contarán con un plazo de hasta diez días hábiles para enviar la información actualizada a la Sociedad.
(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Reformado Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)
En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades tendrán un plazo de hasta tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información de los Usuarios, para actualizar dicha información en sus bases de datos.
(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Cuando los clientes se acojan a programas de recuperación de créditos de entidades financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. los usuarios deberán reportar a las sociedades de Información Crediticia dichos créditos como saldados, en caso de que hayan sido finiquitados.
(Párrafo adicionado por Decreto 11 diciembre 2008, DOF 20 enero 2009)
Artículo 21.- Las Sociedades establecerán claves de prevención y de observación, así como los manuales operativos estandarizados que deberán ser utilizados por los diferentes tipos de Usuarios, para llevar a cabo el registro de información en su base de datos, así como para la emisión, rectificación e interpretación de los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que la Sociedad emita.
Las claves de prevención y de observación, así como los manuales operativos citados en el párrafo anterior y sus modificaciones, deberán ser aprobados por el consejo de administración de la Sociedad.
Adicionalmente, las referidas claves y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Comisión.
(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 22.- La Sociedad deberá adoptar las medidas de seguridad y control que resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la información.
Para efectos de esta ley, se entenderá por uso o manejo indebido de la información cualquier acto u omisión que cause daño en su patrimonio, al sujeto del que se posea información, así como cualquier acción que se traduzca en un beneficio patrimonial a favor de los funcionarios y empleados de la Sociedad o de esta última, siempre y cuando no se derive de la realización propia de su objeto.
Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.
Las Sociedades podrán eliminar del historial crediticio del Cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de setenta y dos meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.
En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.
En el caso de créditos en los que existan tanto incumplimientos como pagos, las Sociedades deberán eliminar la información de cada período de incumplimiento, en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento de cada periodo.
En el caso de créditos en los cuales se registren incumplimientos y posteriormente un pago parcial del saldo insoluto, las Sociedades deberán eliminar la información relativa al crédito así como las claves de prevención correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.
En el caso de que el Cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el Usuario deberá enviar a la Sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.
Para efectos de este artículo se entenderá por periodo de incumplimiento el lapso que transcurra entre la fecha en que se deje de cumplir con una o más obligaciones consecutivas exigibles y la fecha en que se realice el pago respectivo.
Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a cuarenta y ocho meses.
Se exceptúa a las Sociedades de la obligación de eliminar la información relativa al incumplimiento correspondiente del historial crediticio, en el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, cuando en la fecha en que corresponda eliminarla, el incumplimiento en el pago exigible esté siendo objeto de juicio en tribunales. Lo anterior, con base en la información que al efecto y bajo protesta de decir verdad le proporcione el Usuario que corresponda, a la Sociedad de que se trate.
En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad deberá eliminar del historial crediticio la información sobre el incumplimiento de que se trate, una vez transcurridos seis meses contados a partir de que se haya cumplido el plazo señalado al efecto en el aludido segundo párrafo de este artículo, salvo que el Usuario acredite nuevamente que el juicio sigue pendiente de resolución, en cuyo caso el mencionado plazo de seis meses se prorrogará por un periodo igual y así sucesivamente hasta que proceda la eliminación correspondiente.
Las Sociedades incluirán en sus manuales operativos procedimientos que les permitan a éstas revisar el razonable cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 primer párrafo así como el procedimiento de eliminación de la información que les envíen los Usuarios en los términos de este artículo. La Comisión autorizará estos manuales.
Las Sociedades deberán establecer criterios aplicables a todas ellas para la implementación operativa del presente artículo, respecto de la información que reciban de Usuarios. La Comisión estará facultada para resolver consultas respecto de la implementación operativa del presente artículo.
(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)
Artículo 24.- La eliminación del historial crediticio prevista en el artículo anterior no será aplicable en los supuestos siguientes:
I. Tratándose de uno o más créditos cuyo monto adeudado al momento de la falta de pago de alguna cantidad adeudada a un acreedor sea igual o mayor que el equivalente a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad aplicable en la o las fechas en que se presenten las faltas de pago respectivas, independientemente de la moneda en que estén denominados.
II. En los casos en que exista una sentencia firme en la que se condene a un Cliente persona física por la comisión de un delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y que tal circunstancia se haya hecho del conocimiento de la Sociedad por alguno de sus Usuarios.
(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
CAPITULO III.- DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE INFORMACION CREDITICIA
Artículo 25.- Sólo las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R. podrán ser Usuarios de la información que proporcionen las Sociedades.
(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 26.- Las Sociedades deberán proporcionar información a los Usuarios, a las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea parte o acusado, así como a las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión, para efectos fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.
Las Sociedades podrán negar la prestación de sus servicios a aquellas personas que no les proporcionen información para la realización de su objeto. Para esos efectos, se considerará que una persona no proporciona información, cuando realice en forma habitual y profesional operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcione información sobre las mismas.
Tratándose de personas físicas, en ningún caso la información contenida en los reportes de crédito podrá ser utilizada por los Usuarios, para efectos laborales del Cliente, salvo por mandamiento judicial o legal que así lo amerite.
(Párrafo adicionado por Decreto 11 diciembre 2008, DOF 20 enero 2009)
Artículo 27.- Las Sociedades, al proporcionar información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, deberán guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en cuyo caso, informarán directamente a los Clientes el nombre de los acreedores que correspondan.
Artículo 27 Bis.- Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a las empresas especializadas en la adquisición de deuda o a otros adquirentes o cesionarios, y en términos de la legislación común notifiquen al Cliente dicha venta o cesión, deberán informar sobre ésta a las Sociedades con las cuales tenga celebrado un contrato de prestación de servicios de información crediticia, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la citada notificación, debiendo mencionar, el nombre, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes y cualquier otro dato que permita identificar plenamente al comprador o cesionario, así como la fecha en que se celebró la cesión o venta.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que indique el nombre de la persona a la que se haya vendido o cedido alguno de los créditos cuya información incorporen. Dicha anotación no suplirá a la notificación de la cesión o venta al Cliente por parte del Usuario, de conformidad con la legislación común. En los Reportes de Crédito Especiales, las Sociedades deberán incorporar una leyenda que mencione que la información sobre el domicilio de los adquirentes o cesionarios de la cartera, podrá obtenerse a través del número telefónico gratuito a que se refiere el artículo 40, penúltimo párrafo de esta Ley y en su página electrónica en la red mundial conocida como Internet.
La actualización de la información que se envíe a las Sociedades respecto de los créditos vendidos o cedidos, deberá efectuarse mediante el mismo número asignado al crédito objeto de la venta o cesión.
Cuando la cartera de crédito se haya vendido o cedido a otro Usuario, el comprador o cesionario tendrá la obligación de actualizar ante la Sociedad los registros relativos al crédito vendido o cedido.
En caso de que un Usuario venda o ceda algún crédito a personas que no sean Usuarios, el vendedor o cedente deberá seguir enviando la información relativa a tal crédito. El vendedor o cedente deberá pactar con el comprador o cesionario que, con la oportunidad necesaria, le informe los movimientos del crédito a fin de que el Usuario de que se trate cumpla con la obligación prevista en el artículo 20, penúltimo párrafo de la presente ley.
Cuando la venta o cesión haya sido efectuada a personas que no sean Usuarios o éstos hayan dejado de existir legalmente y el vendedor o cedente haya dejado de ser Usuario, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado. En este caso, la información del crédito respectivo deberá eliminarse del historial crediticio del Cliente en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses.
La obligación de atender las reclamaciones que los Clientes presenten a las Sociedades, en términos de lo previsto en el artículo 42, será a cargo de la persona a quien le corresponda actualizar la información del crédito vendido o cedido.
(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 28.- Las Sociedades sólo podrán proporcionar información a un Usuario, cuando éste cuente con la autorización expresa del Cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la Sociedad proporcionará al Usuario que así la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el Cliente.
Las Sociedades podrán proporcionar información a los Usuarios que adquieran o administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización que el Cliente haya dado conforme al presente artículo al Usuario que otorgó el crédito respectivo originalmente.
(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Se deroga el tercer párrafo.
(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004. derogado Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)
Asimismo, el Banco de México podrá autorizar a las Sociedades los términos y condiciones bajo los cuales podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa del Cliente, con alguna de las formas de manifestación de la voluntad señaladas en el artículo 1803 del Código Civil Federal.
La autorización expresa a que se refiere este artículo será necesaria tratándose de:
I. Personas físicas, y
II. Personas morales con créditos totales inferiores a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que se presente la solicitud de información. Los Usuarios que realicen consultas relacionadas con personas morales con créditos totales superiores a cuatrocientas mil UDIS, no requerirán de la autorización expresa a que se refiere el presente artículo.
La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, no aplicará a la información solicitada por la Comisión, por las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en que el Cliente sea parte o acusado y por las autoridades hacendarias federales, cuando la soliciten a través de la Comisión, para fines fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.
La vigencia de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo será de un año contado a partir de su otorgamiento, o hasta dos años adicionales a ese año si el Cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre el Usuario y el Cliente.
Los Reportes de Crédito Especiales que sean entregados a los Clientes en términos de esta ley deberán contener la identidad de los Usuarios que hayan consultado su información en los veinticuatro meses anteriores.
Cuando el texto que contenga la autorización del Cliente forme parte de la documentación que deba firmar el mismo para gestionar un servicio ante algún Usuario, dicho texto deberá incluirse en una sección especial dentro de la documentación citada y la firma autógrafa del Cliente relativa al texto de su autorización deberá ser una firma adicional a la normalmente requerida por el Usuario para el trámite del servicio solicitado.
Se entenderá que violan las disposiciones relativas al Secreto Financiero tanto la Sociedad, como sus empleados o funcionarios que participen en alguna consulta a sabiendas de que no se ha recabado la autorización a que se refiere este artículo, en los términos de los artículos 29 y 30 siguientes.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Se considerará que los Usuarios, así como sus empleados o funcionarios involucrados, han violado las disposiciones relativas al Secreto Financiero, cuando realicen consultas o divulguen información en contravención a lo establecido en los artículos mencionados en el párrafo anterior.
(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Las Sociedades, sus empleados y funcionarios tendrán prohibido proporcionar información relativa a datos personales de los Clientes para comercialización de productos o servicios que pretendan ofrecer los Usuarios o cualquier tercero, salvo para la realización de consultas relativas al historial crediticio.
Quien proporcione información en contravención a lo establecido en este párrafo, incurrirá en el delito de revelación de secretos a que se refiere el artículo 210 del Código Penal Federal.
(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 29.- Los Usuarios que sean Empresas Comerciales podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se cuenta con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley. Dichos Usuarios deberán enviar los originales de tales autorizaciones a la Sociedad de que se trate en un plazo que no podrá exceder de treinta días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta.
La Empresa Comercial que haya realizado una consulta sin contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior incurrirá en violación al Secreto Financiero. En este caso, la Sociedad de que se trate deberá notificar a la Profeco tal hecho dentro de los treinta días hábiles siguientes al mes en que debió haber recibido las autorizaciones correspondientes.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Una vez que la Profeco, reciba la notificación referida, podrá presentar una denuncia en contra de quien resulte responsable por la violación al Secreto Financiero.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Los Usuarios que sean Empresas Comerciales deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de los Reportes de Crédito que les sean proporcionados por las Sociedades.
Las Sociedades deberán verificar que los Usuarios que sean Empresas Comerciales cuenten con las autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 28. Las Sociedades estarán legitimadas para ejercer acciones legales en contra de Empresas Comerciales y/o funcionarios o empleados de éstas, por violación al Secreto Financiero, cuando de tales verificaciones resulte que no existían las autorizaciones mencionadas.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Las Sociedades deberán mantener en sus archivos las autorizaciones en forma impresa, electrónica o a través de medios ópticos, por un periodo de cuando menos sesenta meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta correspondiente.
(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 30.- Los Usuarios que sean Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados ante las Sociedades que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley.
Dichos Usuarios deberán mantener en sus archivos la autorización del Cliente, en la forma y términos que señale la Comisión o la Condusef, según corresponda, por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado en una Sociedad la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente. Asimismo, dichos Usuarios serán responsables de la violación de las disposiciones relativas al Secreto Financiero en los términos del artículo 38 de esta ley, cuando no cuenten oportunamente con la autorización referida.
La Comisión o la Condusef podrán solicitar a las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., respectivamente, que le exhiban las autorizaciones de los Clientes respecto de los cuales hayan solicitado información a las Sociedades y, de no contar con ella, imponer a la Entidad Financiera o Sofom E.N.R. de que se trate, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de que las Sociedades puedan también verificar la existencia de dichas autorizaciones y comuniquen a la Comisión o a la Condusef los incumplimientos que detecten.
Tratándose de Usuarios que sean Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., las Sociedades sólo serán responsables de violar el Secreto Financiero cuando no obtengan la manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 31.- La Comisión podrá autorizar que los envíos a las Sociedades de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28 de esta ley, se realicen a través de medios electrónicos o medios digitalizados, en cuyo caso los Usuarios deberán conservar en sus archivos la autorización del Cliente por el plazo que se mantenga vigente el crédito que en su caso se otorgue o bien por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente a una Sociedad. Las Sociedades estarán obligadas a verificar, a solicitud de la Comisión, la existencia de dicha autorización.
Artículo 32.- Las Sociedades podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamientos de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Los servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación de los Usuarios y de los Clientes, y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo 33.- La Sociedad deberá contar con sistemas y procesos para verificar la identidad del Usuario o del Cliente mediante el proceso de autenticación que ésta determine, el cual deberá ser aprobado previamente por el propio consejo de administración de la Sociedad, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 34.- Los Reportes de Crédito y los Reportes de Crédito Especiales no tendrán valor probatorio en juicio, y deberán contener una leyenda que así lo indique.
Artículo 35.- Las Sociedades no podrán establecer políticas o criterios de operación que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley.
Las Sociedades no podrán impedir a sus Usuarios que proporcionen o soliciten información a otras Sociedades. Las Sociedades tampoco podrán establecer límites cuantitativos al número de consultas que puedan realizar los Usuarios.
Artículo 36.- Las Sociedades que por primera vez proporcionen su Base Primaria de Datos a otras Sociedades deberán transmitírselas en su totalidad, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que éstas se lo soliciten.
A fin de mantener actualizada la información, en adición a lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán proporcionar la información capturada cada mes en su Base Primaria de Datos a todas aquellas Sociedades que así lo hubieren solicitado. La citada información deberá ser proporcionada dentro de los quince días naturales siguientes al mes en que hayan realizado la citada captura de información.
Cada Sociedad, al proporcionar información a otras Sociedades, deberá evitar distorsiones en la información transmitida respecto de la que originalmente fue recibida de los Usuarios. Asimismo, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de aquellos registros que reciban en forma repetida por cualquier causa, a efecto de no duplicar información dentro de los Reportes de Crédito ni de los Reportes de Crédito Especiales que emitan.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Las Sociedades deberán establecer de común acuerdo los estándares que utilizarán entre sí para proporcionarse sus Bases Primarias de Datos. En caso de no alcanzarse el acuerdo mencionado, el Banco de México deberá fijar en reglas de carácter general dichos estándares.
El Banco de México determinará mediante reglas de carácter general las cantidades que podrán cobrar las Sociedades que suministran a otras sus Bases Primarias de Datos, tomando en cuenta los gastos e inversiones en que las primeras hayan incurrido para la integración y actualización de dichas bases, así como por la transmisión de la información respectiva.
Se deroga el último párrafo.
(Párrafo derogado Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)
Artículo 36 Bis. Las Sociedades estarán obligadas a emitir a los Usuarios que lo soliciten, Reportes de Crédito en los que, además de la información con la que cuenten, incluyan el historial crediticio del Cliente contenido en las bases de datos de las demás Sociedades. Las Sociedades deberán divulgar la existencia de este servicio.
Las Sociedades que proporcionen información a otra Sociedad en términos de este artículo no serán responsables de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 29 y 30 de esta ley.
Las Sociedades a las que otra Sociedad les requiera información conforme a los párrafos anteriores, estarán obligadas a proporcionarla a más tardar al día siguiente de la fecha en que les haya sido solicitada.
Las tarifas que las Sociedades deberán ofrecer a sus Usuarios por los Reportes de Crédito a que se refiere este artículo no podrán ser mayores al 80% de la suma de las tarifas base de cada Sociedad participante. Al resultado de la suma anterior las Sociedades, de manera conjunta, podrán aplicar descuentos con base en:
a) la cantidad de consultas realizadas por el Usuario de que se trate respecto de este tipo de Reportes de Crédito, y
b) cualquier otro factor que incida en la determinación del precio.
Los ingresos que las Sociedades obtengan de la venta de estos Reportes de Crédito, serán distribuidos entre ellas en la forma en que éstas lo pacten.
(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 37.- Las Sociedades deberán presentar a la Comisión manuales que establezcan las medidas mínimas de seguridad, mismas que incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física, logística y en las comunicaciones. Dichos manuales deberán contener, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.
Los Usuarios podrán verificar, con el consentimiento de las Sociedades, que existan las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la información que los Usuarios les proporcionen.
CAPITULO IV.- DE LA PROTECCION DE LOS INTERESES DEL CLIENTE
Artículo 38.- Con excepción de la información que las Sociedades proporcionen en los términos de esta ley y de las disposiciones generales que se deriven de ella, serán aplicables a las Sociedades, a sus funcionarios y a sus empleados las disposiciones legales relativas al Secreto Financiero, aun cuando los mencionados funcionarios o empleados dejen de prestar sus servicios en dichas Sociedades.
Los Usuarios de los servicios proporcionados por las Sociedades y cualquier otra persona distinta del Cliente que tenga acceso a sus Reportes de Crédito o Reportes de Crédito Especiales, así como los funcionarios, empleados y prestadores de servicios de dichos Usuarios y personas, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los referidos reportes y no utilizarla en forma diferente a la autorizada.
(Párrafo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)
Artículo 39.- Los Clientes que gestionen algún servicio ante algún Usuario, podrán solicitar a éste los datos que hubiere obtenido de la Sociedad, a efecto de aclarar cualquier situación respecto de la información contenida en el Reporte de Crédito.
Los Usuarios que nieguen el otorgamiento de algún crédito o servicio preponderantemente con motivo de la información contenida en el correspondiente Reporte de Crédito, estarán obligados a comunicar a los Clientes dicha situación, así como a proporcionarles los datos de la Sociedad que emitió el aludido Reporte de Crédito.
(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 40.- Los Clientes tendrán el derecho de solicitar a la Sociedad su Reporte de Crédito Especial, a través de las unidades especializadas de la Sociedad, de las Entidades Financieras o de las Sofomes E.N.R. o, en el caso de Empresas Comerciales, a través de quienes designen como responsables para esos efectos. Dichas unidades especializadas y los responsables mencionados estarán obligados a tramitar las solicitudes presentadas por los Clientes, así como a informarles el número telefónico a que hace referencia el penúltimo párrafo de este artículo.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
La Sociedad deberá formular el Reporte de Crédito Especial solicitado en forma clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo o con la ayuda de un instructivo anexo, y enviarlo o ponerlo a disposición del Cliente en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad hubiera recibido la solicitud correspondiente.
El Reporte de Crédito Especial deberá permitir al Cliente conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio.
Para efectos de la entrega del Reporte de Crédito Especial, las Sociedades deberán, a elección del Cliente:
I. Ponerlo a su disposición en la unidad especializada de la Sociedad;
II. Enviarlo a la dirección de correo electrónico que haya señalado en la solicitud correspondiente;
III. Enviarlo en sobre cerrado con acuse de recibo a la dirección que haya señalado en la solicitud correspondiente.
Las Sociedades estarán obligadas a:
a) Enviar o a poner a disposición de los Clientes, junto con cada Reporte de Crédito Especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en dicho documento;
b) Mantener a disposición del público en general el contenido del resumen mencionado, y
c) Poner a disposición del público en general en forma fácil y accesible, el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales y mantener actualizada en todo momento dicha información.
(Párrafo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)
Las Sociedades deberán contar con un número telefónico gratuito para atender las solicitudes de Reportes de Crédito Especiales, así como para recibir las reclamaciones que sobre estos reportes presenten los Clientes en términos del artículo 42. Asimismo, a través de dicho número telefónico las Sociedades deberán atender las dudas de los Clientes en relación con dichas solicitudes y con los derechos que les confiere esta Ley y las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12.
(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
La Condusef en su página de la red mundial conocida como Internet, deberá incluir información sobre las Sociedades con su denominación, datos que la identifiquen y su vínculo por la aludida red. Por su parte, las Sociedades estarán obligadas a tener en lugar visible dentro de su página respectiva en dicha red, el vínculo a la página de la Condusef.
(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 41.- Los Clientes tendrán derecho a solicitar a las Sociedades el envío gratuito de su Reporte de Crédito Especial cada vez que transcurran doce meses. Lo anterior, siempre que soliciten que el envío respectivo se lleve a cabo por correo electrónico o que acudan a recogerlo a la unidad especializada de la Sociedad.
En caso de que los Clientes que sean personas físicas soliciten que su Reporte de Crédito Especial les sea enviado por el medio señalado por el numeral III del cuarto párrafo del artículo 40 de esta Ley, o tratándose de una solicitud adicional del Reporte de Crédito Especial, la Sociedad deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 42.- Cuando los Clientes no estén conformes con la información contenida en su Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial, podrán presentar una reclamación. Las Sociedades no estarán obligadas a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento previsto en el presente artículo, así como en los artículos 43 y 45.
Dicha reclamación deberá presentarse ante la unidad especializada de la Sociedad por escrito, correo, Internet, teléfono o por correo electrónico señalando con claridad los registros contenidos en el Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial en que conste la información impugnada y, en su caso, adjuntando copias de la documentación en que funden su inconformidad. De no contar con la documentación correspondiente, los Clientes deberán explicar esta situación en el escrito o medio electrónico que utilicen para presentar su reclamación. Las reclamaciones que se formulen por teléfono deberán ser grabadas por la Sociedad.
Los términos en los que la Sociedad deberá atender la reclamación señalada en el párrafo anterior, serán determinados por el Banco de México, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.
Independientemente del medio que se utilice para formular las reclamaciones, la Sociedad deberá informar al Cliente el número de control que le asigne a la reclamación a fin de que este último esté en posibilidad de darle seguimiento.
En el Reporte de Crédito y Reporte de Crédito Especial se deberá indicar en forma notoria que los Clientes tienen el derecho de presentar reclamaciones ante las Sociedades en términos de este artículo, así como solicitar aclaraciones directamente ante los Usuarios en términos de la ley que los regule.
(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 43.- La Sociedad deberá entregar a las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, a través de quienes designen como responsables para esos efectos, la reclamación presentada por el Cliente, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad la hubiere recibido. Los Usuarios de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el Cliente, dentro del plazo previsto en el artículo 44 de esta ley.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Una vez que la Sociedad notifique por escrito la reclamación al Usuario respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda «registro impugnado», misma que se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en los artículos 44, 45 y 46 del presente Capítulo.
Artículo 44.- Si las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a la Sociedad su respuesta a la reclamación presentada por el Cliente dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, la Sociedad deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según lo haya solicitado el Cliente, así como la leyenda «registro impugnado».
(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 45.- Si el Usuario acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente, deberá realizar de inmediato las modificaciones conducentes en su base de datos y notificar de lo anterior a la Sociedad que le haya enviado la reclamación, remitiéndole la corrección efectuada a su base de datos.
En caso de que el Usuario acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto de la reclamación y adjuntará copia de la evidencia que sustente su respuesta. La Sociedad deberá remitir al Cliente dicha respuesta y copia de la mencionada evidencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Usuario. El Cliente podrá manifestar en un texto de no más de doscientas palabras los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada por el Usuario es incorrecta y solicitar a la Sociedad que incluya dicho texto en sus futuros Reportes de Crédito.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el Cliente sean imputables a la Sociedad, ésta deberá corregirlos de manera inmediata.
Artículo 46.- Los Usuarios no deberán enviar nuevamente a las Sociedades la información previamente contenida en la base de datos de éstas que se haya modificado o eliminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta Ley.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Las Sociedades no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo. En el desahogo de dicho procedimiento las Sociedades se limitarán a entregar a los Usuarios y a los Clientes la documentación que a cada uno corresponda en términos de los artículos anteriores, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre unos y otros.
Articulo 47.- En los casos en que como resultado de una reclamación se realice una modificación a la información del Cliente contenida en la base de datos de la Sociedad, ésta deberá enviar al Cliente un nuevo Reporte de Crédito Especial a través de los medios pactados con él, dentro de los cinco días hábiles posteriores a aquél en que se haya resuelto la reclamación. Adicionalmente, en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles a partir de la fecha de resolución de dicha reclamación, la Sociedad deberá enviar un Reporte de Crédito actualizado a los Usuarios que hubieran recibido información sobre el Cliente en los últimos seis meses y a las demás Sociedades. El costo de los Reportes anteriores y su envío será cubierto por el Usuario o la Sociedad, dependiendo de a quien sea imputable el error en la información contenida en la referida base de datos.
Las reclamaciones que presente un Cliente en una misma fecha, se considerarán para los efectos señalados en este artículo como una sola reclamación.
(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 48.- Las Sociedades podrán establecer en los contratos de prestación de servicios que celebren con los Usuarios, que ambos se comprometen a dirimir los conflictos que tengan con los Clientes con motivo de la inconformidad sobre la información contenida en los registros que aparecen en la base de datos, a través del proceso arbitral ante la Condusef o ante la Profeco, según sea el caso, siempre y cuando el Cliente solicite suscribir el modelo de compromiso arbitral en amigable composición que se anexe a dichos contratos, mismo que deberá prever plazos máximos.
Las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, tendrán cinco días hábiles, contados a partir de la fecha del laudo respectivo, para informar a las Sociedades dicho laudo. Las Sociedades tendrán cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información del Usuario, para actualizar los registros que correspondan.
Los Clientes podrán presentar reclamaciones ante la Profeco en contra de los Usuarios Empresas Comerciales, las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Asimismo, podrán presentar reclamaciones ante la Condusef en contra de los Usuarios Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
(Artículo 48 reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)
Artículo 49.- Una vez que la Sociedad haya actualizado la información contenida en su base de datos, deberá poner a disposición de la Comisión un listado de los registros que por cualquier causa hubiesen sido eliminados, incluidos o modificados como resultado de la reclamación presentada por el Cliente.
Artículo 50.- La Sociedad, trimestralmente, deberá poner a disposición de la Condusef o de la Profeco, según corresponda, el número de reclamaciones respecto de la información contenida en su base de datos, relacionando dicha información con los Usuarios o Sociedad de que se trate, y los modelos de convenios arbitrales que, en su caso, se comprometan a adoptar junto con los Usuarios, en términos del artículo 47 de esta Ley. Lo anterior deberá ser dado a conocer al público por la autoridad correspondiente.
(Artículo 50 reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
CAPITULO V.- DE LAS SANCIONES
Sección I.- Disposiciones Generales
(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)
Artículo 51.- Las Sociedades responderán por los daños que causen a los Clientes al proporcionar información cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.
Los Usuarios que proporcionen información a las Sociedades igualmente responderán por los daños que causen al proporcionar dicha información, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe.
Artículo 52.- Aquellos Usuarios que obtengan información de una Sociedad sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley o que de cualquier otra forma cometan alguna violación al Secreto Financiero, así como las personas que violando el deber de confidencialidad a que hace referencia el artículo 38 de la presente Ley hagan uso de la información respectiva de manera distinta a la autorizada por el Cliente, estarán obligados a reparar los daños que se causen. Lo anterior sin menoscabo de las demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan por la revelación del secreto que se establece.
(Párrafo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)
Respecto de las Empresas Comerciales y Sofomes E.N.R., que no obtengan la autorización a que se refieren los artículos 28, 29 y 30 de la presente ley, la Profeco o la Condusef, según corresponda, previo derecho de audiencia y considerando para tal efecto la gravedad y reincidencia del caso, podrán ordenar a todas las Sociedades que se abstengan de prestar servicios al infractor de manera temporal.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 53.- Para la imposición de las sanciones, la Comisión, el Banco de México, la Profeco y la Condusef, estarán a lo siguiente:
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
I. Se otorgará derecho de audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y aportar las pruebas que juzgue convenientes. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.
II. En el supuesto de que el presunto infractor no haga uso del derecho de audiencia, dentro del plazo concedido, o bien, que habiéndolo ejercido no logre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se impondrá la sanción correspondiente.
III. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes personales y la condición económica del infractor.
Por antecedentes personales, se entenderá:
a) La calidad del infractor primario, así como la corrección espontánea, previo al inicio del procedimiento administrativo en términos de este artículo, de las omisiones o contravenciones en que incurrió el informe de las mismas por escrito a la autoridad que corresponda, y de ser necesario, presente un programa de cumplimiento forzoso tendiente a corregir las irregularidades. Cualquiera de estas situaciones o ambas, tendrán el carácter de atenuantes.
Asimismo, se considerará como atenuante, cuando el presunto infractor acredite ante la autoridad de que se trate haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las autoridades, a efecto de deslindar responsabilidades. La autoridad que corresponda también podrá considerar como atenuante o excluyente de la imposición de sanciones, la existencia de casos fortuitos o de fuerza mayor.
(Inciso III a) artículo 53 reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
b) La reincidencia, así como la comisión de una infracción en forma continuada por más de seis meses. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción y haya sido sancionado, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. Cualquiera de estas circunstancias se tomará como agravante y la sanción podrá ser hasta por el equivalente al doble de la prevista.
Para determinar la condición económica se atenderá:
a) En el caso de Sociedades o Usuarios, el capital contable que tengan al momento de imponerse
la sanción, y
(Inciso III b) a) artículo 53 reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
b) En el supuesto de funcionarios o empleados de las Sociedades o de los Usuarios, las percepciones que por cualquier concepto hayan recibido por la prestación de sus servicios a éstas en el año anterior al momento de cometerse la infracción.
Para efecto de lo previsto en los incisos a) y b) anteriores, las Sociedades o los Usuarios que correspondan, estarán obligados a dar esa información a la Comisión, al Banco de México, a la Profeco o a la Condusef, según corresponda, cuando éstas así lo requieran.
(Inciso reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Para calcular el importe de las multas a que se refiere la presente ley, se tendrá como base el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, vigente en el día en que se haya cometido la infracción o, en su caso, cuando cese la misma.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)
Artículo 54.- La facultad del Banco de México, de la Profeco, de la Condusef y de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de referencia se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo relativo.
Se entenderá que el procedimiento administrativo de que se trata ha iniciado, cuando el Banco de México, la Comisión, la Profeco o la Condusef, según corresponda, notifiquen al presunto infractor las irregularidades vertidas en su contra.
(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)
Artículo 55.- Las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.
(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)
Artículo 56.- Las multas que el Banco de México, la Comisión, la Profeco o la Condusef impongan, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio respectivo. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
En el supuesto de que la multa de que se trate se pague en el citado plazo de quince días hábiles, la misma se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución, siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
En protección del interés público, el Banco de México, la Comisión, la Profeco o la Condusef podrán divulgar las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción impuesta.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Para la ejecución de las multas que imponga el Banco de México en términos de esta ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Las multas que imponga la Comisión a las instituciones de crédito, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleve el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.
El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión se lo solicite por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada dará aviso por escrito a la Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente.
(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)
Artículo 56 Bis.- Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá imponer la sanción que corresponda y amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo. En este último caso se deberá considerar sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero, así como la existencia de atenuantes.
La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Sociedades y Entidades Financieras, cuando se trate de las conductas señaladas en el artículo 60, fracciones I, III y XX de esta Ley, siempre que a juicio de la propia Comisión se refieran a hechos, actos u omisiones que no sean graves, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de terceros o del sistema financiero.
En la imposición de la sanción señalada en el artículo 61, fracción XI, la Comisión podrá considerar como atenuante de responsabilidad, o bien, podrá abstenerse de sancionar el incumplimiento de la obligación de seguir enviando la información relativa a los créditos que hubieren sido cedidos o vendidos de que se trate, prevista en el artículo 27 Bis, quinto y último párrafos, siempre y cuando el Usuario demuestre, a satisfacción de la Comisión, que el incumplimiento es consecuencia directa de que, no obstante haber realizado oportunamente las acciones necesarias para obtener la información correspondiente, el cesionario o comprador de la cartera no se la haya proporcionado.
(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 57.- Contra las resoluciones de la Comisión que impongan sanciones y de las multas previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley, procederá el recurso de revisión en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .
Contra las sanciones impuestas por la Profeco y la Condusef procederá el recurso administrativo contemplado en la Ley Federal de Protección al Consumidor y el recurso de revisión previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, respectivamente.
(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)
Sección II.- Sanciones que podrá imponer la Comisión
(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)
Artículo 58.- La Comisión podrá inhabilitar para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses a diez años, a aquellos funcionarios o empleados de las Sociedades o de las Entidades Financieras que, de cualquier forma, cometan alguna violación a las disposiciones relativas al Secreto Financiero. Dichas personas estarán obligadas, además, a reparar los daños que se hubieran causado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que los Usuarios se hagan acreedores conforme a esta Ley u otros ordenamientos legales.
(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)
Artículo 59.- La Sociedad que no cuente con el capital mínimo pagado en términos del artículo 8º de la presente Ley, será sancionada por la Comisión con multa equivalente a la cantidad que se obtenga de multiplicar por 1.5, el rendimiento que el faltante de ese capital hubiere generado de haberse invertido durante el periodo en que el mismo se presentó, a la tasa líder que paguen los Certificados de la Tesorería de la Federación.
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Artículo 60.- La Comisión sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:
I. La Sociedad omita integrar los expedientes o no se informe a la Comisión de los nombramientos, en los términos establecidos en el artículo 9o., cuarto y quinto párrafos;
II. La Sociedad no presente el instrumento público por el que se modifiquen los estatutos sociales ante el Registro Público de Comercio o no informe a la Secretaría o a la Comisión, los datos de inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 11;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
III. La Sociedad no dé aviso a la Comisión, del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, en los términos establecidos en el artículo 14;
IV. La Sociedad omita presentar a la Secretaría o a la Comisión, la información o documentación que soliciten o determinen, en términos del artículo 17, segundo párrafo;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
V. La Sociedad, en términos del artículo 21, no cuente con las claves de prevención u observación; o con los manuales operativos; o bien, dichas claves o manuales o sus modificaciones no hayan sido aprobados por su consejo de administración o las referidas claves o sus modificaciones no hayan sido enviadas a la Comisión para su aprobación;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
VI. La Entidad Financiera se abstenga de utilizar las claves de prevención, observación, o los manuales operativos previstos en el artículo 21;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
VII. Cuando la Sociedad incorpore en la Base Primaria de Datos la información de cartera vencida proporcionada por los usuarios sin ajustarse a los términos de la fracción I del artículo 2º de esta Ley;
(Fracción derogada Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)
VIII. La Sociedad, sus empleados o funcionarios, proporcionen a los Usuarios información que incluya la identidad de los acreedores, en contravención a lo previsto por el artículo 27;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
IX. La Entidad Financiera no conserve la autorización del Cliente, en la forma y términos previstos en el artículo 30;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
X. La Sociedad no cuente con los sistemas y procesos previstos en el artículo 33, o no hayan sido aprobados por su consejo de administración;
XI. La Entidad Financiera omita proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la Sociedad o la información a que hace referencia el artículo 39;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XII. La Sociedad omita proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40;
XIII. La Sociedad se abstenga de poner a disposición del público en general el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales o no actualice dicha información, conforme al artículo 40, quinto párrafo, inciso c);
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XIV. La Sociedad no entregue la reclamación del Cliente en la forma y términos establecidos en el artículo 43, primer párrafo, o bien, omita incluir en el registro correspondiente la leyenda prevista en el segundo párrafo del mismo artículo;
XV. La Entidad Financiera omita realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas a la aceptación total o parcial de lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo;
XVI. La Sociedad no remita al Cliente la respuesta del Usuario con la evidencia que sustente dicha respuesta en el plazo establecido en el artículo 45, segundo párrafo;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XVII. Cuando la Entidad Financiera envíe información sin contar con el soporte documental a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de esta Ley;
(Fracción derogada Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)
XVIII. La Sociedad omita entregar al Cliente o a los Usuarios los Reportes de Crédito en el plazo previsto en el artículo 47;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XIX. La Entidad Financiera omita informar a la Sociedad, en el plazo establecido, del laudo emitido por la Condusef, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XX. La Sociedad no proporcione a la Comisión el listado a que se refiere el artículo 49;
XXI. La Sociedad omita proporcionar a la Condusef o a la Profeco el informe o los modelos de convenios a que se refiere el artículo 50;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XXII. La Entidad Financiera proporcione información errónea a las sociedades, en los casos en que exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.
XXIII. La Sociedad no conserve la autorización del Cliente, en la forma y términos que corresponda conforme al artículo 29, último párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XXIV. Sociedad omita entregar al Cliente el número de control a que se refiere el artículo 42, penúltimo párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XXV. La Entidad Financiera no haga del conocimiento a la Sociedad los convenios celebrados con el Cliente a que se refiere el artículo 69.
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XXVI. La Sociedad no ofrezca sus servicios en términos del artículo 13, segundo párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XXVII. La Sociedad no ofrezca a los Clientes, los servicios previstos en el artículo 13, tercer párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XXVIII. La Entidad Financiera no entregue la totalidad de su información sobre operaciones crediticias en términos del artículo 20, primer párrafo, y
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XXIX. La Sociedad no cuente con un número telefónico gratuito a través del cual se presten los servicios previstos en el artículo 40, penúltimo párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Artículo 61.- La Comisión sancionará con multa de 200 a 2,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:
I. La Sociedad omita dar aviso a la Secretaría, a la Comisión o al Banco de México, de la fecha de inicio de sus actividades, en términos de lo establecido en el artículo 11, segundo párrafo;
II. La Sociedad modifique sus estatutos sociales sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 11, primer párrafo;
III. La Sociedad cuente con políticas o criterios que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, en los términos del artículo 35;
IV. La Sociedad omita incorporar, modificar o eliminar la información de su base de datos, en los supuestos previstos en el artículo 44;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
V. Se deroga.
(Fracción derogada Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
VI. La Sociedad omita establecer en los contratos que celebre con los Usuarios, la obligación prevista en el artículo 48, primer párrafo.
VII. La Sociedad omita notificar a la autoridad que corresponda, sobre la falta de envío de la autorización a que se refiere el artículo 29, primer y segundo párrafos;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
VIII. La Sociedad no se abstenga de prestar el servicio a las Empresas Comerciales y Sofomes E.N.R que hayan incurrido en violación al Secreto Financiero, cuando lo haya instruido alguna autoridad en términos del artículo 52, último párrafo.
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
IX. La Entidad Financiera no actualice ante la Sociedad la información relativa al pago realizado por el Cliente, en el plazo señalado en el artículo 20, cuarto párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
X. La Sociedad no actualice la información del pago realizado por el Cliente, una vez que se lo informe el Usuario, en el plazo establecido en el artículo 20, último párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XI. La Entidad Financiera no informe sobre la venta o cesión de la cartera a las Sociedades en el plazo establecido en el artículo 27 Bis, primer párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XII. La Entidad Financiera que adquiera la cartera, en el supuesto establecido en el párrafo cuarto del artículo 27 Bis, no actualice la información ante la Sociedad de los créditos adquiridos, o bien, no utilice, en los envíos de información, el mismo número que tenía de tales créditos la Sociedad antes del traspaso o no atienda las reclamaciones de los Clientes en términos de los párrafos tercero y último de dicho artículo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XIII. La Entidad Financiera que venda o ceda la cartera de crédito no actualice la información de los créditos cedidos o no atienda las reclamaciones de los Clientes en los supuestos previstos en el artículo 27 Bis, quinto y último párrafos;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XIV. La Sociedad no incluya en los Reportes de Crédito o Reportes de Crédito Especiales el nombre del adquirente o cesionario, la leyenda relativa al domicilio de los adquirentes o cesionarios o la anotación sobre la imposibilidad de actualizar los registros, según se establece en el artículo 27 Bis, segundo y penúltimo párrafos;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XV. La Entidad Financiera se abstenga de proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40, primer párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XVI. La Entidad Financiera envíe nuevamente a la Sociedad la información, previamente contenida en la base de datos de ésta y que se haya modificado o eliminado, a que hace referencia el artículo 46;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)
XVII. La Sociedad que no elimine de la base de datos la información a que se refiere el artículo 23 en los plazos y condiciones señalados en dicho artículo, y
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)
XVIII. La Entidad Financiera utilice información proporcionada por la Sociedad con la finalidad de ser utilizada para efectos laborales, sin que exista resolución judicial que así lo amerite.
(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Artículo 62.- La Comisión sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:
I. La Sociedad lleve a cabo actividades distintas a las establecidas en el artículo 13, primer párrafo o prohibidas conforme al artículo 18;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
II. La Sociedad o Entidad Financiera haga uso o manejo indebido de la información en términos del artículo 22;
III. La Sociedad, la Entidad Financiera, o sus funcionarios, empleados o prestadores de servicios incurran en violación al Secreto Financiero o en el delito de revelación de secretos en cualquier forma de las previstas en los artículos 28, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, 30, segundo y último párrafos, y 38, y
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
IV. La Sociedad no cuente con los manuales a que se refiere el artículo 37.
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Artículo 63.- Las multas a que se refieren los artículos 59, 60 y 61, podrán ser impuestas tanto a las Sociedades y Entidades Financieras, como a los administradores, funcionarios, empleados o apoderados de esas Sociedades y Entidades Financieras, que sean responsables de la infracción.
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Artículo 64.- Las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., podrán sancionarlas, según corresponda, con una multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal cuando:
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
I. Soliciten información sin contar con la autorización prevista en el artículo 28, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedoras incluso de naturaleza penal, conforme a esta Ley u otros ordenamientos legales;
II. No respondan en tiempo y forma a las reclamaciones de Clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44;
III. No realicen las modificaciones conducentes en su base de datos a que se refiere el artículo 45, y
IV. Omitan incluir en su respuesta a una reclamación de un Cliente los elementos que éste consideró respecto de la reclamación o adjuntar copia de la evidencia que haya sustentado tal respuesta, conforme al artículo 45.
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Artículo 65.- Las sanciones previstas en esta Sección, cuando correspondan a la Comisión, serán impuestas por su Junta de Gobierno, quien podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Sección III.- Sanciones que podrá imponer el Banco de México
(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)
Artículo 66.- El Banco de México sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a las Sociedades cuando:
I. Omitan ajustar sus operaciones y actividades a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12;
II. Omitan sujetarse a lo que el Banco de México les señale en relación con el manejo y control de su base de datos, cuando se acuerde su disolución y liquidación, de conformidad con el artículo 16;
III. Se abstengan de proporcionar al Banco de México la información y documentos, así como la información estadística a que se refiere el artículo 17, o bien, lo hagan en contravención a las disposiciones de carácter general que emita el propio Banco;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
IV. Omitan eliminar de su base de datos la información crediticia que el Banco de México establezca a través de disposiciones de carácter general expedidas con base en el artículo 23, octavo párrafo;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
V. Se abstengan de observar los términos y condiciones, respecto a la forma en que podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa en las autorizaciones del Cliente, de conformidad con el artículo 28;
VI. Omitan ajustarse a las reglas de carácter general que emita el Banco de México, respecto a los estándares que utilizarán con otras Sociedades para proporcionarse sus Bases Primarias de Datos en términos del artículo 36;
VII. Se abstengan de observar las reglas de carácter general que expida el Banco de México, que se refieran a las cantidades que podrán cobrar por suministrar a otras Sociedades sus Bases Primarias de Datos de acuerdo con el artículo 36;
VIII. Omitan sujetarse a los plazos, tarifas y condiciones de los envíos de reportes a otras Sociedades de conformidad con el artículo 36 Bis, y
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
IX. Se abstengan de atender las reclamaciones conforme a lo previsto en el artículo 42 o en los términos que señale el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Artículo 67.- El Banco de México sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a las Entidades Financieras cuando:
I. Omitan proporcionar a las Sociedades información relativa a sus operaciones crediticias, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida el propio Banco conforme al artículo 20, o bien, fuera de los plazos señalados por éste;
II. Se abstengan de observar el programa que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, en el que dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta respecto a las reclamaciones que formulen los Clientes ante las Sociedades, y
III. Infrinjan las demás disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, en términos de la presente Ley.
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Sección IV.- Sanciones que podrá imponer la Profeco y la Condusef
(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004). (Denominación reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 68.- La Profeco sancionará a las Empresas Comerciales y la Condusef a las Sofomes, E.N.R. con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, respectivamente, cuando:
(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
I. Se abstengan de utilizar las claves de prevención, de observación o los manuales operativos previstos en el artículo 21;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
II. Omita enviar a la Sociedad los originales de las autorizaciones de los Clientes en el plazo señalado en el artículo 29, primer párrafo;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
III. Omitan proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la Sociedad, o la información a que hace referencia el artículo 39;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
IV. Se abstengan de realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos relativas a la aceptación total o parcial de lo señalando en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada en su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo, o bien, omitan adjuntar copia de la evidencia que sustente su respuesta según se establece en el segundo párrafo de dicho artículo;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
V. No informen, en el plazo establecido, a la Sociedad del laudo emitido por la Profeco o la Condusef, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;
(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
VI. Proporcionen información errónea, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.
VII. Omitan hacer del conocimiento a la Sociedad los convenios celebrados con el Cliente a que se refiere el artículo 69.
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
VIII. Se abstengan de informar sobre la venta o cesión de la cartera a las Sociedades en el plazo establecido en el artículo 27 Bis, primer párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
IX. Omitan actualizar la información ante la Sociedad de los créditos adquiridos a través de la compra o actuando con el carácter de cesionaria, o bien, se abstenga de utilizar, en los envíos de información, el mismo número que tenía de tales créditos la Sociedad antes del traspaso o se abstengan de atender las reclamaciones de los Clientes en términos del artículo 27 Bis, tercer, cuarto y último párrafos;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
X. Se abstengan de actualizar la información de los créditos cedidos o no atiendan las reclamaciones de los Clientes en los casos de venta o cesión de cartera previstos en el artículo 27 Bis, quinto y último párrafos;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XI. Se abstengan de proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40, primer párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XII. Envíen nuevamente a la Sociedad la información, previamente contenida en la base de datos de ésta y que se haya modificado o eliminado, a que hace referencia el artículo 46;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XIII. Omitan entregar la información sobre operaciones crediticias en términos del artículo 20, primer párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
XIV. Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 12 y del artículo 20, tercer párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)
XV. Se abstengan de actualizar ante la Sociedad, en el plazo señalado, el pago realizado por el Cliente, según lo establecido en el artículo 20, cuarto párrafo;
(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)
XVI. Se abstenga de informar a la Sociedad del cumplimiento de la obligación realizado por el Cliente, en los términos del cuarto párrafo del artículo 20 de esta Ley;
(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)
XVII. Envíen información sin contar con el soporte documental a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de esta Ley, y
(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)
XVIII. Se utilice información proporcionada por la Sociedad con la finalidad de ser utilizada para efectos laborales, sin que exista mandamiento judicial o legal que así lo amerite.
(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)
Se deroga el último párrafo.
(Párrafo derogado Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Artículo 68 Bis.- Las multas a que se refiere el artículo anterior podrán ser impuestas tanto a las Empresas Comerciales y Sofomes, E.N.R., como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.
(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
CAPÍTULO VI.- QUITAS Y REESTRUCTURAS
(Denominación del Capítulo reformada Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
Artículo 69.- Si un Cliente celebra con el acreedor un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el Usuario que deba enviar a la Sociedad la información respectiva, deberá hacer de su conocimiento tal situación, a fin de que se haga una anotación, en la base de datos y en consecuencia en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emita. Esta anotación deberá utilizar la clave de prevención u observación que resulte aplicable, a fin de reflejar adecuadamente las condiciones, términos y motivos de la reestructura, para lo cual se deberán tomar en consideración aspectos tales como, si ésta se efectuó como consecuencia de modificar la situación del acreditado, por condiciones de mercado, o si dicho crédito estuvo sujeto a un proceso judicial, entre otras.
La Comisión al ejercer la facultad para aprobar las claves de prevención y observación a que se refiere el artículo 21, deberá verificar que existan diversas claves que reflejen adecuadamente las condiciones de una reestructura o un finiquito.
Si un Cliente obtiene una resolución judicial favorable respecto de un crédito, la clave de prevención u observación respecto de este crédito deberá reflejar dicha circunstancia, y eliminar toda referencia a un incumplimiento.
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004). (reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)
Artículo 70.- En caso de que la reestructuración obedezca a una oferta por parte del Usuario, esta situación deberá ser reflejada en el Reporte de Crédito que se emita.
(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los Artículos Transitorios Segundo y Tercero siguientes.
SEGUNDO.- Las Sociedades y las Entidades Financieras tendrán un plazo de seis meses para ajustar sus sistemas y estructuras a lo previsto en el presente decreto.
TERCERO.- El plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 44 de la presente ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En ningún caso podrá exceder de 60 días a partir de entrada en vigor la presente ley. El Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, emitirá un programa en el que se dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta de los Usuarios, a fin de que éstos efectúen las adecuaciones a sus sistemas y se cumpla con lo señalado en el citado precepto legal.
CUARTO.- Los Usuarios que a la fecha de entrada en vigor de este decreto mantengan relaciones jurídicas con sus Clientes, podrán continuar realizando consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen por cualquier causa.
QUINTO.- Se derogan los artículos 33, 33-A y 33-B de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las Reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.
México, D.F., a 27 de diciembre de 2001.-
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.-
Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.-
Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos.
Vicente Fox Quesada.
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2004
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones IV y V; 17; 23; 38, párrafo segundo; 40, párrafo quinto; 48, párrafo primero; 52, párrafo primero; 53; 54; 55; y 56; asimismo, se ADICIONAN los artículos 8 con un tercer y cuarto párrafos; 28 con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a octavo párrafos a ser cuarto a décimo párrafos; 48 con un tercer párrafo y los artículos 57 a 68, pasando los actuales 57 y 58 a ser 69 y 70, respectivamente, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las Sociedades deberán eliminar de su base de datos los registros con la información, de personas físicas y morales, relativa a créditos vencidos anteriores al 1 de enero de 2000, cuyo importe a dicha fecha sea inferior a $3,000.00 tratándose de personas físicas y a $10,000.00 en caso de personas morales.
Los Usuarios que sean Entidades Financieras que hayan instrumentado programas de apoyo para sus deudores con o sin participación del Gobierno Federal, deberán reportar a las Sociedades, la información de los Clientes que se acogieron a dichos programas con una anotación que en esa fecha denote pago puntual y oportuno. La mencionada información deberá enviarse a las Sociedades a más tardar el 2 de febrero de 2004. Lo anterior, sin perjuicio de que los Usuarios proporcionen la información que corresponda al comportamiento crediticio de los Clientes con posterioridad a su adhesión a los mencionados programas, de conformidad con las disposiciones aplicables.
TERCERO.- Tratándose de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los Usuarios que mantengan relaciones jurídicas con los Clientes respectivos, incluyendo los que adquieran cartera crediticia o los que administren cartera crediticia de otros Usuarios, podrán realizar consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen, sin necesidad de contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de dicha Ley.
Cuando los Usuarios hayan vendido o cedido cartera de crédito a personas que no sean Usuarios en términos de la mencionada Ley, deberán informarlo a las Sociedades dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. En este supuesto las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación en la que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado.
CUARTO.- Las Sociedades que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén en operación, tendrán un plazo de 60 días naturales contados a partir de dicha fecha para cumplir con lo previsto en el inciso III del quinto párrafo del artículo 40 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
QUINTO.- Los procedimientos para la imposición de sanciones de carácter administrativo, seguidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose en la etapa en que se encuentren de conformidad con las disposiciones de este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil cuatro.
Vicente Fox Quesada.
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2º; 5º, primer párrafo; 9º, tercer párrafo; 13, primer párrafo; 17; 20, primer y segundo párrafos; 21; 23; 24; 25; 28, décimo párrafo; 29, segundo, tercer y quinto párrafos; 30; 36, tercer párrafo; 40, primer y quinto párrafos; 41, segundo párrafo; 42; 43 primer párrafo; 44; 45, segundo párrafo; 46, primer párrafo; 47; 48; 50; 52, segundo párrafo; 53, primer párrafo, inciso a) del segundo párrafo, inciso a) y b) del tercer párrafo quedando el inciso b) en dos párrafos y el último párrafo; 54; 56, el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos; 60, fracciones II, IV, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XVI, XVIII, XIX y XXI; 61, fracción IV; 62, fracciones I y III; 64, primer párrafo, fracción IV; 66, fracciones III, IV, VIII y IX; la denominación de la Sección IV; 68, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V y 69; se ADICIONAN los artículos 8º Bis; 13, con un segundo y tercer párrafos; 20, con un penúltimo y último párrafos; 27 Bis; 28, con un penúltimo y último párrafos; 29, con un último párrafo; 36 Bis; 39, con un último párrafo; 40, con un penúltimo y un último párrafos; 56 Bis; 57 con un segundo párrafo; 60, con las fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX; 61, con las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII; 68, con las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 68 Bis; 69, con un penúltimo y un último párrafos; y se DEROGAN los artículos 28, tercer párrafo; 36, último párrafo; 60, fracciones VII y XVII; 61, fracción V, y 68, último párrafo de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos 2º, fracción I, 20, 36 Bis, 46 y 69 los cuales entrarán en vigor a los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEGUNDO.- Las Sociedades tendrán un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo dispuesto en los artículos 8o Bis, 13, segundo y tercer párrafos, 21, 23, 27 Bis, segundo párrafo, 42 y 47.
La primera eliminación de registros a que se refiere esta Ley se realizará dentro del plazo definido en este Transitorio.
TERCERO.- Los Usuarios tendrán un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 Bis.
CUARTO.- Los Usuarios que sean Entidades Financieras que hayan instrumentado programas de apoyo para sus deudores con o sin participación del Gobierno Federal, deberán reportar a las Sociedades la información de los Clientes que se acogieron a dichos programas con una anotación de que en esa fecha denote pago puntual y oportuno.
Los Usuarios a que se refiere este artículo serán sancionados por la Comisión con una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal por cada registro en el que se omita la anotación a que se refiere el párrafo anterior.
QUINTO.- Las Sociedades deberán eliminar de sus bases de datos los registros relativos a créditos vencidos y cedidos antes del 1 de julio de 2002, cuyo monto no exceda las cuatrocientas mil UDIS y que no hayan sido actualizados dichos registros entre esa fecha y el 1 de noviembre de 2007.
Las Sociedades serán sancionadas por la Comisión con una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal por cada registro en el que se omita la eliminación a que se refiere el párrafo anterior.
SEXTO.- Las Sociedades tendrán un plazo de 100 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para enviar a la Comisión para su aprobación las claves de prevención y observación a que se refiere el artículo 21. Hasta en tanto la Comisión no apruebe dichas claves de prevención y observación, las Sociedades seguirán aplicando las vigentes al momento de la solicitud.
México, D.F., a 12 de diciembre de 2007.-
Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.
Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.
Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.
Dip. Jacinto Gómez Pasillas, Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.
El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 20, 26, 60, 61 y 68 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2009
Artículo Único.- Se REFORMAN el primero y cuarto párrafos del artículo 20; las fracciones XVI y XVII del artículo 61, y las fracciones XIV y XV del artículo 68; y se ADICIONAN un último párrafo al artículo 20; un tercer párrafo al artículo 26; las fracciones VII y XVII al artículo 60; la fracción XVIII al artículo 61 y las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 68, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 11 de diciembre de 2008.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.
Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente
Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.
Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil nueve.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.