Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica del Estado de Yucatán, de 2 abril 2009 (Diario oficial 13 abril 2009)

DECRETO NÚMERO 185 

C.  IVONNE  ARACELLY  ORTEGA  PACHECO,  Gobernadora  del  Estado  de Yucatán,  con  fundamento  en  los  Artículos  38,  55  Fracciones  II  y  XXIV  de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14  Fracción VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber: 

Que  el  Honorable  Congreso  del  Estado  de  Yucatán  se  ha servido dirigirme el siguiente Decreto: 

El  Congreso  del  Estado  Libre  y  Soberano  de  Yucatán,  conforme  a  lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y  156  de  la  Ley  Orgánica  del  Poder   Legislativo,  ambas  del  Estado  de Yucatán, emite la siguiente: 

LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN. 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo  1.­ Esta Ley es  de orden público e interés general  en el Estado de Yucatán, y tiene por objeto: 

I.­ Regular la aplicación del  uso de Medios Electrónicos y  la Firma Electrónica Acreditada en los actos, procedimientos y trámites  que se lleven a cabo entre las dependencias, entidades  o cualquier otro órgano de los sujetos  señalados en esta Ley, así como entre éstos y los particulares; 

II.­ Otorgar el mismo valor jurídico a la Firma Electrónica Acreditada que a la Firma Autógrafa, y 

III.­ Regular el  procedimiento de certificación de la Firma Electrónica Acreditada y los servicios conexos.

Artículo 2.­ Son sujetos obligados de esta Ley: 

I.­ El Poder Ejecutivo; 

II.­ El Poder Legislativo; 

III.­ El Poder Judicial; 

IV.­ Los Ayuntamientos y sus dependencias y entidades paramunicipales; 

V.­ Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos estatales, y 

VI.­ Las personas físicas o morales que decidan utilizar la Firma Electrónica Acreditada y los servicios conexos. 

Los sujetos mencionados en las fracciones II, III, IV y V aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en el ámbito de su respectiva competencia, para implementar el uso de la Firma Electrónica Acreditada y los servicios conexos. 

Artículo 3.­ Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: 

I.­ Acuse de recibo: Toda comunicación generada por el  sistema de información del destinatario, automatizada o no, que baste al emisor que se ha recibido el mensaje de datos; 

II.­ Autoridad Certificadora: La dependencia de la administración pública estatal sujeta a esta Ley, que tiene las facultades de autorizar, revocar,  suspender o extinguir los certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

III.­ Certificado de Firma Electrónica Acreditada: El documento firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el Titular y la Firma Electrónica Acreditada;

IV.­ Código Único de Identificación:  Es el  conjunto de caracteres que se utiliza para identificar al  Titular de la Firma Electrónica Acreditada.  Es asignado por la Autoridad Certificadora, para confeccionar el registro o censo de las mismas; 

V.­ Datos de Creación de Firma Electrónica Acreditada o Clave Privada: Los caracteres únicos  que el Titular genera con cualquier tecnología de manera secreta y  utiliza para codificar la Firma Electrónica Acreditada, a fin de lograr un vínculo entre él  y la Firma Electrónica Acreditada; 

VI.­ Datos de Verificación de Firma Electrónica Acreditada o Clave Pública: Los caracteres, como códigos o claves criptográficas, que se utilizan para identificar la Firma Electrónica Acreditada; 

VII.­ Destinatario: La persona designada por el Titular para recibir el Mensaje de Datos, que no esté actuando como Intermediario con respecto a dicho mensaje. 

VIII.­ Dispositivo de Creación de Firma Electrónica Acreditada:  El  programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de la firma; 

IX.­ Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica Acreditada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los actos de verificación de la firma; 

X.­ Emisor: La persona que actúa a título propio y envía o genera un Mensaje de Datos, sin que haya actuado a título de Intermediario; 

XI.­ Fecha Electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica, utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un Mensaje de Datos es enviado por el Titular o recibido por el Destinatario; 

XII.­ Firma Electrónica Acreditada:  Es aquélla que ha sido expedida por la Autoridad Certificadora en los términos de esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados al  Mensaje de Datos,  que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del Titular;

XIII.­ Intermediario: Es la persona que, en relación con un Mensaje de Datos, actúa por cuenta de otra, ya sea que envíe,  reciba o archive dichos mensajes o preste algún otro servicio con respecto a aquél; 

XIV.­ Medios Electrónicos: Son los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información,  a través de computadoras, líneas telefónicas o de cualquier otro instrumento o tecnología; 

XV.­ Mensaje de Datos: Es la información generada,  enviada, recibida o archivada por Medios  Electrónicos,  ópticos, o cualquier otra tecnología y en general,  cualquier documento que se encuentre en soporte electrónico y firmado electrónicamente; 

XVI.­ Prestador de Servicios de Certificación: Es la persona o entidad pública o privada, que ha sido autorizada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica Acreditada y que expide certificados electrónicos; 

XVII.­ Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada: Es el padrón que integra la información relativa a los certificados de Firma Electrónica Acreditada, expedidos por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación; 

XVIII.­ Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación: Es una base de datos a nivel  estatal, que tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los actos relacionados con la Firma Electrónica Acreditada y que contiene la información relativa a los Prestadores de Servicios de Certificación; 

XIX.­ Sello Digital: El Mensaje de Datos que acredita que un documento electrónico fue recibido por el Destinatario y estará sujeto a la misma regulación aplicable al  uso de la Firma Electrónica Acreditada. 

XX.­ Sistemas de Información: Son aquellos programas  diseñados para enviar, recibir, capturar,  almacenar, custodiar, reproducir,  administrar y  transmitir la información de los mensajes de datos, y

XXI.­ Titular: Es la persona física o moral a cuyo favor se ha expedido el certificado de la Firma Electrónica Acreditada o la que cuenta con un Dispositivo de Creación de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  4.­ Para el  uso y aplicación de los Medios Electrónicos y la Firma Electrónica Acreditada se deberán observar los principios de: 

I.­ Equivalencia Funcional: Consistente en la equiparación de la Firma Electrónica Acreditada con la firma autógrafa y del Mensaje de Datos con los documentos escritos; 

II.­ Autenticidad: Consistente en la certeza de que el Mensaje de Datos ha sido emitido y  proviene del  Titular y, por tanto, le es atribuible su contenido y  las consecuencias jurídicas que del mismo deriven; 

III.­ Confidencialidad: Referente a que toda información generada, enviada o recibida, se encuentre resguardada y protegida de su acceso y distribución no autorizada; 

IV.­ Integridad:  Consiste en asegurar que la información permanezca inalterada desde su creación y no haya sido manipulada. 

V.­ No repudio:  Por el  que se garantiza que el  emisor reconoce la transmisión del Mensaje de Datos y no puede negar ante terceros su envío; 

VI.­ Recepción: El cual consiste en que para que surtan efectos jurídicos un Mensaje de Datos deberá contar con un Acuse de Recibo con Sello Digital generado por el sistema de información del Destinatario; 

VII.­ Conservación: Referente a que se deberán establecer los procedimientos y medidas para asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información del Mensaje de Datos para su posterior consulta; 

VIII.­ No discriminación: Consistente en que la utilización de los Medios Electrónicos y de la Firma Electrónica Acreditada, en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de autoridad, y 

IX.­ Neutralidad tecnológica:  Consistente en que ningún método de Firma Electrónica Acreditada podrá ser objeto de rechazo, en virtud de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley. 

Artículo  5.­ Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley,  los  actos  de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán y demás leyes que exijan la firma autógrafa por escrito y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados en esta Ley, o bien que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o de los particulares. 

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS 

Artículo 6.­ El uso de los medios electrónicos, en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite o acto de cualquier autoridad estatal o municipal. 

Artículo  7.­ Los documentos  que sean presentados por Medios Electrónicos que contengan la Firma Electrónica Acreditada producirán, en términos de esta Ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa. 

Artículo  8.­ Cuando los  Sujetos Obligados  en términos de esta Ley  emitan alguna comunicación o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por Medios Electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Los documentos a que se refiere el  párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando carezcan de la Firma Electrónica Acreditada. 

CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS 

Artículo  9.­ Los mensajes de datos  generados,  enviados, recibidos  o archivados  por Medios Electrónicos o cualquier otra tecnología, tendrán plena validez  y eficacia jurídica que la Ley otorga a los documentos.

Artículo  10.­ Para que surta efectos un Mensaje de Datos se requiere un Acuse de Recibo del  destinatario que contenga Sello Digital.  Se considerará que el  Mensaje de Datos no ha sido enviado, en tanto el Emisor no haya recibido el Acuse de Recibo que contenga Sello Digital. Cuando el emisor reciba el acuse con Sello Digital del Destinatario, se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente. 

En ese último caso, el acuse que contenga el Sello Digital, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento fue recibido en la hora y fecha que se consigne en el acuse mencionado. La Autoridad Certificadora establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con Sello Digital. 

Artículo 11.­ El contenido de los Mensajes de Datos relativos a los actos que regula esta Ley, deberá conservarse en archivos electrónicos organizados con base en los criterios en materia de clasificación y conservación de documentos. 

Artículo 12.­ La información de un Mensaje de Datos se considerará presentada en forma original, si  conserva la integridad y  autenticidad de los componentes con los que se generó por primera vez, en su forma definitiva. 

Artículo  13.­ Salvo pacto en contrario entre el  Emisor y el  Destinatario,  el  Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar en donde el Emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar en donde el  Destinatario tenga el suyo.

Artículo 14.­ Los Mensajes de Datos tendrán valor probatorio pleno, cuando se acredite: 

I.­ Que contienen la Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ La seguridad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados, y 

III.­ La integridad de la  información a partir del  momento en que se generaron por primera vez y en su forma definitiva. 

Lo anterior, salvo lo dispuesto en otras leyes. 

Artículo 15.­ Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un Mensaje de Datos proviene de una persona determinada cuando contenga su Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo 16.­ De impugnarse la autenticidad o exactitud de un Mensaje de Datos o de la propia Firma Electrónica Acreditada, se procederá a su comprobación ante la Autoridad Certificadora o el Prestador de Servicios de Certificación. 

CAPÍTULO IV.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA 
 
Artículo  17.­
La Firma Electrónica Acreditada, siempre que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el  mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en documentos y será admisible como medio de prueba. 

Artículo 18.­ Para la obtención de la Firma Electrónica Acreditada, el solicitante realizará el  trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o ante los  Prestadores de Servicios de Certificación y  cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. 

Cuando se solicite la creación de la  Firma Electrónica Acreditada,  se requerirá que el interesado comparezca personalmente ante la Autoridad Certificadora o el Prestador de Servicios de Certificación para acreditar su identidad. 

La tramitación de la Firma Electrónica Acreditada de una persona moral o de los Sujetos Obligados en las fracciones  I, II,  III, IV y V del artículo  2 de esta Ley, sólo  la podrá efectuar un representante legal con facultades para actos de dominio o de administración o con su nombramiento respectivo según sea el caso. 

Artículo  19.­ Para los efectos  de esta Ley, se considerará Firma Electrónica Acreditada siempre que: 

I.­ Cuente con un Certificado de Firma Electrónica Acreditada vigente expedido por la Autoridad Certificadora o por un Prestador de Servicios de Certificación; 

II.­ Se identifique a la Autoridad Certificadora o Prestador de Servicios de Certificación que emite su certificado; 

III.­ Sus datos de creación correspondan exclusivamente al Titular y se encuentren bajo control exclusivo de él al momento de la firma; 

IV.­ Sea posible detectar cualquier alteración a la misma, y 

V.­ Sea susceptible de verificación y auditoría. 

La Firma Electrónica Acreditada podrá integrarse al Mensaje de Datos o estar inequívocamente asociada a éste.

Artículo 20.­ Cuando la Firma Electrónica Acreditada se tramite para ejercer un poder o mandato, su certificado deberá incluir los límites  con los que se otorga dicha representación. 

Artículo  21.­ La Firma Electrónica Acreditada debe ser elaborada mediante los dispositivos de creación y verificación que establezca la Autoridad Certificadora. 

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro siempre que: 

I.­ Garantice que los datos utilizados para la generación de la Firma Electrónica Acreditada, sólo pueden producirse una vez y se asegure su confidencialidad, y 

II.­ El dispositivo de creación no altere los datos del mensaje. 

Artículo 22.­ Los dispositivos de verificación validarán que: 
I.­ La Firma Electrónica Acreditada es segura; 
II.­ Los datos de la Firma Electrónica Acreditada no han sido alterados o modificados, y 
III.­ El Mensaje de Datos enviado pertenece al Emisor. 

CAPÍTULO V.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA 

Artículo 23.­ El Certificado de Firma Electrónica Acreditada autentificará que dicha firma pertenece a determinada persona, así como identificar su Fecha Electrónica y verificar la vigencia de la misma. 

Artículo 24.­ Para obtener el certificado de la Firma Electrónica Acreditada, el Titular de la misma deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o a los Prestadores de Servicios de Certificación, la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo  25.­ Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, deberán verificar la identidad del  Titular mediante un documento oficial con fotografía. 

Artículo 26.­ Una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación,  expedirán el Certificado de Firma Electrónica Acreditada en un término no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud y  realizarán la anotación correspondiente en el Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada.

Artículo  27.­ El  Registro de Certificados  de Firma Electrónica Acreditada, a cargo de la Autoridad Certificadora, será público y deberá mantener permanentemente actualizada su información e indicar si  los certificados bajo su resguardo se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos,  así como cualquier otra información relacionada con los mismos. 

Artículo 28.­ El Certificado de Firma Electrónica Acreditada tendrá pleno valor probatorio en los términos  de esta Ley y surtirá los efectos jurídicos correspondientes cuando esté firmado por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación. 

Artículo 29.­ Los Certificados de Firma Electrónica Acreditada deberán contener: 

I.­ La expresión de que tienen esa naturaleza; 

II.­ El Código Único de Identificación; 

III.­ La Firma Electrónica Acreditada por la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación; 

IV.­ Nombre y datos de identificación del Titular; 

V.­ En su caso, las facultades del  Titular para actuar en nombre de la persona que representa;

VI.­ Su período de vigencia; 

VII.­ En su caso, los límites de uso del Certificado de Firma Electrónica Acreditada, y 

VIII.­ La información de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  30.­ La vigencia del Certificado de Firma Electrónica Acreditada será de dos años e iniciará en el momento de su emisión y expirará en el día y la hora señalados en el mismo. 

Antes de que concluya el  período de validez de un Certificado de Firma Electrónica Acreditada, su Titular podrá solicitar que se le autorice la vigencia de un nuevo período. 

Para estos casos, la Autoridad Certificadora deberá emitir un acuerdo con los lineamientos para tal  efecto y podrá relevar al titular de la firma, de la necesidad de comparecer personalmente ante ella o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales o Sujetos Obligados en las fracciones I, II, III, IV y V del  artículo 2 de esta Ley, de la comparecencia del 
representante legal correspondiente, siempre y  cuando cumplan con los  requisitos  que establezcan los propios lineamientos. 

Artículo 31.­ Los Certificados de Firma Electrónica Acreditada se extinguirán: 

I.­ Por expiración de su vigencia; 

II.­ Cuando lo solicite el Titular; 

III.­ Por fallecimiento del Titular o su representado; 

IV.­ Cuando se acredita la incapacidad superveniente total de cualquiera de ellos; 

V.­ Al terminar la representación u ocurra algún cambio que implique la desaparición de la persona moral, y

VI.­ Por  revocación, en los casos establecidos en esta Ley. 

Artículo 32.­ La pérdida de eficacia de los Certificados de Firma Electrónica Acreditada, en el  supuesto de expiración de la vigencia,  tendrá lugar desde la  fecha en que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de la Firma Electrónica Acreditada surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, tengan conocimiento cierto de la causa que la 
origina y  así  lo haga constar en el  Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  33.­ La Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, podrán suspender temporalmente la eficacia de los  Certificados de Firma Electrónica Acreditada expedidos, cuando así lo solicite el Titular, su representado o bien lo ordene una autoridad competente.  Toda suspensión deberá inscribirse en el  Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada. 

Las  causas  por las  que se podrá solicitar la suspensión del  Certificado de Firma Electrónica Acreditada serán, cuando: 

I.­ Haya indicios de que un tercero no autorizado utilice la clave privada o de la Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ El Titular del Certificado de Firma Electrónica Acreditada requiera modificar alguno de los datos contenidos en el mismo, o 

III.­ Exista un caso fortuito o de fuerza mayor, y la Autoridad Certificadora lo estime conveniente. 

Artículo  34.­ El  Certificado de Firma Electrónica Autorizada podrá ser revocado por la Autoridad Certificadora, con motivo de las siguientes causas:

I.­ Cuando se detecten inexactitudes en los  datos aportados por el  Titular para la obtención del Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ Por haberse comprobado que al momento de la expedición del Certificado de Firma Electrónica Acreditada, no se cumplieron uno o más de los requisitos establecidos para la obtención del mismo, y 

III.­ Cuando se compruebe el  uso indebido o ilícito del Certificado de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo 35.­ Todo Certificado de Firma Electrónica Acreditada expedido fuera del Estado de Yucatán,  producirá los mismos efectos jurídicos que uno expedido en el territorio de esta entidad federativa, si el documento presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. En este caso se requiere registrar el  certificado que se homologa en el Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada, que al  efecto lleve la Autoridad Certificadora. 

Artículo 36.­ La expedición, suspensión,  revocación o extinción del Certificado de Firma Electrónica Acreditada, deberá hacerse del  conocimiento de terceros, mediante su publicación en el  Diario Oficial del  Gobierno del  Estado y, al menos, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, a costa del Titular del Certificado. 

CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORIDAD DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN 
 
Artículo  37.
­ Para los efectos de esta Ley,  la Autoridad Certificadora será la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado. 

Artículo  38.­ La Oficialía Mayor, como Autoridad Certificadora, podrá autorizar a los Prestadores de Servicios de Certificación, realizar los servicios de expedición de certificados de Firma Electrónica Acreditada y otros relacionados con la certificación.

Artículo  39.­ La Autoridad Certificadora será la encargada de autorizar,  supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación. 

Artículo  40.­ La Autoridad Certificadora y los  Prestadores de Servicios de Certificación, cuando expidan certificados de Firma Electrónica Acreditada, únicamente podrá recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos. Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y mantenimiento del Certificado de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo 41.­ La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes atribuciones: 

I.­ Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos necesarios para la creación de las claves pública y privada; 

II.­ Recibir y  dar trámite a las solicitudes de expedición, revocación, suspensión y extinción de los certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

III.­ Expedir certificados de Firma Electrónica Acreditada y prestar servicios conexos; 

IV.­ Sancionar a los  Prestadores de Servicios de Certificación, en los términos  de esta Ley y su reglamento, cuando se compruebe que han incurrido en irregularidades o actos ilícitos en ejercicio de esta actividad; 

V.­ Establecer, administrar y actualizar el Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

VI.­ Homologar los certificados expedidos fuera del territorio del  Estado, cuando así proceda; 

VII.­ Participar en la elaboración de los convenios que el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado realice con la Federación para establecer los mecanismos de colaboración para la implementación de la Firma Electrónica Acreditada; 

VIII.­ Establecer el Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación;

IX.­ Registrar la fecha y hora en las que se expidió,  revocó,  suspendió o extinguió un Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

X.­ Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la expedición del Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

XI.­ Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de los certificados, y 

XII.­ Las demás que le  confiere esta Ley, su Reglamento y  otras disposiciones aplicables. 

CAPÍTULO VII.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN 

Artículo 42.­ Los servicios de certificación podrán ser prestados, previa autorización de la Autoridad Certificadora, por: 

I.­ Los notarios públicos; 

II.­ Las personas físicas y morales habilitadas para tal efecto, y 

III.­ Los Sujetos Obligados señalados en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 2 de ésta Ley. 

La autorización a los Prestadores de Servicios de Certificación realizada por la Autoridad Certificadora, deberá ser publicada en el  Diario Oficial  del  Gobierno del Estado de Yucatán, antes de que inicien la prestación de sus servicios. 

Artículo  43.­ Los  Prestadores de Servicios de Certificación tendrán las siguientes obligaciones: 

I.­ Probar que tienen la capacidad técnica y fiabilidad necesaria para prestar los servicios de certificación;

II.­ Verificar la identidad de los usuarios; 

III.­ Utilizar sistemas confiables que estén protegidos contra todo tipo de alteración y que garanticen la seguridad técnica y jurídica de los procesos de certificación; 

IV.­ Expedir los certificados de Firma Electrónica Acreditada que les sean solicitados; 

V.­ Dar aviso a la Autoridad Certificadora de los  certificados que expida y  de la modificación que hagan a los mismos, así como remitir copia de los certificados expedidos y de sus modificaciones al Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

VI.­ Comunicar a la Autoridad Certificadora el cese de sus actividades  como Prestador de Servicios de Certificación, a fin de que ésta determine el  destino de sus archivos y registros; 

VII.­ Notificar a la Autoridad Certificadora de cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; 

VIII.­ Proporcionar su domicilio y dirección electrónica; 

IX.­ Pagar los derechos correspondientes al ejercicio de esta actividad; 

X.­ Garantizar las responsabilidades en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad, debiendo otorgar y  mantener vigente ante la Autoridad Certificadora, el equivalente a 500 veces el salario mínimo vigente en la zona económica que corresponda al Estado, y 

XI.­ Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y  otras disposiciones aplicables. 

Las obligaciones establecidas en las fracciones IX y X corresponden únicamente a las personas establecidas en las fracciones I y II del artículo 42 de esta Ley.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA 
 
Artículo  44
.­ El  Titular del  Certificado de Firma Electrónica Acreditada tendrá los siguientes derechos: 

I.­ Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro de su Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ Ser informado sobre el costo de los servicios,  las características de los procedimientos de certificación y creación de la Firma Electrónica Acreditada, así como de sus límites de uso; 

III.­ Que la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación, guarden la confidencialidad de sus datos personales e información proporcionada; 

IV.­ Presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación; 

V.­ Actualizar y modificar los datos contenidos en su Certificado de Firma Electrónica Acreditada, y 

VI.­ Suspender o extinguir su Certificado de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  45.­ Son obligaciones de los titulares de los certificados  de Firma Electrónica Acreditada: 

I.­ Proporcionar datos veraces, completos y exactos; 

II.­ Mantener el  control  exclusivo de sus datos  de creación de su Firma Electrónica Acreditada;

III.­ Actualizar los datos contenidos en su Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

IV.­ Notificar a la Autoridad Certificadora, la pérdida de la Firma Electrónica Acreditada o su certificado, en este caso solicitará su inmediata suspensión; 

V.­ Resguardar su Firma Electrónica Acreditada en un medio electrónico; 

VI.­ Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de su Firma Electrónica Acreditada; 

VII.­ Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la suficiente diligencia para impedir su utilización, y 

VIII.­ Dar aviso inmediato a los interesados cuando exista riesgo de que su Firma Electrónica Acreditada sea controlada por terceros no autorizados. 

CAPÍTULO IX.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES 
 
Artículo  46.­
En contra de los actos o resoluciones emitidos en términos de esta Ley, procederá el  juicio de nulidad en la forma y términos señalados en la Ley  de lo Contencioso Administrativo del  Estado de Yucatán, esto sin perjuicio  de las  penas que correspondan a los delitos en que se incurra por responsabilidad administrativa, penal  o civil. 

Artículo  47.­ Los titulares o representantes de los mismos que dieren uso indebido, utilicen o se sirvan de un Certificado de Firma Electrónica Acreditada como medio para cometer actos, hechos u omisiones constitutivos  de algún ilícito, serán responsables de las consecuencias jurídicas, daños o perjuicios que ocasionen. 

Artículo  48.­ Los  Prestadores  de Servicios de Certificación, serán responsables civil  y penalmente por el incumplimiento de sus funciones, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo  49.­ La Autoridad Certificadora podrá recibir quejas y  aplicar sanciones a los Prestadores de Servicios de Certificación, cuando incumplan alguna de las obligaciones previstas en esta Ley. 

Artículo 50.­ Atendiendo a la gravedad de la infracción, la Autoridad Certificadora podrá imponer a los  Prestadores de Servicios de Certificación sanciones de carácter administrativo mismas que consistirán en: 

I.­ Amonestación por escrito; 

II.­ Multa de diez a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado; 

III.­ Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a tres años, y 

IV.­ Revocación de la autorización otorgada. 

Artículo  51.­ La Autoridad Certificadora tomará en cuenta, para determinar la sanción aplicable a los Prestadores de Servicios de Certificación: 

I.­ La gravedad y modalidad de la falta en que se haya incurrido; 

II.­ La reincidencia en la comisión de la falta, y 

III.­ El monto del daño económico o perjuicio derivados de la falta. 

T R A N S I T O R I O S: 

ARTÍCULO  PRIMERO.­ Esta Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales contados a partir de su publicación en el  Diario Oficial  del Gobierno del Estado de Yucatán. 

ARTÍCULO SEGUNDO.­ El Poder Ejecutivo deberá expedir el reglamento de esta Ley, en un lapso de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

ARTÍCULO TERCERO.­ Los particulares que hubieren obtenido su firma electrónica de conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 687 por el cual se otorga facilidades administrativas en la presentación de declaraciones, pago o entero de contribuciones estatales, de fecha treinta de junio del año dos mil  seis, durante el  plazo de los ciento ochenta días establecido en el  artículo transitorio primero, deberán acudir ante la 
autoridad certificadora que determina esta Ley,  a fin de que se realice la certificación necesaria para su utilización al amparo de esta Ley. 

ARTÍCULO  CUARTO.­ A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan sin efecto todas las disposiciones de igual o menor rango en todo lo que la contravengan. 

DADO  EN  LA  SEDE  DEL  RECINTO  DEL  PODER  LEGISLATIVO,  EN  LA CIUDAD  DE  MÉRIDA,  YUCATÁN,  ESTADOS  UNIDOS  MEXICANOS,  A  LOS DOS    DÍAS  DEL  MES  DE  ABRIL  DEL  AÑO  DOS  MIL  NUEVE.

PRESIDENTE DIPUTADO  VÍCTOR  MANUEL  CHÍ  TRUJEQUE.

SECRETARIO  DIPUTADO JULIO  EDGARDO  GARRIDO  ROJAS.

SECRETARIA  DIPUTADA  DELTA  RUBÍ PÉREZ Y CASTAÑEDA.

Y,  POR  TANTO,  MANDO  SE  IMPRIMA,  PUBLIQUE  Y  CIRCULE  PARA  SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

EXPEDIDO  EN  LA  SEDE  DEL  PODER  EJECUTIVO,  EN  LA  CIUDAD  DE MÉRIDA,  YUCATÁN,  ESTADOS  UNIDOS MEXICANOS,  A  LOS  TRES  DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO 
GOBERNADORA DEL ESTADO 

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ 
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

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