Ley publicada en el Periódico Oficial número 110, segunda parte de fecha 9 de julio del 2004.
DECRETO NÚMERO 76
La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
Capítulo Primero.- Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto agilizar, accesibilizar y simplificar los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, promoviendo y fomentando:
I.– El uso de medios electrónicos en las relaciones entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, y entre éstos y los particulares; y
II.- El uso de la firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación relacionados con la misma.
Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley:
I.- El Poder Ejecutivo;
II.- El Poder Legislativo;
III.- El Poder Judicial;
IV.- Los Organismos Autónomos;
V.- Los Ayuntamientos;
VI.- Cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal; y
VII.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica certificada, por medios electrónicos, en los términos de la presente Ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Certificado de firma electrónica: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;
II.- Datos de creación de firma electrónica o clave privada: Los datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y su autor;
III.- Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: Los datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar la firma electrónica;
IV.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;
V.- Dispositivo de creación de firma electrónica: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;
VI.- Dispositivo de verificación de firma electrónica: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;
VII.- Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
VIII.- Firma electrónica: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor;
IX.- Firma electrónica certificada: Aquélla que ha sido certificada por la autoridad certificadora en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante;
X.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;
XI.- Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;
XII.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;
XIII.- Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
XIV.- Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos; y
XV.- Titular: La persona en cuyo favor se expide un certificado de firma electrónica.
Artículo 4.- En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, podrá emplearse la firma electrónica certificada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos, bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad.
La neutralidad tecnológica implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular.
En virtud de la equivalencia funcional, la firma electrónica certificada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos.
La autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad.
Por el principio de conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción.
La confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada.
Se considera que el contenido de un mensaje de datos es íntegro cuando ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes exijan o requieran la firma autógrafa por escrito y, cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados en el Artículo anterior o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los particulares.
Esta Ley tampoco será aplicable en los procedimientos seguidos ante tribunales u órganos jurisdiccionales en forma de juicio.
Artículo 6.- La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.
Capítulo Segundo.- Del Uso de la Firma Electrónica Certificada
Artículo 7.- En las comunicaciones entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica certificada del servidor público competente.
Artículo 8.- Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, se podrá utilizar la firma electrónica contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan.
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, deberán verificar la firma electrónica certificada, la vigencia del certificado de firma electrónica y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.
Artículo 10.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.
Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento.
Artículo 11.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.
Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.
Artículo 12.- El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.
Artículo 13.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Artículo 14.– Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.
Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.
Artículo 15.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente:
I.- Que contengan la firma electrónica certificada;
II.- La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y
III.- Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.
Artículo 16.- Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.
Artículo 17.- Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:
I.- Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y
II.- Verificar la vigencia de la firma electrónica.
Artículo 18.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica certificada.
Artículo 19.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:
I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y
II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.
Artículo 20.- Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica certificada.
Artículo 21.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 5 de esta Ley.
Capítulo Tercero.- De las Atribuciones de las Autoridades Certificadoras
Artículo 22.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:
I.- La Secretaría de Finanzas y Administración;
II.- El Poder Legislativo;
III.- El Poder Judicial;
IV.- Los Organismos Autónomos; y
V.- Los Ayuntamientos.
Artículo 23.- Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Expedir certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la misma;
II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica;
III.- Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;
IV.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y
V.- Las demás que les otorgue esta Ley y su reglamento.
Artículo 24.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de colaboración con la Secretaría de Finanzas y Administración para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 25.- Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar a otra entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, a expedir certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación.
La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.
Capítulo Cuarto.- De las Características de la Firma Electrónica Certificada
Artículo 26.- La firma electrónica tendrá el carácter de certificada cuando:
I.- Cuente con un certificado de firma electrónica vigente;
II.- Los datos de creación de firma corresponden únicamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;
III.- Sea susceptible de verificación y auditoría con los datos incluidos en el certificado de firma electrónica;
IV.- Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y
V.- Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración.
La firma electrónica certificada podrá formar parte integrante del mensaje de datos o estar inequívocamente asociada a éste.
Capítulo Quinto.- De los Servicios de Certificación
Artículo 27.- Las autoridades certificadoras de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerán los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica, podrán celebrar los convenios que tengan como objeto unificar los requisitos a que se refiere este Artículo.
Artículo 28.- Las autoridades certificadoras podrán prestar el servicio de consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.
Artículo 29.- El registro de certificados de firma electrónica estará a cargo de las autoridades certificadoras, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado.
Al respecto, los reglamentos correspondientes de esta Ley determinarán:
I.- Las facultades y atribuciones de las autoridades certificadoras en relación con los servicios registrales;
II.- Las condiciones de operación del registro;
III.- Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del registro; y
IV.- Los servicios que deberá prestar el registro de certificados de firma electrónica.
Artículo 30.- La firma electrónica certificada y los certificados de firma electrónica expedidos de conformidad con esta Ley y su reglamento, sólo surtirán efectos respecto de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal. Así como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos medios.
Artículo 31.- Las autoridades certificadoras están obligadas a:
I.- Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado de firma electrónica;
II.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica;
III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;
IV.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica;
V.- No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica certificada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;
VI.- Antes de expedir un certificado de firma electrónica, informar en español a la persona que solicite sus servicios, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del certificado;
VII.- Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica, durante quince años;
VIII.- En el caso de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, facilitar a la Secretaría de Finanzas y Administración, toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan a la autoridad certificadora; y
IX.- Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 32.- Las autoridades certificadoras cuando expidan certificados de firma electrónica, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.
Capítulo Sexto.- De los Certificados de Firma Electrónica
Artículo 33.- Los certificados de firma electrónica deberán contener:
I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;
II.- El código único de identificación;
III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;
IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;
V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;
VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;
VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;
VIII.- El período de validez del certificado de firma electrónica;
IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica; y
X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.
Artículo 34.- Los certificados de firma electrónica se extinguirán por las siguientes causas:
I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;
II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;
III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica;
IV.- Resolución judicial o administrativa;
V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;
VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica; y
VII.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 35.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.
Artículo 36.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.
Artículo 37.- Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente.
Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.
Artículo 38.- Todo certificado de firma electrónica expedido fuera del Estado de Guanajuato, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica, que al efecto lleve la autoridad certificadora correspondiente.
Capítulo Séptimo.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica
Artículo 39.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los siguientes derechos:
I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;
II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;
III.- A ser informados sobre:
a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y
b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;
IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y
V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.
Artículo 40.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica:
I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación;
III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y
IV.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.
Capítulo Octavo.- Disposiciones Complementarias
Artículo 41.- Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Artículo 42.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, en los reglamentos respectivos, establecerán la forma, formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica contenida en un mensaje de datos en términos de esta Ley. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica certificada contenida en un mensaje de datos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1º primero de noviembre del año 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir los reglamentos de esta Ley dentro del siguiente mes de la entrada en vigor del presente decreto.