Modificación del Convenio para la protección de las personas en relación con el tratamiento automatizado de sus datos personales (ETS nº 108) permitiendo el acceso de las Comunidades Europeas (aprobado por el Comité de Ministros, en Estrasburgo, el 15 de junio de 1999).
Artículo 1.- Los párrafos 2, 3 y 6 del art. 3 del Convenio dirán lo siguiente:
“2. Cualquier Estado o las Comunidades Europeas podrán en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier momento posterior, notificar mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa:
a) Que no aplicarán este Convenio a algunas categorías de ficheros automatizados de datos personales, una lista de las cuales se depositará. En esta lista no se incluirán, sin embargo, las categorías de ficheros de datos automatizados sujetos, en su Derecho nacional, a regulaciones de protección de datos. Consecuentemente, modificarán esta lista con una nueva declaración siempre y cuando nuevas categorías de ficheros de datos automatizados sean sometidos a regulaciones de protección de datos en su derecho nacional.
b) Que aplicarán también este Convenio a la información relativa a personas, asociaciones, fundaciones, compañías, corporaciones y cualesquiera otras organizaciones formadas directa o indirectamente por individuos, independientemente de que dichas organizaciones tengan o no personalidad jurídica; Que también aplicarán este Convenio a los ficheros de datos personales que no sean tratados automáticamente.
3) Cualquier Estado o las Comunidades Europeas que hayan extendido el campo de aplicación de este Convenio mediante cualquiera de las declaraciones previstas en los apartados 2.b) o c) anteriores pueden notificar en las mismas que tales extensiones sólo se aplicarán a algunas categorías de ficheros personales, de las que se depositará una lista.
6) Las declaraciones previstas en el apartado 2 anterior producirán efectos desde el momento de la entrada en vigor del Convenio con relación al Estado o las Comunidades Europeas que las hayan hecho si las mismas fueron realizadas en el momento de la firma o depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o tres meses después de su recepción por el Secretario General del Consejo de Europa si se hicieron posteriormente. Estas declaraciones pueden ser retiradas, en todo o en parte, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, dichas retiradas producirán efectos tres meses después de la fecha de recepción de tal notificación.”
Artículo 2.- Un nuevo apartado 3, diciendo lo siguiente, se insertará en el art. 20 del Convenio:
“Cada Parte tiene derecho de voto. Cada Estado que sea parte del Convenio tendrá un voto. En relación con cuestiones de su competencia, las Comunidades Europeas ejercitarán su derecho de voto y contarán con un número de votos igual al número de Estados Miembros que sean parte del Convenio y hayan transferido sus competencias a las Comunidades Europeas en el campo concernido. En este caso, aquellos Estados Miembros de las Comunidades no votarán y los otros Estados Miembros podrán votar. Las Comunidades Europeas no votarán cuando se trate de una cuestión que no caiga dentro de su ámbito de competencia.” Los apartados 3 y 4 del art. 20 del Convenio se renumerarán como apartados 4 y 5, respectivamente, del mismo artículo.
Artículo 3.-El art. 21, apartado 2 del Convenio dirá lo siguiente:
“Cualquier propuesta de modificación se comunicará por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas, y a cada Estado no miembro que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse a este Convenio de acuerdo con lo previsto en el art. 23.”
Artículo 4.-El art. 23 del Convenio dirá lo siguiente:
“Artículo 23.- Adhesión de Estados no miembros o de las Comunidades Europeas. Después de la entrada en vigor de este Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse a este Convenio, mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el art. 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y por el voto unánime de los representantes de los Estados contratantes con derecho a sentarse en dicho Comité. Las Comunidades Europeas podrán adherirse a este Convenio. En relación con cualquier Estado que se adhiera o en relación con la adhesión de las Comunidades Europeas, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del período de 3 meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa”.
Artículo 5.-El artículo 24 del Convenio dirá lo siguiente:
“Artículo 24.-
Cláusula territorial. Cualquier Estado o las Comunidades Europeas podrán en el momento de la firma o .depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el territorio o territorios en los que se aplicará en Convenio. Cualquier Estado o las Comunidades Europeas podrán en cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de este Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del período de 3 meses después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.”
Artículo 6.-El artículo 27 del Convenio dirá lo siguiente:
“Artículo 27.-Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas, y a cualquier Estado que se haya adherido a este Convenio: Cualquier firma; El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; Cualquier fecha de entrada en vigor de este Convenio en relación a los artículos 22, 23 y 24; Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativa a este Convenio”.