LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo único.-Interpretase auténticamente que en los artículos 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos “sociedad” y “sociedades” no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218, de 8 de agosto de 1939.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete