La transferencia internacional de datos se regula en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y se completa en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de dicha Ley, cuya disposición final primera faculta al Ministro de Justicia e Interior para aprobar la relación de países que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la propia Ley Orgánica, se entiende que proporcionan un nivel de protección equiparable al de dicha Ley.
Las legislaciones de los distintos países son heterogéneas y difícilmente comparables, por lo cual la relación que se aprueba por la presente Orden deben integrarse por varias relaciones parciales, especificando de forma separada los países que proporcionan un nivel de protección equiparable al español, según se trate de ficheros de titularidad pública o de ficheros de titularidad privada.
Por otra parte, tanto las legislaciones de los distintos países como los estudios que se llevan a cabo en España sobre su naturaleza y alcance, se encuentran en un proceso de evolución permanente, por cuya razón lo que se aprueba a través de la presente Orden es una primera relación de países, es decir una relación de carácter abierto, que deberá ser continuada y completada, en paralelo con la evolución de las legislaciones extranjeras y de los estudios correspondientes.
En su virtud, y de conformidad con el preceptivo informe emitido por el Director de la Agencia de Protección de Datos, dispongo:
Primero
Los países cuyo régimen legal de protección de datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, se considera que proporciona un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, tanto respecto a ficheros de titularidad pública como a los de titularidad privada, son los países parte del Convenio para la Protección de las Personas con relación al Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, abierto a la firma en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, y concretamente los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca -con la excepción del territorio de las Islas Féroe y de Groenlandia-, Eslovenia, Finlandia, Francia, Irlanda, Islandia, Luxemburgo, Noruega -con la excepción del territorio de Svalbard-, Países Bajos, Portugal, Reino Unido -inclusive el territorio de las Islas de Man y Jersey- y Suecia.
Segundo
Asimismo se considera que proporcionan un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, respecto a ficheros de titularidad pública y de titularidad privada, Australia, Israel, Hungría, Nueva Zelanda, República Checa, República de Slovakia, San Marino y Suiza.
Tercero
Se considera que proporcionan un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, respecto de los datos registrados en ficheros de titularidad pública, la República de Andorra y Japón.
Cuarto
También se considera que proporciona un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, la legislación de Canadá respecto de los ficheros de titularidad pública, y que disponen de un régimen de protección equiparable al de dicha Ley, respecto de los ficheros de titularidad privada, las provincias canadienses de Quebec, Ontario, Saskatchewan y Columbia Británica.
Quinto
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y 3 y 4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, lo dispuesto en la presente Orden se entiende sin perjuicio de lo establecido en tratados o convenios en los que sea parte España, y de las restantes excepciones legales, así como de las facultades que corresponden a la Agencia de Protección de Datos para autorizar las transferencias internacionales de datos, si se obtienen garantías adecuadas.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 2 de febrero de 1995. BELLOCH JULBE