La disposición adicional segunda, 2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que. dentro del año siguiente a su entrada en vigor, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición reguladora de los mismos cuando carezcan de regulación o adaptarla que existiera.
Dicho plazo de un año fue prorrogado por seis meses por el Real Decreto-Iey 20/1993, de 22 de diciembre.
Por último, el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, ha desarrollado parcialmente la Ley Orgánica citada, en cuanto concierne a la notificación e inscripción de estos ficheros y al ejercicio y tutela de los derechos de los afectados por los mismos.
En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda.2 de la LORTAD, y el Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero, dispongo:
Primero.-Los ficheros automatizados con datos de carácter personal del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos, existentes a la entrada en vigor de la LORTAD, son los que se relacionan en el anexo de esta Orden.
Estos ficheros estarán sujetos al régimen general de 'la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y sus disposiciones de desarrollo, y a lo establecido en la presente Orden.
Segundo.-Los titulares de los órganos responsables de cada .fichero automatizado adoptarán, a los efectos de esta Orden, las medidas de gestión que sean necesarias, asegurando, en todo caso, las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en sus normas de desarrollo.
Tercero.- .Los afectados por los ficheros automatizados podrán ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos, cuando proceda, ante el órgano que para cada fichero automatizado se determina expresamente a tal efecto en el anexo de la presente Orden.
Cuarto.-Se prevé la cesión de los datos de los ficheros automatizados que se regulan por esta Orden al Instituto Nacional de Estadística. para el desempeño delas funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, alos servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la misma Ley y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la citada Ley.
Quinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 22 de julio de 1994.
ALBORCH BATALLER
limos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento y de sus organismos autónomos.
En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes