PRIMER ANEXO DE LA ORDEN LA CONSTITUCIÓN DE GRENADA
POR CUANTO el pueblo de Granada,
a) AFIRMA que la nación de Granada se funda en principios que reconocen la paternidad y la supremacía de Dios y los deberes del hombre hacia el prójimo;
b) RECONOCE que, puesto que el desarrollo espiritual es de suprema importancia para la existencia humana y constituye su expresión más elevada, su aspiración es la de luchar por ese fin con toda su fuerza y todos sus recursos;
c) CREE firmemente en la dignidad de los valores humanos y que todos los hombres han recibido del Creador derechos, razón y conciencia iguales e inalienables; que los derechos y los deberes son correlativos en toda actividad social y política del hombre; y que mientras los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad;
d) EXPRESA su respeto por el imperio de la ley; y en vista de que la conducta moral constituye el florecimiento de su cultura y de su herencia pluralista, considera como el deber de todo hombre el tener un gran respeto por ella;
e) REITERA que el ideal consistente en hombres libres sin temores ni privaciones puede ser mejor alcanzado si se crean las condiciones por las cuales todos puedan hacer uso de sus derechos económicos , sociales, políticos, civiles y culturales;
f) DESEA que su constitución refleje los principios y creencias mencionados anteriormente, que representan los elevados ideales sobre los cuales se funda su nación, y disponga el modo de asegurar la protección de los derechos y las libertades fundamentales en Granada,
POR LO TANTO, regirán las siguientes disposiciones de la Constitución de Granada:
CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1.-
Por cuanto en Granada toda persona es acreedora, sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respaldo de los derechos y libertades de los demás así como al interés público, a todos y cada uno de los derechos y libertades fundamentales, a saber:
a) el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad individual y a la protección de la ley;
b) el derecho a libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c) el derecho a la protección de su vida privada en su hogar y a su propiedad, a la seguridad de que no se le privará de su propiedad sin compensación, y
d) el derecho al trabajo,
Las disposiciones de este Capítulo tendrán por objeto dar protección a los derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones aquí establecidas, a fin de asegurar que su goce y ejercicio por parte de una persona no perjudique los derechos y libertades de los demás o el interés público.
ARTÍCULO 7.-
A menos que ella lo consienta, a ninguna persona se la podrá someter al registro personal o de su propiedad u obligar a que acepte que otras personas ingresen a un recinto de su propiedad.
Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en contravención de ella, en cuanto a la ley en cuestión establezca una disposición
a) que sea razonablemente necesaria en bien de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, la explotación y utilización de los recursos minerales o la explotación o utilización de cualquier propiedad con un fin beneficioso para la comunidad;
b) que sea razonablemente necesaria con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas;
c) que autorice a un funcionario o agente del gobierno de Grenada, una autoridad del gobierno local o una corporación establecida por ley con fines públicos para entrar en el recinto de cualquier persona con el objeto de inspeccionar ese recinto o lo que esté contenido en él con el propósito de establecer un impuesto, tasa o derecho o con el propósito de realizar un trabajo relacionado con cualquier propiedad que esté legalmente en ese recinto y que pertenezca a ese Gobierno, autoridad o corporación, según sea el caso, o
d) que autorice, con el objeto de hacer cumplir la sentencia u orden de un tribunal en un proceso civil, la búsqueda de cualquier persona o propiedad por orden de un tribunal o el ingreso en ese recinto en virtud de esa orden,
y excepto que se demuestre que esa disposición o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ella, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.
ARTÍCULO 10.-
Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se le podrá impedir el goce de su libertad de expresión, inclusive la libertad de mantener opiniones sin interferencia, la libertad de recibir ideas e información sin interferencia, la libertad de comunicar ideas e información sin interferencia (ya sea al público en general o a una persona o clase de personas) y la libertad de gozar del derecho a la inviolabilidad de su correspondencia.
Nada que forme parte de una ley o que se haga en virtud de ella se considerará inconsecuente con esta sección o en contravención a ella en cuanto la ley en cuestión establezca disposiciones
a) que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud pública;
b) que sean razonablemente necesarias para proteger la reputación, derechos y libertades de otras personas o la vida privada de personas implicadas en un proceso legal; para impedir la divulgación de información recibida confidencialmente, para mantener la autoridad e independencia de los tribunales, o para regular la administración o funcionamiento técnicos de los servicios de teléfono, telégrafo, correo, radio o televisión, o
c) que impongan restricciones a los funcionarios públicos, y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.