Protocolo adicional del Convenio nº 108 para la Protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de

Protocolo adicional del Convenio nº 108 para la Protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y relativo a transferencias de datos. Estrasburgo 8 de noviembre de 2001

Preámbulo

Las Partes de este Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, abierto a la firma en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (en adelante «El Convenio»);

Seguros de que las Autoridades de control, ejerciendo sus funciones con completa independencia, constituyen un elemento de protección efectiva de las personas con respecto al tratamiento de sus datos personales;

Considerando la importancia del flujo de información entre los pueblos;

Considerando que, con el incremento del intercambio de datos personales a través de las fronteras, es necesario asegurar la afectiva protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, y, en especial, el derecho a la privacidad, en relación con tales intercambios,

Han acordado lo siguiente:

 

 

Artículo 1. Autoridades de Control

Cada Parte preverá que una o más Autoridades sean responsables de asegurar la conformidad de las medidas oportunas que den cumplimiento en el Derecho interno a los principios contenidos en los Capítulos II y III del Convenio y en el presente Protocolo.

a) A tal fin, las mencionadas autoridades dispondrán, en particular, de poderes de investigación y de intervención, así como del poder de iniciar procedimientos legales o de dirigirse a las autoridades judiciales correspondientes en relación con violaciones del derecho interno, dando así cumplimiento a los principios mencionados en el párrafo 1 del Artículo 1 del presente Protocolo.

b) Cada Autoridad de Control conocerá de las reclamaciones presentadas por parte de cualquier persona relativas a sus derechos y libertades fundamentales con respecto al tratamiento de datos personales y dentro de sus respectivas competencias.

Las Autoridades de Control ejercerán sus funciones con completa independencia.

Las Decisiones de las Autoridades de Control que den lugar a reclamaciones, pueden ser recurridas judicialmente.

De conformidad con las disposiciones del Capítulo IV, y sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 13 del Convenio, las Autoridades de Control cooperarán mutuamente en la medida necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, y en particular a través del intercambio de cualquier información que resulte de utilidad.

 

 

Artículo 2. Transferencia de datos personales a destinatarios no sometidos a la competencia de las Partes del Convenio.

Cada Parte preverá que la transferencia de datos personales a un destinatario sometido a la competencia de un Estado u organización que no es Parte del Convenio se lleve a cabo únicamente si dicho Estado u organización asegura un adecuado nivel de protección.

No será de aplicación el párrafo 1 del Artículo 2 del presente Protocolo, pudiendo las Partes autorizar la transferencia de datos personales:

Si el derecho interno así lo establece a causa de:

Intereses concretos del afectado, o

Intereses legítimos, especialmente los de carácter público, o si se prevén las suficientes garantías, que pueden resultar, en particular, de cláusulas contractuales, por parte del responsable del tratamiento responsable de la transferencia y dichas garantías se estiman adecuadas por las autoridades competentes de conformidad con el derecho interno.

 

 

Artículo 3. Disposiciones finales

1. Las disposiciones de los Artículos 1 y 2 del presente Protocolo serán contempladas por las Partes como artículos adicionales al Convenio, y en consecuencia todas las disposiciones del Convenio serán de aplicación.

El presente Protocolo se encuentra abierto a la firma de los Estados Signatarios del Convenio. Una vez adheridos al Convenio de conformidad con las condiciones establecidas en el mismo, las Comunidades Europeas podrán firmar este Protocolo. El presente Protocolo se encuentra sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación. Un Signatario del presente Protocolo no podrá ratificar o aprobar el mismo salvo que haya ratificado o aprobado con carácter previo o simultáneo al Convenio o se haya adherido al mismo. Los Instrumentos de ratificación y aprobación del presente Protocolo se depositarán en la Secretaría General del Consejo de Europa.

a) El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al término de un período de tres meses una vez que cinco de sus Signatarios hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados al mismo, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 3.

b) En relación con los Signatarios del presente Protocolo que expresen su consentimiento para quedar vinculado al mismo, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al término del período de tres meses tras la fecha de depósito del Instrumento de Ratificación o aprobación.

a) Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, cualquier Estado que haya suscrito el Convenio puede así mismo suscribir el Protocolo.

b) La adhesión será efectiva a través del depósito por parte del Secretario General del Consejo de Europa de un Instrumento de Adhesión, que surtirá efectos el primer día del mes siguiente al término del período de tres meses después de la fecha de su depósito.

a) Cualquier Parte podrá en cualquier momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

b) Tal denuncia será efectiva el primer día del mes siguiente al término del período de tres meses después de la fecha de recepción del tal notificación por parte del Secretario General.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, las Comunidades Europeas y cualquier otro Estado signatario del presente Protocolo acerca de:

Cualquier firma;

Depósito de cualquier Instrumento de Ratificación o Aprobación;

Fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el Artículo 3;

Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo/a el presente Protocolo,

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo,

Hecho en Estrasburgo el 8 de Noviembre de 2001, en inglés y en francés, los dos textos igualmente fehacientes en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, de las Comunidades Europeas y cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio

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