Proyecto de ley Mexicana de firma digital -27/01/2010

En ejercicio de la facultad conferida al Ejecutivo Federal en el Artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Firma Digital, conforme a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El papel preponderante de los gobiernos para lograr la integración de los países en la Sociedad de la Información, ha sido reconocido en múltiples instrumentos internacionales suscritos por México, entre los que destaca el Plan de Acción de Ginebra sobre la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI) (2003) que señala que para maximizar los beneficios sociales, económicos y medioambientales de dicha Sociedad, los gobiernos deben crear un entorno jurídico, reglamentario y político fiable, transparente y no discriminatorio.

En este sentido, el Plan de Acción de la Sociedad de la Información en América Latina y el Caribe eLAC 2007 y eLAC 2010, coordinado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas, ha planteado dentro de sus metas en materia de “Gobierno Electrónico”, el promover la integración electrónica de los sistemas de administración pública a través de ventanillas únicas o “portales de Internet”, para mejorar la gestión de los trámites y procesos intragubernamentales, favoreciendo el uso de la firma digital y de los certificados digitales como instrumentos tecnológicos para generar seguridad y confianza en la sociedad.

En el ámbito del derecho comparado, las experiencias normativas de los Estados Unidos de América, España y Chile, aportan elementos jurídicos que han favorecido su integración en la Sociedad de la Información y que, de ser adaptados al contexto nacional e incorporados en la normatividad mexicana, pueden implicar importantes beneficios para los ciudadanos, las empresas e instituciones públicas.

De ahí que al considerar la tendencia creciente en el ámbito mundial hacia el uso de medios de comunicación electrónica en la prestación de todo tipo de trámites y servicios, así como la experiencia positiva obtenida en los últimos años en nuestro país en esta materia, se refuerza la convicción del Ejecutivo Federal a mi cargo de que el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en la gestión pública es una opción que debe impulsarse para generar condiciones que permitan hacer más efectiva la provisión de trámites, servicios y procedimientos públicos.

Para ello, la Iniciativa que se presenta busca, mediante el aprovechamiento de los medios de comunicación electrónica, optimizar y ampliar el acceso y la cobertura a los diferentes trámites y servicios gubernamentales que se proporcionan a la sociedad, así como para lograr una verdadera administración pública en línea que permita comunicar a los servidores públicos entre sí y facilitar la interacción entre el gobierno y los ciudadanos, evitando así que éstos realicen desplazamientos innecesarios a los lugares en que se ubican las instituciones públicas, con el consecuente abatimiento de los costos en que incurren los particulares por los traslados y el gobierno federal en el uso de papelería.

Ello, independientemente de que la mejora de los trámites y servicios públicos, así como de los procedimientos administrativos necesariamente inhibirá la práctica de actos de corrupción, reducirá la discrecionalidad y arbitrariedad e incrementará la transparencia en la gestión gubernamental.

Ahora bien, el uso de medios de comunicación electrónica no es ajeno al sistema jurídico mexicano, en particular, el concepto de firma electrónica y el uso de la misma se encuentra previsto en distintos ordenamientos legales, tanto de carácter federal como local; sin embargo, su desarrollo en el ámbito de la Administración Pública Federal no se encuentra plenamente articulado.

Entre los ordenamientos legales que actualmente reconocen los actos jurídicos realizados a través de medios electrónicos con el uso de firma digital y su certificado digital, se encuentran el Código de Comercio, el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley del Seguro Social y la Ley de Instituciones de Crédito.

Es pertinente señalar que el 9 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que tiene por objeto crear en forma permanente la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo del Gobierno Electrónico, a fin de promover y consolidar el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Dicho Acuerdo previó la creación, con carácter permanente, de la Subcomisión de Firma Electrónica Avanzada, integrada por los representantes designados por los Titulares de las secretarías de Economía y de la Función Pública, así como del Servicio de Administración Tributaria, con el objetivo de coordinar las acciones necesarias para la homologación, implantación y uso de la firma digital en la Administración Pública Federal.

Dentro de los propósitos principales de la referida Subcomisión se encuentra el de evitar la duplicidad o multiplicidad de certificados digitales de firma digital asociados a una misma persona y el de establecer el reconocimiento de los mismos por las autoridades o agencias certificadoras de las dependencias, entidades y prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, tienen reconocida esa calidad.

Adicionalmente, a efecto de avanzar en la consecución del objetivo antes mencionado, con fecha 24 de agosto de 2006, se publicó en el referido órgano de difusión oficial el Acuerdo Interinstitucional por el que se establecen los Lineamientos para la homologación, implantación y uso de la firma electrónica avanzada en la Administración Pública Federal.

No obstante las acciones y esfuerzos realizados, a la fecha no se ha logrado el uso generalizado de la firma digital como una herramienta indispensable en el desarrollo de las actividades entre las instituciones públicas y entre éstas con los particulares, por lo que se requiere la expedición de un ordenamiento legal en que se regule la firma digital que utilicen los servidores públicos y los particulares en los actos regulados por el derecho público, a fin de proporcionarles plena certeza sobre la seguridad técnica y jurídica respecto de los actos que realicen a través de los medios electrónicos, y propiciar así la integración de nuestro país en la Sociedad de la Información.

En este sentido, la Iniciativa de Ley que se presenta a su consideración se estructura en treinta Artículos desarrollados en cuatro títulos.

En esta tesitura, en el Título Primero, denominado “Disposiciones Generales”, se prevé como objeto de la Ley cuya emisión se plantea, regular la firma digital que, a través de medios de comunicación electrónica utilicen los servidores públicos y los particulares en las comunicaciones, trámites, prestación de servicios, actos y procedimientos administrativos competencia de las instituciones públicas, así como de los servicios relacionados con la firma digital.

Asimismo, en el referido Título se indican los alcances que tendría la aplicación de la Ley que se propone, precisando que la expedición y uso de la firma digital se regirá por dicho ordenamiento, con las salvedades previstas en la misma respecto de su uso.

De igual forma, se prevé que la dependencia facultada para interpretar las disposiciones de la citada Ley sea la Secretaría de la Función Pública, en virtud de las facultades que la misma tiene conferidas en materia de gobierno electrónico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 fracción XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como para emitir las disposiciones generales que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la misma, de manera conjunta con el Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de Economía, en atención a las atribuciones específicas con que cuentan dichas instituciones para emitir certificados digitales.

Por su parte, en el Título Segundo denominado “De la firma digital” se incluyen las disposiciones relativas al uso y validez de la firma digital, así como las correspondientes a los documentos electrónicos y a los mensajes de datos, con la finalidad de precisar que aquéllos que cuenten con firma digital producirán los mismos efectos que los presentados en papel con firma autógrafa, teniendo en consecuencia el mismo valor probatorio.

Para ello se establecen, como elementos indispensables para el uso de la firma digital, un certificado digital y una clave privada, y se definen los principios rectores bajo los cuales debe funcionar una firma digital.

Del mismo modo, se dispone que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en las comunicaciones y, en su caso, los actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, además de que deberán aceptar en la realización de los actos previstos en la Ley el uso de lo mismos cuando los particulares manifiestan su conformidad para ello.

En el Título Tercero, denominado “Del certificado digital”, se establecen los requisitos y procedimientos de los certificados digitales, así como los derechos y obligaciones de quienes sean titulares de un certificado digital.

Así también, en el referido Título se regula, en un capítulo específico, lo relativo a las autoridades certificadoras que podrán emitir certificados digitales, reconociéndoles, en principio, esta calidad a las secretarías de la Función Pública y de Economía, así como al Servicio de Administración Tributaria, y prevé los requisitos que deberán cumplir otras dependencias, así como las entidades de la Administración Pública Federal, para ser consideradas como tales, definiendo cuáles serán las atribuciones y las obligaciones que tendrán.

En capítulo aparte se establecen los supuestos que permitirían a las secretarías de la Función Pública y de Economía, así como al Servicio de Administración Tributaria el reconocimiento de certificados digitales emitidos por otras dependencias o entidades distintas a éstas y se prevé la posibilidad de reconocer, mediante la suscripción de convenios de coordinación, aquellos certificados digitales emitidos por los poderes Legislativo y Judicial, por los organismos constitucionales autónomos y por los gobiernos de las entidades federativas.

Igualmente, y con la finalidad de facilitar la celebración de los actos previstos en la Ley que se propone, en caso de que los interesados cuenten con certificados expedidos fuera de la República Mexicana, se establece su posible reconocimiento cuando los mismos presenten un grado de fiabilidad y compatibilidad equivalentes a los regulados en dicha Ley.

Para evitar el uso indebido de los certificados digitales, y consecuentemente de la firma digital, se incorpora un capítulo al Título Cuarto, relativo a las responsabilidades y sanciones en que podrán incurrir los servidores públicos y los particulares que contravengan las disposiciones de la Ley cuya emisión de plantea.

Finalmente, y a efecto de lograr una adecuada instrumentación de las disposiciones de la Ley que se propone, se incluyen siete Artículos transitorios, para precisar, entre otros aspectos, que los certificados digitales emitidos con anterioridad a su entrada en vigor, conservarán su vigencia y alcances, de conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron expedidos, así como para establecer los plazos máximos con que contarán la Secretaría de la Función Pública y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para cumplir con las responsabilidades que la Ley les encomienda.

Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de


LEY DE FIRMA DIGITAL


TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 1º.- La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular:

  1. La expedición y el uso de la firma digital en los actos previstos en esta Ley;

  1. Los servicios relacionados con la firma digital, y

  1. La homologación de la firma digital, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. ACTOS: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Procuraduría General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, utilicen la firma digital;

  1. ACTUACIONES ELECTRÓNICAS: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley y que se comuniquen por medios electrónicos;

  1. ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO: el mensaje de datos que se emite o genera, a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

  1. AUTORIDAD CERTIFICADORA: las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

  1. CERTIFICADO DIGITAL: el registro de datos emitido por una autoridad certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado y lo vincula con su clave pública;

  1. CLAVE PRIVADA: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma digital, asociado a su clave pública;

  1. CLAVE PÚBLICA: el conjunto de caracteres contenido en un certificado digital que permite la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma digital, asociado a su clave privada;

  1. DEPENDENCIAS: las secretarías de Estado, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como las unidades administrativas de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La Procuraduría General de la República será considerada con este carácter únicamente para efectos de los actos administrativos que realice en términos de esta Ley;

  1. DOCUMENTO ELECTRÓNICO: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;

  1. DOMICILIO ELECTRÓNICO: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

  1. ENTIDADES: los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sean considerados entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;

  1. FIRMA DIGITAL: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada, la cual es creada bajo su exclusivo control por medios electrónicos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

  1. FIRMANTE: toda persona que utiliza su firma digital para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;

  1. MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

  1. MEDIOS ELECTRÓNICOS: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

  1. MENSAJE DE DATOS: la información intercambiada entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

  1. PÁGINA WEB: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

  1. PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: las instituciones públicas conforme a las leyes que les son aplicables, así como los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio sean reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la firma digital y, en su caso, expedir certificados digitales;

  1. SECRETARÍA: la Secretaría de la Función Pública;

  1. SERVICIOS RELACIONADOS CON LA FIRMA DIGITAL: los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;

  1. SISTEMA DE TRÁMITES ELECTRÓNICOS: el sitio desarrollado por la dependencia o entidad para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta Ley, contenido en la página Web de la propia dependencia o entidad;

  1. SUJETOS OBLIGADOS: los servidores públicos y particulares que utilicen la firma digital, en términos de lo previsto en las fracciones II y III del Artículo 3 de esta Ley, y

  1. TABLERO ELECTRÓNICO: El medio electrónico a través del cual se ponen a disposición de los particulares que utilicen la firma digital en términos de esta Ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias y entidades, y que genera un acuse de recibo electrónico. Este medio electrónico estará ubicado en el sistema de trámites electrónicos de las propias dependencias y entidades.

Artículo 3º.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

  1. Las dependencias y entidades;

  1. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en la realización de los actos a que se refiere esta Ley utilicen la firma digital, y

  1. Los particulares, en los casos en que utilicen la firma digital en términos de esta Ley.

En los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público de Comercio, actos de carácter fiscal y aduanero, así como en aquéllos que deriven de operaciones financieras, el uso de la firma digital se realizará de conformidad con lo previsto en los ordenamientos legales aplicables a esas materias, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley en lo que resulte procedente.

Artículo 4º.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la firma digital por disposición de ley, o previo dictamen de la Secretaría.

Artículo 5º.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria dictarán, de manera conjunta, las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta Ley. Tales disposiciones generales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 6º.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.


TÍTULO SEGUNDO.- DE LA FIRMA DIGITAL


CAPÍTULO I.- Del uso y validez de la firma digital


Artículo 7º.- La firma digital podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.

Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma digital producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

Artículo 8º.- Para efectos del Artículo 7 de esta Ley, la firma digital deberá cumplir con los principios rectores siguientes:

  1. EQUIVALENCIA FUNCIONAL: la firma digital en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

  1. AUTENTICIDAD: la firma digital en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

  1. INTEGRIDAD: la firma digital en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación, y

  1. NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA: la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma digital será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular.

Artículo 9º.- Para que los sujetos obligados puedan utilizar la firma digital en los actos a que se refiere esta Ley deberán contar con:

  1. Un certificado digital vigente, emitido o reconocido en términos de la presente Ley, y

  1. Una clave privada, generada bajo su exclusivo control.


CAPÍTULO II.- De los documentos electrónicos y de los mensajes de datos


Artículo 10.- Las dependencias y entidades en las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma digital del servidor público facultado para ello.

Artículo 11.- Las dependencias y entidades en la realización de los actos a que se refiere esta Ley deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, cuando los particulares manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar adicionalmente:

  1. Que aceptan consultar el tablero electrónico durante el plazo que tenga señalado para su desahogo el acto de que se trate;

  1. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia o entidad que corresponda, en el mismo día en que las mismas se pongan a su disposición en el tablero electrónico, y

  1. Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia o entidad se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo dentro del plazo a que se refiere la fracción I de este Artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia o entidad a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en el Reglamento de esta Ley, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 12.- Los sujetos obligados deberán contar con un domicilio electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

Artículo 13.- Cada dependencia y entidad creará y administrará un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

La Secretaría emitirá los lineamientos generales a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 14.- La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.

Artículo 15.- Las dependencias y entidades, así como los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con firma digital derivados de los actos a que se refiere esta Ley, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables, según la naturaleza de la información.

Las disposiciones generales establecerán lo relativo a la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma digital, para lo cual se tomarán en cuenta, entre otros requisitos, los previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el Artículo 49 del Código de Comercio.

Artículo 16.- Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:

  1. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

  1. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que se le envíe nuevamente el documento electrónico con la firma digital de un notario o corredor público, en términos de esta Ley;

  1. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

  1. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

  1. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma digital.

Lo establecido en este Artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.


TÍTULO TERCERO.- DEL CERTIFICADO DIGITAL


CAPÍTULO I.- De la estructura y procedimientos del certificado digital


Artículo 17. El certificado digital deberá contener lo siguiente:

  1. Número de serie;

  1. Autoridad certificadora que lo emitió;

  1. Algoritmo de firma;

  1. Vigencia;

  1. Nombre del titular del certificado digital;

  1. Domicilio electrónico del titular del certificado digital;

  1. Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

  1. Clave pública, y

  1. Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos de esta Ley.

Artículo 18. La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, establecerán de manera conjunta, los procedimientos para la obtención y registro de datos de identidad, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas Web.

Artículo 19.- La vigencia del certificado digital será de dos años como mínimo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalados en el mismo.



CAPÍTULO II.- Derechos y obligaciones del titular del certificado digital


Artículo 20. El titular de un certificado digital tendrá los derechos siguientes:

  1. A ser informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre:

    1. Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;

    1. Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada, y

    1. La revocación del certificado digital;

  1. A que los datos e información que proporcione a la autoridad certificadora sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

  1. A solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, o bien, la revocación de éste, cuando así convenga a sus intereses.

Artículo 21.- El titular de un certificado digital estará obligado a lo siguiente:

  1. Mantener el uso exclusivo de su clave privada y de los demás datos de creación de su firma digital, y

  1. Solicitar a la autoridad certificadora la revocación de su certificado digital, cuando presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente.


CAPÍTULO III.- De las Autoridades Certificadoras


Artículo 22.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de esta Ley.

Artículo 23.- Las dependencias y entidades, distintas a las mencionadas en el Artículo anterior, así como los prestadores de servicios de certificación que estén interesados en tener el carácter de autoridad certificadora en términos de la presente Ley, deberán:

  1. Contar con el dictamen favorable de la Secretaría, y

  1. Cumplir con los demás requisitos que se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en los términos de esta Ley.

Artículo 24.- Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones siguientes:

  1. Emitir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la firma digital;

  1. Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

  1. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma digital;

  1. Mantener mecanismos que garanticen la confiabilidad de la firma digital, así como de los servicios relacionados con la firma digital;

  1. Revocar los certificados de firma digital, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el Reglamento y conforme a los procedimientos señalados en el Artículo 18 de esta Ley;

  1. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma digital, así como de los servicios relacionados con la misma, y

  1. Las demás que les confieran las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 25.- Las autoridades certificadoras tendrán la obligación de preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 26.- Las autoridades certificadoras que sean reconocidas como tales en términos del Artículo 23 de esta Ley, podrán dejar de tener ese carácter cuando se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 27.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria podrán coordinarse para acordar y definir, los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras referidas en el Artículo 23 de esta Ley para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma digital.


CAPÍTULO IV.- Del reconocimiento de certificados digitales y la celebración de convenios de coordinación


Artículo 28.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, a solicitud de cualquier autoridad certificadora, podrá suscribir previa opinión de la Secretaría de Economía y del Servicio de Administración Tributaria, convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales en términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley, con:

  1. Los poderes Legislativo y Judicial, federales;

  1. Los organismos constitucionales autónomos, y

  1. Los gobiernos de las entidades federativas y los municipios.

Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a las demás autoridades certificadoras, a través de la página Web de la Secretaría.

Artículo 29.- Cualquier certificado digital expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos que los emitidos por las autoridades certificadoras siempre que la Secretaría, el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Economía, previamente hayan suscrito un convenio conforme a los tratados internacionales celebrados por el Gobierno Mexicano.


TÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 30.- Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo previsto en esta Ley.

TERCERO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la presente Ley.

CUARTO.- Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, tengan reconocida la calidad de autoridad certificadora, así como por la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, conservarán su vigencia y alcances, de conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron expedidos.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria reconocerán, para efectos de lo establecido en la presente Ley, los certificados digitales a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos cumplan al menos con los requisitos señalados en las fracciones I a V, VII y VIII del Artículo 17.

QUINTO.- Las disposiciones generales a que se refiere la presente Ley se emitirán en un plazo máximo de 120 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

SEXTO.- Las menciones a la firma electrónica avanzada contenidas en las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos de carácter administrativo se entenderán hechas a la firma digital regulada en el presente ordenamiento.

SÉPTIMO.- Para efectos de lo previsto en el Artículo 4 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, su programa de instrumentación para el uso de la firma digital, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de la firma digital, con objeto de que la Secretaría emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que la dependencia o entidad respectiva esté en posibilidad de instrumentar el uso de la firma digital en los actos que le competen. La Secretaría podrá proporcionar el apoyo que soliciten las dependencias y entidades para la instrumentación del referido programa.


Dado en Palacio Nacional el_____ de _________________ de 2010.

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