TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1º. Del Ámbito de Aplicación
Artículo 1º.– Las normas de la presente ley se aplicarán a los actos jurídicos que se otorguen o celebren a través de cualquier clase de intercambio electrónico de datos y que, como consecuencia de dicho intercambio, den origen a documentos electrónicos.
Párrafo 2º. De las Definiciones
Artículo 2º.- Para todos los efectos legales se entenderá por:
1º Acuse de recibo: Es el procedimiento mediante el cual se revisa, al momento de su recepción por parte del destinatario, la integridad, la autenticidad, la sintaxis y la semántica de un documento electrónico, y un aviso de recepción del documento es enviado por el destinatario del documento.
2º Archivos o registros electrónicos: Toda información archivada por medios electrónicos, ópticos u otros análogos.
3º Autentificación: Medio o procedimiento a través de la cual es posible verificar la identidad de un originador o destinatario de documentos electrónicos.
4º Certificación Electrónica: Procedimiento informático en virtud del cual la autoridad certificadora genera un código único e inalterable, adjunto a la llave pública de una persona natural o jurídica, cuya función es garantizar que los datos contenidos en la llave están vigentes, son auténticos, están inalterados y corresponden a dicha persona natural.
5º Destinatario: Persona natural o jurídica a la cual el originador dirige el documento electrónico, excluido cualquier intermediario de dicho documento electrónico.
6º Documento Electrónico: Toda información generada, transferida, comunicada o archivada, por medios electrónicos, ópticos u otros análogos.
7º Estándares o Formatos Normalizadores: Las reglas para el intercambio electrónico de datos para administración, comercio y transporte, que comprenden una serie de formatos, directorios, instrucciones y códigos calificadores para el intercambio electrónico estructurado de datos, y en especial, para el intercambio vinculado al comercio de bienes y servicios, entre sistemas de información, tales como las UN/EDIFACT (United Nations/Electronic Data Interchange For Administration, Commerce and Transport), u otras que apruebe un organismo competente o acuerden las partes involucradas en el intercambio.
8º Firma Digital o Electrónica: Código informático producto del procesamiento de datos contenidos tanto en la llave privada del originador de un documento electrónico como en éste último, y que en base a la aplicación de la llave pública del originador, permite identificarlo y autentificarlo, y a la vez, validar la integridad de los datos contenidos en el documento electrónico correspondiente.
9º Identificación: Medio o procedimiento a través del cual un originador o destinatario de documentos electrónicos manifiesta su identidad.
10º Intercambio Electrónico de Datos (EDI): Cualquier transferencia electrónica de información, efectuada de computador a computador, mediante estándares o formatos normalizados por algún organismo competente o acordados previamente por las partes.
11º Intermediario o red de valor agregado: Persona natural o jurídica que, en representación o por cuenta de otra persona natural o jurídica, recibe, transmite o archiva documentos electrónicos o provee otros servicios respecto de tales documentos.
12º Llave Privada: Conjunto de datos únicos e inalterables generados en base a un procedimiento informático que garantiza su irreproducibilidad y confidencialidad, asignado a una persona natural o jurídica por una autoridad certificadora, y que está contenido electrónicamente en un medio físico, tal como una tarjeta inteligente u otros análogos.
13º Llave Pública: Conjunto de datos únicos e inalterables generados en forma simultánea con la llave privada, que se corresponden unívocamente a los datos contenidos en esta última, asignado por la autoridad certificadora a la misma persona natural o jurídica titular de la llave privada, y que es mantenida en un archivo electrónico identificable con el rol único tributario del titular.
14º Originador: Persona Natural o jurídica a la cual se le atribuye la generación, comunicación o archivo de un documento electrónico, excluido cualquier intermediario de dicho documento electrónico.
15º Sello Electrónico: Firma digital o electrónica de una persona jurídica que permite garantizar la integridad de un documento electrónico y que, adicionalmente, permite garantizar su confidencialidad mediante la criptografía.
16º Sistema de Información: Sistema que permite generar, procesar, transmitir, recibir o archivar documentos electrónicos.
17º Validación de Integridad: Medio o procedimiento a través del cual un originador o destinatario de documentos electrónicos verifica que el documento está completo y no ha sufrido alteraciones.
TITULO II. DE LOS REQUISITOS LEGALES APLICADOS A LOS DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS
Párrafo 1º. Del Requisito de la Escrituración
Artículo 3º.– Si para cualquier efecto legal se exige que una información deba constar por escrito o deba ser presentada por escrito, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que la información no conste por escrito, se entenderá que un documento electrónico cumple con el requisito de escrituración, si la información contenida en el mismo es legible, y está íntegra y disponible para ser usada o solicitada en cualquier momento.
Párrafo 2º. Del Requisito de la Firma
Artículo 4º.- Si para cualquier efecto legal se exige la firma de una persona natural o jurídica, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que falte la firma, se entenderá que un documento electrónico cumple con esa exigencia, si se satisfacen las siguientes condiciones copulativas:
1º Que se haya utilizado un método o procedimiento que permita autentificar al originador del documento electrónico y para indicar que la información contenida en el mismo cuenta con su aprobación, y
2º Que el método o procedimiento utilizado sea confiable y apropiado para los fines para los cuales se generó o envió el documento electrónico, considerando todas las circunstancias aplicables al caso, incluyendo los acuerdos que puedan existir entre el originador y el destinatario del documento electrónico.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable al endoso de documentos mercantiles, tales como facturas, letras de cambio, pagarés, pólizas de seguro, documentos de embarque y cualquier otro documento que sea representativo de valores transables.
Párrafo 3º. Del Requisito del Original
Artículo 5º.- Si para cualquier efecto legal se exige que una información sea presentada o archivada en su forma original, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que no lo sea, se entenderá que un documento electrónico cumple dicha exigencia si se satisfacen los siguientes requisitos copulativos:
1º Si existe una razonable seguridad de que la información se ha mantenido íntegra, desde el momento en que fue generada en su forma definitiva, sea como documento electrónico o de otra forma, y
2º Que la información sea capaz de ser presentada a la persona pertinente, si ello es requerido.
Para los efectos de evaluar la integridad de la información presentada o archivada, se deberán calificar las siguientes condiciones:
1º) Si la información ha permanecido completa e inalterada, con exclusión de aquellos cambios que sean la necesaria consecuencia de la comunicación, archivo, recuperación o presentación de la información, y
2º) Si la información ha sido mantenida con niveles de seguridad acordes con los propósitos para los cuales la información fue generada y con las circunstancias del caso.
Párrafo 4º. Del Requisito del Archivo
Artículo 6º.– Si para cualquier efecto legal se exige que ciertos documentos, registros, datos o información sean mantenidos archivados, se entenderá que se cumple con dicha exigencia si se satisfacen los siguientes requisitos copulativos:
1º Que la información sea accesible y esté disponible de manera que pueda ser utilizada en todo momento;
2º Que la información se haya mantenido en el formato en que fue generada, transmitida o recibida o en una forma en que se pueda demostrar que representa de manera precisa e inequívoca la información generada, transmitida o recibida, y
3º Que la información se mantenga de modo que sea posible identificar y autentificar el origen y el destino del documento electrónico y la fecha y hora de su transmisión o recepción.
La obligación de mantener información archivada en los términos y para los efectos previstos en el inciso anterior, no comprende la obligación de archivar aquella información cuya única finalidad sea permitir la transmisión o recepción del documento electrónico.
Párrafo 5º. Del Requisito de la Escritura Pública
Artículo 7º.- Si para cualquier efecto legal se exige la existencia o el otorgamiento de una escritura pública, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que falte dicha solemnidad, se entenderá que un documento electrónico cumple con esa exigencia si se satisfacen las siguientes condiciones copulativas:
1º Que se haya utilizado un método o procedimiento que permita identificar a las partes comparecientes en el documento electrónico, para indicar que su contenido cuenta con la aprobación de aquellas, y que permita que las partes lo firmen en forma electrónica y un notario o ministro de fe lo rubrique y le imponga un sello electrónico, y
2º Que el método o procedimiento utilizado permita dar cabal cumplimiento al artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 8º.– El libro de protocolo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales podrá ser un archivo electrónico de las escrituras públicas otorgadas en soporte electrónico, así como de los documentos que deban protocolizarse de conformidad con el artículo 415 y siguientes del citado Código y que también consten en soporte electrónico.
Par los efectos anteriores, el protocolo electrónico deberá cumplir los siguientes requisitos copulativos:
1º) Los indicados en el artículo 6º de esta ley, y
2º) Que permita al Notario cumplir con las exigencias del artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 9º.– El libro de repertorio y el de índice público, a que se refieren los artículos 430 y 431 del Código Orgánico de Tribunales, podrán ser llevados en forma electrónica siempre que se garantice el cumplimiento de las funciones previstas en las disposiciones legales citadas y demás que sean aplicables.
Artículo 10º.– Serán aplicables a las escrituras públicas, protocolos y demás libros que los notarios lleven en forma electrónica, las disposiciones de los Párrafos 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en lo que fuere procedente de acuerdo a la naturaleza de los documentos y archivos electrónicos de que se trata.
Párrafo 6º. De las Funciones de los Notarios
Artículo 11.- Todas las funciones de los notarios señaladas en el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, a excepción de las indicadas en los números 2 y 5, podrán ser realizadas mediante documentos electrónicos.
Párrafo 7º. De las Funciones de los Conservadores y Archiveros Judiciales
Artículo 12º.– Todas las funciones de los conservadores y archiveros judiciales previstas en los párrafos 8 y 9 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales, podrán ser realizadas mediante documentos electrónicos.
Para los efectos anteriores, los registros conservatorios y los archivos judiciales electrónicos deberán cumplir con los requisitos del artículo 6º de esta ley y llevar la firma y el sello electrónico del conservador o del archivero según corresponda.
Párrafo 8º. Del Cumplimiento de las Normas de este Título
Artículo 13.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título, se podrán utilizar los servicios de un intermediario, siempre que tales servicios cumplan con los requisitos indicados en el Título V de esta ley.
TITULO III. DE LOS CONTRATOS DE INTERCAMBIO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Párrafo 1º. Normas Supletorias
Artículo 14.– Las disposiciones de este Título suplen la voluntad de las partes en los contratos, escritos o no, que traten sobre la generación, comunicación, recepción, archivo o cualquier otro acto de procesamiento de documentos electrónicos.
Estas disposiciones podrán ser modificadas por acuerdo de las partes, salvo que en esta ley se disponga expresamente lo contrario.
Párrafo 2º. Del Originador de un Documento Electrónico
Artículo 15.– Se presume de derecho que un documento electrónico corresponde a un originador, cuando es firmado electrónicamente y enviado por él mismo. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.
Artículo 16.– Para los efectos de las relaciones entre un originador y un destinatario, se presume que el documento electrónico proviene del originador si éste fue comunicado por alguien autorizado y con poder suficiente para actuar en representación del originador respecto de ese documento electrónico.
Artículo 17.- Para los efectos de las relaciones entre un originador y un destinatario, un destinatario podrá presumir, y actuar en consecuencia, que un documento electrónico corresponde a un determinado originador, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
1º Si el destinatario aplicó en forma apropiada, un procedimiento destinado a establecer la identidad del originador que:
a) Haya sido previamente acordado con el originador, o
b) Sea razonable de acuerdo a las circunstancias, tales como las relaciones existentes entre las partes, los documentos intercambiados con anterioridad, la existencia de un contrato, etc., o
2º Si el documento electrónico recibido por el destinatario es el resultado de los actos de una persona cuya relación con el originador o con cualquier representante del originador, autorizaba a esa persona a tener acceso a un método usado por el originador para identificar documentos electrónicos como propios.
Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el originador podrá dar aviso al destinatario de que el documento electrónico no fue originado por él, dentro de un plazo de 24 horas contado desde que el originador tuvo conocimiento del envío del documento electrónico.
En este evento, el originador será responsable de todos aquellos perjuicios que se hayan originado durante el período de tiempo en que el documento electrónico se suponía de su procedencia.
Artículo 19.- En ningún evento tendrá aplicación lo previsto en el inciso primero del artículo 17, cuando tratándose de los casos previstos en el número 1º, letra b, o en el número 2º de dicho artículo, el destinatario tenía conocimiento o debía haber tomado conocimiento, de haber tomado precauciones razonables o aplicado un procedimiento previamente convenido, que el documento electrónico no pertenecía al originador.
Artículo 20.- Para los efectos de las relaciones entre un originador y un destinatario, si un documento electrónico es o se presume que es del originador, o bien un destinatario puede actuar bajo ese supuesto de acuerdo con los artículos precedentes, el destinatario podrá presumir, y actuar en consecuencia, que el contenido del documento electrónico recibido es aquel que el originador quiere y pretende transmitir.
No tendrá aplicación lo previsto en el inciso anterior, si el destinatario tenía conocimiento o debía haber tomado conocimiento, de haber adoptado precauciones razonables o aplicado un procedimiento previamente convenido, que el documento electrónico tal como fue recibido contenía errores.
Artículo 21.– El destinatario podrá presumir que cada documento electrónico es un documento separado e independiente y podrá actuar bajo ese supuesto, salvo que el nuevo documento electrónico repita el contenido de otro y el destinatario tenía conocimiento o debía haber tomado conocimiento, de haber adoptado precauciones razonables o aplicado un procedimiento previamente convenido, que la repetición era una duplicación y no la transmisión de un nuevo documento.
Párrafo 4º. Del Acuse de Recibo
Artículo 22.– Cada vez que el originador de un documento electrónico exija un acuse de recibo del mismo, sea con anterioridad o con motivo de su envío, o mediante el mismo documento electrónico enviado, se aplicarán las siguientes reglas:
1º Si el originador no ha solicitado que el acuse de recibo se efectúe de determinada forma, se entenderá que ha sido otorgado cuando el destinatario ponga en conocimiento del originador, mediante cualquier acto o comunicación suficiente al efecto, que el documento se recibió.
2º Si el originador de un documento electrónico ha puesto como condición para la validez de un documento electrónico, la recepción del correspondiente acuse de recibo, dicho documento electrónico no tendrá efecto legal alguno hasta que se otorgue el acuse de recibo.
3º Si el originador de un documento electrónico no ha puesto como condición para su validez la recepción del correspondiente acuse de recibo, y éste no ha sido recibido dentro de un plazo determinado o previamente acordado, el originador podrá avisar al destinatario la falta del acuse de recibo y podrá establecer un plazo, el que deberá ser razonable, para tal efecto. En el evento de que el acuse de recibo no sea recibido dentro en el nuevo plazo especificado, el originador podrá considerar que el documento electrónico nunca fue transmitido, dando aviso al destinatario, y ejercer los derechos que le correspondan.
4º Si el originador recibe un acuse de recibo, se presume que el correspondiente documento electrónico fue recibido por el destinatario. Asimismo, si el acuse de recibo establece que el documento electrónico cumplió con los requisitos técnicos, sea que hayan sido acordados por las partes o establecidos mediante estándares o formatos aplicables al caso, se presumirá que tales requisitos se cumplieron.
Párrafo 5º. De la Formación de Contratos
Artículo 23.– Todo acto jurídico podrá ser otorgado o celebrado mediante documentos electrónicos.
Cuando en la formación de un contrato se utilicen documentos electrónicos, no podrá negarse la validez o la exigibilidad del contrato, por la sola circunstancia de que se utilizaron documentos electrónicos para dicho efecto.
La formación del consentimiento en los actos jurídicos se producirá cuando el originador reciba la aceptación del destinatario, mediante el envío del correspondiente mensaje o documento electrónico.
Lo previsto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.
Artículo 24.– Se presumirá que la firma digital o electrónica utilizada en un documento electrónico, es una manifestación de voluntad del originador del documento, respecto de la intención de enviarlo, del destinatario al cual va dirigido y del contenido, oportunidad y lugar de despacho del documento electrónico.
Párrafo 6º. De la Oportunidad de Despacho y Recepción del Documento Electrónico
Artículo 25.- Salvo acuerdo en contrario entre el originador y el destinatario de un documento electrónico, se entiende que el envío del documento electrónico tiene lugar cuando el documento entra en un sistema de información que está fuera del control del originador.
Artículo 26.- Salvo acuerdo en contrario entre el originador y el destinatario de un documento electrónico, el momento de recepción del documento electrónico se establecerá de acuerdo a las siguientes reglas:
1º Si el destinatario ha indicado el sistema de información que deberá recibir el documento electrónico, se entiende que la recepción del mismo tiene lugar en el momento en que el documento entra en dicho sistema de información. Pero si el documento electrónico es enviado a un sistema de información que no corresponde al indicado por el destinatario, se entiende que la recepción del mismo tiene lugar en el momento en que el destinatario recupera el documento.
2º Si el destinatario no ha indicado el sistema de información que deberá recibir el documento electrónico, se entiende que la recepción del mismo tiene lugar en el momento en que el documento entra en cualquier sistema de información del destinatario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará aún cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto al lugar en que el documento electrónico se presume recibido, de conformidad con el artículo siguiente.
Párrafo 7º. Del Lugar de Despacho y Recepción del Documento Electrónico
Artículo 27.– Salvo acuerdo en contrario entre el originador y el destinatario de un documento electrónico, se presume que un documento electrónico es recibido en las oficinas del destinatario y que ha sido despachado a ese domicilio.
Artículo 28.- Si el originador o el destinatario tienen más de un domicilio, se tendrá como tal aquel que corresponda a su ofician principal, y si el originador o el destinatario no tiene oficina, se tendrá como domicilio su lugar habitual de residencia.
Artículo 29.- Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para determinar el lugar de recepción o despacho de un documento electrónico, cuando se trate de la aplicación de leyes administrativas, penales o de protección de datos.
TITULO IV. DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA
Artículo 30.– Los notarios públicos y quienes de acuerdo con la ley hagan sus veces, serán los únicos autorizados para actuar como autoridad certificadora para los efectos previstos en la presente ley.
Artículo 31.- Corresponderán a la autoridad certificadora las siguientes funciones:
1º Generación de pares de llave privada y pública para ser asignadas a las personas naturales o jurídicas que lo soliciten.
2º Autentificación de las personas a las que se les asignen los pares de llaves, a cuyo efecto deberán verificar y establecer fehacientemente la identidad de la persona y de los representantes legales cuando corresponda.
3º Asignación de los pares de llave privada y pública generadas a las personas naturales o jurídicas, debiendo corresponder cada par a una sola persona, quien será el titular del par de llaves.
4º Registro en archivos electrónicos de las llaves públicas de los titulares.
5º Certificar electrónicamente la vigencia de las llaves públicas que hayan generado así como la identidad de los respectivos titulares.
6º Invalidación de los pares de llaves públicas cuando corresponda, revocando los certificados electrónicos.
Artículo 32.– El par de llaves pública y privada para ser utilizada válidamente, deberá contar en forma adjunta con un certificado electrónico emitido por la autoridad certificadora, que acredite que los datos contenidos en la llave están vigentes, son auténticos, están inalterados, corresponden a una determinada persona natural o jurídica, y que certifique las demás circunstancias que se estipulen expresamente.
Las certificaciones electrónicas de vigencia de las llaves públicas durarán el período que solicite el titular del par de llaves, vigencia que podrá ser renovada cuantas veces se requiera.
Artículo 33.– La llave privada se registrará electrónicamente en un medio físico, tal como una tarjeta inteligente u otro análogo, el que será entregado por la autoridad certificadora a la persona, o a su representante legal, titular del par de llaves correspondiente.
La llave pública será registrada en un archivo electrónico que deberá llevar la autoridad certificadora para tales efectos, archivo que deberá ser identificable con el rol único tributario del titular.
Artículo 34.- Para los efectos de invalidar un par de llaves, la autoridad certificadora deberá emitir un certificado electrónico que declare que la llave pública de que se trate, es inválida.
La autoridad certificadora deberá invalidar un par de llaves por las siguientes causales:
1º Por muerte o disolución del titular, según corresponda;
2º Por incapacidad sobreviviente del titular;
3º Por quiebra del titular;
4º Por solicitud del titular o de persona o autoridad legalmente facultada para ello.
Artículo 35.– Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título, se podrán utilizar los servicios de un intermediario, siempre que tales servicios cumplan con los requisitos indicados en el Título V de esta ley.
TITULO V. DE LOS INTERMEDIARIOS
Artículo 36.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en actuar como intermediarios para el intercambio electrónico de datos y que den servicios destinados a generar, transferir, comunicar o archivar información por medios electrónicos, ópticos u otros análogos, deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley número 4, de 1991, del Ministerio de Justicia.
Artículo 37.– Para tales efectos deberán reunir los siguientes requisitos:
1º Ser mayor de edad y libre disponedor de sus bienes y no haber sido condenado o encontrarse procesado por crimen o simple delito.
2º Si se tratare de personas jurídicas, deberán ser sociedades de persona o sociedades anónimas. Los socios y administradores de las sociedades de personas y los directores y gerentes de las sociedades anónimas deberán cumplir con los dispuesto en el número anterior.
3º El capital pagado del intermediario destinado a prestar los servicios de intermediación no podrá ser inferior a 4.000 unidades tributarias mensuales.
4º Disponer de un sistema de información adecuados para generar, transferir, comunicar y archivar documentos electrónicos y para identificar y autentificar los documentos y a sus originadores y destinatarios, de conformidad con lo previsto en el Título II de esta ley.
5º Cumplir con las exigencias técnicas adecuadas para mantener archivos de los documentos electrónicos intercambiados por su intermedio, por los períodos exigidos por las leyes, garantizando la integridad y confiabilidad de la información en los términos señalados en el Título II de esta ley.
6º Tener las instalaciones del sistema de información ubicadas en el territorio nacional continental.
Artículo 38.- La pérdida de uno cualquiera de los requisitos indicados en el artículo precedente, será causal de eliminación del registro indicado, la que se producirá por el solo mérito de una resolución fundada del Conservador del Archivo Nacional. El interesado podrá solicitar nuevamente su inscripción en el registro cuando acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior.
Artículo 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley, los órganos del Estado competentes podrán establecer, en forma fundada, exigencias adicionales a los intermediarios interesados en prestar sus servicios en aquellas áreas o actividades sometidas a su fiscalización o supervigilancia.
En este evento, los requisitos adicionales deberán ser comunicados al Conservador del Archivo Nacional quien, a petición de la autoridad competente, podrá cancelar la inscripción del intermediario en el registro, basado en el incumplimiento de uno cualquiera de tales requisitos adicionales. El interesado podrá solicitar nuevamente su inscripción en el registro cuando acredite el cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos por la autoridad competente.
Artículo 40.- El Conservador del Archivo Nacional o la autoridad que corresponda del órgano del Estado de que se trate, o el personal en quien éstos deleguen estas funciones, podrán efectuar las inspecciones que estimen necesarias, en forma conjunta o separada, para verificar el cumplimiento de las exigencias que establece esta ley y aquellas adicionales, y para fiscalizar las condiciones de funcionamiento del intermediario.
Artículo 41.– Serán aplicables a los intermediarios los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1991, del Ministerio de Justicia, en lo que fuere procedente.
TITULO VI. DEL ORGANISMO NORMALIZADOR
Artículo 42.- El Instituto Nacional de Normalización (INN) será el organismo competente en Chile para adaptar, reconocer y aprobar los estándares, formatos, instrucciones y códigos calificadores para los documentos electrónicos destinados al intercambio electrónico de datos (EDI), de conformidad con las normas que rigen a dicho organismo, de manera que sean uniformes y compatibles entre sí.
Artículo 43.– El Instituto Nacional del Normalización (INN) queda facultado para delegar las funciones señaladas en el artículo anterior en personas naturales o jurídicas privadas, pero el reconocimiento oficial de los estándares y formatos deberá hacerse siempre por resolución del INN, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 44.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar al INN la adaptación, reconocimiento o aprobación de estándares o formatos para documentos electrónicos destinados al intercambio electrónico de datos (EDI).
Para tales efectos deberá acompañar todos los antecedentes que sean necesarios y aquellos que estime indispensables el INN. Los gastos en que incurra el INN y que demande la oficialización de tales estándares, serán de cargo del interesado.
Artículo 45.- El Instituto Nacional de Normalización podrá cobrar un derecho por cada estándar o formato que entregue para el uso del público. En el caso del artículo anterior, el derecho será compartido por iguales partes con el interesado.
El monto de los derechos que podrá cobrar el INN será fijado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual deberá contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda. Los derechos se establecerán en unidades tributarias mensuales o fracción de ellas y deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Artículo 46.– No obstante lo dispuesto en este Título, las partes involucradas en el intercambio electrónico de datos podrán convenir sus propios estándares y formatos para tal efecto, los que serán válidos para todos los efectos legales a que haya lugar entre ellas.
TITULO VII. DEL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
Artículo 47.- El documento electrónico será considerado un medio probatorio de la información contenida en el mismo, en los juicios a que haya lugar, y tendrá el valor probatorio que le corresponda según su naturaleza.
Artículo 48.– No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el documento electrónico provisto de firma digital o electrónica en los términos previstos en el artículo 4º de esta ley, o no rechazado por la parte contra la cual se hace valer, tendrá el mismo valor probatorio de un instrumento privado.
Artículo 49.- Si no se tratare de alguno de los instrumentos previstos en los artículos anteriores, el tribunal apreciará el valor probatorio del documento electrónico de conformidad con las reglas de la sana crítica. Para tales efectos, el tribunal deberá tomar en consideración la confiabilidad y seguridad de la forma en que el documento electrónico de que se trate fue generado, archivado y comunicado, la seguridad sobre la integridad de la información que ofrece el sistema bajo el cual se mantuvo archivado el documento electrónico, la forma en que se identificó al originador del documento y cualquier otro factor que sea relevante para resolver el caso sometido a conocimiento del tribunal.
Artículo 50.– En los procesos judiciales a que haya lugar no serán aplicables las normas reguladoras de la prueba para los efectos de discutir la admisibilidad de los documentos electrónicos, en los siguientes casos:
1º Si el fundamento de la inadmisibilidad es únicamente la circunstancia de que se trata de un documento electrónico, o
2º Si el fundamento de la inadmisibilidad radica exclusivamente en que la evidencia no puede ser presentada en su forma original, cuando sea la mejor prueba posible que pueda razonablemente obtener la parte que la presenta.
Artículo 51.– Se presume que el archivo de los datos de un acto jurídico otorgado mediante documentos electrónicos presenta garantías de confiabilidad y seguridad suficientes, cuando se efectúa en conformidad a los dispuesto en los artículos 5º o 6º de esta ley, según corresponda.
Artículo 52.- La reproducción en papel de información contenida en documentos electrónicos que se extraiga de los registros o archivos electrónicos del intermediario que haya participado en el intercambio electrónico de datos, hará plena prueba respecto de las partes en cuanto a su existencia, a la fecha y hora de su envío y recepción, su contenido, así como respecto de la identidad del originador y destinatario del documento, y podrá hacerse valer en juicio, siempre que la señalada reproducción sea certificada por el representante legal del intermediario.
Artículo 53.- El documento que reproduzca los datos de un acto jurídico otorgado o archivado en la forma de documento electrónico, podrá ser objetado por todos los medios que establece la ley.
TITULO FINAL. DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 54.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de esta ley, la responsabilidad civil derivada de actos o hechos maliciosos o culposos, efectuados mediante documentos electrónicos, se regirá por las normas generales.
Artículo 55.– El que maliciosamente destruya o inutilice una red o un sistema de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de prisión menor en su grado medio o máximo.
Si como consecuencia de estas conducta se afectaren los datos contenidos en la red o en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo.
Artículo 56.- El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de documentos o mensajes electrónicos contenidos en una red o en un sistema de información, lo intercepte, interfiera o acceda a esa red o sistema de información, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
Artículo 57.– El que maliciosamente altere, dañe o destruya los documentos o mensajes electrónicos contenidos en una red o en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio.
Artículo 58.- El que maliciosamente revele o difunda los documentos o mensajes electrónicos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la red o del sistema de información, la pena se aumentará en un grado”
Artículo 59.- Serán competentes para conocer las causas que se originen con motivo de la presente ley, los tribunales que correspondan de acuerdo a la naturaleza del acto contenido en el documento electrónico, las que se sustanciarán también de conformidad con las normas procesales aplicables a dichos actos.
Artículo 60.- La prescripción se regirá por las normas que sean aplicables según la naturaleza del acto contenido en el documento electrónico