Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales

La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que el Gobierno procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continúen vigentes y en particular, entre otros, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

En cumplimiento de tal mandato se ha procedido a redactar el nuevo Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1986, dispongo :

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 11 de julio de 1986.

– Juan Carlos R. –

El Ministro de Administración Territorial,

Félix Pons Irazazábal

Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

 

TÍTULO SEGUNDO. DE LA POBLACIÓN Y DEL PADRÓN MUNICIPAL

Redactado según Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio

 

CAPÍTULO I. DE LOS VECINOS Y DEL PADRÓN MUNICIPAL

 

Artículo 53.

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 5/1992, de 19 de octubre.

 

Artículo 56.

1. La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes :

Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.

Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.

Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

Pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley.

Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

 

Artículo 57.

1. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos de cada vecino :

Nombre y apellidos.

Sexo.

Domicilio habitual.

Nacionalidad.

Lugar y fecha de nacimiento.

Número de Documento Nacional de Identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.

Certificado o título escolar o académico que posea.

Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

2. Con carácter voluntario se podrán recoger los siguientes datos :

Designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales.

Número de teléfono.

 

Artículo 58.

1. El Ayuntamiento facilitará a todos los que vivan en su término hojas padronales o formularios para que le notifiquen los datos de inscripción.

2. En estos documentos constará en forma clara el carácter voluntario de la aportación de los datos definidos en el apartado 2 del artículo anterior.

 

 

 

CAPÍTULO II. DE LA GESTIÓN DEL PADRÓN MUNICIPAL.

Artículo 63.

Los distintos órganos y Organismos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el padrón municipal, a fin de que puedan mantener debidamente comprobados y actualizados dichos datos.

En particular, esta remisión de datos deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a nacimientos, defunciones y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de nacionalidad, con las limitaciones que imponga su legislación específica, por el Ministerio del Interior en cuanto a expediciones de Documentos Nacionales de Identidad y de tarjetas de residencia y por el Ministerio de Educación y Cultura en cuanto a titulaciones escolares y académicas que expida o reconozca.

En los casos de las Oficinas del Registro Civil y del Ministerio del Interior, la remisión de los datos deberá efectuarse mensualmente.

 

Artículo 64.

Las comunicaciones de datos mencionadas en el artículo anterior podrán ser canalizadas a través del Instituto Nacional de Estadística.

Siempre que sea posible, todas las comunicaciones interadministrativas se llevarán a cabo por medios informáticos o telemáticos, respetando las instrucciones normalizadoras sobre tratamiento de la información que se dicten al efecto.

 

Artículo 65.

Los Ayuntamientos remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, por medios informáticos o telemáticos las variaciones que se hayan producido en los datos de sus padrones municipales, para que este Organismo pueda ejercer las tareas de coordinación encomendadas en el artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de la información que deben remitir a la Oficina del Censo Electoral para la actualización mensual del censo electoral.

 

Artículo 66.

Con la misma periodicidad y por el mismo procedimiento mencionados en el artículo anterior, en Instituto Nacional de Estadística comunicará a los Ayuntamientos las discrepancias detectadas en los datos de sus padrones municipales, con el fin de que introduzcan las modificaciones pertinentes.

Análogamente, la Oficina del Censo Electoral comunicará a los Ayuntamientos las variaciones en el Censo Electoral realizadas al amparo de la legislación vigente, para que introduzcan en su padrón municipal las modificaciones pertinentes, a fin de que en todo momento exista la necesaria concordancia entre los datos del padrón municipal y del censo electoral.

 

Artículo 67.

Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 65 y 66 podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.

 

Artículo 69.

1. Con las informaciones recibidas de las demás Administraciones públicas, con las variaciones comunicadas por los vecinos, y con los resultados de los trabajos realizados por los propios Ayuntamientos, éstos actualizarán los datos del padrón municipal.

2. Siempre que se produzcan actualizaciones el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino afectado los datos que figuran en su inscripción padronal, para su información y para que pueda comunicar a dicho Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan.

3. La notificación a los vecinos del contenido de sus datos padronales se efectuará por el Ayuntamiento de manera que todo vecino tenga la oportunidad de conocer la información que lo concierna al menos una vez cada cinco años.

CAPÍTULO III. DE LA COMPROBACIÓN Y CONTROL DEL PADRÓN MUNICIPAL

Artículo 80.

Las discrepancias que pudieran plantearse entre Administraciones con ocasión de las operaciones de comprobación y control del padrón municipal serán resueltas por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística a propuesta del Consejo de Empadronamiento.

 

 

CAPÍTULO IV. DE LA REVISIÓN DEL PADRÓN MUNICIPAL.

Artículo 83.

1. El Instituto Nacional de Estadística remitirá a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones públicas que lo soliciten los datos de los distintos padrones sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

2. Los Ayuntamientos podrán consultar por vía telemática los datos de sus respectivos padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística.

3. Los datos de los padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística no podrán servir de base para la expedición de certificaciones o volantes de empadronamiento regulados en el artículo 61 del presente Reglamento.

 

 

CAPÍTULO VI. DEL PADRÓN DE ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

 

Artículo 93.

1. El padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se realizará en colaboración con los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta su única nacionalidad.

2. Los datos del padrón de españoles residentes en el extranjero se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia en el extranjero se adato relevante. También podrán servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 94.

1. La inscripción en el padrón contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos :

Nombre y apellidos.

Sexo.

Lugar y fecha de nacimiento.

Número del documento nacional de identidad, o pasaporte.

Certificado o título escolar o académico que posea.

Domicilio en el país de residencia.

Municipio de inscripción en España a efectos electorales.

Cuantos otros datos sean necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garanticen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

2. Con carácter voluntario, se podrán hacer constar los siguientes datos :

Designación de las personas que pueden representar a cada inscrito ante la Oficina Consular a efectos padronales.

Número de teléfono del domicilio en el país de residencia.

Domicilio y número de teléfono del municipio de referencia en España.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

El número del Documento Nacional de Identidad que se exige como dato del padrón municipal en el artículo 66 de este Reglamento no se incluirá hasta que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por el Gobierno se dicten las normas precisas para hacer efectiva la inclusión, entre los datos del censo electoral, del expresado número del Documento Nacional de Identidad conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la indicada Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

 

 

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