Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo por el que se regula el Registro central para la protección de las victimas de la violencia domestica. (B.O.E. del 25 de marzo de 2004)
La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico un nuevo instrumento de protección frente a las infracciones penales cometidas en el entorno familiar, que se caracteriza, como expresa su exposición de motivos, por unificar los distintos instrumentos de amparo y tutela, de manera que «a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción,
pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una
acción cautelar de naturaleza civil y penal», y permita a las distintas Administraciones públicas activar los distintos instrumentos de tutela.
El nuevo artículo 544 ter introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 27/2003, de 31 de julio, contempla en su apartado 10 la inscripción de la orden de protección en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, a cuyo fin la disposición adicional primera de la Ley 27/2003, de 31 de julio, establece que «el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél, asegurando en todo caso su confidencialidad».
La efectividad de las medidas cautelares que se integran en la nueva orden de protección resulta facilitada a través de la existencia de un único registro central, en el que conste la referencia de todas aquellas penas y medidas de seguridad acordadas en sentencia, así como las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación frente a un mismo inculpado por este tipo de infracciones, ya hayan sido dictadas para la protección física
de la víctima contra agresiones o para regular la situación jurídica familiar o paternofilial que relaciona a la víctima con el presunto agresor.
Con esta finalidad, este real decreto regula la organización y contenido del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, así como los procedimientos de inscripción, cancelación y consulta. En este aspecto, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de datos se sistematiza a través de una inicial diferenciación de las medidas de protección, según hayan sido éstas acordadas de forma cautelar en un procedimiento penal en tramitación o en sentencia
firme, dado que su régimen jurídico es distinto en uno y otro caso.
Respecto de las primeras, la anotación de una medida cautelar o de una orden de protección requiere el tratamiento de la información del correspondiente procedimiento penal de referencia, ya que de su pendencia deriva, en definitiva, la propia subsistencia de la medida acordada.
Respecto de las segundas, la necesidad de asegurar una exacta correspondencia entre la nueva información que se inscriba en el Registro central de penados y rebeldes y los datos del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica aboga por la solución de unificar el sistema de inscripción y cancelación a través de la remisión telemática de notas de condena desde el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica hacia el Registro central de penados y rebeldes.
En ambos casos, se encomienda al secretario judicial, en su condición de fedatario público de las actuaciones judiciales, la esencial función de comunicar la información que haya de inscribirse en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia domestica, aportando de esta manera la máxima solvencia jurídica y confidencialidad al contenido del registro y garantizando
los derechos de los ciudadanos y de las víctimas del delito.
Asimismo se regula en este real decreto, mediante una disposición adicional, el sistema de comunicación por los secretarios judiciales de los correspondientes órganos judiciales a las Administraciones públicas competentes en materia de protección social, que prevé el apartado 8 del citado artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 27/2003,
de 31 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto crear y regular la organización del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, previsto en la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, y el régimen de anotación, consulta y cancelación de los datos contenidos en aquél.
Artículo 2. Naturaleza y organización del registro.
1. El Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica constituye un sistema de información relativo a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta y medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, contra alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal.
2. La finalidad exclusiva del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica es facilitar a los órganos judiciales del orden penal, al Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos judiciales del orden civil que conozcan de los procedimientos de familia la información precisa para la tramitación de causas penales y civiles, así como para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de medidas de protección de dichas víctimas.
3. El Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica abarca todo el territorio nacional y su gestión corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia, a través de la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia.
4. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación, así como las medidas de seguridad de los datos contenidos en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por sus disposiciones complementarias.
Artículo 3. Encargado del registro y de las medidas de seguridad.
1. El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, adscrito a la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia, será responsable de su control, organización y gestión. Adoptará las medidas necesarias para asegurar la agilidad en la transmisión de la información regulada en el artículo siguiente, así como la
integridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos contenidos en el Registro central.
2. El encargado del Registro central asumirá las funciones de anotación y verificación de la información telemática remitida, y garantizará, con plena eficacia jurídica, la autenticidad e integridad de los datos.
Artículo 4. Información contenida en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica.
1. En el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica se anotarán los datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta y las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, siempre que hubieran sido adoptadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción penal en causas seguidas contra alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal.
2. Las anotaciones en el Registro central relativas a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia declarada firme por alguna de las causas penales referidas en el apartado anterior expresarán los siguientes datos:
a) Órgano judicial que dictó la sentencia, fecha de ésta, tipo de procedimiento y número de identificación general del procedimiento (NIG).
b) Órgano judicial que declara la firmeza de la sentencia, fecha de ésta y número de la causa ejecutoria.
c) Nombre y domicilios del condenado, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte.
d) Nombre y domicilios de la víctima, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte, y relación con el condenado.
e) Delito y/o falta cometidos.
f) Pena principal o accesoria impuesta, su duración o cuantía, medidas acordadas y su duración.
g) La sustitución de la pena que hubiera podido acordarse en sentencia o auto firmes, con expresión de la pena o medida sustitutiva impuesta.
h) La suspensión de la ejecución de la pena que hubiera podido acordarse, con expresión del plazo, y de las obligaciones o deberes que en su caso se acuerden.
3. Las anotaciones en el Registro central relativas a procedimientos en tramitación y las medidas cautelares u órdenes de protección dictadas por alguna de las causas referidas en el apartado 1 contendrán la siguiente información:
a) Órgano judicial ante el que se tramita, tipo de procedimiento, delito o falta objeto del procedimiento, fecha del auto de incoación o de la resolución de reapertura y número de identificación general del procedimiento (NIG).
b) Nombre y domicilios del imputado, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte.
c) Nombre y domicilios de la víctima, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte y relación con el imputado.
d) Orden de protección o medida cautelar acordada, fecha de adopción, medidas civiles y penales que comprende la orden de protección, con expresión, en su caso, de su contenido, ámbito y duración.
e) Fecha de sentencia dictada, cuando ésta no sea firme, con expresión en su caso de los delitos o faltas declarados, penas o medidas de seguridad impuestas y su duración o cuantía.
Artículo 5. Comunicación al Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica de datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme.
1. Los secretarios judiciales remitirán para su anotación al Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, dentro del plazo de 24 horas posteriores a la declaración de firmeza de la correspondiente sentencia, el modelo telemático de nota de condena expresado en el anexo I.a).
Asimismo, para facilitar la inmediata comunicación a la Policía Judicial de las penas y medidas de seguridad impuestas a los efectos de su ejecución y seguimiento, los secretarios judiciales remitirán simultáneamente a la Policía Judicial copia impresa del modelo telemático de nota de condena.
2. El Encargado del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica comunicará de oficio al Registro central de penados y rebeldes las sentencias penales firmes dictadas en alguna de las causas penales referidas en el apartado 1 del artículo anterior en la misma fecha en que proceda a su anotación, con expresión de los datos a que se refiere el apartado
2 del artículo anterior.
Artículo 6. Comunicación al Registro central de datos relativos a procedimientos penales en tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección. Funciones de los secretarios judiciales.
1. La comunicación de los datos objeto de anotación en el Registro central relativos a procedimientos penales en tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección se realizará por el secretario judicial dentro de las 24 horas siguientes a aquella en que se hubiera dictado alguna de las resoluciones comprendidas en el artículo 4.3.a), d) y e).
2. La transmisión de los datos al Registro central se llevará a cabo telemáticamente por el secretario judicial que corresponda. A tal efecto, la nota telemática establecida por el Ministerio de Justicia como anexo II.a) se cumplimentará bajo la exclusiva responsabilidad de los secretarios judiciales, quienes verificarán la exactitud de su contenido y la transmitirán electrónicamente al Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica.
Asimismo, para facilitar la inmediata comunicación a la Policía Judicial de las medidas cautelares y órdenes de protección dictadas a los efectos de su seguimiento, los secretarios judiciales remitirán simultáneamente a la Policía Judicial copia impresa de la nota telemática.
3. En todo caso quedará constancia de la identidad del secretario judicial interviniente, así como de la integridad y confidencialidad de los datos transmitidos
Artículo 7. Soporte de la información y régimen de las comunicaciones.
1. Los datos estarán contenidos en soportes informáticos apropiados para almacenar y expresar, con garantía jurídica y de modo indubitado, toda la información que ha de constar en el registro, con facilidad de recuperación y garantía de su conservación y transmisión.
2. La transmisión de datos al Registro central y el acceso a la información contenida en él se realizarán a través de los procedimientos telemáticos regulados en este real decreto y en las disposiciones administrativas que lo desarrollen.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias técnicas impidan la transmisión telemática, la transmisión de los datos al Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica podrá realizarse mediante la remisión al encargado del registro de los modelos cumplimentados expresados en los anexos I.b) y II.b). En este caso, la comunicación
a la Policía Judicial a que se refieren el artículo 5.1, párrafo segundo, y el artículo 6.2, párrafo segundo, se realizará mediante remisión de copia de estos modelos.
4. Las redes de comunicaciones electrónicas gestionadas por las comunidades autónomas que den soporte a los órganos judiciales de la jurisdicción penal estarán conectadas con el Registro central, en un entorno integrado de red, que garantice la confidencialidad y autenticidad de dichas comunicaciones.
Artículo 8. Acceso a la información contenida en el Registro central.
1. Podrán acceder a la información contenida en el Registro central los órganos judiciales del orden penal, el Ministerio Fiscal y los órganos judiciales del orden civil que conozcan de procedimientos de familia, a los efectos de su utilización en los procesos o actuaciones en los que intervengan.
Asimismo, la Policía Judicial podrá acceder a esta información para el desarrollo de las actuaciones que le estén encomendadas en relación con la persecución y seguimiento de las conductas que tienen acceso a este Registro central.
2. El acceso a los datos del Registro central se llevará a cabo telemáticamente por el secretario judicial del correspondiente órgano judicial, por los fiscales integrantes de las distintas fiscalías y por aquellos miembros de la Policía Judicial que se determinen.
En todo caso, quedará constancia de la identidad de las personas que accedan al Registro central, de los datos consultados y del motivo de la consulta.
3. La Administración General del Estado podrá elaborar estadísticas de los datos contenidos en el registro, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.
Artículo 9. Cancelación de datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme.
El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica procederá a cancelar las anotaciones relativas a sentencias penales condenatorias firmes cuando tenga constancia de la cancelación de los correspondientes antecedentes penales por el Registro central de penados y rebeldes.
A estos efectos, el Registro central de penados y rebeldes comunicará de oficio la cancelación de sentencias penales condenatorias firmes dictadas en alguno de los procedimientos a que se refiere el artículo 4.1 en la misma fecha en que proceda a su cancelación.
Artículo 10. Cancelación de datos relativos a procedimientos en tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección.
1. El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica procederá a cancelar los datos anotados en relación con un mismo procedimiento penal en tramitación cuando los secretarios judiciales de los correspondientes órganos de la jurisdicción penal comuniquen el auto de archivo o sobreseimiento, o su finalización por sentencia absolutoria.
2. Asimismo, la acumulación de un procedimiento que haya dado lugar a anotación a otro proceso en tramitación y la inhibición en favor de otro juzgado producirán la cancelación cuando el encargado del Registro central verifique la anotación del correspondiente procedimiento de destino.
Del mismo modo, el encargado del Registro central procederá a cancelar los datos relativos a un procedimiento en tramitación cuando conste en el registro la anotación de la correspondiente sentencia condenatoria firme recaída en el procedimiento.
3. El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica procederá a cancelar las anotaciones relativas medidas cautelares o de protección, dejando subsistente la inscripción del correspondiente procedimiento penal en tramitación, cuando los secretarios judiciales de los correspondientes órganos de la jurisdicción penal, dentro del plazo establecido en el apartado 1, comuniquen su finalización o pérdida de vigencia por cualquier causa.
En todo caso, la información que se solicite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 indicará la existencia de medidas cautelares o de protección canceladas, siempre que la anotación del procedimiento en el que se acordó no haya sido cancelada.
4. Respecto de aquellos procedimientos que hayan dado lugar a anotaciones en los que no se haya comunicado modificación alguna durante el plazo establecido en el artículo 131 del Código Penal, el encargado del Registro central se dirigirá al secretario judicial del correspondiente órgano judicial a los efectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar la anotación cuando así resulte de la comunicación que este le remita.
5. El secretario judicial deberá comunicar al encargado del Registro central de forma inmediata la correspondiente nota relativa a las resoluciones judiciales mencionadas en este artículo una vez sean declaradas firmes.
6. El interesado podrá, en cualquier momento, solicitar al encargado del registro la cancelación o rectificación de los datos anotados en el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica. En este supuesto, el encargado del registro procederá con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.
Disposición adicional única. Comunicación de las órdenes de protección a las Administraciones públicas competentes en materia de protección social.
1. Los secretarios de los juzgados y tribunales comunicarán las órdenes de protección de las víctimas de violencia doméstica que se adopten y sus respectivas solicitudes, mediante testimonio íntegro, a aquel o aquellos puntos de coordinación designados por la comunidad autónoma correspondiente, que constituirán el canal único de notificación de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones competentes en materia de protección social en relación con estas víctimas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La comunicación del secretario judicial se remitirá en un plazo nunca superior a 24 horas desde su adopción, por vía telemática o electrónica o, en su defecto, por medio de fax o correo urgente.
2. El punto de coordinación designado hará referencia al centro, unidad, organismo o institución que centraliza la información, su dirección postal y electrónica, números de teléfono y fax, régimen horario y persona o personas responsables de aquél. En el caso de comunidades autónomas pluriprovinciales, podrá identificarse un punto de conexión específico para cada provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial mantendrá una relación actualizada de los puntos de coordinación designados, remitirá tal identificación en su integridad y sus modificaciones o actualizaciones a los Ministerios de Justicia, de Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior, así como a la Fiscalía General del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, decanatos y juzgados de instrucción del ámbito autonómico correspondiente.
Disposición transitoria primera. Implantación gradual de las comunicaciones telemáticas.
1. La comunicación telemática de datos al Registro central constituirá el canal único y obligatorio de transmisión de dicha información al Registro central una vez entre en vigor el Protocolo general de seguridad informática de los registros de la Administración de Justicia, que se aprobará en el plazo de tres meses mediante orden ministerial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.
2. Hasta el momento de la entrada en vigor del citado Protocolo general de seguridad informática, la transmisión de datos al Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica se llevará a cabo mediante comunicación escrita del secretario judicial al encargado del registro, debiéndose cumplimentar a estos efectos los modelos que se adjuntan como anexos I.b)
y II.b). La gestión de estas comunicaciones escritas de los secretarios judiciales y su anotación en el Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica se realizará por el encargado del registro, con el soporte administrativo de la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia.
En este caso, la comunicación a la Policía Judicial a que se refieren el artículo 5.1, párrafo segundo, y el artículo 6.2, párrafo segundo, se realizará mediante remisión de copia de estos modelos.
Disposición transitoria segunda. Incorporación de datos relativos a órdenes de protección anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
Los datos relativos a las órdenes de protección dictadas al amparo de la Ley 27/2003, de 31 de julio, comunicados al Ministerio de Justicia con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se anotarán en el Registro central.
Disposición final única. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Justicia para adoptar las disposiciones administrativas y medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto, así como para aprobar actualizaciones a los modelos contenidos en los anexos.
Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
JOSÉ MARÍA MICHAVILA NÚÑEZ