RECOMENDACIÓN Nº R (97)5. (Adoptada por el Comité de Ministros del 13 de febrero de 1.997, durante las 584 reunión de los Delegados de los Ministros)

DEL COMITÉ DE MINISTROS A LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS MÉDICOS

El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b) del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Recordando los principios generales relativos a protección de datos, correspondientes al Acuerdo para proteger a las personas en cuanto respecta al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Serie de los Tratos Europeos, nº 108), y especialmente su artículo 6, donde se enuncia que los datos de carácter personal relativos a la salud no pueden ser tratados automáticamente a menos que el Derecho interno haya previsto garantías adecuadas

Consciente del hecho de que el tratamiento automatizado de datos médicos mediante sistemas de información se encuentra cada vez más extendido, no sólo en materia de cuidados médicos, investigación médica, gestión hospitalaria y sanidad pública, sino también fuera del sector de los cuidados sanitarios;

Convencido de la importancia que para la salud de la persona interesada y de sus allegados entrañan la calidad, integridad y disponibilidad de los datos médicos;

Consciente de que el avance de la Ciencia Médica depende en gran medida de la disponibilidad de datos médicos de los individuos;

Persuadido de que es deseable reglamentar la recogida y tratamiento de datos médicos, garantizar el carácter confidencial y la seguridad de los datos de naturaleza personal referidos a la salud, aparte de velar por que se haga uso de los mismos dentro del respeto a los derechos y libertades fundamentales del individuo, sobre todo el derecho a la vida privada;

Consciente de que los avance conseguidos por la Ciencia Médica y los progresos registrados por la tecnología de la información desde 1981 requieren que se revisen varias disposiciones de la Recomendación Nº R (81) I, referida a la reglamentación aplicable a los bandos de datos médicos automatizados;

Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros:

  • que tomen medidas para que los principios contenidos en el anexo de la presente recomendación se reflejen de su Derecho y en su práctica:

  • que garanticen una amplia difusión de los principios contenidos en  el anexo de la presente recomendación entre las personas que recogen y tratan datos médicos a título profesional:

Decide que la presente recomendación sustituya a la Recomendación Nº R (81) I, relativa a reglamentación aplicable a los bancos de datos médicos automatizados

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (97) 5

1. Definiciones

    Para los fines de la presente recomendación:

  • la expresión “datos de carácter personal” significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable. No se considerará identificable a una persona física si la identificación en sí requiere plazos y actividades al margen de lo razonable. Cuando una persona física no sea identificable, los datos se considerarán anónimos;

  • la expresión “datos médicos” hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una personal. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas;

  • la expresión “datos genéticos” se refiere a todos los datos, de cualquier tipo, relacionados con los caracteres hereditarios de un individuo o que, vinculados a dichos caracteres, compongan el patrimonio de un grupo de individuos emparentados.

        Hace referencia de la misma manera a todos los datos que afecten a intercambios de información genética (genes) de un individuo o línea genética, con relación a cualquier aspecto de la salud o de una enfermedad, constituya o no un carácter identificable.

    La línea genética estará constituida por similitudes genéticas resultantes de una procreación y compartidas por dos o más individuos. 

2. Ámbito de aplicación

2.1 La presente recomendación es aplicable a la recogida y tratamiento automatizado de datos metidos, a menos que la legislación interna prevea otras garantías adecuadas dentro de un contexto específico apartado del ámbito propio de los cuidados sanitarios.

2.2. Un Estado miembro podrá ampliar los principios enunciados en la presente recomendación a los datos médicos que no sean objeto de un tratamiento automatizado.

3. Respeto de la vida privada

3.1. El respeto de los derechos y libertades fundamentales, especialmente del derecho a la vida privada, deberá garantizarse durante la recogída y tratamiento de datos médicos.

3.2. Los datos médicos sólo podrán recopilarse y tratarse de conformidad con las oportunas garantías, que habrán de ser previstas por la legislación interna.

    En principio, la recogida y tratamiento de datos médicos sólo debería ser tarea de profesionales dedicados a los cuidados sanitarios o de personas o entidades intervinientes por cuenta de profesionales sanitarios. Las personas o entidades que intervengan por cuenta de profesionales sanitarios y que recojan y tratan datos médicos, deberían someterse a las normas de confidencialidad propias de los profesionales sanitarios o normas de confidencialidad equivalentes.

    Los responsables de ficheros que no sean profesionales sanitarios sólo deberían recoger y tratar datos médicos dentro del respeto de las normas de confidencialidad equivalentes a las que afectan a un profesional sanitario o bien con el concurso de garantías de eficacia iguales a las previstas por la legislación interna. 

4. Recogida y tratamiento de datos médicos

4.1. La recogida y tratamiento de datos médicos deberá llevarse a cabo de manera honesta y lícita, y únicamente con fines determinados.

4.2. En principio, los datos médicos deberán tomarse de la persona interesada. Sólo podrán recopilarse a través de otras fuentes si éstas se ajustan a los principios 4, 6 y 7 de la presente recomendación y con la condición de que ello sea necesario para la finalidad del tratamiento o que la persona interesada no se encuentre en condiciones de aportar los datos.

4.3. Los datos médicos podrán recopilarse y tratarse:  

5. Informaciones de la persona interesada

6. Consentimiento

7. Comunicación

8. Derecho de la persona interesada

9. Seguridad

10. Conservación

11. Flujos transfronterizos

12. Investigación científica

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