8 de marzo de 2.001
Recurso presentado por la Red Latinoamericana de Mujeres Transformando la Economía (REMPRE- Chile) y la Red Nacional Género, Comercio y Derecho Humanos, por el contenido de la Web del Poder Judicial
MATERIA : RECURSO DE PROTECCIÓN (Respeto y protección a la vida privada y honra de la persona y de su familia; igualdad ante la ley, no discriminación arbitraria; integridad psíquica de la persona: derecho de propiedad, art. 19 Nºs 1º, 2º, 4º y 24º. C. P. R. 1980)
SECRETARÍA : ESPECIAL
RECURRENTE :
RUT :
RECURRIDO : CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
RUT :
REPRESENTANTE :
En lo Principal: Interpone recurso de protección;
Primer Otrosí: Acompaña documentos.
ILTMA. CORTE DE APELACIONES
….. a US., Iltma., respetuosamente digo:
HECHOS
El día primero de marzo del 2001 me enteré por intermedio de una amiga, quien ingresó a través de Internet al recién inaugurado sitio Web del Poder Judicial de Chile, que en dicha página al introducir mi nombre en el sistema de búsquedas, (estado de causas de Santiago), aparecen los datos de una demanda que tengo interpuesta por la reclamación de paternidad de mi hija. A fin de indagar más antecedentes acerca de tal circunstancia al día siguiente ingresé a la referida página web -(www.poderjudicial.cl )- y en ella pude constatar que al pulsar en el vínculo “Cuaderno Principal” fuera de figurar los nombres de los abogados patrocinantes aparecían individualizadas las partes con nombre completo y número de cédula nacional de identidad, tanto los míos como los del demandado. Es decir, cualquier individuo, desde cualquier lugar del país o del mundo, con tan sólo ingresar mi nombre al sistema de búsquedas de la base de datos del referido sitio web podía enterarse que yo, (o cualquiera otra persona) tengo actualmente una hija no reconocida por su padre, o bien, mirándolo desde el punto de vista contrario, que determinada persona ha sido demandada por otra también determinada persona por ser el presunto padre o madre de un hijo no reconocido, INVADIENDO AL PODER ACCEDER A ESA INFORMACIÓN UNA DE LAS ESFERAS MÁS SENSIBLES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA PERSONA Y DE SU FAMILIA; CUAL ES, LA NATURALEZA DE SU FILIACIÓN, hechos que me tienen muy afligida.
Asimismo, pude ver que en el cuadro “Materia” decía “HIJO LEGÍTIMO, ACCIÓN”, lo cual me sorprendió sobremanera pues la demanda que tengo interpuesta, bajo la vigencia de la ley Nº 19.585, es una acción de reclamación de paternidad en filiación no matrimonial. Digo me sorprendió, pues entiendo que las desigualdades jurídicas de los hijos han sido eliminadas, por lo que no puedo entender que la página web diga “hijo legítimo, acción”, expresión de la cual se desprende que en este momento mi hija sería ilegítima, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE SIN DUDA LA ESTIGMATIZA Y DISCRIMINA.
También efectué la consulta ingresando el número de mi Cédula Nacional de Identidad y obtuve los mismos resultados señalados. Por otra parte, pude constatar del mismo modo, que a diferencia de mi demanda de filiación, las causas sobre violencia intrafamiliar tienen el acceso restringido, figurando solamente con su respectivo número de proceso y tribunal sin siquiera señalar cómo está caratulada la causa. En cambio, respecto del juicio de filiación, en mi caso por lo menos – pues desconozco si se trata de una situación general que afecta a todas las personas que mantienen juicios de filiación pendientes o si solo me afecta a mí únicamente – además de informar los datos normales de cualquier causa judicial, como son el tribunal, el número de expediente, los últimos movimientos de la causa y el caratulado del proceso, también SE INFORMA A QUIEN QUIERA SABERLO, LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PERSONAS QUE TIENEN HIJOS NO RECONOCIDOS Y CUYA FILIACIÓN ESTÁN RECLAMANDO.
EL SITIO EN INTERNET ALUDIDO, – según consta de información proporcionada en la misma página web – ha sido elaborado y se encuentra en construcción por la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, PERSONA JURÍDICA, RUT 60.301.001-9, REPRESENTADA POR DON HERNÁN ÁLVAREZ GARCÍA, CON DOMICILIO EN HUÉRFANOS Nº 1409, PISO 17, SANTIAGO, ORGANISMO PÚBLICO ENCARGADO DEL REGISTRO DE LOS DATOS QUE CONTIENE, POR LO QUE EN RAZÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS Y DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE MÁS ADELANTE EXPONGO, VENGO EN RECURRIR DE PROTECCIÓN EN CONTRA DE LA CITADA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, POR PUBLICAR DATOS SENSIBLES Y EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS EN EL BANCO O BASE DE DATOS QUE MANTIENE EN LA INTERNET, LO QUE CONSIDERO UNA ACTUACIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA QUE CAUSA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN Y AMENAZA EN EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE MI DERECHO A LA PRIVACIDAD Y HONRA DE MI PERSONA Y DE MI FAMILIA Y UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA MI HIJA, LO CUAL, A SU VEZ, DAÑA PROFUNDAMENTE MI DIGNIDAD HUMANA, AMENAZANDO Y PERTURBANDO MI INTEGRIDAD PSÍQUICA, MORAL Y EMOCIONAL.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
La Ley Nº 19.628, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto de 1999, Sobre Protección de la Vida Privada, regula el tratamiento de datos personales en registros o bancos de datos estableciendo el marco jurídico al que debe sujetarse toda persona natural o jurídica privada u organismo público a cargo de dichos registros, prescribiendo limitaciones, prohibiciones, responsabilidades y sanciones a fin de cautelar debidamente la efectiva protección de la vida privada y honra de la persona y de su familia. Se entiende por tratamiento de datos, de acuerdo a la definición que da la letra o) del artículo 2º de esta ley “cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permita recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.” Y se entiende por datos de carácter personal o datos personales “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.” (art. 2º letra f).
Asimismo, el artículo 2º letra g) de la ley en comento define lo que debe entenderse por datos sensibles:
“DATOS SENSIBLES, SON AQUELLOS DATOS PERSONALES QUE SE REFIEREN A LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS O MORALES DE LAS PERSONAS O A HECHOS O CIRCUNSTANCIAS DE SU VIDA PRIVADA O INTIMIDAD, TALES COMO LOS HÁBITOS PERSONALES, EL ORIGEN RACIAL, LAS IDEOLOGÍAS Y OPINIONES POLÍTICAS, LAS CREENCIAS O CONVICCIONES RELIGIOSAS, LOS ESTADOS DE SALUD FÍSICOS O PSÍQUICOS Y LA VIDA SEXUAL.” (La expresión “tales como” que utiliza el precepto legal citado aclara el carácter meramente enunciativo de los hechos, circunstancias o características físicas o morales que quedan amparados bajo el concepto de “datos sensibles”).
Es decir, queda comprendido dentro de lo que debemos entender por datos sensibles la vida privada e intimidad de las personas. El Derecho a la intimidad, protege precisamente un ámbito de autonomía constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones filiales, familiares, las creencias religiosas, la salud física y mental, en otros aspectos o facetas de la vida humana.
Luego, el artículo 10º de la citada Ley 19.628 establece la siguiente prohibición: “NO PUEDEN SER OBJETO DE TRATAMIENTO LOS DATOS SENSIBLES, SALVO CUANDO UNA LEY LO AUTORICE, EXISTA CONSENTIMIENTO DEL TITULAR O SEAN DATOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACIÓN U OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE SALUD QUE CORRESPONDAN A SUS TITULARES.”
Ahora bien, la naturaleza de una filiación o relación filial como por ejemplo, estar o no reconocida una persona por su padre o madre, o ser madre o padre de un hijo no reconocido por su padre o madre, es indudablemente, unos de los aspectos que atañen directamente la intimidad de las personas, su vida privada, una de las esferas más íntimas y sensibles de la persona y de su familia. ¿Cómo podría estimarse que no constituye un atentado al derecho que tiene todo ser humano a recibir respeto y protección en su vida privada y honra personal y de su familia, especialmente por parte del Estado y la sociedad, el hecho de que cualquier persona desde cualquier computador, pueda acceder a un banco de datos vía internet y sin necesidad de identificarse, sin pasar por ningún control o limitación de acceso, y con tan solo ingresar el nombre de la persona pueda enterarse de si ésta tiene algún hijo no reconocido por su padre o madre, o que tal persona (con nombres, apellidos y Rut), ha sido demandada por ser el presunto padre o madre de otra persona que reclama su filiación.? Como quiera que sea que definamos la intimidad, no podemos dejar de admitir que este derecho tiene que ver con la posibilidad de que algo de lo que hacemos, algo que nos acontece o que somos, no sea conocido por los demás (en el entendido de que ese algo no es ilícito), y, si fuera conocido por algunos, éstos no lo den a conocer a otros. ¿Será legal o razonable, publicar en la Internet, “tierra de nadie y de todos a la vez”, algo tan delicado para una madre o un padre, como lo es la naturaleza filial de su hijo, especialmente si éste no ha sido reconocido por uno de sus padres? No debemos olvidar que la intimidad es un derecho que se incorpora en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, como una de las garantías fundamentales del ser humano, derecho que es inherente al desenvolvimiento y realización del humano como tal. Mismo derecho que también el artículo 11 inciso 2º del Pacto de San José de Costa Rica consagra en términos tales “Que nadie puede ser objeto de ingerencias, arbitrariedad o abusos a su vida privada o en la de su familia.” Instrumentos internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Chile, que se encuentran actualmente vigentes y que de acuerdo al inciso 2º del artículo 5º de la Carta de 1980, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, o de menor jerarquía normativa según parte minoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, pero en todo caso como ley de la República que viene a reiterar y complementar la garantía constitucional de respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, consagrada en el número 4º del artículo 19 de la Constitución, a la cual deben someter su acción los órganos del Estado, los titulares o integrantes de dichos órganos así como toda persona, institución o grupo.
El marco jurídico que establece la ya citada Ley 19.628, rige también con relación a los bancos o registros de datos de los organismos públicos, definidos éstos para los efectos de esta ley, en el artículo 2º letra k) del mismo cuerpo legal. “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo puede efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes.” (art.20) Es decir, garantizando la debida protección a los derechos y garantías constitucionales de sus titulares. Y si se trata de datos sensibles, como en el caso de autos, rige igualmente la prohibición que establece el artículo 10º trascrito precedentemente. Esto es, que tales datos no pueden ser objeto de tratamiento salvo si una ley lo autoriza expresamente, existe consentimiento del titular de los datos o su procesamiento sea necesario para determinar u otorgar beneficios de salud a sus titulares. En la especie, no existe ley que autorice a divulgar mediante un banco de datos en internet datos sensibles tales como la naturaleza de la filiación de las personas o el hecho de si determinada persona es madre o padre de hijos no reconocidos.
A mayor abundamiento, LOS HECHOS POR LOS CUALES RECURRO DE PROTECCIÓN EN ESTOS AUTOS VAN CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN E INFORMAN LA LEY Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, en vigencia desde el 27 de octubre de 1999, y que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación y derechos hereditarios, estableciendo rigurosos requisitos y mecanismos en resguardo de la intimidad y honra de los involucrados en un juicio de filiación, disponiendo, entre otras medidas, el carácter secreto del proceso. En efecto, el inciso primero de Art. 197 del Código Civil, inserto dentro del Libro I, Título VIII, “De las Acciones de Filiación”, dispone expresamente “El proceso tendrá carácter SECRETO hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.”
PERO LOS HECHOS RECURRIDOS NO SÓLO CONTRARÍAN EL ESPÍRITU DE ESTE NUEVO ESTATUTO DE FILIACIÓN, EN CUANTO NO SE RESGUARDA LA INTIMIDAD, HONRA E IDENTIDAD DE LAS PARTES ENVUELTAS EN LITIGIOS DE ESTA NATURALEZA, SINO ADEMÁS EN CUANTO CONTRADICE Y DESCONOCE UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA REFORMA EN ESTA MATERIA CUAL ES EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA, EXPRESADO BÁSICAMENTE EN LA IGUALACIÓN JURÍDICA DE LOS HIJOS MEDIANTE LA ELIMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS, PROFUNDAMENTE DISCRIMINATORIAS, DE “HIJOS LEGÍTIMOS E ILEGÍTIMOS” Y EL ESTABLECIMIENTO DE UN ÚNICO ESTATUTO FILIATIVO QUE, CUMPLIDOS LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA LEY, RECONOCE EL ESTADO CIVIL DE HIJO RESPECTO A DETERMINADA PERSONA ESTABLECIENDO LA IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE TODOS LOS HIJOS. En este sentido, el principio de igualdad de los hijos envuelve no solo la igualdad ante la ley, pues además del igualitario tratamiento legal de las personas en las diversas esferas de su vida social y familiar se requiere conjuntamente de un tratamiento igualitario primero por parte de quienes están llamados a ejercer las funciones públicas estatales, en especial, los agentes de la administración pública y los funcionarios de la actividad jurisdiccional, ya que frente al trato desigual y discriminatorio de las autoridades y empleados de la administración pública y judicial, por muy ocasional que sea, cualquiera disposición legal sin importar su mayor o menor jerarquía dentro de la pirámide normativa carecerá de toda eficacia y no pasará de ser una inútil declaración de buenas intenciones. Por ello, es preciso desterrar de nuestro vocabulario, y muy especialmente de nuestras prácticas, toda reminiscencia que de algún u otro modo haga supervivir la cultura discriminatoria en que por siglos nos hemos formado.
Finalmente, el derecho a respeto y protección de la vida privada y honra de la persona y de su familia, consagrado en el Nº 4º del artículo 19 de la Constitución de 1980, protegido en forma especial en la Ley 19.628; así como la igualdad ante la ley que reconoce la Carta Fundamental, y que la ley 19.585, en particular, reconoce y declara respecto de todos los hijos, constituyen bienes incorporales que han ingresado a mi patrimonio jurídico y que quedan, en consecuencia, amparados por la garantía constitucional del derecho de propiedad del artículo 19 Nº 24 de la Carta de 1980.
DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
De los hechos expuestos y consideraciones de derecho precedentes se desprende con claridad meridiana que la información ya señalada, que respecto de mi persona y de mi hija publica la Corporación Administrativa del Poder Judicial en la base de datos del sitio en internet ya individualizado, conculca los siguientes derechos fundamentales que la Constitución Política me reconoce.
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1. Artículo 19 Nº 4º: “…El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia …” Resulta finalmente conculcado este derecho, al publicarse en la base de datos que mantiene en internet la recurrida Corporación, las identidades (nombres, apellidos y Rut) de las partes involucradas en el juicio de filiación que sostengo por la paternidad de mi hija; y, asimismo, el hecho de que cualquier persona pueda enterarse vía internet, acerca de la naturaleza de la filiación de mi hija.
2. Artículo 19 Nº 2º: “La igualdad ante la ley… Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.” Conculca este derecho fundamental, básicamente, el hecho de que siga utilizándose, a pesar de haber sido suprimidas por la ley 19.585, expresiones profundamente discriminatorias y estigmatizantes como lo son las de “hijo legítimo e ilegítimo”, como en el caso de autos respecto de mi hija, y con la agravante de que dichos términos son utilizados en un banco de datos al que cualquiera persona tiene libre acceso desde la internet.
3. Artículo 19 Nº 24º. … “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”
4. Artículo 19 Nº 1º: “…El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona…” En efecto, los hechos recurridos constituyen privación, perturbación o amenaza, a mi integridad psíquica, desde que al lesionar la honra y privacidad de mi persona y de mi familia provocan gran menoscabo en mi integridad emocional y moral dañando profundamente mi dignidad humana.
POR TANTO,
Y de acuerdo al mérito de lo expuesto y lo previsto en el artículo 19 Nºs 1º, 2º y 4º y art. 20 de la Constitución Política de la República de 1980; el Auto acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992; y, demás normas legales citadas,
RUEGO A V.S.I.: tener por interpuesto recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, … a fin que restableciéndose el imperio del Derecho, se ordene a la recurrida eliminar los datos sensibles y expresiones discriminatorias referidos en el cuerpo de este escrito, que mantiene en el banco o base de datos del sitio en internet individualizado en lo principal, por constituir una actuación ilegal y arbitraria que causa privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de mi derecho a la privacidad y honra de mi persona y de mi familia y un acto de discriminación arbitraria contra mi hija que le causa privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho de igualdad ante la ley , todo cual, finalmente, amenaza y perturba mi integridad psíquica, moral y emocional, con costas.
PRIMER OTROSI: RUEGO A V.S.I. tener por acompañados los siguientes documentos: Dos copias impresas (cuatro páginas cada una) de los resultados obtenidos en la dirección internet: www.poderjudicial.cl, efectuadas con las claves de búsqueda: nombre y Rut de la recurrente, debidamente autorizadas y certificadas ante notario público de esta ciudad.