Reglamento 2001/1206/CE, del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

DO L 174/1 de 27 de junio 2001

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania (DO C 314 de 3.11.2000, p. 2.),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (Dictamen emitido el 14 de marzo de 2001),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (Dictamen emitido el 28 de febrero de 2001)

Considerando lo siguiente:

(1) la Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad deberá adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior deberá mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas.

(3) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, recordó la necesidad de elaborar nuevas normas procesales para los asuntos transfronterizos, en particular en el ámbito de la obtención de pruebas.

(4) Esta materia entra en el ámbito del artículo 65 del Tratado.

(5) Los objetivos de la acción propuesta, concretamente la mejora de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. Por ello la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado, De conformidad con el principio de proporcionalidad el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(6) Hasta ahora no ha existido en el ámbito de la obtención de pruebas ningún acto jurídico vinculante entre todos los Estados miembros. El Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, sólo se halla en vigor entre once Estados miembros de la Unión Europea.

(7) Dado que para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la obtención de pruebas, la acción de la Comunidad no puede limitarse al ámbito de la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil cubierto por el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160 de 30.6.2000, p, 37.). Se requiere por ello continuar mejorando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas.

(8) La eficiencia de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil exige que la transmisión y la ejecución de las solicitudes de realización de diligencias de obtención de pruebas se efectúen directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por la vía más rápida posible.

(9) La transmisión rápida de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas requiere la utilización de todos los medios adecuados a tal fin, siendo necesaria la observancia de determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fiabilidad del documento recibido. Para garantizar un máximo de claridad y de seguridad jurídica, las solicitudes de realización de diligencias de obtención de pruebas deben transmitirse por medio de un formulario que ha de ir cumplimentado en la lengua del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o en otra lengua aceptada por dicho Estado miembro. Por las mismas razones, también conviene, en la medida de lo posible, utilizar formularios para las ulteriores comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales de que se trate.

(10) La solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas debería ejecutarse con rapidez. Si no es posible efectuarla en un plazo de noventa días desde su recepción por el órgano jurisdiccional requerido, éste debería ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional requirente, indicándole las razones que impiden que la solicitud sea ejecutada con rapidez.

(11) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de denegar la ejecución de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.

(12) El órgano jurisdiccional requerido debería ejecutar la solicitud de conformidad con la legislación de su Estado miembro.

(13) Debería permitirse que las partes y, en su caso, sus representantes, estuviesen presentes durante la realización de diligencias de obtención de pruebas, si así lo prevé la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para que puedan seguir los procedimientos de manera comparable al supuesto en que la prueba se hubiera obtenido en el Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente. Asimismo debería permitirse que soliciten la posibilidad de participar, para desempeñar un papel más activo en las diligencias de obtención de pruebas. Sin embargo, debería corresponder al órgano jurisdiccional requerido determinar, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, las condiciones en las que puedan participar.

(14) Debería permitirse que los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente estuviesen presentes durante la realización de las diligencias de obtención de pruebas, si ello es compatible con la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para que dispongan de mejores posibilidades de evaluación de las pruebas. Asimismo debería permitirse que solicitaran la posibilidad de participar, en las condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional requerido conforme a la legislación de su Estado miembro, para desempeñar un papel más activo en las diligencias de obtención de pruebas.

(15) Con el objeto de facilitar la obtención de pruebas, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, podrá, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, si éste último lo acepta, y de acuerdo con las condiciones establecidas por el organismo central o autoridad competente del Estado miembro requerido.

(16) La realización de la solicitud, conforme al artículo lo, no debería dar lugar a reclamaciones por reembolso de tasas o gastos. No obstante si el órgano jurisdiccional requerido pide el reembolso, los honorarios de expertos e intérpretes así como los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10, no deberían ser sufragados por dicho órgano. En tal caso corresponde al órgano jurisdiccional requirente adopta las medidas necesarias para garantizar el reembolso sin demora. Cuando se solicite dictamen de expertos el órgano jurisdiccional requerido puede, previa a la ejecución del requerimiento, solicitar al órgano jurisdiccional requirente una provisión de fondos o adelanto de los gastos previstos.

(17) El presente Reglamento debería prevalecer sobre las disposiciones en vigor que figuran en su ámbito de aplicación en los convenios internacionales en la materia celebrados por los Estados miembros. Los Estados miembros deberían ser libres de celebrar acuerdos o convenios para facilitar en mayor medida la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas.

(18) Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar amparados por un régimen de protección. Puesto que son aplicables la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.) y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.), no es necesario incluir disposiciones específicas sobre protección de datos en el presente Reglamento.

(19) Las normas de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento deberían adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(20) Con vistas al funcionamiento adecuado del presente Reglamento, la Comisión examinará su aplicación y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

(21) El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo relativo a la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han notificado por escrito su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. Se deberían adoptar disposiciones transitorias respecto a los organismos receptores y transmisores para Inglaterra y Gales.

(22) En virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado miembro no participa en la adopción del presente Reglamento, el cual, por consiguiente, no le vincula ni le es aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:

a) la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o

b) la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

2. No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se prevea incoar.

3. En el presente Reglamento, se entenderá por ,Estado miembro, cualquiera de los Estados miembros con excepción de Dinamarca.

Artículo 2. Comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales
1. El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciada o se prevea incoar la causa (en lo sucesivo, «el órgano jurisdiccional requirente»), remitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo ,»el órgano jurisdiccional requerido»), las solicitudes a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 (en lo sucesivo «las solicitudes»), a los efectos de la realización de diligencias de obtención de pruebas.

2. Cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la realización de las diligencias de obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento. Esta lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de dichos órganos jurisdiccionales,

Artículo 3. Órgano central
1.Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de:

a) facilitar información a los órganos jurisdiccionales;

b) buscar soluciones en caso de que una solicitud plantee dificultades;

c) a modo de excepción y a instancia de un órgano jurisdiccional requirente, trasladar una solicitud al órgano jurisdiccional requerido.

2. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entes, territoriales autónomos podrán designar varios órganos centrales.

3. Cada Estado miembro también designará el organismo central a que se refiere el apartado 1 o a una o varías autoridades competentes para resolver sobre las solicitudes de conformidad con el artículo 17.

CAPíTULO II. NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

Sección 1. Notificación de la solicitud

Artículo 4. Forma y contenido de la solicitud
1 .La solicitud se presentará mediante el formulario A o, en su caso, el formulario I que figura en el anexo, y contendrá los siguientes datos:

a) el órgano jurisdiccional requirente y, en su caso, el órgano jurisdiccional requerido;

b) el nombre y la dirección de las partes en la causa y, en su caso, de sus representantes;

c) el tipo de causa judicial y el objeto de la misma, así como una exposición sumaria de los hechos;

d) la descripción de las diligencias de obtención de pruebas solicitadas;

e) tratándose de una solicitud dirigida a tomar declaración a una persona:

-el nombre y la dirección de dicha persona,

-las preguntas que hayan de formularse a las personas que deban declarar o los hechos sobre los que vayan a prestar declaración,

-en su caso, la indicación sobre la existencia de un derecho de los testigos a no prestar declaración con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, en su caso, la petición de recibir la declaración bajo juramento o promesa de decir la verdad y, en su caso, la fórmula que haya de emplearse,

-en su caso, cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria;

f) tratándose de la solicitud de obtención de cualquier a prueba, los documentos u otros objetos que deban examinarse;

g) en su caso, las solicitudes a tenor de los apartados 3 y 4 del artículo 10 y los artículos 11 y 12, así como las aclaraciones necesarias para la aplicación de dichas disposiciones.

2. No se exigirá la autenticación o cualquier otra formalidad equivalente de la solicitud ni de los documentos adjuntos a la misma.

3. Los documentos cuya aportación considere necesaria el órgano jurisdiccional requirente para la ejecución de la solicitud deberán proporcionarse acompañados de una traducción a la lengua en que se haya redactado la solicitud.

Artículo 5. Lenguas
La solicitud y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se redactarán en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, citando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba realizarse la obtención de pruebas solicitada, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya aceptado. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se cumplimenten los formularios,

Artículo 6.Transmisión de las solicitudes y de otras comunicaciones
Las solicitudes y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se transmitirán por la vía más rápida, que haya sido aceptada por el Estado miembro requerido. La transmisión podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles.

Sección 2. Recepción de la solicitud

Artículo 7. Recepción de la solicitud
1. El órgano jurisdiccional requerido competente expedirá al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de siete días tras la recepción de la solicitud, un acuse de recibo por medio del formulario B que figura en el anexo. Si la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el artículo 6, el órgano jurisdiccional requerido lo hará constar en el acuse de recibo.

2. En caso de que la ejecución de una solicitud, presentada mediante el formulario A que figura en el anexo y que cumpla los requisitos del artículo 5, no fuera de la competencia del órgano jurisdiccional al que se transmitió, este último trasladará la solicitud al órgano jurisdiccional competente de su Estado miembro e informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario A que figura en el anexo.

Artículo 8. Solicitudes incompletas
1. Si la solicitud no pudiera ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 4, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario C que figura en el anexo con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, y le solicitará la transmisión de los datos que faltan, que habrán de indicarse del modo más preciso posible.

2. Si la solicitud no pudiera ejecutarse porque fuera necesaria la provisión de fondos o adelanto mencionada en el apartado 3 del artículo 18 el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente a la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, mediante el formulario C que figura en el anexo e informará al órgano jurisdiccional requirente de cómo debe hacerse la provisión de fondos o adelanto. El órgano jurisdiccional requerido dará recibo de la provisión de fondos o adelanto a más tardar en el plazo de 10 días de la recepción de la provisión de fondos o adelanto mediante el formulario D.

Artículo 9. Cumplimentación de la solicitud
1. Si el órgano jurisdiccional requerido, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7, hubiese indicado en el acuse de recibo que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en el artículo 5 y en el artículo 6, o si, de conformidad con el artículo 9, hubiese informado al órgano jurisdiccional requirente de que la solicitud no puede ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 4, el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 10 comenzará a correr cuando el órgano jurisdiccional requerido haya recibido la solicitud debidamente cumplimentada.

2. Cuando el órgano jurisdiccional requerido haya pedido la provisión de fondos o adelanto conforme al apartado 3 del artículo 18 el plazo mencionado comenzará a correr a partir del día en que se haya efectuado la provisión o adelanto.

Sección 3. Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido

Artículo 10. Disposiciones generales sobre la ejecución de la solicitud
1. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en los noventa días siguientes a la recepción de la solicitud.

2. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro.

3. El órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en el Derecho de su Estado miembro, mediante el formulario A que figura en el anexo. El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que el procedimiento en cuestión sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o que existan grandes dificultades de hecho. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición por alguno de los motivos arriba citados, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario E que figura en el anexo.

4. El órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice los medios tecnológicos de comunicación en la realización de la obtención de pruebas, en particular la videoconferencia y la teleconferencia.

El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que ésta sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o que existan grandes dificultades de hecho.

En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición por alguno de los motivos arriba citados, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario E que figura en el anexo.

Si en el órgano jurisdiccional requirente o requerido no se dispone de acceso a los medios técnicos mencionados anteriormente, los órganos jurisdiccionales podrán facilitarlos de mutuo acuerdo.

Artículo 11. Realización en presencia y con participación de las partes
1. En caso de que así lo prevea el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, las partes y, en su caso, sus representantes tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice las diligencias de obtención de pruebas.

2. En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido de la presencia de las partes y, en su caso, de sus representantes y, si ha lugar, de que se solicita su participación, mediante el formulario A que figura en el anexo. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

3. Si se solicita la participación de las partes y, en su caso, de sus representantes, en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones en las que podrán participar.

4. El órgano jurisdiccional requerido notificará a las partes y, en su caso, a sus representantes, el momento y el lugar en que las diligencias tendrán lugar, y, si procede, las condiciones en las que podrán participar, mediante el formulario F que figura en el anexo.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 al 4 no obstará a la posibilidad de que el órgano jurisdiccional requerido solicite a las partes y, en su caso, a sus representantes, que estén presentes o que participen en la realización de la obtención de pruebas si así lo prevé el Derecho de su Estado miembro.

Artículo 12. Realización en presencia y con la participación de rnandatarios del órgano jurisdiccional requirente
1. En caso de que sea compatible con el Derecho del Estado miembro requirente, los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice las diligencias de obtención de pruebas.

2. A los efectos del presente artículo, el término «mandatario», abarcará a los miembros del personal judicial designados por el órgano jurisdiccional requirente, con arreglo al Derecho de su Estado miembro. El órgano jurisdiccional requirente también podrá designar, de acuerdo con el Derecho de su Estado miembro, a cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto.

3. En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido de la presencia de sus mandatarios y, si ha lugar, de que se solicita su participación, mediante el formulario A que figura en el anexo. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

4. Si se solicita la participación de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones en las que podrán participar.

5. El órgano jurisdiccional requerido notificará al órgano jurisdiccional requirente el momento y el lugar en los que las diligencias tendrán lugar, y, si procede, las condiciones en las que los mandatarios podrán participar, mediante el formulario F que figura en el anexo.

Artículo 13. Medidas coercitivas
Si fuera necesario, el órgano jurisdiccional requerido recurrirá para la ejecución de la solicitud a medidas coercitivas adecuadas en los casos y en la medida previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido para la ejecución de solicitudes presentadas con el mismo fin por autoridades nacionales o por una de las partes.

Artículo 14. Denegación de la ejecución
1 . No se ejercitará la solicitud de tomar declaración a una persona cuando dicha persona alegue el derecho de negarse a declarar o la prohibición de declarar:

a) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, o

b) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente e indicados en la solicitud o, si fuera preceptivo, confirmados por el órgano jurisdiccional requirente a petición del órgano jurisdiccional requerido.

2. Además de por los motivos citados en el apartado 1, la ejecución de una solicitud sólo podrá denegarse:

a) si la solicitud no se inscribe en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 1;

b) si según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido la ejecución de la solicitud no entra en el ámbito de las competencias judiciales;

c) si el órgano jurisdiccional requirente no accede a la petición formulada por el órgano jurisdiccional requerido de completar la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 en un plazo de treinta días desde que el órgano jurisdiccional requerido haya pedido al órgano jurisdiccional requirente que la complete; si la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al apartado 3 del artículo 18 no se efectuara en los sesenta días siguientes a la solicitud de provisión o adelanto del órgano jurisdiccional requerido,

3. La ejecución no podrá denegarse por el órgano jurisdiccional requerido únicamente por el hecho de que, de acuerdo con el Derecho de su Estado miembro, un órgano jurisdiccional de dicho Estado tenga competencia exclusiva en el asunto de que se trate o no disponga de un procedimiento equivalente a aquel para el que se cursó la solicitud.

4. Si se rechazara la ejecución de la solicitud por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, el órgano jurisdiccional requerido informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo en un plazo de sesenta días contado desde la recepción de la solicitud por el órgano jurisdiccional requerido.

Artículo 15. Notificación del retraso
Si el órgano jurisdiccional requerido no está en condiciones de cumplir la solicitud dentro de los noventa días siguientes a su recepción, informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario G que figura en el anexo. Cuando así sea, expondrá los motivos del retraso, así como el plazo estimado que el órgano jurisdiccional requerido considera necesario para cumplirla solicitud.

Artículo 16. Procedimiento tras la ejecución de la solicitud
El órgano jurisdiccional requerido transmitirá con la mayor brevedad al órgano jurisdiccional requirente los documentos que acrediten la ejecución de la solicitud, y, en su caso, devolverá los documentos recibidos del órgano jurisdiccional requirente. Junto a estos documentos se debería remitir, mediante el formulario H que figura en el anexo, una confirmación de ejecución de la solicitud.

Sección 4. Obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente

Artículo 17
1. Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 mediante el formulario 1 que figura en el anexo.

2. Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin necesidad de aplicar medidas coercitivas.

Si la obtención directa de pruebas implica que debe tornarse declaración a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que las diligencias tendrán carácter voluntario.

3. La obtención de pruebas será efectuada por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

4. En un plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido informará al órgano jurisdiccional requirente si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, en qué condiciones con arreglo al Derecho de su Estado miembro deben practicarse dichas diligencias, mediante el formulario J.

En particular, el órgano central o la autoridad competente podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que participe en las diligencias de obtención de pruebas a fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y de las condiciones que se hayan establecido.

El órgano central o la autoridad competente fomentará la utilización de los medios tecnológicos de comunicación como video conferencias y teleconferencias.

5. El órgano central o la autoridad competente podrá denegar la obtención directa de pruebas sólo si:

a) la solicitud no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;

b) la solicitud no contiene todos los datos necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, o

c) la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

6. Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente ejecutará la solicitud de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.

Sección 5. Gastos

Artículo 18
1 . La ejecución de una solicitud, conforme con el artículo 10, no dará lugar al abono de tasas o gastos,

2. No obstante, si el órgano jurisdiccional requerido así lo solicita, el órgano jurisdiccional requirente velará sin demora por el reembolso de: los honorarios abonados a los expertos e intérpretes, y los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10.

La obligación de las partes de sufragar los honorarios y gastos se regirá por la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

3. Cuando se solicite el dictamen de un experto, el órgano jurisdiccional requerido puede, antes de realizar la solicitud, recabar del órgano jurisdiccional requirente adecuada provisión de fondos o adelanto sobre los gastos estimados.

La provisión de fondos o adelanto será efectuada por las partes si así lo prevé la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19. Normas de desarrollo
1 . De conformidad con el artículo 21, la Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual, que también estará disponible electrónicamente, con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 y a los acuerdos en vigor.

2. La actualización o adaptación técnica de los formularios que figuran en el anexo se llevará a cabo con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 20. Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 21. Relación con los acuerdos o convenios existentes o futuros entre los Estados miembros
1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros y en especial las del Convenio de La Haya, de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y del Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte de dichos convenios.

2. El presente Reglamento no se opone a que dos o más de los Estados miembros mantengan o celebren acuerdos o convenios entre sí encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión:

a) a más tardar el 1 de julio de 2003, una copia de los acuerdos o convenios mantenidos entre los Estados miembros a que se refiere el apartado 2;

b) una copia de los acuerdos o convenios a que se refiere el apartado 2 celebrados entre los Estados miembros, así como los proyectos de tales acuerdos o convenios que se propongan celebrar, y

c) cualquier denuncia o modificación de tales acuerdos o convenios.

Artículo 22. Comunicación
A más tardar el 1 de julio de 2003, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la siguiente información:

a) la lista prevista en el apartado 2 del artículo 2, con indicación del ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de los órganos jurisdiccionales;

b) el nombre y la dirección de los organismos centrales y autoridades competentes previstos en el artículo 4, así como el ámbito territorial de su competencia;

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus miembros de conformidad con el Tratado constitutivo
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2001.

c) los medios técnicos de los que dispongan los órganos jurisdiccionales enumerados en la lista incluida en el apartado 2 del artículo 2;

d) las lenguas admitidas para las solicitudes a que se refiere el artículo 5.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior que afecte a lo precedente.

Artículo 23. Revisión
A más tardar el 1 de enero de 2007, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a su aplicación, con especial referencia a la aplicación práctica de la letra c) del apartado 1 y del apartado 3, ambos del artículo 3, así como de los artículos 17 y 18.

Artículo 24. Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2001.

2. El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2004, salvo para los artículos 14, 19, 21 y 22 que se aplicarán desde el 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Por el Consejo

El Presidente T. BODSTRÓM

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