EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 66,
Vista la iniciativa del Reino de Bélgica y del Reino de Suecia (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Sistema de Información de Schengen, creado de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en lo sucesivo «el Convenio de Schengen de 1990», constituye un instrumento fundamental para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen tal como ha sido integrado en el marco de la Unión Europea.
(2) La capacidad de servicio del Sistema de Información de Schengen, en su formato actual, queda limitada a 18 Estados participantes. Actualmente funciona para 13 Estados miembros más otros dos Estados (Islandia y Noruega) y se prevé que entre en funcionamiento para el Reino Unido e Irlanda en un futuro próximo. Sin embargo, no se concibió para dar servicio al progresivo número de Estados miembros que tenga la Unión Europea tras la ampliación.
(3) Por ello, y a fin de aprovechar los últimos progresos en el ámbito de las tecnologías de la información y permitir la introducción de nuevas utilidades, es necesario desarrollar un nuevo Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), como ya se reconoce en la Decisión SCH/Com-ex (97) 24 del Comité Ejecutivo, de 7 de octubre de 1997(3).
(4) El gasto ocasionado por el desarrollo del SIS II debe correr a cargo del presupuesto de la Unión Europea de conformidad con las conclusiones al respecto del Consejo, de 29 de mayo de 2001. El presente Reglamento constituye, junto con la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 DE diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4) la preceptiva base legislativa para permitir la inclusión en el presupuesto de la Unión de los créditos necesarios para el desarrollo del SIS II y la ejecución de esta parte del presupuesto.
(5) La base legislativa consta de dos partes: el presente Reglamento basado en el artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y una Decisión del Consejo basada en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30, en las letras a) y b) del artículo 31 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea. La razón de ello es que, como se establece en el artículo 92 del Convenio de Schengen de 1990, el Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades designadas por los Estados miembros, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y de objetos, al efectuar controles en la frontera así como comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el derecho nacional, así como a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la administración de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la circulación de personas.
(6) El hecho de que la base legislativa necesaria para permitir que el desarrollo del SIS II se financie con cargo al presupuesto de la Unión consista en dos instrumentos distintos no afecta al principio de que el Sistema de Información de Schengen constituye, y debería seguir constituyendo, un sistema de información único e integrado y de que el SIS II debe desarrollarse conforme a este principio.
(7) El presente Reglamento no obsta a la adopción en el futuro de la legislación necesaria que defina detalladamente el funcionamiento y el uso del SIS II, a saber, sin que la enumeración sea exhaustiva: normas que definan los tipos de datos que deben registrarse en el sistema, los fines para los cuales han de registrarse y los criterios del registro; normas relativas al contenido de los registros del SIS, también en lo concerniente a la responsabilidad de su exactitud; normas relativas a la duración, interrelación y compatibilidad de las alertas; normas relativas al acceso a los datos del SIS, y normas relativas a la protección y al control de datos personales.
(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(9) El presente Reglamento constituye un desarrollo de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en el ámbito a que se refieren, por un lado, el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (6), y, por otro, el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7).
(10) Debe acordarse un procedimiento que permita a representantes de Islandia y Noruega asociarse a los trabajos de los comités que asistan a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. El Canje de Notas entre la Comunidad e Islandia y Noruega, anejo al mencionado Acuerdo de asociación(8), contempla dicho procedimiento.
(11) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, mediante carta de 6 de septiembre de 2001, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.
(12) El presente Reglamento y la participación del Reino Unido en su adopción y aplicación se entienden sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido en el acervo de Schengen definida por el Consejo en la Decisión 2000/365/CE.
(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción del presente Reglamento, y por eso no le vinculará ni le será aplicable. Habida cuenta de que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del Título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento, si lo incorporará a su legislación nacional.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Sistema de Información de Schengen creado con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del Convenio de Schengen de 1990 debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), que permita la integración de los nuevos Estados miembros en el sistema.
Artículo 2
Corresponderá a la Comisión desarrollar el SIS II, que será un único sistema integrado; lo hará de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 3
Las medidas necesarias para el desarrollo del SIS II se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión mencionado en el apartado 2 del artículo 5 cuando afecten a materias que no sean las enumeradas en el artículo 4.
Artículo 4
Las medidas necesarias para el desarrollo del SIS II relativas a las siguientes materias se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el apartado 3 del artículo 5:
a) la concepción de la arquitectura física del sistema, incluida su red de comunicaciones;
b) los aspectos técnicos que tengan una incidencia en la protección de los datos personales;
c) los aspectos técnicos con importantes repercusiones financieras para los presupuestos de los Estados miembros o con importantes repercusiones técnicas para los sistemas nacionales de los Estados miembros;
d) el desarrollo de los requisitos en materia de seguridad.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión o reglamentación según los casos.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 6
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a finales de cada semestre y por primera vez a finales del segundo semestre de 2002, un informe sobre los avances realizados en el desarrollo del SIS II.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Expirará el 31 de diciembre de 2006.
El presente Reglamento será en obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
M. Verwilghen
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(1) DO C 183 de 29.6.2001, p. 12.
(2) Dictamen emitido el 23 de octubre de 2001(no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 442.
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.