LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, la Ley General de Telecomunicaciones nº 8642 del 4 de junio del 2008 y la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.
Considerando:
I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.
II.- Que el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la nación cuya administración y control corresponden al Estado.
III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones clasifica las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en: uso comercial, uso no comercial, uso oficial, uso para seguridad, socorro y emergencia y uso libre. Adicionalmente, establece que los títulos habilitantes necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son: concesión, autorización y permiso
IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y las de administración y control del espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio ala Superintendencia de Telecomunicaciones.
V.- Que es necesario establecer los principios a seguir en lo concerniente a las concesiones, autorizaciones y permisos, así como asignación de frecuencias para los diferentes servicios de telecomunicaciones.
Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
TÍTULO I
CAPÍTULO I.- Disposiciones generales
Artículo 1º.– Del objeto.
El presente Reglamento desarrolla el Capítulo II y III del Título I, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio de 2008, los cuales establecen la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico y las normas aplicables al otorgamiento de los títulos habilitantes; así como la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.
Este Reglamento deberá ser interpretado de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de Radio, la Ley de Fortalecimiento y Modernización delas Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, los reglamentos y demás normas dictadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos multilaterales de los que forma parte el país.
Artículo 2º.– Del ámbito de aplicación.
Están sometidas al presente reglamento las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operenredes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.
Artículo 3º.- Objetivos generales.
a. Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos;
b. Promover la competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles;
c. Procurar la optimización del uso de los recursos escasos y el uso eficiente de la red pública de telecomunicaciones;
d. Promover el ingreso de nuevos operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su libre elección entre los servicios disponibles;
e. Establecer los procedimientos a seguir ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de los títulos habilitantes que establece la Ley General de Telecomunicaciones; y
f. Establecer los requisitos legales, técnicos y económicos que deberán cumplir los proveedores y operadores para el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones;
Artículo 4º.- Competencia y funciones.
Las funciones y competencias del Rector del Sector de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones son las establecidas en los artículos 10, 29 y 76 de la Ley General de Telecomunicaciones nº 8642, los artículos 36, 60 y 81 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593 y sus reformas, y artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.
Artículo 5º.– Definiciones.
Las definiciones que a continuación se detallan no son limitativas y en ausencia de definición expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para los fines del presente se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Agencia de Publicidad: Aquella entidad que se dedica a la concepción creativa de campañas publicitarias, de relaciones públicas y mercadeo, que contrata con especialistas en la materia los diversos servicios de producción de esas campañas y con los medios de comunicación, su colocación.
2. Anuncio Radial: Todo mensaje comercial con fines de difusión publicitaria grabado en cinta magnetofónica, en disco o por cualquier otra técnica, que se transmita a través de una estación de radiodifusión sonora, por altavoces estacionarios o móviles, o por cualquier otro medio.
3. Boletín Informativo: El informe oficial emitido periódicamente por la SUTEL, incluyendo, sin limitación, todas las decisiones y autorizaciones de títulos habilitantes otorgadas por la SUTEL.
4. Canal: El medio o espacio por el que se transmite una o varias señales simultáneamente utilizando un determinado rango de frecuencias.
5. Comercial Fílmico o Corto Fílmico: Todo mensaje publicitario y todo anuncio comercial visual y auditivo, con fines comerciales, publicitarios o propagandísticos que se difunda a través de las salas de cine, o de las estaciones radiodifusoras de televisión, excepto los avances de películas de largometraje, series, las telenovelas o los programas musicales.
6. Centro de Transmisión y Control: El lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo.
7. Concesión: El acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo otorga a una persona física o jurídica el derecho para usar y explotar las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones.
8. Consejo Sectorial de Telecomunicaciones: Para los efectos del transitorio IV de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá entenderse Consejo Sectorial de Telecomunicaciones por Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
9. Enlace de Radiodifusión: Estación de servicio fijo o móvil, que con antenas sumamente direccionales transportan la señal desde los estudios con la programación al transmisor principal, o del transmisor principal al transmisor repetidor, para brindar cobertura a aquellas zonas no cubiertas por el transmisor principal del servicio de radiodifusión sonora o televisiva.
10. Locutor Comercial. Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
(Reformado este inciso, por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).
11. Obra Audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.
12. Ondas Radioeléctricas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.
13. Potencia de Transmisor de Video: La potencia de cresta de salida cuando se transmite una señal normalizada de televisión.
14. Potencia Efectiva Radiada: La potencia suministrada a la antena multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.
15. Productora de Cine o Televisión: Es aquella empresa que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial, y que cuente con personal técnico e intelectual capacitado y el equipo necesario para la realización de los productos usuales del género, entendiéndose por equipo: cámara de cine, cámaras de video o cámaras de televisión, mesas de edición, instrumentos profesionales de video y sonido, grabadoras, sistemas de edición, equipos de iluminación, o cualquier otro medio tecnológico profesional para la producción de programas, documentales o anuncios publicitarios.
16. Productor Cinematográfico, Audiovisual y Anuncios Comerciales: Es aquella persona que crea intelectualmente el montaje de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial total y tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad en su producción.
17. Productor Musical: Se entiende como tal, a aquella persona que crea la música y letra para fines publicitarios.
18. Programación: El material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otro.
19. Programación de Oferta de Productos: La que tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios.
20. Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.
21. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
22. Red de televisión por cable: Es la red del sistema de televisión por cable, concesionados por el Poder Ejecutivo, al amparo de la cual se prestan servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales existentes.
23. Repetidor Radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión, destinada a cubrir zonas no cubiertas por el transmisor matriz.
24. Residente: Extranjero que reside en Costa Rica a quien se le ha autorizado la residencia en el país de conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería.
25. Radionavegación Aeronáutica: Está referido a las aeronaves. En los servicios de radionavegación aeronáutica, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.
26. Radionavegación Marítima: Servicio de radionavegación destinado a las naves marítimas y a su explotación en condiciones de seguridad. En el servicio de radionavegación marítima por satélite, los equipos que captan están ubicados a bordo de las embarcaciones.
27. Servicio de Aficionado: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la Radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
28. Servicio de Audio por Suscripción: Aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, se distribuye de programación de audio de manera continua.
29. Servicio de Radiodifusión: Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva, son aquellos de acceso libre, entendiendo éste como el servicio de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.
30. Servicios de Seguridad: Es todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes.
31. Servicio de Televisión por Suscripción: Aquel servicio final que se realiza a través de redes cableadas, utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, o directamente del satélite, por el que, mediante contrato con proveedores autorizados de la señal se distribuye programación de audio y video asociado, de manera continua a los suscriptores que realicen un pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable.
32. Servicio Fijo: Es aquel servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.
33. Servicio General Compartido: Es una forma particular de servicio de radiocomunicación, realizado mediante equipos de potencia limitada que trabajan en frecuencias comunes, conforme sea establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
34. Servicio Inalámbrico: Todo servicio de radiocomunicación.
35. Servicio móvil: Es aquel servicio de radiocomunicación prestado por estaciones fijas con estaciones móviles y portátiles.
36. Servicio Oficial: Servicio de Radiocomunicación explotado por Instituciones de los Supremos Poderes de la Administración Pública.
37. Teletexto. Se conoce como teletexto, al servicio de difusión de datos digitales dentro de la estructura de una señal de televisión, destinado primordialmente a la visualización de textos o material gráfico de forma bidimensional, reconstruidos a partir de los datos codificados en la pantalla de receptores de televisión adecuadamente equipados.
38. Zona de Sombra: Es aquella parte del área de servicio en la que debido a obstáculos orográficos del terreno, la estación no puede proporcionar un servicio adecuado.
39. Zumbido y Ruido: El zumbido y el ruido de modulación en un transmisor es la variación fortuita de la amplitud de la señal de salida RF, no ocasionada por la señal de modulación de video.
CAPÍTULO II.- Del espectro radioeléctrico
SECCIÓN I.- Planificación, administración y control
Artículo 6º.- Planificación, administración y control.
El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
Artículo 7º.- Definición de competencias.
Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En dicho plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.
El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.
El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.
Corresponderá a la SUTEL la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.
Artículo 8º.– Objetivos de la planificación, administración y control.
Los objetivos de la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico son:
a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;
b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;
c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.
Artículo 9º.- Clasificación del espectro radioeléctrico.
Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:
a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.
b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.
c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.
d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.
e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión, autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.
Artículo 10.- Reasignación de frecuencias.
Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:
a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.
b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.
c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.
d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.
e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.
f) Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.
Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.
La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.
La reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico también procede cuando sea solicitada por su titular por alguna de las razones y mecanismos indicadas en este artículo.
Artículo 11.- Procedimiento para la reasignación de frecuencias.
El Poder Ejecutivo le solicitará a la SUTEL su criterio técnico para determinar la procedencia o no de la reasignación de frecuencias. Previo a emitir su recomendación la SUTEL deberá dar audiencia al titular de la banda de frecuencia sujeta a reasignación.
El adjudicatario de la banda tendrá un plazo de quince (15) días naturales para manifestar su posición. Una vez recibida la posición del adjudicatario la SUTEL tendrá treinta (30) días naturales para realizar los estudios correspondientes y comunicar al Poder Ejecutivo su recomendación.
SECCIÓN II.- Bandas de uso libre
Artículo 12.-
Los equipos que operen en las bandas de uso libre deben caracterizarse por utilizar emisiones de muy baja potencia que minimizan la posibilidad de interferencia perjudicial y poseen una notable inmunidad a las interferencias provenientes de emisiones similares con métodos convencionales de modulación. Tales características permiten mejorar considerablemente, la eficiencia en el uso del espectro y aliviar la congestión de segmentos del mismo, destinando grupos de frecuencias para que operen en forma compartida o bien compartiéndose las frecuencias asignadas, mediante sistemas diferentes de modulación. Se entienden incluidas las telecomunicaciones dentro de un mismo inmueble, que aun cuando utilizan el espectro radioeléctrico, no tienen conexión con redes exteriores.
Artículo 13.- Caracterización de los servicios.
Los equipos utilizados operarán en las bandas de frecuencias definidas en las políticas del Plan Nacional de Telecomunicaciones y según las características técnicas definidas en el Plan Nacional de Atribuciones.
Artículo 14.- Consideraciones Generales.
i. La operación de estos servicios está condicionada a no causar interferencia perjudicial a otros servicios autorizados a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Así mismo debe tolerar la interferencia perjudicial proveniente de otros sistemas autorizados, contra la cual no estará protegido, en el entendido que los servicios de radiocomunicación que funcionen en estas bandas tendrán prioridad.
ii. Ante una denuncia de interferencia causada por estos servicios y debidamente comprobada, deberá de suspender toda operación y no podrá reanudarse hasta que se haya subsanado la interferencia y sea debidamente comprobado la eliminación de ésta por la SUTEL.
iii. En caso de incidirse con una interferencia, la SUTEL podrá decomisar o aplicar las medidas cautelares necesarias mediante solicitud a la autoridad competente.
Artículo 15.- Servicio General Compartido.
Estos servicios se caracterizan por su modalidad de operación que permiten simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias, permitiendo mejorar considerablemente la eficiencia del uso del espectro, aliviando la congestión de segmentos del mismo, destinados a punto multipunto. Este servicio está destinado a proporcionar enlaces exclusivamente para la transmisión de datos, con terminales fijas o móviles en espacios limitados.
Artículo 16.- Soporte de Redes Públicas.
Cuando las frecuencias de uso libre sean utilizadas como soporte de redes públicas o constituyan una red pública de telecomunicaciones estarán sometidos en lo que corresponda a la Ley General de Telecomunicaciones.
TÍTULO II
CAPÍTULO I.- Títulos habilitantes
SECCIÓN ÚNICA.- Disposiciones generales
Artículo 17.- Presentación de una solicitud.
Cualquier persona interesada en obtener un título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones en la República de Costa Rica, deberá presentar la correspondiente solicitud, la cual quedará sujeta al trámite y procedimiento establecido en este Reglamento.
Toda solicitud o documento relacionado con la misma, deberá ser entregada en un (1) original y dos (2) copias. El órgano competente estampará el original y las copias de la solicitud con un sello dando constancia de la fecha de presentación de la solicitud, y devolverá al solicitante una de las copias selladas, en señal de acuse de recibo.
La solicitud y todos sus anexos, deberán estar redactados en idioma español o traducidos a éste por un intérprete oficial de la República de Costa Rica. Toda documentación que se presente deberá estar firmada por el solicitante o un apoderado de este último.
Artículo 18.- Registro del domicilio social o lugar de residencia.
Todo solicitante, al momento de presentar su solicitud, deberá indicar su domicilio o lugar donde recibir notificaciones, obligación que se mantendrá durante la vigencia del título habilitante.
En el caso de personas jurídicas, se deberán incluir los nombres y cambios que se sucedan de sus representantes. Igual obligación recaerá sobre aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, dispongan de una concesión vigente.
Artículo 19.- Solicitud de confidencialidad.
Todo solicitante de un título habilitante, podrá requerir por escrito que cierta información se declare confidencial. Dicha solicitud de confidencialidad deberá ser debidamente motivada y presentada ante el órgano instructor, quien deberá resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.
De manera particular, dicha solicitud de confidencialidad deberá:
a. Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se requiere la confidencialidad de la información; y
b. Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para el solicitante.
La SUTEL revisará la solicitud y emitirá su decisión dentro de un plazo de quince (15) días naturales, contados a partir del recibo de la misma, haciendo constar, en el caso de que acceda a la solicitud, el plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial.
Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la fecha de vencimiento del plazo fijado por el órgano instructor, el solicitante podrá requerir una extensión del indicado plazo, siempre y cuando presente la solicitud con por lo menos diez (10) días de antelación al vencimiento del mismo.
La SUTEL deberá restringir la divulgación de información confidencial a sus empleados, consultores o subcontratistas de éste, que no requieran conocer de la misma para el desempeño de sus labores en la institución.
Artículo 20.- Cambio de información.
El titular de un título habilitante tendrá la obligación continua de registrar ante la SUTEL, cualquier cambio material a la información que haya presentado, que no requiera de la aprobación previa de la SUTEL, pero que pueda afectar las condiciones de otorgamiento del título habilitante, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.
La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá una falta muy grave y será sancionada de conformidad con el artículo 67 inciso a.8) de la Ley General de Telecomunicaciones.
Si la información fuere necesaria para la solución de un proceso o controversia, la SUTEL podrá requerir la abreviación del plazo.
CAPÍTULO II.- Las concesiones
Artículo 21.- Concesiones.
Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones, salvedad hecha de lo dispuesto en artículo 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.
Las concesiones de frecuencias serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y corresponderá a la SUTEL la instrucción del procedimiento.
Artículo 22.- Estudios previos al inicio del procedimiento concursal.
El Poder Ejecutivo, previo a emitir la decisión de inicio del procedimiento concursal, deberá solicitar a la SUTEL la realización de los estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de las concesiones.
La SUTEL contará con el plazo de treinta (30) días naturales para llevar a cabo esos estudios, contados a partir del ingreso de dicha solicitud.
Artículo 23.- Decisión inicial.
Una vez emitido el criterio técnico de los estudios previos por parte de la SUTEL y comprobada la necesidad y factibilidad de la concesión, el Poder Ejecutivo emitirá la decisión de inicio del procedimiento concursal respectivo, que trasladará a la SUTEL para que lo instruya.
La decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será emitida por el Poder Ejecutivo. Esta decisión se adoptará una vez que se haya acreditado al menos, lo siguiente:
a) Una justificación de la procedencia del concurso público, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas sectoriales.
b) Las especificaciones técnicas y características de la frecuencia del espectro radioeléctrico a concesionar.
c) Deberá acreditarse la existencia de estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de la concesión.
La SUTEL valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos, previo inicio del procedimiento y dispondrá la confección de un cronograma con tareas y responsables de su ejecución y velará por el debido cumplimiento del procedimiento.
Artículo 24.- Trámite posterior a la decisión inicial.
Una vez adoptada la decisión inicial y cumplidos los requisitos previos, la SUTEL deberá:
a) Comunicar a cada uno de los funcionarios responsables, los plazos y las tareas que deberán desempeñar, según el cronograma requerido por este Reglamento.
b) Elaborar el respectivo cartel. Asimismo será la encargada de que exista una versión última del cartel que contenga todas las modificaciones, disponible tanto en medios físicos como electrónicos, cuando así proceda.
c) Conformar un expediente que deberá estar debidamente foliado y contendrá los documentos en el mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o según se produzcan por las unidades administrativas. Los borradores no podrán formar parte de dicho expediente.
d) Incorporar los documentos al expediente dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción en la SUTEL. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir la actualización del expediente.
e) Custodiar el expediente original y atender las consultas que le formulen sobre el estado del procedimiento, hasta el momento en que sea remitido al Poder Ejecutivo para su adjudicación. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente que podrá ser consultado en la SUTEL.
f) Utilizará un expediente electrónico a efecto de tenerlo a disposición de cualquier interesado en consultarlo, siempre que cuente con sistemas electrónicos implementados que cumplan con las medidas de seguridades requeridas por la Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, Ley nº 7494 del 2 de mayo de 1995, su reglamentación, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley nº 8454 del 30 de agosto de 2005 y su Reglamento.
g) Conservar en medio magnético u óptico, toda la información relativa al concurso en el expediente electrónico; durante un período mínimo de cinco años posterior a la ejecución total del respectivo contrato. En materia de archivo de expedientes electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa establecida por la Dirección General de Archivo Nacional.
Artículo 25.- Cartel del concurso.
El cartel del concurso será elaborado por la SUTEL y deberá establecer, además de lo señalado en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones, en aplicación del concurso público, lo siguiente:
a) La obligatoriedad de los oferentes de rendir una garantía de participación porcentual, entre un 1% y un 5% sobre el monto cotizado.
b) La obligatoriedad del oferente u oferentes adjudicados de rendir una garantía de cumplimiento de ente el 5% y 10% del monto adjudicado.
c) Que la forma de rendir las garantías será la establecida en el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
d) Un encabezado que contenga la identificación de la Administración promovente, la indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto contractual.
e) Indicación de la oficina que tramita el procedimiento y que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación relacionada.
f) Las condiciones, día, hora límite y dirección, para la presentación de ofertas y garantías de participación; así como el número de copias que deberá adjuntarse a la oferta original, cuando así proceda.
g) Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente.
h) Sistema de valoración y comparación de las ofertas. Cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto.
i) Indicación precisa de los documentos que deben aportarse para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u otros.
j) Términos de pago del precio ofrecido, las contribuciones al FONATEL cuando corresponda, cánones de regulación.
k) Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.
l) El uso de medios electrónicos si resulta procedente, la posibilidad de presentar ofertas vía fax deberá habilitarse expresamente en el cartel, previéndose para ello un plazo de confirmación por escrito. En ningún caso se aceptará la presentación de ofertas por la vía telefónica.
m) El cartel no podrá imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de disposición.
n) Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá.
Supletoriamente, al cartel se le aplicará lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Artículo 26.- Objeción al cartel.
Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.
Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el ordenamiento regulador de la materia.
El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.
Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.
Artículo 27.- Presentación de ofertas.
Las ofertas se presentarán ante la SUTEL, conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.
Las ofertas serán reguladas por lo establecido al respecto en la Ley de Contratación Administrativa y el Capítulo VI del reglamento a dicha ley en lo que corresponda.
Artículo 28.– Selección del concesionario y adjudicación.
El concesionario será seleccionado entre las ofertas presentadas, conforme las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.
Las ofertas elegibles serán evaluadas por la SUTEL, a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede y a cuál oferente, o bien, si debe ser declarada desierta o infructuosa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que éstas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.
El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado por el Poder Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de adjudicación.
Artículo 29.- Apelación de la adjudicación.
Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.
Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.
El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.
La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.
La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-administrativa vigente.
Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante sólo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.
Artículo 30.- Contrato de concesión.
Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo elaborará y suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con la ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública.
Artículo 31.– Contenido del contrato de concesión.
El contrato de concesión incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a. Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil, y dirección de correo electrónico del solicitante de la Concesión;
b. Bien concesionado;
c. Zona(s) de servicio o área (s) geográfica(s) autorizada(s);
d. Plazo de la concesión;
e. Pago de tasas, cánones y otros derechos, si corresponde;
f. La obligación del pago de los cánones correspondientes y la contribución al FONATEL.
g. Plan mínimo de expansión acordado por las partes, siempre que el SUTEL lo considere necesario;
h. Derechos y obligaciones del titular de la Concesión, incluyendo aquellos estipulados en La Ley General de Telecomunicaciones y los reglamentos aplicables;
i. Obligación de cumplir con las especificaciones y características técnicas de las instalaciones especificadas en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y normas técnicas aprobadas por el SUTEL;
j. Plazo para la instalación de los equipos y la iniciación del servicio;
k. Cumplimiento con los requisitos de homologación;
l. Obligación de mantener contabilidades separadas para cada servicio, en el caso en que se provean varios servicios bajo una misma concesión;
m. Condiciones y cumplimiento continuo de las obligaciones de calidad del servicio, en caso que el SUTEL lo considere necesario;
n. Cumplimiento con las reglas y obligaciones de interconexión;
o. Mecanismos para dirimir los conflictos entre la SUTEL y el concesionario;
p. Causas de extinción, caducidad y revocación de la concesión,;
q. Señalamiento de régimen de faltas y sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley y los reglamentos pertinentes.
Artículo 32.- Plazo para inicio de los servicios.
El contrato de concesión establecerá el inicio del plazo para la prestación de los servicios autorizados, contado a partir de la fecha de notificación del refrendo contralor.
Dicho plazo no estará sujeto a prórroga, salvo que el titular demuestre que su incumplimiento se debe a una causa justificada. Toda solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del cumplimiento de las dos terceras partes del plazo otorgado para el inicio de la prestación del servicio, debiendo contener la prueba de la causa que justifique su imposibilidad.
La solicitud de prórroga debe presentarse ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.
Si el Poder Ejecutivo acepta la solicitud de la prórroga, le otorgará al solicitante una única prórroga de hasta noventa (90) días naturales, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en el contrato de concesión para el inicio de los servicios.
En ningún caso el plazo para inicio del servicio, incluyendo la prórroga que se le conceda, podrá ser superior a los dos (2) años.
El incumplimiento en el inicio de los servicios dentro del plazo establecido será sancionado de conformidad con la Ley.
Artículo 33.– Plazos y prórroga.
Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración, ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.
El período de duración de la prórroga de la concesión inicia a partir de la fecha en que se notifique el refrendo contralor.
Artículo 34.- Concesión directa.
Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La SUTEL instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión según sus procedimientos internos.
Artículo 35.- Cesión.
Las concesiones pueden ser cedidas siempre que lo autorice el Poder Ejecutivo.
La solicitud de cesión se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.
La SUTEL podrá solicitar al concesionario la documentación o información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones y la justa causa de la cesión.
Autorizada la cesión, el Poder Ejecutivo deberá elaborar y suscribir el respectivo contrato con el nuevo concesionario y el cedente.
Artículo 36.- Extinción, caducidad y revocación de las concesiones.
Son causales de revocación y extinción de los contratos de concesión, las señaladas en el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones.
El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las concesiones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
CAPÍTULO II.- De las autorizaciones
Artículo 37.- Autorizaciones.
Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:
a. Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
b. Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.
c. Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
La autorización será otorgada por la SUTEL previa solicitud del interesado, debidamente justificada.
Artículo 38.- Admisibilidad de la solicitud.
La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.
Los requisitos para presentar las solicitudes son:
a) Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;
b) Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;
c) Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;
d) Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;
e) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;
f) Programa de cobertura geográfica;
g) Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda
(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de diciembre de 2008).
Artículo 39.- Edicto.
Una vez admitida la gestión, la SUTEL emitirá un edicto de convocatoria que debe contener un extracto de la solicitud y la convocatoria para recibir objeciones dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, contados desde la última publicación. Dicho edicto deberá ser publicado por el solicitante en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Dichas publicaciones deberán realizarse dentro de los siete (7) días calendario, posteriores al retiro del edicto por parte
del solicitante. El trámite no continuará hasta que se presente ante la SUTEL los
comprobantes de que se realizaron las publicaciones respectivas.
Si el solicitante no solicita la publicación del referido extracto dentro del plazo
señalado, la solicitud será rechazada.
!
Artículo 40.- Traslado de las objeciones. Los objeciones deberán sustentarse en
criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la autorización solicitada con
los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL. La SUTEL dará traslado
por el plazo de cinco (5) días hábiles al solicitante, para que se refiera a las
observaciones u objeciones presentadas.
!
26
Artículo 41.- Resolución de las autorizaciones. De no presentarse ninguna objeción
dentro del plazo otorgado, la SUTEL deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo
no mayor de sesenta (60) días naturales a partir del día que venció el plazo para
presentar dichas objeciones.
Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presenten las
objeciones, la SUTEL deberá emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización
y las objeciones presentadas.
Mediante resolución razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de
autorización.
Cuando la SUTEL apruebe la solicitud, en la resolución correspondiente fijará al
solicitante las condiciones de la autorización. Esta resolución fijará el
dimensionamiento de su vigencia.
En caso que se deniegue la solicitud, la SUTEL indicará el fundamento y deberá
considerar si se ajusta o no a los objetivos de la Ley General de Telecomunicaciones y a
las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
!
Artículo 42.- Publicación. Dentro de los cinco (5) días naturales siguientes a la fecha
de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la SUTEL publicará un
extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta, y en la página web que mantiene la
SUTEL en la Internet. El extracto contendrá como mínimo, la siguiente información:
a. Nombre del titular de la autorización;
b. Servicios autorizados;
c. Zonas de servicio o áreas geográficas autorizadas;
d. Duración de la autorización;
e. Plazo para el inicio de los servicios;
f. Resumen de los términos y condiciones sustanciales de la autorización.
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!
Artículo 43.- Plazo y prórroga. Las autorizaciones se otorgarán por un período
máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta
un máximo de tres prórrogas.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su
expiración ante la SUTEL, acompañada de los requisitos que ésta Superintendencia
determine y le será aplicable el procedimiento señalado en este apartado.
!
Artículo 44.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones. Son causales
de revocación y extinción de las autorizaciones, las señaladas en el artículo 25 y 22 de
la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.
El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones será el
procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración
Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
!
CAPÍTULO IV
De los permisos
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 45.- Permisos. Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los
incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, se requerirá
un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la
SUTEL y el cumplimiento de los requisitos que se definan en este reglamento.
La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco
(5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los
quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de
criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación
técnica.
!
Artículo 46.- De los permisos para el uso de bandas especiales. Los servicios de
comunicación marítima, aeronáutica, meteorológica, así como los servicios
experimentales y de aficionados, que requieran operar en las bandas de frecuencias que
internacionalmente se hayan establecido para tales efectos, y de conformidad con el
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, podrán operar previa obtención del
28
permiso respectivo, el cual será otorgada por el Poder Ejecutivo, previa recomendación
de la SUTEL y sujeta a la presentación de los requisitos establecidos en el presente
reglamento.
La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco
(5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los
quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de
criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación
técnica.
!
Artículo 47.- De los requisitos para la obtención de un permiso. Para la obtención
de un permiso para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b),
c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá presentar ante el
Poder Ejecutivo, los siguientes requisitos:
a. Nombre del solicitante.
b. Número de cédula de identificación.
c. Ocupación.
d. Indicar dirección exacta del domicilio.
e. Nombre o razón social del solicitante.
f. Cédula jurídica (adjuntar copia).
g. Número de teléfono.
h. Apartado postal.
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i. Lugar para escuchar notificaciones.
j. Lugar donde se instalará el, o los equipos de radiocomunicación.
k. Indicar las características técnicas de los equipos.
l. Firma del solicitante o representante legal autenticada.
m. Lugar y fecha de la solicitud.
Además, cuando se trate de naves deberá adjuntar, lo siguiente:
a. Clase de nave.
b. Número de registro o matrícula. (Adjuntar copia).
c. Lugar de registro.
d. Nombre de la nave.
e. Actividad a la que se dedica la nave.
f. Certificado de matrícula.
!
Artículo 48.- Extinción, caducidad y revocación de los permisos. Son causales de
revocación y extinción de los permisos, las señaladas en el artículo 22 y 25 de la Ley
General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.
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El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de los permisos será el
procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración
Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
!
SECCIÓN II
Permisos especiales
Disposiciones generales para los servicios de radioaficionados
Artículo 49.- Concepto. Se entiende por servicio de radioaficionados, el servicio de
Radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la
intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados, esto es por
personas debidamente autorizadas que se interesan por la radiotecnia con carácter
exclusivamente personal y sin fines de lucro. Su operación se limita a las frecuencias
comunes conforme se establece en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
!
Artículo 50.- De la clasificación de los servicios de radioaficionados. Los servicios
de radioaficionados se clasifican de acuerdo a las siguientes categorías:
a. Categoría Banda Ciudadana.
b. Categoría Novicio (Clase C).
c. Categoría Intermedia (Clase B).
d. Categoría Superior (Clase A).
!
Banda ciudadana
Artículo 51.- De la categoría banda ciudadana. Es un servicio de radiocomunicación
fijo-móvil terrestre, abierto al público que está integrado por estaciones fijas y móviles
terrestres destinadas a cursar tráfico de correspondencia, ya sean de asuntos familiares,
de entretenimiento o de actividades de auxilio y cooperación con las autoridades
nacionales en caso de emergencias.
31
!
Artículo 52.- De las normas administrativas. Para adquirir permiso de operación de
equipos de radio en el servicio de banda ciudadana deberá presentar formal solicitud en
el formulario correspondiente, aportando timbre fiscal de cien colones, en caso de que la
solicitud no sea presentada por el permisionario, su firma deberá ser debidamente
autenticada. Para tal efecto presentará lo siguiente:
a. Nombre completo, número de cédula y demás calidades de identificación del
solicitante, así como su dirección exacta, fotocopia de la cédula de identidad, lugar
para recibir notificaciones y si se trata de un costarricense mayor de ocho años y
menor de dieciocho, deberá presentar certificado de nacimiento.
b. Dos fotografías recientes tamaño pasaporte.
c. Pagar el impuesto de ley, el canon correspondiente a las licencias de aficionado
y adjuntar los timbres correspondientes.
d. Descripción detallada de la manera que será utilizado el equipo de radio.
e. Ubicación exacta de los equipos, aportando en caso de ser móviles la marca,
modelo, placa y fotocopia de la tarjeta de circulación vigente.
f. Fotocopia de los manuales o folletos de los equipos a utilizar.
Se otorgará el permiso para instalar y operar estaciones de banda ciudadana a los
costarricenses mayores de edad, a los menores de dieciocho años y mayores de ocho,
con la debida autorización por escrito de sus tutores, adjunta a la respectiva certificación
de nacimiento, y a los extranjeros que demuestren fehacientemente su condición
migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y sus documentos de identificación. Se
extenderá el permiso que los identifique como usuarios del servicio siempre y cuando se
sujeten a lo dispuesto en este Reglamento.
El permiso para la operación de estaciones del servicio de banda ciudadana, n se
otorgará previo examen de capacidad técnica teórica en la materia ante la SUTEL, el
32
cual se aprobará con una nota mínima de un setenta por ciento de un puntaje total de
cien.
Los permisos se otorgarán por un período de un año, pudiendo ser renovados al final de
este período, siempre y cuando no haya incumplido con los requerimientos técnicos
establecidos. No procederá la renovación del permiso cuando se demuestre que ha
causado interferencia a otros servicios y se ha hecho caso omiso de las notificaciones
para que se corrija.
Estarán exentos de autorización los equipos radioeléctricos que posean antena
incorporada y que utilicen una potencia máxima de hasta 200 mW.
!
Artículo 53.- De las normas operativas. Al operar en la banda ciudadana deberán
observarse las siguientes normas operativas:
1. Antes de emitir señal, debe verificarse si el canal a utilizar se encuentra libre a
fin de evitar interferencias con otros usuarios.
2. El que opera una estación de banda ciudadana, deberá identificarse con sus
letras de identificación completas, al principio y al final de cada cambio, sin
agregar nombres complementarios. Para tal efecto las estaciones dedicadas a este
servicio usarán el prefijo “TEA” seguido de un dígito que será determinado por la
localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los
dígitos serán asignados de acuerdo a cada provincia de la siguiente forma:
Provincia Distrito
San José 2
Cartago 3
Heredia 4
Alajuela 5
Limón 6
Guanacaste 7
Puntarenas 8
33
3. Para llamar, se transmitirá no más de tres veces las características de la estación
llamada y luego de la palabra “de” seguidas las características de la estación que
llama, también no más de tres veces consecutivas antes de ofrecer el cambio. Entre
cada comunicación (cambio) el operador de la estación deberá dejar un espacio en
blanco por no menos de cinco segundos para dar oportunidad a otras estaciones de
ingresar a la frecuencia utilizada.
4. Una vez establecida la comunicación, deberá mencionarse la señal distintiva o
letras de identificación de la estación corresponsal y de la que opera en forma
completa y sin agregado de nombres complementarios.
5. Transmitir los siguientes tipos de comunicación:
a. Comunicaciones que faciliten al permisionario el desarrollo de sus
actividades personales.
b. Comunicaciones de relato.
c. Comunicaciones que conlleven a la seguridad de la vida o la propiedad de
los bienes.
d. Rendir asistencia a motoristas, marineros u otros viajeros.
e. Comunicaciones sólo con estaciones debidamente autorizadas para operar.
f. Las comunicaciones referentes a emergencias, tendrán prioridad sobre
cualquier otra comunicación que se realice en esos momentos en cualquier
frecuencia o canal.
g. Excepcionalmente y cuando corresponda a necesidades de fuerza mayor, la
estación podrá ser operada por personas no autorizadas en el momento de la
emergencia.
La SUTEL sólo dará curso a denuncias por interferencias a los servicios de banda
ciudadana que sean provocadas por estaciones similares a las interferidas por cualquier
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otro servicio o provenientes de equipos de carácter científico, industrial o médico
cuando se produzcan en las bandas de frecuencias asignadas a los canales de uso
restringido.
!
Artículo 54.- De las prohibiciones. Es absolutamente prohibido:
a. Usar la radio para cualquier propósito que atente contra el orden público.
b. Usar lenguaje obsceno, indecente, soez, profano o de significado interpretativo.
c. Comunicarse con estaciones no autorizadas.
d. Interconectarse los equipos de la red de telefonía.
e. Efectuar retransmisiones de programas de estaciones de radiodifusión.
f. Omitir la señal distintiva o letras de identificación completas de la estación que
llama y la de su corresponsal en cada cambio, así como también agregar nombres
complementarios a las mismas.
g. Emplear una potencia superior a la establecida.
h. Ceder el uso de la estación o micrófono a personas no autorizadas con
excepción de los casos de emergencias.
i. Transmitir música o cualquier otro sonido distinto de la palabra humana,
excepto de tonos correspondientes a sistemas de llamada selectiva.
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j. Efectuar pruebas de equipos o micrófonos y realizar pruebas de carácter
experimental.
k. Hacer comentarios de índole político, religioso o racial.
l. Realizar en los canales de llamada y emergencia otro tipo de tráfico que no esté
establecido.
m. Producir interferencias a otras estaciones u otro servicio.
n. La instalación y operación de una estación de banda ciudadana sin el permiso
correspondiente.
o. Las transmisiones contrarias a la seguridad nacional o seguridad ciudadana.
p. La modificación o alteración de las normas y características técnicas de
instalación y operación sin la autorización correspondiente.
q. El uso de pre-amplificadores de micrófono y generadores de eco.
!
De las estaciones de radioaficionados
Artículo 55.- De los permisos. Podrán obtener permiso de radioaficionado todos los
mayores de ocho años, incluyendo los extranjeros que demuestren fehacientemente su
condición migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y los documentos de
identificación, para cuyo efecto deben demostrar aptitud para operar e instalar
estaciones radioeléctricas de aficionados, siempre y cuando se sujeten a lo establecido
en la Ley General de Telecomunicaciones y al presente Reglamento.
El mayor de ocho años y menor de dieciocho que desee obtener licencia de
radioaficionado, deberá presentar la debida autorización escrita de sus padres o tutores.
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Se otorgará permiso de reciprocidad a los extranjeros sin rendir los exámenes
correspondientes, siempre que presenten el permiso de radioaficionado vigente de su
país de origen y que el beneficio se conceda recíprocamente a los ciudadanos
costarricenses.
En casos excepcionales el Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de radioaficionado
de cortesía a los miembros de las Misiones Diplomáticas debidamente acreditadas.
Se podrá otorgar permisos a las personas que comprueben su condición de
radioaficionado en otros países y que se encuentren en tránsito por un breve período en
el territorio nacional, aún en los casos en que no existen acuerdos de reciprocidad con el
país de origen de los solicitantes.
Las personas mencionadas en el párrafo anterior, deberán presentar su documentación
en orden con la visa vigente, cuya validez determinará el período máximo del permiso
de operación y licencia de radioaficionado vigente del país respectivo.
Una vez obtenido el permiso, el aficionado, deberá identificar su estación con el prefijo
“TI” correspondiente a Costa Rica y el número de zona donde opere y el indicativo del
país de origen, ejemplo “TI2/K1ZZ”.
!
Artículo 56.- De los requisitos para obtener un permiso. Todos los aspirantes a
obtener un permiso de radioaficionado deberán presentar su solicitud en el formulario
correspondiente, a la SUTEL, con los siguientes datos:
a. Nombre completo, número de cédula, calidades generales, dirección exacta
donde se instalará la estación, número telefónico, apartado postal, lugar para recibir
notificaciones y cualquier otro dato para la fácil ubicación del solicitante.
b. Dos fotografías tamaño pasaporte.
c. Fotocopia de la cédula de identidad.
d. Si es menor de edad debe indicar el nombre del padre o tutor, aportando su
nombre y calidades junto a la autorización escrita, en donde conste la firma de éste
debidamente autenticada, solicitando la licencia de radioaficionado para el menor.
e. Especificación de las características del equipo a utilizar, indicando marca,
modelo, número de serie y potencia, así como también todo el equipo accesorio.
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f. En caso de no poseer equipo, un compromiso por escrito de notificar a SUTEL
cuando se obtenga, incluyendo los detalles indicados en el párrafo anterior.
Para obtener el permiso de radioaficionado deberá someterse a un examen teórico y uno
práctico, debiendo aprobar ambos con una calificación mínima de setenta por ciento. La
SUTEL convocará a examen en los meses de febrero, junio y octubre, sin embargo la
SUTEL podrá realizar convocatorias en forma extraordinaria cuando por razones de
oportunidad o conveniencia así lo considere necesario.
!
Artículo 57.- De la preparación de los aspirantes para examen. La SUTEL podrá
delegar la preparación para los exámenes de los aspirantes a radioaficionados, a las
asociaciones de aficionados o radio clubes debidamente acreditados.
Asimismo, la SUTEL autorizará a personas con permisos de categoría superior, para
que los aspirantes a radioaficionados, puedan efectuar entrenamientos de operación, el
cual deberá en todo momento estar bajo la supervisión y control del titular del permiso,
quién deberá estar presente.
Para efecto del párrafo anterior, el interesado en la preparación de los aspirantes deberá
solicitar la autorización por escrito, indicando que asume la responsabilidad de la
operación. Estos permisos se otorgarán por un período de sesenta días improrrogables.
En todo caso la SUTEL definirá e implementará la metodología a propósito en esta
materia.
!
Artículo 58.- De los aspirantes. Al aspirante se le otorgará un permiso provisional
para prácticas por un plazo máximo de 90 días e improrrogables antes del examen, el
cual sólo podrá utilizarlo en los equipos autorizados.
Como forma de identificación se le otorgará el prefijo “TI” seguido de un dígito que
indicará la zona y cuatro letras donde la primera de ellas será “P” identificándolos como
practicantes, podrá operar en las mismas bandas y frecuencias atribuidas a la categoría
de NOVICIO.
!
Artículo 59.- De la categoría de los permisos. Los permisos de radioaficionados se
clasifican en las siguientes categorías:
a. NOVICIO (clase C)
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b. INTERMEDIA (clase B)
c. SUPERIOR (clase A)
!
Artículo 60.- Categoría novicio. Para ingresar en la categoría novicio se requerirá:
a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.
b. Tener una edad mínima de 12 años cumplidos al rendir los exámenes, si se
tratare de menores de 18 años la solicitud deberá de ser avalada por su padre,
madre o tutor, los que serán responsables de la actividad que el menor realice con
la estación.
La potencia máxima en la etapa final de los transmisores para la categoría novicio será
de 100 watts, en las Bandas de 10 y 40 metros y 10 watts en las Bandas de VHF y UHF.
!
Artículo 61.- Categoría intermedia. Para ingresar a la categoría intermedia se
requerirá:
a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.
b. Tener un año de actividad ininterrumpida como aficionado de la categoría
novicio.
c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividad en la categoría novicio.
Aportando libro de guardia, 50 tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o
diplomas.
d. Tener una edad mínima de 15 años cumplidos al rendir los exámenes, si tratare
de menores de 18 años, la solicitud deberá ser avalada por el padre, madre o tutor,
los que serán responsables de la actividad que realice con la estación el menor.
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La potencia máxima en la etapa final de los transmisores en la categoría intermedia será
de 250 watts.
!
Artículo 62.- Categoría superior. Para ascender a la categoría superior se requerirá:
a. Tener como mínimo 1 año de actividad ininterrumpida en la categoría
intermedia.
b. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.
c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividades en la categoría
intermedia, para lo cual deberá presentar el libro de anotaciones diarias, 100
tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o diplomas.
d. Tener 18 años cumplidos al rendir los exámenes.
La potencia máxima en la etapa final para la categoría superior será de 1000 watts.
!
Artículo 63.- Del control de los aficionados. Para efectos de control, los aficionados
deberán llevar y tener al día un libro bitácora de anotaciones diarias que deberá ser
sellado y habilitado por la SUTEL, donde el aficionado anotará todos los comunicados
que realice.
El libro de guardia llevará sus páginas numeradas y será escrito en texto claro. Tendrán
que consignarse las siguientes indicaciones:
a. Fecha y hora en que establece el contacto.
b. Banda utilizada.
c. Estación corresponsal.
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d. Tipo de emisión empleado.
e. Reporte de señal “RS o RST”.
Este documento deberá ser presentado en el momento y lugar en que sea requerido por
los funcionarios de la SUTEL.
Previa notificación a la SUTEL, con una antelación no menor de diez días hábiles, los
aficionados podrán cambiar la ubicación de su estación, debiendo detallar en forma
precisa la nueva ubicación. Cuando el desplazamiento sea por un período menor de 96
horas no será necesario notificar a SUTEL.
!
Artículo 64.- De las asociaciones o clubes de aficionados. El Poder Ejecutivo
otorgará los correspondientes permisos a las asociaciones o clubes de radioaficionados a
las que acredite:
a. Tener personería jurídica vigente.
b. Contar con sede propia, arrendada o cedida de conformidad con lo establecido
en la Ley de Asociaciones.
c. Estar en condiciones de instalar y poner en funcionamiento una estación de
radio de su propiedad.
d. Tener un número de socios acorde a lo establecido en la Ley de Asociaciones,
los cuales deberán ser titulares de licencia de radioaficionado.
Los radio clubes o asociaciones de aficionados que ostenten el respectivo permiso,
podrán ser colaboradores de la SUTEL en la vigilancia y salvaguarda del buen uso de
las bandas de frecuencias del servicio de radioaficionado, en el fiel cumplimiento de la
Ley, el presente Reglamento y a prestar su cooperación en los casos de emergencia. Con
fines de desarrollo de las actividades propias y de los aficionados nacionales, los radio
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clubes o asociaciones podrán organizar concursos, certámenes y actividades ajustadas a
estos fines.
Los radio clubes o asociaciones reconocidos podrán con fines de experimentación y de
mejoramiento de condiciones de operación, trasladar sus equipos a diferentes lugares y
ubicación, previa notificación a SUTEL, de la nueva ubicación de los equipos para fines
de autorización y posterior identificación y registro. A los radio clubes o asociaciones se
les otorgarán indicativos propios, los que serán utilizados en las transmisiones que bajo
su responsabilidad se efectúen.
Como norma general utilizará el prefijo “TI” seguido del dígito 0, dos o tres letras las
cuales identificarán la estación, dichos indicativos se utilizarán en concursos,
operaciones especiales de cadenas, certámenes y con el fin de desarrollo y capacitación
de sus afiliados, así como también en los casos de urgencia o necesidad que se presenten
en los que los radio clubes intervengan.
!
Artículo 65.- De las estaciones repetidoras. Para la instalación de una estación
repetidora se deberá solicitar autorización a la SUTEL, en cuya solicitud se incluirán los
siguientes datos:
a. El nombre de las personas físicas o jurídicas propietarias de la estación.
b. Lugar de instalación.
c. Frecuencias de operación.
d. Características técnicas de los equipos.
Una vez autorizado el funcionamiento de la estación repetidora por SUTEL, aquella
deberá estar en servicio en un plazo no mayor de noventa días naturales. Transcurrido
ese término sin que opere su puesta en actividad, la autorización será revocada a partir
del vencimiento del plazo.
Cuando una repetidora habilitada salga de servicio por un tiempo mayor de quince días
seguidos, dicha circunstancia deberá ser comunicada por escrito a la SUTEL, indicando
el plazo requerido para reiniciar su servicio.
42
La SUTEL asignará, previas las consultas que crea convenientes, las frecuencias de
entrada y salida para las repetidoras. El titular de una estación repetidora queda obligado
a comunicarle la inactividad definitiva para revocar la autorización.
Cuando la SUTEL verifique la inactividad de una repetidora por un plazo de noventa
días naturales, notificará al interesado para que en un plazo de tres días hábiles
justifique la inoperancia. Una vez transcurrido este plazo, de no presentarse justificación
válida, se revocará la autorización.
!
Artículo 66.- De la operación del servicio. Como medio de identificación los
radioaficionados usarán el prefijo TI o TE, seguido de un dígito que será determinado
por la ubicación de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL.
Los dígitos serán asignados en el orden siguiente:
Ubicación Dígito
San José 2
Cartago 3
Heredia 4
Alajuela 5
Limón 6
Guanacaste 7
Puntarenas 8
!
Artículo 67.- De la Isla del Coco. El prefijo TI9 pertenece a la Isla del Coco, podrá ser
autorizado por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para operar
desde ese lugar único y exclusivamente a radioaficionados con permiso. Las
operaciones desde la Isla del Coco sólo se autorizarán en los meses de febrero y julio y
por un tiempo no mayor de siete días naturales.
!
Artículo 68.- De la solicitud del permiso para operar desde la Isla del Coco. La
solicitud para usar el prefijo TI9 desde la Isla del Coco puede ser realizado por uno o
varios radioaficionados con permiso clase superior, por escrito y con no menos de 30
días naturales con antelación al viaje a la Isla. El permiso será vigente únicamente por el
tiempo indicado en la solicitud, la veracidad del arribo y salida será corroborada por las
autoridades nacionales destacadas en el lugar.
43
!
Artículo 69.- Del uso del prefijo TI9. Para operar desde la Isla del Coco el distintivo
de llamada será TI9, seguido de una o dos letras, el cual será asignado a la expedición
por la SUTEL. No se podrá trabajar más de un distintivo de llamada con el prefijo TI9
al mismo tiempo, salvo que se trate de una expedición distinta. Los radioaficionados
que les fuere otorgada una permiso no podrán solicitar otra en un plazo menor de un
año, con el entendido que en los permisos posteriores el distintivo de la llamada podría
ser totalmente diferente.
!
Artículo 70.- De los indicativos para concurso y actividades especiales. Para efectos
de concursos y actividades especiales de radioaficionados, la SUTEL asignará
indicativos especiales a los radioaficionados de categoría superior que así lo soliciten.
El indicativo se asignará por el tiempo que dure el evento, utilizando prefijo “TI o TE”
seguido de una a cuatro letras o números, o combinación de ambos.
!
Artículo 71.- De la identificación de las estaciones de radioaficionado. Las
estaciones debidamente autorizadas en una provincia y que se trasladen a otra zona
temporalmente o en tránsito, usarán su indicativo original, además usarán el dígito de su
nueva localidad al final, separándolo con la palabra barra o portable. En caso de que el
traslado sea definitivo, deberá solicitar a la SUTEL, el cambio de dígito correspondiente
a la zona a fin de que se tramite la respectiva modificación en el acuerdo.
Será obligación de todo radioaficionado identificarse debidamente con sus letras de
llamada completas, al principio y al final de cada cambio. Cuando se realicen
comunicados en las frecuencias atribuidas a los aficionados en las bandas de HF, deberá
utilizarse el código fonético internacional al identificarse.
!
De las restricciones y prohibiciones
Artículo 72.- De las restricciones. Todos los radioaficionados deberán sujetarse a las
siguientes restricciones:
a. Las estaciones de radioaficionado solamente podrán comunicarse con otras de
igual naturaleza.
b. Las estaciones de radioaficionado no aceptarán ni transmitirán mensajes escritos
o de palabra, si de esta actividad se deriva algún beneficio indirecto o monetario.
44
c. Los radioaficionados debidamente autorizados podrán facilitar el uso del
micrófono de su estación para asuntos relacionados a personas sin licencia siempre
y cuando los cambios y la identificación de la estación estén a su cargo.
d. La frecuencia de emisión de una estación deberá ser estable y deberá estar libre
de cualquier tipo de radiación no esencial. Las radiaciones parásitas, armónicas o
combinaciones de las mismas deben ser eliminadas y en caso de interferencia a
otros servicios, deberá suspender las transmisiones sin más trámite que la
notificación, si se comprobare técnicamente que es la causante de dicha
interferencia, pudiendo reanudarla una vez que la SUTEL verifique que la causa
que ocasionaba la interferencia ha sido corregida.
e. Los aficionados con licencias o permisos autorizados a la fecha de entrada en
vigencia de este reglamento, así como los radio clubes con personería jurídica,
deberán enviar a la SUTEL, información personal detallada a fin de actualizar los
registros respectivos.
Con carácter excepcional y respetado los principios de proporcionalidad y racionalidad,
podrá omitirse las presentes restricciones los radioaficionados en casos de emergencia.
!
TÍTULO III
Disposiciones generales para los títulos habilitantes
CAPÍTULO I
Derechos y obligaciones de los operadores
Artículo 73.- Derechos generales del titular de la concesión, autorización y
permiso. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados por la Ley o
cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, el titular de la concesión
gozará, principalmente, de los siguientes derechos:
a. Prestar los servicios de telecomunicaciones autorizados en el respectivo título
habilitante a cambio de una contraprestación económica;
45
b. Utilizar bienes del dominio público para el tendido de sus redes e instalación de
sus sistemas, adecuándose a las normas pertinentes, y de conformidad con la Ley
General de Telecomunicaciones;
c. Solicitar las servidumbres necesarias para las instalaciones y sistemas de
telecomunicaciones para servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la
Ley.
d. Negociar acuerdos de Acceso e Interconexión de conformidad con la Ley
General de Telecomunicaciones.
!
Artículo 74.- Obligaciones Generales del Titular del Título Habilitante. Sin
perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de
Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras
obligaciones contraídas de manera particular en el respectivo título habilitante, su titular
estará obligado a:
a. Prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los
términos, condiciones y plazos establecidos en la ley, este Reglamento, el
respectivo título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL;
b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan
sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título
habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la
SUTEL;
c. Cumplir los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas
establecidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y por la
SUTEL;
d. Cumplir con el plan mínimo de expansión de los servicios previstos en su título
habilitante, en los plazos establecidos, pudiendo la empresa justificar su
incumplimiento por causa justificada y solicitar una revisión del mismo a la
SUTEL, que evaluará la existencia de causa justificada y determinará la
procedencia de esta solicitud;
46
e. Permitir el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y
aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
ley y su reglamentación, y permitir el libre acceso a los servicios que mediante
ellas se presten, en condiciones transparentes y no discriminatorias;
f. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las
telecomunicaciones.
g. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidos en
la ley o en su respectivo título habilitante;
h. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos;
i. Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las
personas que lo deseen y respetar los derechos de los usuarios finales;
j. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, las informaciones y datos
fidedignos que ésta les solicite, concernientes a la actividad que presta;
k. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad,
continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más
y mejores alternativas en la prestación de los servicios.
l. Las redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones
técnicas, jurídicas y económicas que permitan su acceso e interconexión.
m. Presentar a la SUTEL los informes y documentación que ésta requiera con las
condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el
cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley.
!
47
Artículo 75.- Obligaciones generales de los operadores o proveedores importantes.
La SUTEL podrá imponer las siguientes obligaciones a los operadores y proveedores
importantes:
a. Hacer pública la información que la SUTEL solicite la cual deberá ser
suficiente, clara, completa y precisa.
b. Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a
los reglamentos.
c. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen
sectorial de competencia correspondiente o en la Ley nº 7472. Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
d. Someterse al régimen tarifario correspondiente.
e. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma
oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y
usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de
información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.
f. Proporcionar a otros operadores y proveedores servicios e información de la
misma calidad y en las mismas condiciones que la que proporciona a sus filiales o
asociados y a sus propios servicios.
g. Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner a disposición
de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con
estas instalaciones, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de
acceso e interconexión.
h. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores
adquiridas al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones
esenciales.
48
i. Ofrecer acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos,
condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no
discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
j. Suministrar una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente
desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás
condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia
para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la SUTEL.
La OIR deberá ser aprobada por la SUTEL, la cual podrá efectuar modificaciones,
enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de
este Reglamento.
En circunstancias debidamente justificadas la SUTEL podrá imponer estas obligaciones
a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
!
CAPÍTULO II
Uso y diseño de redes públicas de telecomunicaciones
Artículo 76.- Declaratoria de interés público. Se considera como actividad de interés
público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de
redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la
utilización conjunta o el alquiler de sus redes.
!
Artículo 77.- Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas. La
SUTEL garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las
canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para
la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la
provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; así como la colocalización
de equipos.
El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en
forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se asegure la
competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los recursos.
Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización
serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con la Ley
49
General de Telecomunicaciones, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones
emitidas por la SUTEL, según corresponda.
La SUTEL intervendrá de oficio o a petición de parte para resolver las diferencias o
controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la
co-localización tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica y
estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en
términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este
último caso con mercados comparables.
!
Articulo 78.- Sobre infraestructuras comunes en edificaciones. Sobre las
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicaciones, tienen como objetivos esenciales: por una parte, garantizar el
derecho de todos los ciudadanos a acceder a los diferentes servicios de
telecomunicaciones, a través del operador autorizado de su elección, dotando a los
edificios de unas infraestructuras apropiadas que lo permitan, promoviendo para ello el
uso compartido de dichas infraestructuras, que el nivel de calidad de las mismas sea el
adecuado y regulando la actividad del sector de instaladores; y, por otra parte, procurar
que todos los operadores de servicios dispongan de derechos equitativos de uso de
dichas infraestructuras, que les permitan tener acceso a sus potenciales clientes.
La SUTEL podrá emitir las normas técnicas necesarias para el uso de las
infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el acceso a los servicios de
telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de
equipos y sistemas de telecomunicaciones, que aprueba, entre otros aspectos, las normas
técnicas que deben cumplir las instalaciones para los diferentes servicios de
telecomunicaciones, y fija los derechos y obligaciones de los operadores y propietarios
de los inmuebles en relación con las citadas infraestructuras.
!
Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres. Las autoridades
titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la normativa vigente
para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del
Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de las obras, proyectos o
actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos,
los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de
las redes y cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por Tributación Directa.
Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes
en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.
Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor
del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación
del inmueble; el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que
promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.
50
Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación
sean necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes públicas de
telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán
ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, nº 7495, del 3 de mayo de 1995
y quedarán a nombre del Estado.
Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres el
Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente
viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
!
Artículo 80.- Plazo para la instalación del equipo. Para proceder a la instalación de
los equipos e iniciar la prestación del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el
respectivo título.
!
Artículo 81.- Prórroga para la instalación. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo o la SUTEL, según corresponda podrán otorgar una única
prórroga para iniciar la prestación del servicio cuando concurra alguno de los siguientes
supuestos:
a. Cuando el concesionario solicite por escrito, antes del vencimiento del plazo
otorgado para la instalación y adjunte certificación de un contador público
autorizado, que demuestre que se han realizado inversiones mayores al 50% del
total requerido para el funcionamiento del sistema solicitado, previo dictamen de la
SUTEL.
b. Cuando de conformidad con el criterio técnico de la SUTEL sea imprescindible
hacer ajustes o modificaciones en el sistema.
c. Cuando concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la SUTEL
enviará un funcionario a las instalaciones para verificar la situación y procederá a
recomendar la prórroga correspondiente. Si en un plazo de treinta días naturales no
resuelve la petición del concesionario, se entenderá que la prórroga ha sido
otorgada.
!
CAPÍTULO III
De la inspección de las redes de telecomunicaciones
51
Artículo 82.- Inspección. Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las
redes y servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se
impongan a través de la Ley General de Telecomunicaciones y sus respectivos títulos
habilitantes, la SUTEL podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las
redes y servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e
instalaciones. De igual manera, corresponderá a la SUTEL la inspección de las redes de
radiodifusión y televisión cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de
telecomunicaciones.
Los funcionarios de la SUTEL, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán
considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la fuerza
pública. Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el
acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el control de
los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.
A los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten
el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los
párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y
penales correspondientes. La SUTEL podrá efectuar cualquier acción directa de
supervisión, verificación, inspección o vigilancia con respecto a los operadores y
proveedores, quienes están obligados a prestarle total colaboración, para facilitar las
labores que le faculta la Ley General de Telecomunicaciones.
!
Artículo 83.- Acuse de instalación e inspección. Una vez instalada la red, el
interesado notificará a la SUTEL a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días
naturales realice las inspecciones respectivas y compruebe que la instalación se ajusta a
lo autorizado en el título habilitante. En caso de comprobarse que no reúne los
requisitos de instalación, se procederá a formular las recomendaciones técnicas y se
fijará nueva fecha para realizar inspección dentro de los siguientes treinta (30) días
naturales.
!
Artículo 84.- Instalación y modificación de las redes. La instalación y modificación
de las redes de telecomunicación estarán sujetas a los requisitos técnicos establecidos en
el contrato de concesión, el presente reglamento y la legislación vigente. Para tal efecto,
forman parte de la concesión los planos y demás documentos que hayan sido
presentados por el interesado para solicitar el uso y explotación del espectro
radioeléctrico.
!
Artículo 85.- Mantenimiento de los servicios. El mantenimiento de los servicios de
telecomunicaciones, debe realizarse de tal manera que garantice el funcionamiento
correcto y acorde con el servicio prestado, sin que cause problemas o interferencias a
otros servicios o concesionarios, ni represente un riesgo extremo para la integridad
física del personal de mantenimiento e inspección o para terceras personas.
!
52
Artículo 86.- Señalización de torres. Los proyectos de ubicación y altura de la
estructura que constituya o soporte al sistema de transmisión o recepción, observarán lo
previsto en los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias y demás
disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán obtener las autorizaciones que se
trate.
Las torres de las estaciones de telecomunicación, deberán cumplir con las señales
preventivas y demás requisitos para la navegación aérea, según establece la
Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I.
!
Artículo 87.- Autorización de equipo auxiliar. La autorización de un transmisor
auxiliar estará sujeta a los siguientes requisitos:
a. Que el propietario de radiocomunicación demuestre la necesidad de dicho
equipo.
b. El transmisor auxiliar será instalado en una ubicación alterna al transmisor
principal donde no se altere la zona de cobertura, se ajustará a su frecuencia y a su
modo de operación.
c. El transmisor auxiliar estará sujeto a las condiciones técnicas establecidas en
este reglamento, según el tipo de servicio, y funcionará exclusivamente cuando se
presenten desperfectos en el transmisor principal.
d. Se podrá autorizar la instalación y operación de un transmisor auxiliar, en el
lugar que así sea solicitado, en la misma frecuencia y modo de operación, de
conformidad con las características técnicas aprobadas, el cual podrá ser puesto en
funcionamiento cuando la SUTEL lo considere necesario.
!
Artículo 88.- Inspección de los servicios. Con el objeto de vigilar el funcionamiento
de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que
considere pertinentes. Para facilitar la función de inspección, el titular deberá mostrar
durante tales visitas de inspección los siguientes documentos:
a. Autorización para operar el sistema.
53
b. Instructivos de los equipos y materiales con que constan las instalaciones del
sistema.
c. Copia del certificado del técnico responsable.
!
Artículo 89.- De las irregularidades encontradas durante las inspecciones. Toda
irregularidad encontrada por los inspectores durante las inspecciones que se efectúen,
será notificada por la SUTEL al titular, para que se realicen las correcciones necesarias
dentro de un plazo, que en ningún caso podrá ser menor de 48 horas, ni podrá exceder
de treinta (30) días naturales. En caso de que ésta sea perjudicial, SUTEL ordenará la
suspensión inmediata de la transmisión del equipo causante de la interferencia hasta la
corrección de la irregularidad. Si el concesionario no acatara las indicaciones de la
SUTEL, se informará al Poder Ejecutivo para que proceda a imponer las sanciones
correspondientes.
!
Artículo 90.- De las interferencias. Se entiende por interferencia toda señal
radioeléctrica u otro medio de emisión que comprometa, degrade, interrumpa, o impida
el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones que opere de acuerdo con las
características técnicas de título habilitante, este reglamento y la Ley General de
Telecomunicaciones.
La SUTEL investigará toda interferencia perjudicial, emanada de aparatos, motores,
vehículos e instalaciones eléctricas de cualquier clase, que encuentre durante las
inspecciones o que se le denuncie por escrito. En este último caso deberá apersonarse a
las instalaciones correspondientes a indagar sobre la denuncia, en un plazo no mayor de
veinticuatro horas, sin necesidad de previa notificación al titular. De igual manera,
SUTEL de oficio hará inspecciones periódicas para determinar la existencia de
interferencias en las frecuencias asignadas y procurar que el concesionario proceda a la
corrección.
!
Artículo 91.- Cambio de frecuencia por interferencia. El Poder Ejecutivo cambiará
la frecuencia otorgada, cuando por problemas de interferencia perjudicial no exista otra
alternativa. En tal supuesto se citará a las partes involucradas para que, dentro de los
siguientes treinta (30) días naturales, hagan valer sus derechos. En todo caso
prevalecerán los derechos del concesionario de mayor antigüedad, sin perjuicio de la
indemnización correspondiente de la otra parte por afectación de nombre y estrategias
de mercadeo.
!
Artículo 92.- Uso compartido de frecuencias. Para el uso de frecuencias la SUTEL
recomendará la asignación de estas en forma compartida, en una misma zona, para
aquellos sistemas que operen en simples o canal directo, cuyo número de estaciones, ya
54
sean fijas, móviles o portátiles, sea inferior a cinco unidades. El máximo de estaciones
que se autorizará a operar en una frecuencia compartida será de treinta. La SUTEL al
momento de hacer la recomendación asignará el número de tono correspondiente a cada
servicio.
Los adjudicatarios que compartan la misma frecuencia deberán de respetarse y
coordinar las operaciones de su sistema de comunicación, evitando de esta forma
ocasionarse interferencias. La SUTEL inspeccionará los servicios otorgados con
anterioridad a la vigencia de este reglamento a fin de determinar la utilización real de
las frecuencias. En caso de determinarse técnicamente la subutilización de las mismas,
la SUTEL recomendará al MINAET otorgarla en forma compartida. De comprobarse
que no está en uso la frecuencia, se recomendará la revocación de la concesión.
!
Artículo 93.- Obligatoriedad de aceptar y responder llamadas de socorro. Los
operadores, proveedores y usuarios de telecomunicaciones están obligados a aceptar con
prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen y a
responder en la misma forma a dicho mensaje, dándoles inmediatamente el debido
curso. La estación que emita señales de socorro, urgencia, seguridad e identificación
que sean falsas o engañosas, serán sancionadas conforme la ley
!
Artículo 94.- Identificación de las transmisiones. Todas las transmisiones deben ser
identificadas por medio de los distintivos de llamada asignados, debiendo hacerlo como
mínimo una vez cada hora, utilizando para ello, en lo posible una de las siguientes
formas:
a. Señales vocales, utilizando modulación simple de amplitud o de frecuencia.
b. Señales de códigos internacionales.
c. Alguna otra, de las formas recomendadas por la SUTEL.
En lo posible, las señales de identificación se transmitirán automáticamente. En el caso
de los radioaficionados, cada cambio deberá identificarse al principio y final de cada
transmisión.
!
Artículo 95.- De los indicativos. Como medio de identificación las estaciones
transmisoras de Radiodifusión Sonora y Televisiva usarán el prefijo TI, seguido de dos
55
o tres letras asignadas por la SUTEL y los servicios de redes privadas o redes públicas
usarán el prefijo TE seguido de un dígito que será determinado por la localidad de la
estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los dígitos serán
asignados de acuerdo a cada zona, de la siguiente forma:
Provincia de San José 2
Provincia de Cartago 3
Provincia de Heredia 4
Provincia de Alajuela 5
Provincia de Limón 6
Provincia de Guanacaste 7
Provincia de Puntarenas 8
Isla del Coco 9
!
TÍTULO IV
Servicios de radiodifusión y televisión
CAPÍTULO I
Servicios de radiodifusión y televisión
56
Artículo 96.- Servicios de radiodifusión y televisión. El aprovechamiento de la
radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y
recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de
concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Radio nº 1758, sus reformas y este reglamento.
A la SUTEL le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para
preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento
o no de estas concesiones.
Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son
los de acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o
televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden
ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción,
y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los
servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la Ley General de
Telecomunicaciones en lo dispuesto en materia de planificación, administración y
control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de
competencia.
Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren
habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de
sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en el presente reglamento. Para
prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título
habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.
!
SECCIÓN I
Disposiciones generales del servicio de radiodifusión
Artículo 97.- Clasificación según su naturaleza. Las disposiciones de este capítulo
son para todos los servicios de radiodifusión en general de conformidad con la siguiente
clasificación de estaciones:
a. Estaciones comerciales: Son aquellas que se dedican a la explotación lucrativa
permanente de propaganda comercial, por medio de programas musicales,
literarios, científicos, deportivos, noticiosos, de entretenimiento o de otro género
que revista un interés general para el público.
b. Estaciones culturales: Son aquellas que el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes califique como tales, cuya programación está destinada a difundir
únicamente contenidos educativos, religiosos y /o culturales, que sean formativos e
57
informativos de la persona humana, así como tecnológicos, transmitiendo
conocimientos y conductas que promuevan los valores sociales y personales.
c. Estaciones internacionales de onda corta: Son aquellas radioemisoras
comerciales o culturales que operan en las bandas internacionales de onda corta,
siendo sus programas especialmente para la audición en el extranjero.
!
Artículo 98.- Clasificación según el servicio prestado. Las estaciones radiodifusoras
se clasifican así:
a. Servicios de radiodifusión comercial sonora.
b. Servicios de radiodifusión comercial de televisión.
c. Servicios de radiodifusión cultural sonora.
d. Servicios de radiodifusión cultural de televisión.
!
Artículo 99.- Tiempo mínimo de transmisión. Las estaciones al servicio de
radiodifusión sonora y televisiva deberán cumplir con un mínimo de transmisión de
doce horas diarias, debiendo notificar a la SUTEL su horario.
!
Artículo 100.- Prestación del servicio. Los servicios de radiodifusión se prestarán de
acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre dicha materia, la Ley de Radio, el
Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el presente reglamento.
!
Artículo 101.- Utilización de las frecuencias. Las frecuencias de radiodifusión se
explotarán de acuerdo a las siguientes reglas:
a. Las frecuencias destinadas al servicio de la radiodifusión sonora no podrán ser
utilizadas como enlaces de ninguna clase.
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b. Los concesionarios de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora se
sujetarán a lo establecido en el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y para cumplir con la cobertura que les corresponda, podrán utilizar
uno o más transmisores en la misma frecuencia para cubrir aquellas zonas no
abarcadas por la emisora matriz, pero todas las transmisiones se alimentarán
necesariamente con la misma programación.
c. Las frecuencias otorgadas son para una zona de cobertura dada, que puede ser
regional o todo el territorio nacional, según estudio que realizará la SUTEL de
acuerdo a los medios técnicos de propagación y a la señal mínima de protección
establecida. Las radiodifusoras que operan en la actualidad conforme a derecho,
mantendrán la cobertura real de sus transmisiones. La SUTEL realizará mediciones
periódicas de intensidad de campo para su comprobación.
d. Con fundamento en razones de orden técnico o de interés general, el Poder
Ejecutivo previo informe de la SUTEL y audiencia al interesado, dispondrá el
cambio o variación de las frecuencias asignadas. Así mismo, previo informe
técnico de la SUTEL, se adjudicarán en forma compartida las frecuencias de
conformidad con su área de cobertura.
e. Deben explotarse de acuerdo a su naturaleza y según se determina en este
Reglamento.
Queda absolutamente prohibido el uso de una frecuencia de radiodifusión sonora en la
misma banda como repetidora de cualquier radioemisora dentro de la misma zona de
cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.
!
SECCIÓN II
Operación e instalación de los servicios de radiodifusión sonora
Artículo 102.- Operación e instalación. La operación e instalación deberá ajustarse en
todo a lo establecido en el contrato de concesión, en este Reglamento, el Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias, en la Ley, y a los lineamientos internacionales de la
materia adoptados por Costa Rica mediante tratados o convenios debidamente
ratificados.
59
!
Artículo 103.- Ajustes en los equipos. Los concesionarios de estas frecuencias deben
realizar en sus equipos todos los ajustes necesarios para no afectar otros servicios de
telecomunicaciones.
!
Artículo 104.- Carga resistiva para prueba. La carga artificial que se utiliza para
pruebas de comportamiento del equipo, y para ajustes, debe contar con una instalación
de tipo permanente y el intercambio de líneas a carga artificial debe realizarse mediante
interruptores, desconectadores o relevadores que no causen pérdidas o desajustes en el
equipo.
!
Artículo 105.- Mediciones rutinarias y pruebas de comportamiento. Para que las
estaciones de radiodifusión presten un servicio de óptima calidad, se deberá evaluar la
calidad de las emisiones, efectuando a los equipos transmisores, las mediciones
rutinarias para comprobar que se cumple con la presente norma. En lo referente a las
pruebas de comportamiento, deben efectuarse como mínimo, una vez al año y con el
transmisor ajustado a su funcionamiento normalizado, de acuerdo con los parámetros
asignados por la SUTEL, la cual podrá solicitar a las estaciones la realización de
pruebas de comportamiento adicionales. Los parámetros asignados por la SUTEL
deberán ser publicados en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
!
Artículo 106.- Instrumentos de medición. Para controlar el funcionamiento de una
estación de radiodifusión, todo concesionario deberá contar con los siguientes
instrumentos de medición:
a. Instrumentos de escala lineal: La longitud de la escala será tal que facilite
tomar las lecturas. Las escalas tendrán al menos 40 divisiones. La lectura normal
de los medidores durante la operación, se debe encontrar en el tercer cuadrante de
su escala. Los instrumentos de medición deben instalarse sobre los tableros de tal
forma que se de protección a la vida e integridad humanas.
b. Instrumentos de escala no lineal: Deben llenar los requisitos especificados
para los medidores de escala lineal. El total de la escala del medidor no será mayor
que 3 veces la lectura mínima de operación.
c. Instrumentos de tipo especial: Se podrán emplear instrumentos para tomar
lecturas desde un punto remoto, siempre que reúnan los siguientes requisitos. Las
lecturas en las escalas de instrumentos serán iguales a los valores medidos
60
directamente. Deben satisfacerse todos los requisitos establecidos para los
instrumentos de medición.
Cuando se cuente con instrumentos remotos para tomar las lecturas, se contará con
puntos de medición directa para intercalar un instrumento de medición auxiliar.
Cuando los medidores de corriente, emplean derivados o sistemas de partérmico, estos
deben tener la capacidad suficiente para trabajar en forma adecuada con la corriente
normal de operación, no siendo aceptable que se alteren o modifiquen para variar su
operación nominal. En el caso de las antenas alimentadas en paralelo, el medidor de
corriente de línea de transmisión a la salida del transmisor, puede considerarse como un
medidor remoto de la corriente de la antena, siempre que la línea de transmisión termine
directamente en el círculo de acoplamiento, el cual debe emplear sólo elementos serie
de sintonización. Se permite la instalación de instrumentos o dispositivos de medición
de tipo especial, siempre que no modifiquen el funcionamiento de los equipos y estén
autorizados por la SUTEL.
!
Artículo 107.- Ubicación del sistema radiador. El lugar para la instalación de los
equipos deberá escogerse de tal forma que proporcione transmisión en una trayectoria
de línea de vista al área que se pretenda servir, considerando la potencia aparente
radiada y la altura de la antena del radiador, a fin de que cumpla con los valores de
intensidad mínima en la población principal por servir establecidos en el Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias.
El sistema en el cual vaya a instalarse la estación y el sistema radiador de la misma, será
elegido haciendo las siguientes consideraciones:
a. La antena receptora de un enlace o traslador deberá estar localizada dentro de
las áreas que contengan un contorno de intensidad de campo de referencia como el
señalado en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
b. La antena transmisora debe situarse tan cerca del equipo transmisor como sea
posible, para reducir la longitud de la línea de transmisión y con esto las pérdidas
de potencia consecuentes.
c. Debe considerarse la existencia de campos de radiofrecuencia que incidan en el
sitio en donde se pretende instalar el equipo transmisor de radiodifusión sonora o
de televisión, para prever que dichos campos afecten tanto la recepción de dicho
equipo, como que produzcan efectos indeseables sobre el área por servir.
61
d. Debe tomarse en cuenta que el sitio sea accesible durante todo el año para
facilitar el mantenimiento, la inspección y operación del equipo.
e. La elección del sitio se hará de acuerdo con el propósito de la estación, es decir,
según se quiera proporcionar servicio a una ciudad pequeña, área metropolitana o
una gran región.
f. Ubicación cercana a otras estaciones: Cuando el sistema radiador vaya a
ubicarse a una distancia muy próxima de otras estaciones del servicio de
radiodifusión, se analizará que no haya interferencia debida a productos de
intermodulación y otros efectos perjudiciales. El mismo procedimiento se realizará
para todos los casos en que existan instalaciones de otros servicios de
telecomunicaciones en áreas cercanas.
g. Ubicación ideal: Es deseable que el sitio donde vaya a instalarse el sistema
radiador quede localizado tan cerca como sea posible del centro geométrico del
área por servir, consistente con la posibilidad de encontrar el sitio con la suficiente
elevación, así como conseguir con esto el agrupamiento de las estaciones de
televisión para que se facilite la recepción de todas ellas.
h. Orientación del diagrama de radiación de la antena de los sistemas direccionales
de antenas: Cualquier sistema direccional de antena debe instalarse en forma tal
que su diagrama quede orientado en el espacio, de manera que la máxima potencia
se radie hacia el área principal por servir.
i. Formas de obtención del diagrama de radiación de antena: El diagrama de
radiación de antenas direccionales que inicialmente se determine analíticamente,
deberá comprobarse posteriormente por medición directa.
!
Artículo 108.- Estructura para la instalación de varias antenas transmisoras.
Cuando una estructura se use en forma común para instalar dos o más antenas
transmisoras de estaciones de radiodifusión sonora, de televisión, o de cualquier otro
servicio distinto al de radiodifusión, se debe realizar un estudio técnico y práctico por
parte de la SUTEL de no interferencia que muestre satisfactoriamente la supresión de
interferencia entre las estaciones involucradas, así como el cumplimiento de todas las
características de radiación autorizadas para cada una de ellas.
!
62
Artículo 109.- Características técnicas de los equipos. Los equipos transmisores
deben reunir las características que se indican a continuación:
a. Será necesario que los equipos transmisores utilizados cuenten con filtros pasa
bajos. No obstante, si se causan interferencias a la recepción de otras estaciones
autorizadas por la emisión de la banda lateral inferior fuera del canal, deberán ser
atenuadas hasta que la interferencia desaparezca.
b. Los convertidores de frecuencia y amplificadores asociados deben estar
diseñados de tal forma que las características eléctricas de las señales que se
reciban, no sean alteradas al pasar a través de los circuitos, excepto en el cambio de
frecuencia y la amplitud, en el caso de trasladores. La respuesta de los aparatos no
debe variar en más de 4 dB cuando el equipo trabaja a su potencia normal.
c. Los aparatos estarán equipados con medidores adecuados o puntos de medición
para tomar lecturas de voltaje o corriente del paso final de RF.
d. El equipo debe ser instalado en gabinetes a fin de que sean protegidos contra
fenómenos atmosféricos.
e. Los efectos de intermodulación que pudieran generarse en los equipos deben
ser eliminados de la transmisión para que estos no constituyan una fuente potencial
de interferencias.
f. Debe asegurarse que los circuitos del equipo mantengan su estabilidad en
condiciones lineales para toda la gama de intensidades de señales a fin de prevenir
suspensiones de radiación debido a una operación no lineal y oscilación en
cualquier paso amplificador, así como contar con los respectivos filtros de
supresión o atenuación de espurias y armónicas.
g. El aislamiento entre los circuitos de entrada y salida, incluyendo los sistemas
de antena receptora y transmisora debe ser al menos 20 dB mayor que la máxima
ganancia de los equipos.
63
h. Cuando el equipo trabaje a su potencia normal, la amplitud de la señal de audio
puede atenuarse, si se necesita, para reducir al máximo los efectos de
intermodulación o eliminar interferencia entre las señales de imagen y sonido.
!
Artículo 110.- Tolerancia en frecuencia. El oscilador local debe mantener la
estabilidad de la frecuencia de operación dentro de 0.02% de la frecuencia central de la
portadora asignada.
!
Artículo 111.- Radiaciones no esenciales. Las emisiones tales como productos de
intermodulación y armónicas de radiofrecuencia no esenciales para la transmisión de la
información que se presenten en frecuencias a más de 3 MHz arriba o abajo de los
límites superior e inferior del canal asignado, no deben ser superiores a 5 miliwatts.
Se evitará que dichas emisiones ocasionen interferencia a la recepción directa de
cualquier frecuencia o en canal adyacente, o en aquellos otros equipos de
telecomunicación autorizados, ya sea reduciendo la emisión o por cualquier otro medio
técnico.
!
Artículo 112.- Parámetros de operación de las repetidoras. La asignación de
frecuencia para las estaciones repetidoras en la zona de sombra donde no tenga
cobertura la emisora matriz, lo hará El Poder Ejecutivo de acuerdo a los estudios que
efectúe la SUTEL, en cada caso particular. Los equipos no deberán radiar señales de
ninguna otra estación que no sea la autorizada, ni se asignará señal de identificación
individual a cada equipo, sirviendo la transmisión principal de identificación.
!
Artículo 113.- Potencia. La potencia de los equipos de la estación principal, de la
estación repetidora para la zona de sombra y estaciones de baja potencia, será la que
determine la SUTEL, en función a su ubicación con respecto del contorno protegido de
la estación principal, los cuales se sujetarán a lo establecido, en su caso, a los Convenios
correspondientes. En todos los casos, la potencia se limitará a la necesaria para cubrir la
zona a servir. Respecto a otras características de las emisiones, se aplicará lo establecido
en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y este Reglamento.
!
Artículo 114.- Requisitos de seguridad para protección de la vida humana y del
equipo. El personal que opera y mantiene las estaciones del servicio de radiodifusión
sonora o de televisión, deberá desarrollar sus actividades en condiciones de seguridad
tales, como, pero no limitado a: que se dé cumplimiento a los aspectos normativos
vigentes, relacionados con ruido ambiental, temperatura, iluminación, exposición
excesiva a campos de radiofrecuencia, campos de radiaciones ionizantes, sistemas de
tierra, tensiones y corrientes eléctricas, descargas atmosféricas, protección contra
incendios, etc.
64
El equipo empleado para la operación de la estación de televisión, deberá cumplir con
los requisitos de seguridad que establecen las disposiciones normativas aplicables. En
todo caso serán obligatorias para todos los concesionarios las siguientes normas de
seguridad:
a. Los equipos de transmisión deben operar en condiciones ambientales
adecuadas e incluir en sus circuitos, sistemas de control, protección y señalización
que garanticen su correcto funcionamiento y a la vez otorgue seguridad a la vida e
integridad humanas.
b. Con objeto de impedir que las diferentes tensiones de operación del circuito que
se puedan aplicar en forma simultánea al equipo, los sistemas de arranque
(interruptores automáticos, arrancadores, etc.) deberán conectarse constituyendo
una secuencia inalterable cuyo orden sucesivo se determinará de acuerdo con las
características del equipo.
c. Los equipos o dispositivos empleados al efectuar reparaciones en el transmisor,
deben de cumplir con los requisitos de seguridad, tanto para la vida humana como
para los mismos equipos.
!
Artículo 115.- Restricción del uso de una frecuencia o canal de televisión. Queda
absolutamente prohibido el uso de una frecuencia para el servicio de radiodifusión
sonora o un canal de televisión en la misma banda como repetidora de cualquier canal
dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir
un programa en específico.
!
SECCIÓN III
Servicio de radiodifusión televisiva
Artículo 116.- Instrumentos de comprobación. Las estaciones de radiodifusión de
televisión deben contar con los siguientes instrumentos de comprobación y en
condiciones de operar en cualquier momento:
a. Generador o generadores de señales de pruebas de escalera, ventana, tren de
oscilaciones múltiples, seno cuadrado y sincronismo.
65
b. Generador de barras de color.
c. Monitor de Amplitud y fase de la crominancia de las señales de Vídeo.
d. Analizador de banda lateral o generador de barrido.
e. Monitor de forma de onda.
f. Procesador de vídeo.
g. Medidor de frecuencia.
h. Indicador de nivel de entrada de audio al transmisor.
i. Monitor de modulación de audio.
j. Monitor o monitores de vídeo y audio para señales monocroma y de color.
k. Dispositivo para generar señales patrón.
l. Medidores de tensión y de corriente en el paso final de RF de vídeo, de audio y
reflectómetro, instalados permanentemente en el transmisor.
m. Carga artificial con vatímetro y conmutador.
n. Medidor de tensión de línea de corriente alterna.
66
o. Filtro de paso de banda alta (3.58 MHz).
!
Artículo 117.- Medidores e instrumentos indispensables para el funcionamiento de
una estación de radiodifusión de televisión. Todas las estaciones deben contar con los
siguientes medidores y estar en condiciones de correcta operación:
a. Medidor de tensión de la línea de alimentación alterna con conmutador entre
fases.
b. En todos los casos, el amplificador final de radiofrecuencia tendrá medidores
para las tensiones y corrientes, indispensables para determinar la potencia de
operación.
c. En el caso de diseños especiales, el número de medidores o dispositivos de
medición lo fijará la SUTEL.
d. La instalación de los medidores podrá ser sobre el tablero del transmisor.
e. Debe contarse con un medidor o medidores de corriente de radiofrecuencia en
la entrada del acoplador y en el punto de alimentación de la antena o antenas,
tratándose de sistemas direccionales, adicionalmente en el punto común de
alimentación.
!
Artículo 118.- Equipo de señalización. El equipo de señalización utilizado dependerá
de las necesidades de las transmisiones que vayan a realizarse. En el caso de
transmisiones de tipo internacional, podrá coordinarse tomando en consideración el
encaminamiento de la señal.
Cuando se haga uso de segmentos espaciales deberá de hacerse a través del ente
respectivo, sin embargo, en forma general, quedarán sujetos a las recomendaciones de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
!
Artículo 119.- Características de las señales de vídeo y audio. La formación de la
señal de vídeo, las cámaras, controles de cámara, generadores de pulsos de sincronismo,
equipo de reproducción de tipo magnético, óptico o de película, efectos de vídeo y en
67
general todo el equipo empleado en la estación, deberán ajustarse en forma tal, que en
conjunto, cumplan con las normas que a continuación se citan:
a. Para la señal monocroma debe emplearse el sistema denominado “M”, de
acuerdo a la clasificación que establece la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.
b. Para señal de color, debe emplearse el sistema denominado “M/NTSC”, de
acuerdo con las recomendaciones del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.
c. Los aparatos deben incluir circuitos automáticos que mantengan constante
dentro de 2 dB la potencia de cresta de salida cuando la intensidad de la señal, de
entrada está variando sobre un margen de 30 dB y asegurar que la potencia de
salida no exceda la potencia nominal.
!
Artículo 120.- Señales para prueba y control. El intervalo comprendido entre los
últimos 12 microsegundos de la línea número 17, hasta la línea número 20 del intervalo
de borrado vertical de cada campo, puede ser empleado para las transmisiones de
señales de prueba, sujetas a las condiciones siguientes:
a. La señal de prueba puede incluir señales usadas para proporcionar niveles de
referencia de modulación, de tal manera que las variaciones de intensidad de luz de
la escena, captada por la cámara, sean transmitidas fielmente; señales destinadas a
comprobar el funcionamiento de todo el sistema de transmisión o sus componentes
individuales, y las señales de entrada y control relacionadas con la operación de la
estación de televisión.
b. La modulación del transmisor de televisión por tales señales de prueba, debe
estar confinada a la zona comprendida entre el nivel blanco de referencia y el nivel
de supresión excepto cuando tales señales de prueba están compuestas por
frecuencias correspondientes a subportadora de crominancia, en cuyo caso sus
excursiones negativas pueden extenderse dentro de la región de amplitud de cresta
de sincronismo. En ningún caso las excursiones de modulación producidas por
señales de prueba pueden extenderse más del nivel de cresta del sincronismo.
68
c. El uso de señales de prueba no deberá dar por resultado degradaciones
apreciables de los programas de televisión difundidos por la estación, ni provocar
emisión de componentes espurias que excedan de las tolerancias establecidas para
las emisiones normales.
d. No deberán trasmitirse señales de prueba durante las porciones de cada línea
destinada al borrado horizontal.
e. Entre la última señal de prueba y el principio de la primera línea de
exploración, deberá mantenerse siempre un intervalo de protección no menor de
media línea.
f. La línea número 19 de cada campo, podrá ser utilizada de la señal de referencia
de cancelación de fantasmas.
g. La línea número 21 del campo 2 podrá ser utilizada para transmisiones
opcionales de subtitulaje restringido y otros tipos de información.
h. Los intervalos dentro del primero y los últimos diez microsegundos de las líneas
22 y 24 y de la 260 a la 262 (sobre la base un campo) pueden contener patrones
codificados para el propósito de identificación electrónica de los programas de
radiodifusión de televisión y de sus anuncios. Ninguna transmisión de tales
patrones codificados debe exceder en un segundo de duración.
i. La transmisión de estos patrones no debe ocasionar degradación de las
transmisiones de radiodifusión.
!
Artículo 121.- Teletexto. Para la explotación de este servicio se deberá usar el
intervalo de supresión de trama utilizando de las líneas 10 a 21 y de la 273 a 284.
!
Artículo 122.- Señales de telemetría y alerta. Se puede emplear el multiplaje de la
portadora de audio para transmitir señales de telemetría y de alerta desde la ubicación de
un transmisor móvil remoto al punto de control de una estación de radiodifusión,
debiéndose sujetar a las siguientes condiciones:
69
a. No deben ocasionarse degradaciones a las señales de vídeo y audio.
b. El uso del multiplaje no debe producir emisiones fuera del canal de televisión
autorizado.
c. El multiplaje se limita al uso de una subportadora única.
d. La modulación máxima de la portadora de audio producida por la subportadora
no debe exceder al 10% del máximo grado de modulación.
e. El multiplaje de la portadora de audio no ocasionará que los niveles de ruido a
la salida del sistema de transmisión excedan a los especificados en la parte
correspondiente a normas de emisión, nivel de ruido para modulación en
frecuencia y modulación en amplitud.
f. La frecuencia instantánea de la subportadora utilizada para modular la
portadora de audio, estará comprendida dentro de la gamma de 20 a 50 KHz.
!
Artículo 123.- Áreas de cobertura. La Estación de Televisión es una estación de
servicio de radiodifusión constituida por un transmisor y sus instalaciones accesorias
requeridas, para la emisión de señales de vídeo y audio, las que según su zona de
cobertura se clasifican de la siguiente forma:
a. Estación Regional de Televisión Clase 1: Es una estación que por su
ubicación y sus características de radiación, está destinada a servir a una región de
área relativamente grande dentro de la cual existen ciudades o núcleos importantes
de población y varios núcleos secundarios o zonas rurales, delimitada por el
contorno de isoservicio de 47 dBµV/m para los canales 2 al 6; 56 dBµV/m para los
canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14 al 69. En todo caso, esos
núcleos importantes de población o ciudades principales dentro de la región,
deberán tener un servicio de calidad tal, que queden incluidas dentro de los
contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77
dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 80 dBµV/m para los canales del 14 al 69.
70
b. Estación Semiregional de Televisión Clase II: Es una estación que por su
ubicación y sus características de radiación está destinada a servir una zona que
comprenda a una ciudad y a las poblaciones circunvecinas a ella. Dentro de la zona
a servir, delimitada por el contorno de izo servicio de 47 dBµV/m para los canales
2 al 6; de 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14
al 69. En todo caso, esa ciudad o núcleo principal de población deberá tener un
servicio de calidad tal que queden incluidos dentro de los contornos de intensidad
de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7
al 13 y de 80 dBµV/m para los canales 14 al 69.
c. Estación Local de Televisión Clase III: Es una estación que por su ubicación
y sus características de radiación está destinada a servir a una sola ciudad dentro de
la zona urbana, delimitada por un contorno de izo servicio de calidad tal que quede
incluida dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los
canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 de 80 dBµV/m para los
canales 14 al 69.
!
Artículo 124.- Estaciones repetidoras zona de sombra. Con el fin de que en aquellas
poblaciones o zonas pequeñas en las que por alguna causa no se reciba la señal con la
intensidad necesaria proveniente de una estación de origen, se podrán emplear equipos
que reciban a través del espacio la señal radiada por una estación de televisión, o a
través de otros equipos mediante enlace radioeléctrico, línea física, o vía satélite,
retransmitiéndola con la potencia mínima necesaria para que sea recibida directamente
en una población o la zona que se desee servir, siempre y cuando el contorno producido
por esta no rebase el contorno de 47 dBµV/ m para los canales 2 al 6, 56 dBµV/m para
los canales 7 al 13 y 64 dBµV/ m para los canales 14 al 69, del área de servicio
registrado por SUTEL de su estación principal.
!
Artículo 125.- Contornos de intensidad de campo. A continuación se dan los valores
específicos de las intensidades medias de campo para las señales del servicio de
televisión, correspondientes a cada estación, según la banda de frecuencias de que se
trate. Los contornos de intensidad de campo 47, 56 y 64 dBµV/m, marcados con (1) en
la tabla de intensidad de campo, corresponden a los contornos protegidos de la estación;
los de 68, 71 y 74 dBµV/m, marcados con (2) en la siguiente tabla se refieren a la señal
de referencia para cada grupo de canales, dentro de la que se pueden ubicar sistemas de
retransmisión de baja potencia, como son los mini transmisores, trasladores o
amplificadores, con el objeto de cubrir zonas difíciles o de nula recepción y los
contornos de intensidad de campo 74, 77 y 80 dBµV/m, marcados con (3) en la tabla, se
refieren a la señal mínima dentro de la cual debe quedar comprendida la ciudad
principal a servir.
71
TABLA INTENSIDAD DE CAMPO TV.
2 AL 6 7 AL 13 14 AL 69
dBµV/m V/m dBµV/m V/ m dBµV/m V/m
74(3) 5011 77(3) 7080 80(3) 10000
68(2) 2511 71(2) 2458 74(2) 5011
47(1) 224 56(1) 631 64(1) 1585
!
Artículo 126.- De la televisión digital. El Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, otorgará permiso temporal de uso del canal de televisión que esté
libre en una determinada zona, a los actuales concesionarios que así lo soliciten para
realizar pruebas en el sistema digital, una vez realizada la transición definitiva a digital
deberá devolver al Estado el canal autorizado para pruebas.
!
SECCIÓN IV
Del contenido de la programación y de los anuncios comerciales
De la programación y de los anuncios comerciales
Artículo 127.- Del origen de los anuncios comerciales. Para los efectos del
artículo 11 de la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios comerciales que
hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales
aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista
reciprocidad en la materia, y que vengan amparados por un formulario aduanero
firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y certificado de
producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo.
El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones no considerará como
nacional aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no
comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente
indicada. Para tal efecto, toda la documentación deberá ser autenticada por la
autoridad consular respectiva.
(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de diciembre de
2008).
!
72
Artículo 128.- De la autorización para la transmisión de anuncios comerciales.
Para la autorización de difusión de un anuncio comercial fílmico, o corto fílmico deberá
presentar una solicitud firmada por el anunciante o por un representante de su agencia
de publicidad donde indique lo siguiente:
a. Nombre del anunciante.
b. Nombre de la agencia de publicidad.
c. Nombre de la empresa productora, indicando su domicilio social.
d. Nombre del producto anunciado.
e. Versión del comercial.
f. Duración en segundos.
g. Medio de telecomunicaciones en el que se difundirá.
h. Nombre y nacionalidad del o los locutores.
i. Nombre y nacionalidad del productor musical.
j. Adjuntar copia del anuncio comercial en formato digital.
En caso de anuncios comerciales de origen costarricense, declarar bajo juramento que el
corto sometido para aprobación cumple con este criterio, bajo responsabilidad del
firmante en caso de falsedad.
73
Cuando se trate de comerciales de origen extranjero, la solicitud deberá acompañarse
por los documentos que certifique que el impuesto correspondiente ha sido debidamente
cancelado. Los anuncios radiales de origen extranjero deberán someterse al
procedimiento aquí establecido.
!
Artículo 129.- Del control de la transmisión de anuncios comerciales. El
Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones velará para que la transmisión de anuncios comerciales se
sujete a lo establecido en la Ley , y el presente reglamento. Para tal efecto, el
Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar copia de
sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este
Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día hábil
siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para estos efectos, las
estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus archivos copias de las
pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo de treinta (30) días
calendario.
(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de
diciembre de 2008).
!
Artículo 130.- Del ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo no se
aplican a empresas de televisión cuando sean únicamente retransmisoras de anuncios
comerciales pautados en el extranjero, y los reciban directamente del satélite como parte
de señales.
!
SECCIÓN V
De los locutores
Artículo 131.- Del registro de locutores para anuncios comerciales.
Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley N º 1758, los
locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine,
radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. No se autorizará la
difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado
como lo estipula este reglamento.
Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse
en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:
a. Fecha.
74
b. Nombre completo.
c. Número de cédula de identidad o de residencia.
d. Domicilio.
e. Número de teléfono.
f. Dos fotografías.
g. Firma debidamente autenticada.
h. Timbre del Colegio de Abogados.
Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la
que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b)
que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los
casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar
esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones. Las certificaciones provenientes del
extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar
debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva.
(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de
diciembre de 2008).
!
Artículo 132.- De las sanciones. La inobservancia de cualquier obligación de las
contenidas en este Título, facultará al Departamento de Radio del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para iniciar proceso administrativo para el
cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de la Ley N º 1758, el cual será
cobrado por cada vez que se incumpla la disposición.
(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de diciembre de
2008).
!
CAPÍTULO II
Del servicio de televisión y audio por suscripción
SECCIÓN I
Generalidades
75
Artículo 133.- Alcances. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
8642 Ley General de Telecomunicaciones será de aplicación lo dispuesto en esta
normativa a los servicios de televisión o audio por suscripción, cuando para la
prestación del servicio requieran del uso del espectro radioeléctrico. En el caso de
transmisión de televisión inalámbrica los concesionarios procurarán brindar este
servicio a la totalidad del territorio nacional, o bien ciudades o núcleos importantes de
población. Para la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de una red,
no será necesaria la concesión cuando tenga exclusivamente fines de comunicación
interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta, siempre que no
contravenga disposiciones técnicas y normativas vigentes en materia de
telecomunicaciones.
!
Artículo 134.- De la concesión. Para la prestación del servicio de televisión y audio
por suscripción deberá obtenerse la concesión del caso conforme lo establece el artículo
12 de la Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones otorgada por el Poder Ejecutivo
y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Nombre y calidad del solicitante de la concesión. Si se tratare de personas
físicas deberá indicar el número de cédula de identidad o cédula de residencia. En
caso de personas jurídicas el solicitante deberá acreditar su personería mediante
certificación, la cual deberá contener las citas de inscripción de la compañía,
número de cédula jurídica, plazo social y el nombre del o de los representantes
judiciales y extrajudiciales de la sociedad.
2. Cuando para la prestación del servicio en la transmisión de la señal hasta el
usuario final se requiera de frecuencias del espectro radioeléctrico, además de los
requisitos aquí establecidos deberá indicar lo siguiente:
a. Banda de frecuencia solicitada.
b. Indicar las coordenadas geográficas del lugar de ubicación de los equipos
transmisores.
c. Indicar la potencia solicitada.
d. Sistema de radiación o propagación.
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e. Zona de cobertura deseada.
f. Características técnicas del transmisor y lugar en que desea ubicarlo.
g. Tipo de antena que pretende instalar.
h. Clase de polarización de la señal recibida o radiada.
i. Aportar prospectos que contengan las principales características técnicas de
los equipos a utilizar, los cuales deberán de ajustarse a las normas técnicas de
homologación establecidas.
j. Planos de las zonas de cobertura.
k. Plan de inversiones detallado por etapas y determinado cronológicamente.
l. Indicar el tipo de línea de transmisión utilizada entre el transmisor y la
antena.
m. Nombre y firma del técnico o ingeniero que se hará responsable de la
instalación y mantenimiento del sistema.
3. Declaración jurada que se cuentan con los contratos de la programación a
transmitir o comercializar en estricto apego a la normativa que rige la propiedad
intelectual.
4. Lugar para oír notificaciones del solicitante o representante legal.
77
5. Estado civil, dirección exacta del domicilio y número telefónico del solicitante.
6. Firma del solicitante o representante legal autenticada por un notario.
7. Lugar y fecha de la solicitud.
8. Adjuntar fotocopia de todos los documentos.
!
Artículo 135.- De la verificación, supervisión e información. Los concesionarios
estarán obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los funcionarios de la
SUTEL, así como a otorgarles la información y facilidades para que realicen sus
funciones en términos de ley.
!
Artículo 136.- Extensión del derecho de la concesión. La concesión que otorgue el
Poder Ejecutivo, en ningún caso otorgarán derechos de exclusividad a los
concesionarios.
!
Artículo 137.- Ampliación de cobertura. Los titulares de la concesión que preste
servicios de televisión inalámbrica informarán a la SUTEL sobre las ampliaciones de
cobertura, cuando se encuentre al corriente en el programa previsto en su título de
concesión.
!
Artículo 138.- Contenido del servicio. Para los sistemas terrestres de televisión
integrados por suscripción, los concesionarios deberán incluir dentro de su
programación los canales costarricenses de televisión que tengan cobertura en por lo
menos un sesenta por ciento del territorio nacional, excluyendo la Isla del Coco, que
cumpla con por lo menos catorce horas mínimas de transmisión diaria, que la recepción
de la señal cumpla con los requisitos de señal mínima establecidas en el presente
Reglamento, que tengan índices de audiencia aceptables y cuenten con los derechos de
transmisión correspondientes.
!
Artículo 139.- Interferencia. La operación del servicio de televisión o audio por
suscripción no deberá interferir o distorsionar la señal o ser obstáculo, en forma alguna,
para la transmisión o recepción de otros servicios de telecomunicaciones.
78
!
Artículo 140.- Reservas al servicio de televisión por suscripción. Los servicios de
televisión por suscripción, transmitirán en forma íntegra, sin modificaciones,
incluyendo la publicidad de los canales nacionales que transmitan.
!
Artículo 141.- Restricciones al servicio de audio por suscripción. El servicio de
audio restringido no podrá incluir publicidad y únicamente podrá transmitir música, con
excepción de lo dispuesto en el presente reglamento. La recepción de señales por los
suscriptores sólo podrá efectuarse en aparatos fijos.
!
Artículo 142.- Suscriptores. Los concesionarios deberán crear y mantener actualizada
una base de datos de sus suscriptores, que incluya, lo siguiente:
a. El nombre y domicilio.
b. Los servicios contratados.
c. El registro de facturación y pagos.
!
SECCIÓN II
Operación e instalación de la red
Artículo 143.- De la instalación de la red. Las disposiciones de esta sección son
aplicables al servicio de televisión y audio por suscripción en el segmento que utilice el
espectro radioeléctrico a que se refiere la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de las obligaciones que correspondan al concesionario, de conformidad con las
disposiciones aplicables, por la prestación de otros servicios de telecomunicaciones que
se proporcionen a través de la misma red, para los cuales deberá obtener la autorización
o permiso respectivo según las disposiciones vigentes en materia de
telecomunicaciones.
!
Artículo 144.- Operaciones. El concesionario, deberá informar a la SUTEL el inicio
de las operaciones. Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico mediante
la transmisión de la señal para la prestación del servicio de televisión o audio por
suscripción, en el entendido que ésta no se trate del servicio de televisión por cable,
fibra óptica o directa por satélite, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de
transmisión con la autorización previa de la SUTEL, tal solicitud deberá ser resuelta en
un plazo no mayor de 60 días naturales.
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Los concesionarios que presten el servicio por cable, o fibra óptica, únicamente deberán
informar por escrito a la SUTEL sobre la ubicación del centro de recepción con al
menos treinta (30) días naturales de anticipación.
La SUTEL podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o
modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de
telecomunicaciones establecidos con anterioridad.
!
Artículo 145.- Estaciones de música ambiente. Son aquellas que están destinadas a la
transmisión exclusiva de música, mediante el sistema de suscripción dentro de un área
de cobertura determinada, haciendo uso de ondas radioeléctricas. Este servicio
solamente podrá ser brindado en las frecuencias que se establecen en el Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias. La de señal de radio frecuencia podrá ser monoaural con
un ancho de banda de CIENTO OCHENTA Kilo Hertz (180 KHz), o estereofónica con
un ancho de banda de TRESCIENTOS kiloHertz, y una excursión máxima de más
menos SETENTA Y CINCO kiloHertz (± 75 KHz). La polarización de la antena deberá
ser vertical. Lo anterior no aplicará para cuando se utilice la señal complementaria en la
banda de 88-108 MHz para la transmisión de música ambiente.
!
SECCIÓN III
De la programación
Artículo 146.- Contenido de la programación. La programación que se difunda a
través de las redes, procurará contribuir con la integración familiar, al desarrollo
armónico de la niñez, al mejoramiento de los sistemas educativos, a la difusión de
nuestros valores cívicos, artísticos, históricos y culturales, y al desarrollo sustentable.
!
Artículo 147.- Información sobre programación. El concesionario que preste los
servicios de televisión por suscripción deberá informar previamente a los suscriptores
los títulos de los programas y su clasificación, según las normas que al efecto establecen
las empresas que originan la señal. Dicha información podrá ser suministrada mediante
guías impresas o mediante dispositivos dentro del mismo sistema que informen sobre la
programación con anticipación a la transmisión del espacio correspondiente.
Cuando el concesionario modifique la distribución en su red de los canales que
transmite, deberá informar a sus suscriptores, con una antelación mínima de diez días
naturales, la identificación de las señales que ofrece y el número de canal
correspondiente a cada una de ellas en el equipo terminal. Las modificaciones en la
distribución de canales, deberán informarse por parte de los concesionarios al Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro de los diez (10) días naturales
siguientes a la fecha en que las realicen.
80
!
Artículo 148.- Programación con restricción. Los concesionarios estarán en la
obligación de tener a disposición de sus suscriptores la información necesaria para, de
acuerdo con la tecnología disponible, bloquear discrecionalmente la señal. Asimismo
brindarán la asistencia necesaria para la instalación e implementación de estos sistemas
a los suscriptores que los adquieran.
!
TÍTULO V
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Registro Nacional de Telecomunicaciones
Artículo 149.- Registro Nacional de Telecomunicaciones. La Superintendencia de
Telecomunicaciones establecerá y administrará el Registro Nacional de
Telecomunicaciones. La inscripción en este registro tendrá carácter declarativo y la
información que se constituya tendrá por objeto asegurar que el público tenga acceso a
información relativa a las redes y servicios de telecomunicaciones y garantizar la
transparencia en la labor de supervisión de la SUTEL.
!
Artículo 150.- Actos sujetos a Registro. Deberán inscribirse en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones:
a) Las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados para la operación de
redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de
telecomunicaciones.
b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se
suscriban con los nuevos concesionarios.
c) Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.
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d) La asignación de recursos de numeración.
e) Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y
resoluciones de acceso e interconexión.
f) Los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, colocalización
y uso compartido de infraestructuras físicas.
g) Los precios y tarifas y sus respectivas modificaciones.
h) Las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así
como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.
i) Los contratos de adhesión que apruebe la SUTEL.
j) Los árbitros y peritos acreditados por la SUTEL.
k) Las sanciones impuestas con carácter firme.
l) Los reglamentos técnicos que se dicten.
m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.
n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.
o) Los informes del Fondo Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
82
p) Los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.
q) Cualquiera otro acto que disponga la SUTEL mediante resolución motivada que
se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no
discriminación y derecho a la información.
!
Artículo 151.- Boletín de SUTEL. La SUTEL tendrá un boletín público, cuya
publicación será periódica, conteniendo todos los títulos habilitantes otorgados dentro
del período transcurrido desde la última publicación así como toda resolución o decisión
emitida por la SUTEL para el período que le corresponda. El boletín deberá estar
disponible en la página que la SUTEL mantiene en la Internet.
!
Artículo 152.- Acceso al Registro y expedición de certificaciones. El Registro
Nacional de Telecomunicaciones será público. La información que se contenga será de
libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite. Podrá también
consultarse los archivos y libros registrales. A estos efectos, la SUTEL facilitará a los
interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina
del registro y, en su caso, a través de la página Web de la SUTEL. Cualquier persona
podrá solicitar certificaciones de los actos inscritos.
La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las
tasas correspondiente con arreglo a lo previsto en el Artículo 85 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
!
Artículo 153.- Confidencialidad de la información. Cualquier persona podrá, a sus
expensas, obtener una certificación de los actos mantenidos en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, salvo de aquella información que haya sido catalogada como
confidencial por la SUTEL de conformidad las disposiciones de la Ley General de
Telecomunicaciones y este Reglamento y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y su Reglamento.
!
Artículo 154.- Modificación de los datos inscritos. Una vez practicada la primera
inscripción de un operador o proveedor, se consignarán en el Registro cuantas
modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el
titular como con la red o servicio que se pretenda explotar o prestar.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a
comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos
inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. La
83
comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un quince (15) días desde el día
en que se produzca la modificación.
Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o de la SUTEL, la inscripción se realizará de
oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones remitirá a la SUTEL la correspondiente documentación.
En el caso de que la inscripción o sus modificaciones no pudieran practicarse por
insuficiencia de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los
complete en el plazo de 10 días hábiles
!
CAPÍTULO II
De las audiencias
Artículo 155.- De las audiencias. Para los asuntos indicados en este artículo, la
SUTEL convocará a audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés
legítimo para manifestarse sobre:
a. Las fijaciones tarifarias que se deban realizar de conformidad con la Ley
General de Telecomunicaciones.
b. La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.
c. La formulación de estándares de calidad de las redes públicas y servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
d. La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos
relacionados con la operación de redes y la prestación de servicios de
telecomunicaciones.
e. Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.
84
El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme a los
artículos 36 y 73 inciso h) de Ley nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361
inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública respecto de las instituciones
descentralizadas.
!
Artículo 156.- Objetivo de las audiencias. El procedimiento de las audiencias tiene
como objetivo crear un mecanismo justo, transparente, eficaz, eficiente, no
discriminatorio y abierto a la participación, a través del cual se da oportunidad a quienes
tengan interés legítimo para manifestarse, manifiesten su posición o expresen su opinión
sobre los puntos de interés consultados en audiencia.
!
Artículo 157.- Principios. El trámite de la audiencia pública, como procedimiento
administrativo que es, será regido por los siguientes principios:
1. Debido proceso en sentido adjetivo y sustantivo,
2. Publicidad,
3. Oralidad,
4. Congruencia,
5. Participación,
6. Informalismo,
7. Economía procedimental,
8. Imparcialidad e,
85
9. Impulso de oficio.
!
Artículo 158.- Supuestos. En los casos previstos legalmente se seguirá el trámite de
audiencia pública, regulado en el presente capítulo, debiéndose precisar en cada caso el
objeto y alcance que tendrá la respectiva audiencia pública. La audiencia pública, como
procedimiento, podrá desarrollarse en una sola o en varias etapas.
!
Artículo 159.- Publicación del asunto. La SUTEL realizará una publicación sucinta
pero comprensible en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, y
otorgará un plazo de veinte (20) días naturales para que los interesados presenten sus
posiciones. En esta misma publicación se realizará la convocatoria a la audiencia
pública con al menos veinte (20) días naturales para su realización.
!
Artículo 160.- Contenido mínimo de la convocatoria. La convocatoria a la audiencia
deberá indicar al menos lo siguiente:
1. Objeto y alcance de la audiencia pública.
2. Lugar, día y hora de celebración.
3. Requisitos y documentos que deben aportar las personas que desean participar
para efectos de su identificación como interesados legítimos, y el plazo para
presentarlos.
4. Dependencia en la cual podrá examinarse o fotocopiarse la información
pertinente sobre el asunto.
5. Plazo y oficina en la cual deberán presentarse las oposiciones y medios
admisibles de hacerlas llegar.
!
86
Artículo 161.- Publicación de avisos y convocatorias. La Imprenta Nacional estará en
el deber de publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, los avisos
y convocatorias que le remita la SUTEL.
!
Artículo 162.- Partes, legitimación y personería. Quien desee ser parte en una
audiencia pública, debe presentar por escrito a la SUTEL, el planteamiento de su
oposición en el tema objeto de la audiencia, demostrar el derecho o interés legítimo que
invoque, acompañar la documentación que la sustente y ofrecer sus pruebas, así como
también indicar sus calidades y lugar para oír notificaciones. Los representantes de los
usuarios finales y usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.
!
Artículo 163.- Pretensión.
a. Los interesados podrán oponerse o apoyar las oposiciones objeto de la
audiencia, mediante la presentación de escrito motivado, acompañado de la prueba
en que se fundamenten; se formulará por escrito y se podrá sustanciar oralmente.
b. Todas las oposiciones de las partes de la audiencia, conjuntamente con la
prueba ofrecida, deberán estar presentadas en el respectivo expediente dentro del
plazo de veinte (20) días naturales establecidos al efecto.
!
Artículo 164.- Copias. A los escritos y pruebas documentales presentadas, deberán
acompañarse tres copias fieles, salvo cuando se trate de cuadros, fotografías,
radiografías, cintas cinematográficas, discos, disquetes para computadora, grabaciones
magnetofónicas, y objetos muebles de similar naturaleza, de los que se presentará sólo
un original o una copia fiel.
!
Artículo 165.- Etapa de instrucción.
a. Convocada la audiencia pública, automáticamente comenzará la instrucción de
la misma a cargo de uno o más instructores designados por el Consejo de la
SUTEL. El Instructor podrá requerir la asistencia del personal de la SUTEL que
sea necesario.
b. La etapa de instrucción tiene por objeto realizar todos los trámites previos
necesarios para la efectiva realización de la audiencia y poner en conocimiento de
las partes y el público en general todos los hechos vinculados a la audiencia
pública.
!
87
Artículo 166.- Instructor.
a) El instructor tiene amplias facultades para:
1. Fijar plazos para el ordenamiento de las actuaciones.
2. Determinar los medios por los cuales se registrará la audiencia.
3. Decidir acerca de la legitimación de las partes, teniendo en cuenta el buen
orden del procedimiento de la audiencia pública.
4. Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o
inconsecuentes.
5. Introducir pruebas de oficio.
6. Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.
b) Quienes no fueren admitidos como parte, podrán interponer todos los recursos
establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
!
Artículo 167.- Informe de la instrucción. Al finalizar la instrucción el instructor
preparará un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones
debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la audiencia pública y lo
elevará al Consejo de la SUTEL. Dicho informe estará a disposición de quien lo
requiera, con anterioridad a la celebración de la audiencia.
!
Artículo 168.- Director de la audiencia.
a) La audiencia pública será dirigida por el Director designado por el Consejo de
la SUTEL, sin perjuicio que dadas las situaciones del caso, él puede delegar la
dirección de la audiencia en alguno de los funcionarios idóneos de la SUTEL,
88
quien podrá requerir la asistencia del personal de la institución, que resulten
necesario.
b) Corresponde al Director de la audiencia:
1. Abrir el acto de la audiencia indicando a los presentes el modo como ésta se
desarrollará y dirigir el debate.
2. Dar oportunidad para la presentación de las alegaciones.
3. Procurar que la exposición de las partes, sea clara, precisa y breve.
4. Repreguntar a las partes y a los expertos y peritos que participan en el
procedimiento, a efecto de que se aclaren de la mejor manera los argumentos y
resulten debidamente expuestos los fundamentos en que se sustentan.
5. Ordenar que se levante el acta de la audiencia, que recoja los aspectos más
relevantes del debate, con referencia expresa a todas las oposiciones relativas al
objeto de la audiencia.
!
Artículo 169.- Informe del Director de la audiencia. El Director deberá rendir un
informe de la audiencia sobre el desarrollo de ésta. El informe bajo ninguna
circunstancia sustituye el acta que sobre la audiencia deberá levantarse. Dicho informe
deberá incorporarse al expediente.
!
Artículo 170.- Normas supletorias. La audiencia se regirá supletoriamente, en lo que
sea compatible, con las regulaciones del Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
!
Artículo 171.- Entrega de los documentos sometidos a consulta. Los estudios y la
documentación que sustenta los asuntos sometidos a consulta y opinión de los
interesados, estarán a disposición del público, a partir de la fecha de la publicación de la
convocatoria, en la sede a la SUTEL y en la página Web a la SUTEL.
89
!
CAPÍTULO III
Cánones de telecomunicaciones
Artículo 172.- Canon de regulación. Cada operador de redes de telecomunicaciones y
proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de
regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996 y sus
reformas. El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará
de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir
cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado.
!
Artículo 173.- Canon de reserva del espectro. Los operadores de redes y los
proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un
canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los
operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se
haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de
que hagan uso de dichas bandas o no.
El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la SUTEL con
consideración de los siguientes parámetros:
a) La cantidad de espectro reservado.
b) La reserva exclusiva y excluyente del espectro.
c) El plazo de la concesión.
d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población.
e) La potencia de los equipos de transmisión.
90
f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios.
g) Las frecuencias adjudicadas.
h) La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.
i) El ancho de banda.
El objeto del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del
espectro radioeléctrico. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno
a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la SUTEL. En
octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente canon, vía decreto
ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta señalado por
la Ley General de Telecomunicaciones.
Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon del
año anterior.
El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será determinado por éste
mediante una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El
plazo para presentar la declaración y pago vence dos meses y quince días posteriores al
cierre del respectivo periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este
canon resulta aplicable el Título III, Hechos Ilícitos Tributarios, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar
los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la SUTEL, dentro de los
quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería.
!
CAPÍTULO IV
Régimen sancionatorio
Artículo 174.- Potestad sancionatoria. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o
civil, a la SUTEL, le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas
en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de
telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.
91
Para la determinación de las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente
capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley General de la
Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
Asimismo, corresponde a la SUTEL la imposición de las medidas cautelares durante el
procedimiento, en los términos, condiciones y plazos establecidos en el artículo 66 de la
Ley 8642.
!
Artículo 175.- Clases de infracciones. Las infracciones en materia de
telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves según lo establecido en el artículo
67 de la Ley 8642. Para la valoración y determinación de las sanciones correspondientes
en el caso de estas infracciones se estará a lo dispuesto en la Ley General de
Telecomunicaciones 8642 y los Reglamentos vigentes para cada Capítulo.
!
Artículo 176.- Sanciones por infracciones. Las infracciones descritas en la Ley 8642,
serán sancionadas conforme al artículo 68 de dicha Ley. La SUTEL aplicara las
sanciones por resolución fundada, en forma gradual y proporcionada, basada en los
criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley 8642. Asimismo, la SUTEL deberá
respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la
imparcialidad y la publicidad, para lo que podrá prescindir de las formas jurídicas
adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan con la realidad de los
hechos investigados.
Para la determinación del ingreso bruto anual del infractor a que se hace referencia en
los incisos a) y b) del artículo 68, se estará a lo dispuesto en el artículo 5, siguientes y
concordantes de la Ley de Impuesto sobre la Renta, número 7092 del 19 de mayo de
1988 y sus reformas. Lo anterior sin perjuicio de la valoración correspondiente a la
pertenencia del infractor a un grupo económico en los términos del artículo 6 y 68 de la
Ley 8642.
Adicionalmente, la SUTEL podrá imponer como sanción en el caso de infracciones muy
graves que se refiere el inciso a) del artículo 67, el cierre de establecimientos y la
remoción de equipos, en lo términos en los términos del artículo 69 de la Ley 8642.
En lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro
radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia para los
servicios de radiodifusión y televisión previsto en el artículo 29 de la Ley 8642, le será
aplicable el régimen sancionatorio del Título V de la Ley 8642.
!
Artículo 177.- Prescripción. La prescripción de la responsabilidad administrativa
derivada de las infracciones contenidas en la Ley 8642 se regirá por las reglas descritas
en el numeral 71 de dicha Ley.
!
92
Artículo 178.- Cobro judicial. Los débitos constituidos en razón de las sanciones
establecidas en el marco de la Ley 8642, que no sean cancelados en sede administrativa,
se cobrarán judicialmente, conforme al artículo 72 de la Ley indicada.
!
Artículo 179.- Disposiciones transitorias.
I) En un plazo no mayor de seis (6) meses los equipos transmisores utilizados
deberán contar con filtros pasa bajos definidos en el artículo sobre las
características técnicas de los equipos de este reglamento.
II) (Derogado por el artículo 2 del decreto ejecutivo nº 34916 del 1° de
diciembre del 2008)
III) En tanto la Superintendencia de Telecomunicaciones no se encuentre
conformada, la Dirección de Telecomunicaciones de la ARESEP, recibirá y
tramitará las gestiones y actividades preparatorias que le corresponden a la
SUTEL, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones.
!
Artículo 180.- Disposición derogatoria. Deróguese el Reglamento de
Radiocomunicaciones, Decreto nº 31608-G, del 24 de junio de 2004.
!
Artículo 181.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los veintidós días del mes de setiembre de dos
mil ocho.