Secretaría de Coordinación Técnica
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 2/2005
Modifícase la Resolución nº 7/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, modificada por su similar nº 50/2002, en relación con la exhibición de precios de los bienes y servicios ofrecidos al público.
Bs. As., 7/12/2005
VISTO el Expediente nº S01:0312646/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución nº 7 del 3 de junio de 2002, dictada por la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, regula la exhibición de precios de los bienes y servicios ofrecidos al público, con sus modalidades.
Que, en el actual contexto macroeconómico, las rebajas aplicadas sobre los precios de los bienes y servicios que pueden adquirirse en el mercado adquieren gran relevancia en las decisiones de consumo de los ciudadanos.
Que, por las diversas modalidades que esas ofertas presentan, se entiende que únicamente podrán los consumidores hacer una elección útil y adecuada si al momento de evaluar la oferta tienen a la vista el precio anterior del producto o servicio en cuestión.
Que, asimismo, con el dictado de la presente resolución se pretenden evitar situaciones de engaño al consumidor, al presentarse como ofertas u oportunidades aquéllas que no son tales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 12, inciso i) de la Ley nº 22.802 y en virtud de lo dispuesto por el Decreto nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución nº 7 del 3 de junio de 2002 de la ex – SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución nº 50 del 11 de noviembre de 2002 de la ex – SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2º.- Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA — Pesos—. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley nº 25.065.
En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos.
Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en Dólares Estadounidenses.
Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final.
Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse utilizando caracteres relevantes, de buen contraste y visibilidad.
Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado”.
Artículo 2º — Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución nº 7 del 3 de junio de 2002 de la ex – SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituido por el Artículo 2º de la Resolución nº 85 del 6 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 8º.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.
En todos los casos, la información deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles, de buen realce, destaque y visibilidad; debiendo, para la indicación del país de origen, utilizarse caracteres de tamaño no inferior a los que se utilicen para colocar la denominación del producto y su marca.
Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse en caracteres tipográficos de similar tamaño a los que informan el precio rebajado, de buen realce y visibilidad.
Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado”.
Artículo 3º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo prescripto en la Ley nº 22.802.
Artículo 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Carlos L. Salas.