LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009, el Decreto 25 de 2002, el parágrafo del artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1245 de 2008 que establece que “(…) Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, (…) de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones”, esta Entidad expidió la Resolución CRC 2355 de 2010 mediante la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia;
Que la Ley 1245 de 2008 estableció las obligaciones y competencias de la CRC en materia de Portabilidad Numérica, debiendo determinar aspectos tales como los mecanismos y formas de implementación de la misma para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal, el esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país, el diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores, y los demás aspectos y medidas regulatorias que considere indispensables para que la Portabilidad Numérica se haga efectiva;
Que de acuerdo con lo anterior, la CRC considera importante resaltar que es claro que ante las autoridades de regulación, supervisión, vigilancia y control y, en especial, para la Comisión conforme al ordenamiento jurídico, la Portabilidad Numérica como la garantía de la prestación adecuada del servicio es una obligación legal que recae de manera exclusiva en los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones correspondientes;
Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, la CRC estableció el esquema técnico más adecuado a las condiciones del país, determinando mediante la Resolución CRC 2355 de 2010 que la implementación de la Portabilidad Numérica para la telefonía móvil será adelantada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la misma resolución mediante el esquema All Call Query –ACQ–, que acorde con lo establecido en el artículo 10 de la misma resolución debe implementarse mediante un esquema de dos niveles, en el que se utiliza una Base de Datos Administrativa centralizada, y se dispone de Bases de Datos Operativas a cargo de los Proveedores de Redes y servicios a los que se hace referencia en el artículo 2º de la misma resolución;
Que de conformidad con el artículo 14 de la Resolución CRC 2355 de 2010, la operación de la Portabilidad Numérica se sustenta en un proceso de portación, el cual implica un intercambio de información que, según lo establecido en el artículo 17 de la misma resolución, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del proceso de portación;
Que tanto el esquema de enrutamiento All Call Query –ACQ– de dos niveles, como la operación del proceso de portación, están sustentados en la contratación de un Administrador de la Base de Datos –ABD–, que acorde con la definición establecida en el artículo 3º de la Resolución CRC 2355 de 2010, tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica;
Que según lo establecido en los numerales 8.1.2 y 8.1.3 del artículo 8º de la citada resolución, es obligación de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, definir conjuntamente las condiciones para la contratación del ABD teniendo en cuenta los criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los usuarios, debiendo suscribir para tal efecto el respectivo contrato con el Administrador de la Base de Datos que sea seleccionado bajo responsabilidad de los mismos;
Que según lo establecido en la Ley 1245 de 2008, el usuario tiene el derecho permanente de hacer uso de la posibilidad de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de proveedor, para lo cual es preciso garantizar la continuidad en la prestación del servicio, asegurando para el efecto la adecuada señalización y enrutamiento de las comunicaciones. De esta manera, respecto de los proveedores de redes y servicios, el mandato contenido en la citada ley comporta el sometimiento a una serie de reglas y parámetros que la CRC le corresponde adoptar con el fin de asegurar al usuario la satisfacción cabal del ejercicio del derecho legal a su cargo;
Que desde una perspectiva técnica, se hace necesario disponer de la continua operación de los servicios del ABD para asegurar la efectiva prestación del servicio de Portabilidad Numérica, toda vez que en su ausencia sería inviable, para los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y demás agentes involucrados en las comunicaciones, adelantar los procesos de portación, así como administrar la información de enrutamiento hacia números portados, limitando de esta manera la efectiva prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios;
Que por las razones expuestas en el considerando anterior, la no prestación en forma continua de los servicios del ABD afecta directamente a los usuarios que deseen hacer uso, en ejercicio del derecho legal que les fue conferido, de la posibilidad de conservar su número telefónico cuando quiera cambiar de operador;
Que teniendo como fin garantizar el derecho legal de los usuarios y facilitar el proceso de implementación y puesta en marcha de la portabilidad numérica, se considera indispensable efectuar un seguimiento puntual a este proceso, para lo cual se estima necesario adelantar un acompañamiento al desarrollo de las actividades a cargo del ABD, de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y demás agentes involucrados, con el fin de asegurar el cumplimiento de la implementación de la Portabilidad Numérica en los términos establecidos en la ley y en la regulación;
Que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1245 de 2008, los proveedores de redes y servicios están obligados a la portabilidad numérica de acuerdo con las condiciones establecidas por la CRC y, por lo tanto, atendiendo las consideraciones técnicas antes señaladas es preciso determinar las condiciones de acceso a los servicios que presta el ABD por parte de nuevos proveedores de redes y servicios, de manera que se garantice dicho acceso y el trato no discriminatorio respecto de estos proveedores;
Que de acuerdo con lo señalado la Resolución CRC 2355 de 2010, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, según el cual “[c]ada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general”, este acto administrativo no será objeto de la publicación de que trata el Decreto citado, toda vez que el mismo corresponde a un desarrollo operativo subsiguiente que resulta necesario para su correcta implementación con base en lo previsto en el artículo 44 de la resolución citada y dentro del término fijado de manera perentoria por la Ley 1245 de 2008;
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Continuidad del servicio. Los Proveedores de Redes y Servicios obligados a la implementación de la portabilidad numérica deben garantizar la continuidad del servicio de portabilidad numérica así como la no afectación de las comunicaciones, de manera que los respectivos usuarios puedan ejercer continua y permanentemente su derecho legal a portar su número.
Artículo 2°. Medidas para garantizar la continuidad de la Portabilidad Numérica. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento del Administrador de la Base de Datos o de los proveedores de redes y servicios, podrá dar lugar a la suspensión, interrupción o limitación del servicio de portabilidad numérica, y por lo tanto las condiciones de prestación de dicho servicio deben mantenerse bajo la responsabilidad de dichos proveedores.
Ante la existencia de cualquier circunstancia que pueda conllevar a la suspensión, interrupción o limitación de la portabilidad numérica, los Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones obligados a la implementación de la misma bajo el esquema ACQ, deberán adoptar todas las previsiones necesarias con el fin de evitar dichos eventos, de manera que se garantice no sólo la continuidad del mismo sino el ejercicio permanente del derecho legal de los usuarios a la portabilidad numérica y a las comunicaciones.
Las medidas o previsiones a adoptar en todo caso deberán ser autorizadas por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, y mientras no se produzca dicha autorización, las condiciones de la prestación del servicio de portabilidad numérica deben mantenerse, so pena de que quien ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.
Artículo 3°. Seguimiento y acompañamiento del Proceso de Portabilidad Numérica. La Comisión de Regulación de las Comunicaciones, conjuntamente con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de sus competencias, adelantarán el seguimiento y acompañamiento de todo el proceso de implementación y puesta en marcha de la portabilidad numérica, tanto de manera global al plan de trabajo de todo el proceso, como de manera particular al plan de trabajo de cada agente involucrado. Dicho acompañamiento se orientará a facilitar y coordinar las acciones necesarias entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y demás agentes involucrados en las comunicaciones con destino a números portados, y de aquellos que sean responsables del enrutamiento de dichas comunicaciones, con el único fin de asegurar el cumplimiento de la implementación de la Portabilidad Numérica en los términos establecidos en la ley y en la Regulación.
Artículo 4°. Nuevos Proveedores de Redes y Servicios. El Administrador de la Base de Datos y los Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones siempre deberán permitir el acceso al servicio de administración de la base de datos de la portabilidad numérica a otros Proveedores de Redes y Servicios. Para efectos de lo anterior, el acuerdo entre el ABD con nuevos Proveedores de Redes y Servicios asignatarios directos de numeración no geográfica que deban implementar el esquema de enrutamiento ACQ conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 y la Ley 1245 de 2008 o migren a este, siempre estará sujeto al principio de no discriminación.
El servicio de administración de la base de datos de portabilidad numérica a nuevos Proveedores de Redes y Servicios móviles se prestará en condiciones al menos iguales a las ya acordadas con otros proveedores de redes y servicios móviles.
Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los 25 días de junio de 2010.
El Presidente,
Daniel Medina Velandia.
El Director Ejecutivo,
Cristhian Lizcano Ortiz.