Resolución de Superintendencia nº 138-99/SUNAT de 13 de diciembre de 1999, aprueba reglamento para la presentación de la declaración anual de notarios. (Publicado el 14 de diciembre de 1999)

ONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF, establece que el ejercicio de la función de fiscalización de la Administración Tributaria, incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios;

Que el numeral 6 del artículo 87º de la norma citada, establece la obligación de los deudores tributarios de proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación;

Que, el artículo 96º del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que los Notarios comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria;

Que a fin de continuar con la implementación de los sistemas de fiscalización y lograr una mayor eficacia en la orientación y desempeño de las funciones fiscalizadoras, es necesario disponer, con carácter periódico y sistemático, de la información sobre operaciones patrimoniales que sirvan para coadyuvar en la determinación de la situación económica o financiera de los deudores tributarios;

Que, conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá establecer o autorizar la presentación de la declaración tributaria, entre otros, por medios magnéticos, previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por las normas citadas en los considerandos precedentes y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso p) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT y su modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.– Apruébese el «Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios», que forma parte integrante de la presente resolución y consta de nueve (9) artículos, tres (3) disposiciones transitorias y un anexo.

Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

SUPERINTENDENTE

 

REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE NOTARIOS

Artículo 1º . – DEFINICIONES

Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

a) Notario.- A la persona autorizada para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, cuya función se encuentra regulada por el Decreto Ley nº 26002 y sus normas modificatorias y complementarias (1)

(1) Inciso sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia nº 005-2000/SUNAT.

b) Declaración.- A la Declaración Anual de Notarios regulada por el presente reglamento.

c) Operaciones Patrimoniales.- A los actos que tengan como objeto la transferencia o cesión de bienes, entre ellos, actos que suponen la transferencia de bienes, muebles o inmuebles, tales como, compra venta, donación, permuta y anticipo de legítima; actos que suponen la constitución o extinción de derechos reales de uso, usufructo y superficie; actos que suponen la constitución, modificación o extinción de derechos reales de garantía; arrendamiento y arrendamiento financiero; contratos de mutuo; fideicomiso; contratos de colaboración empresarial.

d) Código.- Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF.

e) Autorización de libros y registros.- A la legalización de libros de actas; así como de libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios, efectuada al amparo de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia nº 086-2000/SUNAT. (2) 

(2) Inciso incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia nº 139-2000/SUNAT.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente reglamento.

Artículo 2º.- NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN Y DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACION A DECLARAR

La información contenida en la Declaración y en la «Constancia de no tener información a declarar», tiene carácter de declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículo 88º del Código y se rige por las normas del presente reglamento.

Artículo 3º.- OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y OPERACIONES PATRIMONIALES A DECLARAR

Se encuentran obligados a presentar la Declaración los Notarios a nivel nacional que durante el ejercicio hayan, por lo menos: (3)

  1. Realizado una Autorización de libros y registros;

  2. Otorgado una escritura pública que contenga operaciones patrimoniales;

  3. Legalizado un formulario registral;

  4. Participado en la transferencia de bienes muebles registrables o no registrables; o

  5. Certificado un Formulario de Inscripción en el que consta una Garantía Mobiliaria.

(3) El primer párrafo del artículo 3º ha sido sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia nº 053-2007/SUNAT.

Los Notarios que no hubieran realizado ninguno de los actos señalados en el párrafo anterior deberán presentar el formato denominado «Constancia de no tener información a declarar».

Cuando se produzca el cese del notario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22° del Decreto Ley nº 26002, el notario que se encargue del oficio y cierre de registros deberá presentar, a nombre del notario que cesa, la Declaración o «Constancia de no tener información a declarar» correspondiente al ejercicio en el que se produjo el cese. También presentará la Declaración o «Constancia de no tener información a declarar» correspondiente al ejercicio anterior, si al momento del cese no hubiera vencido el plazo para presentar dicha Declaración o constancia. En todos los casos a que se refiere el presente párrafo, el notario encargado utilizará el número de RUC del notario cesado. (4)

(4) El artículo 3º ha sido sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005/SUNAT.

 

Artículo 4º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN (5)

La Declaración será presentada a través del medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la Declaración, denominado «Programa de Declaración Telemática de Notarios» (PDT de Notarios).

El PDT de Notarios será presentado a través de Internet, en SUNAT Virtual, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, para lo cual el Declarante deberá obtener previamente su Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea, conforme al procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que regulan la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de Internet. (6)

(5) Artículo sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia nº 009-2003/SUNAT.

(6) El segundo párrafo ha sido sustituido por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005/SUNAT.

Excepcionalmente, cuando se presenten situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que inhabiliten temporalmente SUNAT Virtual o SUNAT Operaciones en Línea e impidan a los contribuyentes presentar su Declaración durante los días de vencimiento, podrán presentarla en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda. (7)

(7) El tercer párrafo ha sido incorporado por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005-SUNAT

Artículo 5º. – FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACIÓN A DECLARAR

La «Constancia de no tener información a declarar» será presentada en dos (2) ejemplares, que el Notario deberá imprimir de la dirección Internet señalada en el artículo 8°, sirviéndole uno de los mismos como cargo de tal presentación.

Artículo 6º .- MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Para modificar cualquier dato de la Declaración presentada y/o añadir información a la misma, de ser el caso, el Notario presentará una nueva Declaración, que deberá contener la información anterior además de las modificaciones y/o agregados efectuados. Para este efecto, el Notario utilizará la misma base de datos sobre la que se generó la Declaración original.

Artículo 7º .- REGISTRO DE LA INFORMACIÓN, PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA DECLARACIÓN

El Notario deberá registrar la información siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT de Notarios. La Declaración deberá contener como mínimo los siguientes datos:

  1. Datos de identificación del Notario: Apellidos, nombres y número de RUC.

  2. Ejercicio al que corresponde la Declaración.

  3. Alguna de las operaciones enumeradas en el primer párrafo del artículo 3°. (8)

  4. Una Autorización de libros y registros. (9)

(8) Inciso c modificado por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 053-2007/SUNAT.

(9) Inciso d incorporado por el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia nº 139-2000/SUNAT.

Concluido el registro de la información, ésta deberá grabarse en disquetes de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.

El disquete será rechazado, si luego de verificado, se presenta por lo menos una de las siguientes situaciones:

1. Contiene virus informático.

2. Presenta defectos de lectura.

3. Los archivos no fueron generados por el PDT de Notarios.

4. Falta algún archivo o su tamaño no corresponde al generado por el PDT de Notarios.

5. La información presenta modificaciones de contenido.

De no mediar rechazo conforme a lo señalado, el personal de recepción almacenará la información, devolverá los disquetes y procederá a emitir y sellar la «Constancia de Presentación de la Declaración Anual de Notarios», la misma que será entregada al Notario.

Las Declaraciones rechazadas por alguna de las situaciones señaladas, serán consideradas para todos sus efectos como no presentadas.

Artículo 8º.- DISTRIBUCIÓN DEL PDT DE NOTARIOS Y DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACIÓN A DECLARAR

El PDT de Notarios y la «Constancia de no tener información a declarar», estarán a disposición de los Notarios para su copiado en la dirección Internet http://www.sunat.gob.pe. La SUNAT a través de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales según corresponda, facilitará el PDT de Notarios y la referida constancia, a aquéllos Notarios que no tuvieran acceso a Internet.

Artículo 9º.- PLAZO Y LUGAR DE PRESENTACIÓN (10)

La Declaración o la «Constancia de no tener información a declarar» según sea el caso, deberá ser presentada el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponda.

Tratándose de buenos contribuyentes, la presentación de los mencionados documentos, se realizará el tercer día hábil del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.

Cuando se produzca el cese del notario, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 3°, la presentación de la Declaración o la «Constancia de no tener información a declarar» se efectuará en los plazos señalados en los párrafos anteriores, según corresponda, o en el plazo de treinta días contados desde la fecha en que se designe a un notario que se encargue del oficio.

La Declaración deberá presentarse en los siguientes lugares:

a) En el caso de Principales Contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción, donde presentan sus declaraciones mensuales.

b) En el caso de Medianos y Pequeños Contribuyentes:

b.1) En la dependencia de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.

b.2) Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, en cualesquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.»

(10) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia nº 030-2002/SUNAT.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El PDT de Notarios y la «Constancia de no tener información a declarar» estarán a disposición de los Notarios en la dirección Internet http://www.sunat.gob.pe, a partir del 21/02/2000.

Segunda.- Por el ejercicio 1999, los notarios presentarán la Declaración o la «Constancia de no tener información a declarar», según sea el caso, desde el 03/04/2000 hasta las fechas de vencimiento que se señalan en el anexo de la presente resolución, en las áreas de recaudación de las Intendencias Regionales u Oficinas Zonales que les corresponda. (11)

Cuando se produzca el cese del notario, la presentación de la Declaración o la «Constancia de no tener información a declarar» a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 3°, se efectuará en el plazo señalado en el párrafo anterior o en el plazo de tres meses contado desde que el notario reciba el encargo del oficio, lo que ocurra después.

(11) Sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia nº 038-2000/SUNAT.

ANEXO (12)

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO

EJERCICIO 1999

Último dígito del número de RUC

Vencimiento

9

24/05/2000

8

25/05/2000

7

26/05/2000

6

29/05/2000

5

30/05/2000

4

31/05/2000

3

01/06/2000

2

02/06/2000

1

05/06/2000

0

06/06/2000

(12) Anexo sustituido por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia nº 038-2000/SUNAT.   

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