Resolución Legislativa nº 28766 y Resolución Legislativa nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, respectivamente, suscrito el 12 de abril de 2006. (Capítulo catorce:

Capítulo Catorce.- Telecomunicaciones

 

Artículo 14.1: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas relacionadas con el acceso y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(c) otras medidas relacionadas con las redes públicas o servicios públicos de telecomunicaciones; y

(d) medidas relacionadas con el suministro de servicios de información.

2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, como está establecido en el Artículo 14.2, este Capítulo no se aplica a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte (u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como una red pública de telecomunicaciones; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

 

Artículo 14.2: Acceso y Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (1)

1. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los numerales 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de esa parte o a través de sus fronteras, o con circuitos propios o arrendados de otra persona;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

(e) usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualesquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el numeral 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo entendido que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y la utilización de los mismos satisfagan los criterios establecidos en el numeral 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes; y

(c) un procedimiento de licencia, permiso, registro o notificación que, si se adopta o mantiene, sea transparente y disponga que las solicitudes presentadas conforme al mismo se tramiten de conformidad con la legislación doméstica de la Parte.

 

Artículo 14.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (2)

Interconexión

1. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte a tarifas razonables.

(b) En cumplimiento del literal (a), cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio realicen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión, y que solamente utilicen dicha información con el propósito del suministro de los servicios mencionados.

Reventa

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a la reventa de dichos servicios.

Portabilidad del Número

3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren portabilidad del número, en la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables (3).

Paridad del Discado

4. Cada Parte garantizará en su territorio que los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mismo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras injustificadas en el discado.

 

Artículo 14.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (4)

Tratamiento de los Proveedores Importantes

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el literal (a) incluyen en particular:

(i) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos;

(ii) el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(iii) no poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Reventa

3. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(b) no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la reventa de dichos servicios (5).

Desagregación de Elementos de la Red

4. (a) Cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones u otro organismo competente (6) la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y a tarifas orientadas a costos.

(b) Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su legislación doméstica.

Interconexión

5. (a) Términos Generales y Condiciones

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio, suministren interconexión a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte:

(i) en cualquier punto técnicamente factible de las redes de los proveedores importantes;

(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otros afiliados;

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará; y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o

(iii) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión

Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión

Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.

(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con los Proveedores Importantes

(i) Cada Parte exigirá a los proveedores importantes de su territorio el registro ante su organismo regulador de las telecomunicaciones de todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte (7).

(ii) Cada Parte pondrá a disposición del público los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio.

Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados

6. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen a empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

(b) Para cumplir con el literal (a), cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes de su territorio, ofrecer a las empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, a precios basados en capacidad y orientados a costo.

Co-ubicación

7. (a) Sujeto a los literales (b) y (c), cada Parte garantizará que los proveedores importantes de su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(b) Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos,

condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(c) Cada Parte podrá especificar en su legislación doméstica los predios sujetos a los literales (a) y (b).

Acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso

8. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

 

Artículo 14.5: Sistemas de Cables Submarinos

Cada Parte garantizará que toda empresa que esté autorizada a operar un sistema de cable submarino en su territorio como un servicio público de telecomunicaciones le otorgue a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato razonable y no discriminatorio con respecto al acceso a dicho sistema (incluyendo las cabeceras de cable).

 

Artículo 14.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información

1. Ninguna Parte exigirá a una empresa que en su territorio se clasifique como un proveedor de servicios de información (8) y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias que:

(a) suministre esos servicios al público en general;

(b) justifique las tarifas de sus servicios de acuerdo a costos;

(c) registre las tarifas para tales servicios;

(d) se conecte con cualquier cliente particular para el suministro de dichos servicios; o

(e) se ajuste a un estándar o reglamento técnico particular para conectarse a cualquier red distinta a la red pública de telecomunicaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en los literales (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte haya determinado, en un caso particular, que es anticompetitiva según su legislación doméstica, o para promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.

 

Artículo 14.7: Organismos de Regulación Independientes y Proveedores de Telecomunicaciones de Propiedad del Gobierno

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga un interés financiero ni tenga una función operativa en dicho proveedor.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que aquél tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influya en las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel otorgado a un proveedor similar de otra Parte, con fundamento en que el proveedor que recibe un trato más favorable es de propiedad total o parcial del nivel central de gobierno de la Parte.

 

Artículo 14.8: Servicio Universal

Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de Servicio Universal que desee mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.

 

Artículo 14.9: Licencias y otras Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le niega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.

 

Artículo 14.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a los Mercados), ya sea que apliquen al comercio transfronterizo de servicios, o a través de la aplicación del Artículo 11.1.3 (Alcance y Cobertura), a una inversión cubierta de otra Parte. En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de las frecuencias que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que esto se haga de manera compatible con otras disposiciones de este Acuerdo. Esto incluye el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.

 

Artículo 14.11: Cumplimiento

Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 14.2 al 14.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal o definitiva) o la modificación, suspensión y revocación de licencias u otras autorizaciones.

 

Artículo 14.12: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones

Adicionalmente a los Artículos 19.4 (Procesos Administrativos) y 19.5 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente:

Recurso ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones

(a) (i) Las empresas de otra Parte podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.2 al 14.5.

(ii) Los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones (9), dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante.

Reconsideración

(b) Toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá pedir a dicho organismo que reconsidere(10) tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión.

Revisión Judicial

(c) Cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.

 

Artículo 14.13: Transparencia

Adicionalmente a los Artículos 19.2 (Publicación) y 19.3 (Notificación y Suministro de Información), cada Parte garantizará que:

(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación, y las tarifas para usuarios finales presentadas ante dicho organismo;

(b) se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga; y

(c) se ponga a disposición del público las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procesos contenciosos;

(iii) especificaciones de las interfaces técnicas;

(iv) los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relacionadas con estándares que afecten el acceso y uso;

(v) condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones; y

(vi) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.

 

Artículo 14.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para el suministro de sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.

 

Artículo 14.15: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado en la obtención de varias alternativas para el suministro de servicios de telecomunicaciones.

Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la Parte clasifique como servicio público de telecomunicaciones, si el organismo regulador de telecomunicaciones determina que:

(a) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para la protección de los consumidores; y

(c) la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

 

Artículo 14.16: Relación con otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

 

Artículo 14.17: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-ubicación (física) significa el acceso físico y el control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son suministradas mediante dichas instalaciones o equipos;

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

empresa de otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de otra Parte, como una empresa de propiedad o controlada por una persona de otra Parte;

instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones particular, independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;

portabilidad del número significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicio público de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) control de las instalaciones esenciales; o

(b) la utilización de su posición en el mercado;

red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red;

servicios comerciales móviles significan servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;

servicios de información significan la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye el uso de dicha capacidad para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;

servicios públicos de telecomunicaciones significa todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, en forma explícita o de hecho, que sea ofrecido al público en general. Dichos servicios pueden incluir, inter alia, teléfono y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, pero no incluyen servicios de información;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por un medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente al proveedor de servicio público de telecomunicaciones.

 

Anexo 14-A

Perú

Proveedores de Telefonía Rural

1. El Perú puede designar y exonerar a los operadores de telefonía rural que tengan al menos el 80 por ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones del Artículo 14.4. El número total de líneas ofrecidas por un operador rural incluye todas las líneas ofrecidas por la empresa, y por sus propietarios, subsidiarias y afiliadas.

2. Adicionalmente, y durante los diez años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Perú puede exonerar a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que operen en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en los párrafos 3, 4 y 7 del Artículo 14.4. Cualquier exención se aplicará sólo respecto de los servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos dentro de las áreas rurales.

3. Para propósitos de este Capítulo, un área rural en el Perú se define como un centro poblado que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o un centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes.

4. El conjunto de áreas que el Perú determine como áreas rurales no debe contener más del diez por ciento del total de líneas instaladas fijas en su territorio.

5. Nada en este Anexo podrá ser interpretado en el sentido de impedir que Perú imponga los requisitos establecidos en los Artículos 14.3 y 14.4 a un proveedor de telefonía rural.

 

Estados Unidos

Proveedores de Telefonía Rural

1. Una autoridad reguladora a nivel regional en los Estados Unidos podrá exonerar a un operador de una central local rural, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, de las obligaciones contenidas en los numerales 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 14.4.

2. El Artículo 14.4 no es aplicable a los Estados Unidos con respecto a las compañías telefónicas rurales, de conformidad con lo definido en la sección 3(37) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, salvo que una autoridad reguladora a nivel regional ordene que los requisitos descritos en el Artículo se apliquen a la compañía.

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(1) Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

(2) Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. Los párrafos 2 al 4 de este Artículo no se aplican con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Esta exclusión no debe interpretarse en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

(3) Para el cumplimiento de este numeral, cualquier Parte distinta de los Estados Unidos podrá tener en cuenta la factibilidad económica para el suministro de la portabilidad numérica.

(4) Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. El párrafo 1, subpárrafo (2) (b) (iii) y párrafos 3 al 8 de este Artículo no se aplican a proveedores importantes de servicios comerciales móviles. Esta exclusión es sin perjuicio de cualquier derecho u obligación que la Parte pudiera tener bajo el AGCS y no se debe interpretar en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores importantes de servicios comerciales móviles.

(5) Cuando la legislación domestica así lo disponga, una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio publico de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.

(6) Para propósitos de este párrafo , el “otro organismo competente” de Perú es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

(7) En los Estados Unidos, esta obligación se puede satisfacer con requerir el registro ante una autoridad reguladora al nivel regional.

(8) Con el fin de aplicar este Artículo, cada Parte podrá clasificar en su territorio cuáles servicios son servicios de información.

(9) Los Estados Unidos pueden cumplir con esta obligación proveyendo revisión por una autoridad reguladora al nivel regional.

(10) En relación con las obligaciones de una Parte que no sea Estados Unidos bajo este subpárrafo, las empresas no podrán solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se definen en el Artículo 19.6 (Definiciones), a menos de que la legislación doméstica lo permita.

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