Visto
Los expedientes números 8615/95, 3015/94, y 328/96 del registro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y el expediente 33/95 del registro de la ex – Subsecretaría de Comunicaciones, y
Considerando:
Que todos los expedientes citados en el Visto tratan de diferentes solicitudes efectuadas por Telecomunicaciones Internacionales de Argentina- Telintar S.A. (Telintar) para que se aprueben tarifas de acceso para prestar servicios de valor agregado, Internet entre otros.
Que a fs. 37 del expediente 8615/95 y mediante nota nº 28 CNT/96 se informó a Telintar que “… no corresponde la aprobación de tarifas por parte de la autoridad regulatoria, dado que las facilidades ofrecidas consisten en el arrendamiento a prestadores en competencia de enlaces punto a punto internacionales para servicios de valor agregado, tal como lo expresa el punto 9.2. del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios”.
Que con posterioridad, mediante informe de fecha 22 de mayo de 1996, la Gerencia de Control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones entendió “…que el acceso a Internet ofrecido por Telintar S.A. encuadra dentro de la licencia con carácter de exclusividad que cuenta para el arrendamiento de enlaces punto a punto internacionales para servicios de valor agregado, en un todo de acuerdo con lo expresado en el punto 9.2. del Decreto 62/90…”. En caso de no ser provistos en el plazo de ciento veinte (120) días la autoridad regulatoria autorizará su instalación por parte del prestador, conforme al marco regulatorio vigente.
Que en igual sentido el aludido informe establece que Telintar no puede prestar servicios de valor agregado, por ser incompatible con la exclusividad otorgada, la que veda la posibilidad de prestar servicios en régimen de competencia, género al que pertenecen los servicios de valor agregado.
Que en consonancia con tal interpretación, la Res. CNT 1083/95 reglamento la prestación de servicios de valor agregado, la mayoría de los cuales puede ser prestado a través de las redes que integran Internet (vg: Correo electrónico de datos, Información de datos, Intercambio electrónico de datos, etc.).
Que la misma resolución define como servicios de valor agregado a “…aquellos servicios que utilizando como soporte redes, enlaces y/o sistemas de telecomunicaciones ofrecen facilidades que los diferencian del servicio base, aplicando procesos que hacen disponible la información, actúan sobre ella o incluso permiten la interacción del abonado con la misma…”.
Que constituyendo la Internet un claro fenómeno autopotético (del griego: autopois-on que crece espontáneamente – Dicc. Grieg.-Español, J.M.Pabón S de Urbina, Barcelona, Ed, Vox, 1980), desarrollado sin el impulso de autoridad regulatoria alguna, es necesario dictar una reglamentación que aclare la vigencia de tal principio.
Que en consecuencia Telintar tiene la obligación de proveer los enlaces punto a punto para la conexión internacional de los servicios de valor agregado, sin perjuicio de dejar expresamente aclarado que, de acuerdo al punto 8.11 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto nº 62/90 y sus modificatorios (Pliego), “… sólo se podrán prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia, autorización o permiso y utilizar los enlaces para los fines y en las condiciones previstas…”. De tal manera se ratifica expresamente la prohibición de subarrendar los enlaces y de prestar a través de los mismos servicios para los
cuales no se cuenta con licencia.
Que como consecuencia de lo expuesto la provisión de enlaces se efectuará conforme los principios establecidos por el punto 10.4 y s.s. del Pliego, es decir que el precio será acordado por las partes, y en caso de desacuerdo será fijado por la Autoridad Regulatoria, por lo que – tal como ya se informó a Telintar – no corresponde aprobar tarifas ni aplicar de manera alguna las aprobadas para un servicio de exclusividad como el de transmisión de datos.
Que dada la trascendencia de la cuestión, oportunamente se creó en el ámbito de esta Secretaria una comisión encargada de redactar el proyecto de reglamento respectivo. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 952/96.
Por ello,
El Secretario de Comunicaciones
Resuelve:
Artículo 1º.- Aclara que Telecomunicaciones Internacionales de Argentina Telintar S.A. requerirá a quienes soliciten salida internacional para acceder a la Red Internet, la correspondiente licencia para la prestación de servicios de valor agregado en el ámbito nacional e internacional.
Artículo 2º. Telintar S.A. y la licenciataria solicitante del enlace acordarán los precios, términos y condiciones por la provisión del enlace solicitado, de acuerdo a lo dispuesto por el punto 10.4. y s.s. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto 62/90 y sus modificatorios.
Sólo se podrá utilizar el enlace provisto para prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia, autorización o permiso y utilizarlo para los fines y en las condiciones previstas.
Artículo 3º. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará trámite preferencial a los eventuales pedidos de determinación preliminar o de autorización de enlaces propios formulados por los licenciatarios alcanzados por la presente resolución. Asimismo controlará el estricto cumplimiento de pautas de completa y leal información a los clientes de los servicios.
Artículo 4º. La Comisión creada por res. S.C. 81/96, invitará a las cámaras empresariales del sector que agrupen a licenciatarios que otorguen acceso a Internet y a Telintar S.A. a acercar propuestas de normas técnicas complementarias al presente reglamento, las que en todos los casos contemplarán la defensa de los derechos de quienes accedan a la Red Internet.
Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.