Resolución Superintendencia nº 0188-2010-SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano 17 junio 2010)

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA nº 188-2010-SUNAT Resolución de Superintendencia que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a ésta 

Lima, 16 de junio de 2010

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 2 del Decreto Ley nº 25632 y norma modificatoria, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que el artículo 3 del referido decreto establece que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, la oportunidad de su entrega, las obligaciones relacionadas con estos a que están sujetos los obligados a emitirlos, los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal y cualquier otro sustento de naturaleza similar, así como los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de los mismos;

Que además, el último párrafo del artículo mencionado en el considerando anterior dispone que la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como notas de débito y notas de crédito, a las que también les será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo;

Que de otro lado, el primer párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo nº 055-99-EF y normas modificatorias, indica que los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento;

Que por su parte el cuarto párrafo del numeral 16 del artículo 62 del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, prevé que la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevar de manera electrónica los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia, vinculados a asuntos tributarios, así como los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos en que estos serán autorizados, almacenados, archivados y conservados, así como los plazos máximos de atraso de los referidos libros;

Que mediante el aprovechamiento de la telemática y con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, además de reducir los costos que representa la conservación en soporte de papel de comprobantes de pago y de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, a través de la Resolución de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT se aprobó el Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas, así como la generación del Libro de Ingresos y Gastos electrónico;

Que en el marco de los objetivos estratégicos de promover el cumplimiento tributario voluntario y reducir el incumplimiento tributario, se ha continuado el desarrollo de los productos electrónicos a efecto de permitir la emisión de facturas electrónicas, así como de notas de crédito y de débito electrónicas vinculadas a aquellas, por lo cual corresponde aprobar el Sistema de Emisión Electrónica para la emisión de facturas y los indicados documentos;

Que en la medida que los dos sistemas mencionados en los considerandos anteriores forman parte de una misma solución telemática, resulta conveniente aprobar el Sistema de Emisión Electrónica a través de SUNAT Operaciones en Línea que permita la emisión de comprobantes de pago y documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, así como la generación de libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios, el cual comprenderá a los aludidos sistemas y a otros similares que se desarrollen en el futuro;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley nº 25632 y norma modificatoria, el primer párrafo del artículo 37 del TUO de la Ley del IGV y del ISC y el numeral 16 del artículo 62 del TUO del Código Tributario, el artículo 11 del Decreto Legislativo nº 501 y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM y norma modificatoria;

SE RESUELVE:

TÍTULO I.- SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA

Artículo 1º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA EN SUNAT

OPERACIONES EN LÍNEA

Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea como mecanismo desarrollado por la SUNAT para la emisión de comprobantes de pago y documentos relacionados directa o indirectamente con estos, así como la generación de libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios, conforme a la regulación de cada uno de los sistemas que lo conforman.

El Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea está conformado por:

1. El Sistema de Emisión Electrónica aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT.

2. El Sistema de Emisión Electrónica aprobado por el artículo 3 de la presente resolución.

TÍTULO II.- SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, NOTAS DE CRÉDITO Y DE DÉBITO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2º.- DEFINICIONES

Para efecto del presente título se entenderá por:

1. Adquirente o usuario : Al sujeto que cuenta con código de usuario electrónico y clave SOL a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios.

2. Clave SOL : Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

3. Código de usuario : Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 109- 2000/SUNAT y normas modificatorias.

4. Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias.

5. Emisor electrónico : Al sujeto generador de rentas de tercera categoría que se haya afiliado al Sistema.

6. Factura electrónica : Al comprobante de pago denominado factura a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

7. Formato digital : Al archivo con información expresada en bits que se puede almacenar en medios magnéticos u ópticos, entre otros.

8. Ley del IGV Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo nº 055-99-EF y normas modificatorias.

9. Mecanismo de seguridad : Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado a la factura electrónica y a las notas de crédito y débito electrónicas, garantiza su autenticidad e integridad.

10. Nota de crédito : A aquella a que se refiere el numeral electrónica 1 del artículo 10 del Reglamento de   Comprobantes de Pago, emitida en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

11. Nota de débito electrónica : A aquella a que se refiere el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitida en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

12. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplificado regulado por el Decreto Legislativo nº 937 y normas modificatorias.

13. Reglamento de : Al aprobado por Resolución de Comprobantes de Pago Superintendencia nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

14. RER : Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta regulado en el Capítulo XV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

15. RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo nº 943 y norma reglamentaria.

16. Sistema : A aquél a que se refiere el artículo 3 de la presente resolución.

17. SUNAT Operaciones : Al sistema informático disponible en la en Línea Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

18. UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.

Cuando se mencione un capítulo, artículo o disposición complementaria sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

Artículo 3º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS Y DOCUMENTOS VINCULADOS A ESTAS

Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica de facturas y documentos vinculados a estas como mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite:

1. La emisión de facturas electrónicas, así como de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquéllas, conforme a lo regulado en la presente resolución.

2. Mantener un ejemplar de las facturas electrónicas, así como de las notas de crédito y de débito electrónicas emitidas respecto de aquéllas, sin perjuicio de la conservación de dichos documentos por parte del emisor electrónico y el adquirente o usuario electrónico.

3. La generación del Registro de Ventas e Ingresos electrónico y del Registro de Compras electrónico, cuando se aprueben las normas correspondientes.

CAPÍTULO II.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

Artículo 4º.- CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN

La afiliación al Sistema es opcional y podrá ser realizada por el sujeto generador de rentas de tercera categoría que cuente con código de usuario y clave SOL y cumpla con las siguientes condiciones:

1. Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal habido.

2. No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.

3. Encontrarse afecto en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría.

4. Encontrarse en alguna de las situaciones que se indican a continuación:

4.1 Que se encuentre acogido al RER al momento de la afiliación; o,

4.2 Que se encuentre en el Régimen General al momento de la afiliación siempre que:

a) Si inicia actividades en el ejercicio de la afiliación, que presuma que el monto que consignará en el casillero 463 «Ventas Netas» de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio será igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

b) Si inició actividades en el ejercicio anterior al de la afiliación:

b.1) Haya estado acogido al Nuevo RUS o al RER al 31 de diciembre del ejercicio anterior al de la afiliación.

b.2) De haber estado en el Régimen General del Impuesto a la Renta en el ejercicio anterior al de la afiliación:

i. Si la afiliación se realiza en los meses de enero a abril, que presuma que el monto que consignará en el casillero 463 «Ventas Netas» de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio de la afiliación será igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

ii. Si la afiliación se realiza a partir del mes de mayo, que el monto consignado en el casillero 463 «Ventas Netas» de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

c) Si tuvo actividades en el ejercicio anterior y en el precedente al anterior al de la afiliación:

c.1) Haya estado acogido al Nuevo RUS o al RER al 31 de diciembre del ejercicio anterior al de la afiliación.

c.2) De haber estado en el Régimen General del Impuesto a la Renta en ambos ejercicios:

i. Si la afiliación se realiza en los meses de enero a abril, que el monto consignado en el casillero 463 «Ventas Netas» de su Declaración Jurada Anual del Impu esto a la Renta del ejercicio precedente al anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

ii. Si la afiliación se realiza a partir del mes de mayo, que el monto consignado en el casillero 463 «Ventas Netas» de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

c.3) De haber estado acogido al Nuevo RUS o al RER al 31 de diciembre del ejercicio precedente al anterior al de la afiliación y en el Régimen General del Impuesto a la Renta en el ejercicio anterior al de la afiliación:

i. Si la afiliación se realiza en los meses de enero a abril, se considerará cumplida la condición prevista en el presente numeral.

ii. Si la afiliación se realiza a partir del mes de mayo, que el monto consignado en el casillero 463 «Ventas Netas» de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

Las declaraciones juradas a que se refiere el acápite ii del inciso b.2), el inciso c.2) y el acápite ii del inciso c.3) del numeral 4.2 deberán haber sido presentadas con anterioridad a la afiliación. A tal efecto se tomarán en cuenta las declaraciones rectificatorias presentadas y que hayan surtido efectos conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, hasta treinta (30) días calendario anteriores a la afiliación.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se considerará la UIT correspondiente al ejercicio de la afiliación.

La afiliación al Sistema será rechazada en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 5º.- AFILIACIÓN AL SISTEMA

El sujeto generador de rentas de tercera categoría que opte por afiliarse al Sistema, deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y registrar su afiliación, luego de lo cual podrá imprimir la constancia de afiliación respectiva.

La afiliación al Sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez realizada no procederá la desafiliación.

Artículo 6º.- EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

La afiliación al Sistema determinará:

1. La adquisición de la condición de emisor electrónico para emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquéllas.

2. La utilización por la SUNAT, para el cumplimiento de sus funciones, de la información contenida en los ejemplares de las facturas electrónicas, así como en las notas de crédito y de débito electrónicas emitidas respecto de aquéllas que se mantengan en el Sistema.

3. La obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica y de ingresar al Sistema información mínima correspondiente a los comprobantes de pago, a las notas de crédito y de débito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o por máquinas registradoras, según sea el caso, a partir del momento que se establezca en la resolución de superintendencia que regule el llevado del indicado registro a través del Sistema, la cual tendrá en cuenta las disposiciones generales que se establecen en el Capítulo IV, salvo los cambios que pudieran generarse por modificaciones que se introduzcan en la normatividad sobre conservación de libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios.

El emisor electrónico estará obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos a través del Sistema a partir del momento que se establezca en la resolución de superintendencia aludida en el párrafo anterior aun cuando:

a) Con anterioridad a dicho momento se hubiera afiliado al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos aprobado por Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT.

b) Con posterioridad a dicho momento se afilie al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos a que se refiere el inciso anterior.

4. La autorización del uso de la información a que se refiere el numeral anterior por la SUNAT, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de seguir el procedimiento establecido, en caso de realizarse una fiscalización.

5. La posibilidad de que el emisor electrónico realice el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como la presentación de las declaraciones relativas a dichos conceptos, hasta la fecha de vencimiento especial aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que se establezca en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias respectivo, para lo cual tendrá en cuenta el último dígito de su RUC.

Lo indicado surtirá efecto a partir del período tributario cuyo vencimiento se produzca en el mes siguiente al de afiliación al Sistema.

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Artículo 7º.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS

La afiliación al Sistema no excluye la emisión de facturas ni de notas de crédito y de débito en formatos impresos y/o importad os por imprentas autorizadas, sea que ésta se hubiera autorizado con anterioridad a la referida afiliación o se tramite con posterioridad a ésta.

CAPÍTULO III.- DE LA FACTURA, NOTA DE CRÉDITO Y NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

Artículo 8º.- DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

La factura electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Se emitirá en los casos previstos en el numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, con exclusión de las siguientes operaciones:

a) Los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados considerada exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 de la Ley del IGV.

c) La primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna.

d) Operaciones afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

e) Operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto Selectivo al Consumo en aplicación de la Ley nº 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

2. Se emitirá sólo a favor del adquirente o usuario electrónico que posea número de RUC.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las facturas electrónicas emitidas a sujetos no domiciliados por las operaciones de exportación contenidas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuyo caso se exceptuará del requisito de consignación del número de RUC del adquirente o usuario.

3. Podrá ser utilizada para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4. No podrá ser utilizada para sustentar el traslado de bienes.

5. Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efecto de determinar a los obligados a emitir facturas y a las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Artículo 9º.- EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico deberá ingresar a SUNAT

Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de éste, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Deberá ingresar la siguiente información, según corresponda:

a) Número de RUC del adquirente o usuario electrónico.

Tratándose de las operaciones de exportación contenidas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, se deberá ingresar los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.

b) Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. La información correspondiente al número de serie y/o número de motor no será exigible si es que no fuera posible su consignación al momento de la emisión de la factura electrónica.

Si la factura electrónica corresponde a una operación de exportación, la información antes indicada, además de estar expresada en castellano, podrá adicionalmente consignarse traducida a otro idioma.

c) Tipo de moneda en la cual se emite la factura.

d) Valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

e) Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

f) Tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.

g) Monto discriminado del(de los) tributo(s) que grava(n) la operación y de los cargos adicionales, en su caso.

h) Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura.

i) Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), aprobado por Resolución del Consejo Directivo OSINERG nº 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.

j) La(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio a que se refiere el inciso p) del artículo 2 de la Ley del IGV, incorporado por la Ley nº 27450, en cuyo caso la factura electrónica no podrá incluir bienes que no sean materia de dicho beneficio.

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k) Cuando la transferencia de bienes, la cesión en uso o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, el valor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido.

La omisión en el ingreso de la información indicada, según corresponda, no permitirá la emisión de la factura electrónica.

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión de la factura electrónica, el Sistema consignará automáticamente en ésta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:

a) Datos de identificación del emisor electrónico:

i. Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC.

ii. Domicilio fiscal.

iii. Número de RUC.

b) Denominación del comprobante de pago: FACTURA ELECTRÓNICA.

c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo.

La numeración correlativa de la factura electrónica es independiente de la factura emitida en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

d) Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente.

e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la factura electrónica.

f) Fecha de emisión.

g) La leyenda «TRANSFERENCIA GRATUITA» o «SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE», cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente.

3. Para emitir la factura electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

4. El Sistema no permitirá la emisión de la factura electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4, con excepción del requisito establecido en el numeral 4 de dicho artículo.

Artículo 10º.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

La oportunidad de emisión de la factura electrónica se regula por lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo.

En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, la factura electrónica deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso.

Artículo 11º.- OTORGAMIENTO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

La factura electrónica se considerará otorgada al momento de su emisión, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorgará mediante su remisión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que éste establezca.

Artículo 12º.- RECHAZO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Mediante la selección que para tal efecto contenga el Sistema, el sujeto que recibe la factura electrónica podrá rechazarla hasta el noveno (9) día hábil del mes siguiente de su emisión cuando:

a) Se trate de un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico.

b) Siendo el adquirente o usuario electrónico, se hubiere consignado una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

Artículo 13º. – DE LAS NOTAS DE CRÉDITO Y LAS NOTAS DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

Las notas de crédito y de débito electrónicas se regirán por las siguientes disposiciones:

1. Nota de Crédito electrónica:

1.1 La nota de crédito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el numeral 1.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

1.2 Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad.

1.3 Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Deberá ingresar la siguiente información:

i. Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de crédito.

ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito.

iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto.

b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de crédito electrónica el Sistema consignará automáticamente en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad.

1.4 Para emitir la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

1.5 El Sistema no permitirá la emisión de la nota de crédito electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4, con excepción de la condición indicada en el numeral 4 de dicho artículo.

1.6 El otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las disposiciones previstas en el artículo 11.

1.7 Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica para:

a) Anular una factura electrónica emitida a un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica se tendrá por no emitida ni otorgada. El número correlativo que el Sistema le asignó a la factura electrónica anulada no podrá ser asignado a otra factura electrónica.

En los casos en que con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva factura electrónica al verdadero adquirente o usuario electrónico, el número de dicha factura deberá consignarse en la referida nota de crédito.

b) Corregir una factura electrónica que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitida y otorgada de la factura electrónica corregida, la cual conservará el número correlativo que el Sistema le asignó.

En ambos casos la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica objeto de anulación o corrección, siéndole de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, salvo lo señalado en el acápite iii del numeral 1.3.

2. Nota de Débito electrónica:

2.1 La nota de débito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el primer párrafo del numeral 2.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2.2 Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad.

2.3 Para la emisión de la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Deberá ingresar la siguiente información:

i. Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de débito.

ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de débito.

iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto.

b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de débito electrónica el Sistema consignará automáticamente en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad.

2.4 Para emitir la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

2.5 A la nota de débito electrónica le son aplicables las disposiciones previstas en los numerales 1.5 y 1.6 del numeral 1.

CAPÍTULO IV.- DEL LLEVADO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ELECTRÓNICO

Artículo 14º. – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL LLEVADO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ELECTRÓNICO

1. Se entenderá por Registro de Ventas e Ingresos electrónico a aquel a que se refiere el artículo 37 de la Ley del IGV, que será generado en formato digital a través del Sistema y contendrá el mecanismo de seguridad, en el cual se anotarán las operaciones que realice el emisor electrónico.

2. El Registro de Ventas e Ingresos electrónico se generará cuando el emisor electrónico lo descargue a través del Sistema por primera vez, entendiéndose cumplida en ese momento la obligación de llevar dicho registro.

3. El emisor electrónico deberá ingresar al Sistema la información mínima que se establezca mediante resolución de superintendencia respecto de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o por máquinas registradoras, según sea el caso.

4. El emisor electrónico deberá descargar el Registro de Ventas e Ingresos electrónico a través del Sistema a efecto que se consideren anotadas las operaciones por las que se emitieron facturas, notas de crédito y de débito electrónicas, así como las operaciones respecto de las cuales se ingresó la información a que se refiere el numeral 3. Se podrá disponer que la descarga se realice aun cuando no se hubieran emitido facturas, notas de crédito y de débito electrónicas, o los documentos indicados en el numeral anterior.

Cuando la descarga se realice con posterioridad a los plazos que se establezcan para aquella, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido.

5. El Registro de Ventas e Ingresos electrónico deberá incluir los registros de ajuste o rectificación que correspondan.

6. El emisor electrónico deberá conservar en formato digital el Registro de Ventas e Ingresos electrónico.

7. En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, el emisor electrónico deberá generar el Registro de Ventas e Ingresos electrónico descargándolo a través del Sistema.

La comunicación a que se refiere el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario se entenderá efectuada con la citada descarga.

CAPÍTULO V.- OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 15º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA, NOTAS DE CRÉDITO Y DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, el emisor electrónico y el adquirente o usuario electrónico deberán descargar las facturas electrónicas, las notas de crédito y de débito electrónicas del Sistema y conservarlas en formato digital.

Artículo 16º. – DE LA PÉRDIDA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA O DE LAS NOTAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros el emisor electrónico o el adquirente o usuario electrónico deberán descargar del Sistema un nuevo ejemplar de las facturas electrónicas o notas de crédito o de débito electrónicas, el cual incluirá el mecanismo de seguridad.

La comunicación de estos hechos a la SUNAT se entenderá efectuada con la citada descarga.

Artículo 17º.- DE LAS CONSULTAS Y LA OBTENCIÓN DE REPORTES

El Sistema permitirá, a través de SUNAT Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes conforme se indica a continuación:

1. Al emisor electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas y de la información que hubiera registrado en el Sistema.

2. Al adquirente o usuario electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas por las operaciones en las que ha sido parte.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA nº 109-2000/SUNAT

Sustitúyase los numerales 11 y 12 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias por los siguientes textos:

«Artículo 2º.- ALCANCE

La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones:

(…)

11. Afiliarse a los siguientes sistemas, que forman parte del Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea:

a) Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de recibos por honorarios electrónicos y de notas de crédito electrónicas respecto de aquellos, así como la generación del Libro de Ingresos y Gastos electrónico.

b) Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de facturas electrónicas y de notas de crédito y de débito electrónicas respecto de aquéllas.

12. Emitir recibos por honorarios, facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicos.»

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el 19 de julio de 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO

Superintendente Nacional 

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