CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT se dictaron las disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera
electrónica;
Que resulta necesario ampliar el universo de deudores tributarios que pueden afiliarse al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos, a efecto que puedan acogerse al mismo sujetos distintos a los del Régimen
general y Especial del Impuesto a la Renta;
Que, asimismo, se ha visto por conveniente modificar la forma de afiliación al Sistema antes indicado, de manera que esta se produzca en un momento diferente al de la generación de alguno de los Libros y/o Registros
Electrónicos, con el objetivo que para efecto de dicha generación el deudor tributario cuente en todos los casos con los plazos establecidos en el Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias;
Que se adecúan a esta modificación los efectos de la afiliación al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos, la afiliación al mencionado Sistema por el ejercicio 2010 así como lo referente a la conservación de los Libros y/o Registros Electrónicos;
Que, de otro lado, se ha considerado pertinente establecer que el envío del Resumen de cada Libro o Registro deberá efectuarse una sola vez, a fin de asegurar un adecuado control por parte de la SUNAT;
Que, adicionalmente, para efecto de adecuar la estructura de los Libros y/o Registros Electrónicos a la operatividad de las empresas, se ha previsto sustituir el Anexo nº 2 referido a la “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT;
Que, por su parte, mediante la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, se establecieron las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios;
Que resulta necesario modificar el Anexo nº 2 de la resolución citada en el considerando precedente, a fin de establecer, entre otros, el plazo máximo de atraso permitido respecto del Libro de Inventarios y Balances en
situaciones en las que se produce la extinción, cierre o cese de los sujetos obligados a llevarlo;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 62° y los numerales 4 y 7 del artículo 87° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias; el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo nº 179-2004-EF y normas modificatorias, los artículos 21°, 22° y 35° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por el Decreto Supremo nº 122-94-EF y normas modificatorias; el artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo nº 029-94-EF y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- DEFINICIONES
Incorpórese el inciso s) al artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT y sustitúyase los incisos g) y l) del mencionado artículo, por los siguientes textos:
“Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
(…)
g) Hash: A la secuencia de bits de longitud fija obtenida como resultado de procesar un documento electrónico con un algoritmo, de tal manera que:
1) El documento electrónico produzca siempre el mismo código de verificación cada vez que se le aplique dicho algoritmo.
2) Sea improbable a través de medios técnicos, que el documento electrónico pueda ser derivado o reconstruido a partir del código de verificación producido por el algoritmo.
3) Sea improbable que por medios técnicos, se pueda encontrar dos documentos electrónicos que produzcan el mismo código de verificación al usar el mismo algoritmo.
l) PLE: Al aplicativo desarrollado por la SUNAT denominado Programa de Libros Electrónicos, que permite efectuar las validaciones necesarias de los Libros y/o Registros elaborados por el Generador, a fin de generar el Resumen respectivo; y obtener la Constancia de Recepción de la SUNAT.
Asimismo, el PLE permite al Generador contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.
La SUNAT facilitará una opción, a través de SUNAT Virtual, para que un tercero también pueda contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.
(…)
s) Actividades u operaciones: A los hechos económicos susceptibles de operaciones ser registrados contablemente.”
Artículo 2º.- DE LAS CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA
Sustitúyase el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:
“Artículo 4º.- DE LAS CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA
La afiliación al Sistema es opcional y podrá ser realizada por el sujeto que cuente con Código Usuario y Clave SOL, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:
a) Esté obligado a llevar algún libro y/o registro señalado en el Anexo nº 1 de la presente resolución.
b) Tenga en el RUC la condición de domicilio fiscal habido.
c) No se encuentre en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscripción en el RUC.”
Artículo 3º.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA
Sustitúyase el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:
“Artículo 5º.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA
El sujeto que opte por afiliarse al Sistema deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema de la SUNAT y registrar su afiliación, luego de lo cual podrá imprimir la constancia de afiliación respectiva.
La afiliación al Sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez realizada no procederá la desafiliación.”
Artículo 4º.- DE LOS EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA
Sustitúyase el artículo 6º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:
“Artículo 6º.- DE LOS EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA
La afiliación al Sistema determinará:
a) La obligación por parte del Generador de llevar los Libros y/o Registros de manera electrónica, incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes de la referida afiliación o del ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar, según sea el caso.
b) La autorización a la SUNAT para que mediante el PLE se genere el Resumen.
c) La obligación de los Generadores de cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su afiliación al Sistema o, en el ejercicio precedente a ésta, según sea el caso.
Cuando se modifique el coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el Libro de Inventarios y Balances llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas deberá ser cerrado previo registro del balance al 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda, en cuyo caso dicho balance no tendrá que ser registrado en el Libro y/o Registro Electrónico respectivo.”
Artículo 5º.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
Sustitúyase el numeral 7.1 del artículo 7º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT e incorpórese como numeral 7.3 del mismo artículo, los siguientes textos:
“Artículo 7º.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
7.1 Para generar los Libros y/o Registros Electrónicos así como para registrar en ellos las actividades u operaciones del mes o ejercicio de la afiliación y por los meses o ejercicios siguientes, el Generador utilizará el PLE y enviará el Resumen del Libro y/o Registro teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.
(…)
7.3 El envío del Resumen de cada Libro o Registro deberá efectuarse una sola vez luego de haber finalizado el mes o ejercicio al cual corresponde el registro de las actividades u operaciones, según sea el caso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta de aplicación tratándose del Libro de Inventarios y Balances, en cuyo caso el envío del Resumen se realizará, adicionalmente, con ocasión de la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a fin de registrar el balance al 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda. Para dicho efecto deberá tenerse en cuenta el plazo establecido en el Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.”
Artículo 6º.- De LA FORMA DE LLEVADO
Sustitúyase el literal e) del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT por el siguiente texto:
“Artículo 8º.- DE LA FORMA DE LLEVADO
El registro de las operaciones deberá realizarse de la siguiente manera:
(…)
e) Incluyendo los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en los meses o ejercicios respecto de los cuales se hubiera enviado el Resumen.”
Artículo 7º.- De LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
Sustitúyase el segundo y cuarto párrafos del numeral 10.2 del artículo 10º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por los siguientes textos:
“Artículo 10º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
(…)
Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Generador es designado Principal Contribuyente deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a aquél en que surte efecto su designación como Principal Contribuyente.
(…)
El cambio del establecimiento donde se conserva el ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos deberá ser comunicado a la SUNAT para lo cual se deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a dicho cambio.
(…).”
Artículo 8º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
Sustitúyase los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:
“Artículo 13º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
Sobre la información de los Libros y/o Registros Electrónicos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
(…)
2.1 Este libro deberá contener, al cierre de cada ejercicio gravable, la información establecida en el Anexo nº 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 7.3 del artículo 7.
(…)
2.3 Los Generadores que cierren o cesen o se encuentren en un proceso conducente a su extinción deberán registrar la información indicada en los numerales 2.1 y 2.2.
(…).”
Artículo 9º.- INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
Sustitúyase la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:
“Segunda.- INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
Los Libros y/o Registros Electrónicos sólo podrán comprender el registro de las actividades u operaciones que correspondan al mes de julio de 2010 en adelante, o al ejercicio 2010 en adelante, según sea el caso. Sin embargo, se podrá registrar los asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan a meses anteriores a julio de 2010 o a ejercicios anteriores al 2010, según sea el caso, así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en dichos meses o ejercicios siempre que se hubiera cerrado el Libro y/o Registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas.”
Artículo 10º.- AFILIACIÓN AL SISTEMA POR EL EJERCICIO 2010
Sustitúyase los incisos a) y b) de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por los siguientes textos:
“Única.- AFILIACIÓN AL SISTEMA POR EL EJERCICIO 2010
La afiliación al Sistema que se produzca durante el 2010 temporalmente no obligará al Generador a llevar todos los Libros y Registros de manera electrónica, sino que determinará:
a) La obligación por parte del Generador de llevar de manera electrónica los Libros y/o Registros por los que se le emite la primera Constancia de Recepción, debiendo incluir en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes respecto del cual se emita dicha Constancia o del ejercicio 2010, según sea el caso.
b) Cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior a aquél respecto del cual se emite la primera Constancia o del ejercicio 2009, según sea el caso. “
(…).”
Artículo 11º.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO nº 2 “ESTRUCTURA E INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS” Y DEL ANEXO nº 3 “TABLAS” DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA nº 286-2009/SUNAT
1. Sustitúyase el Anexo nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.
2. Incorpórese las Tablas 13 al 21 al Anexo nº 3: “Tablas” de la Resolución de
Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, las cuales serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- DE LA FORMA DE LLEVADO, INFORMACIÓN MÍNIMA Y PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS, REGULADOS EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA nº 234-2006/SUNAT E INCORPORACIÓN DE DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
1. Sustitúyase el literal c) del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT, por el siguiente texto:
“Artículo 6º.- FORMA DE LLEVADO
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberán:
(…)
c) Incluir los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan así como las operaciones que se omitieron registrar en meses o ejercicios respecto de los cuales ya se realizó la totalización correspondiente.”
(…).”
2. Sustitúyase el numeral 3.2 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 13º.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán contener, adicionalmente a lo establecido en el artículo 6, determinada información mínima, y de ser el caso, estarán integrados por formatos, de acuerdo a lo señalado a continuación:
(…)
3. INVENTARIOS Y BALANCES
(…)
3.2 Los deudores tributarios que cierren o cesen o se encuentren en un proceso conducente a su extinción deberán registrar como mínimo la información indicada en los numerales 3.4, 3.5 y 3.6 del presente artículo.
(…).”
3. Sustitúyase los numerales 3, 12 y 13 del Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, por los siguientes textos:
“ANEXO 2: PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS
Código | Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios | Máximo atraso permitido vigente | Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido |
3 | Libro de Inventarios y Balances | Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta | |
Tres (3) meses (*) (**) | Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable | ||
12 | Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas | Un (1) mes | Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. |
13 | Registro Inventario Permanente Valorizado | Tres (3) meses | Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. |
(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.
(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13, el plazo máximo de atraso será de tres (3) meses computado a partir del día siguiente:
a) A la fecha del balance de liquidación.
b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.
c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.
d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.”
4. Sustitúyase las Tablas 2, 3 y 10 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, las cuales serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.
5. Incorpórese como Novena Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, el siguiente texto:
“Novena. – DEL REGISTRO DE OPERACIONES
Cuando en la presente Resolución se hace mención a operaciones, se considera como tales, a los hechos económicos susceptibles de ser registrados contablemente.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.