1. Introducción
1.1. Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos
1. El 21 de marzo de 2012, la Comisión adoptó:
– una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la garantía de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (en adelante, la “propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores”) (1) y
– una propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (en adelante, la “propuesta sobre las medidas de conflicto colectivo”) (2).
2. Las dos propuestas mencionadas fueron trasladadas para consulta al SEPD el 26 de marzo de 2012.
3. El SEPD recibe con agrado el hecho de haber sido consultado de manera formal por la Comisión después de que las propuestas hayan sido adoptadas y de que la propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores haya incluido en su preámbulo una referencia al presente dictamen. Lamenta, sin embargo, no haber tenido la posibilidad de formular observaciones informales antes de la adopción de los proyectos de propuesta.
1.2. Objetivos y antecedentes de las propuestas
4. El objetivo de la propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores es mejorar y reforzar la forma en que la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios [“Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores” (3)] se implementa, se aplica y se hace cumplir en la práctica en toda la Unión Europea. La propuesta propone conseguir esto estableciendo un marco común general para una mejor y más uniforme implementación, aplicación y garantía del cumplimiento de la Directiva, incluyendo medidas para prevenir cualquier elusión o abuso de las normas (4).
5. El objetivo de la propuesta sobre las medidas de conflicto colectivo es aclarar los principios generales y las normas aplicables a escala de la UE en relación con el ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento (5).
1.3. Disposiciones relevantes; objetivos del dictamen del SEPD
6. Aunque el tratamiento de datos personales no es el principal objetivo de ninguna de las dos propuestas, al menos una de ellas (la relativa al desplazamiento de trabajadores) implica el tratamiento de una cantidad significativa de datos personales. Como se mostrará a continuación, estos datos personales podrán hacer referencia tanto a los trabajadores desplazados como a las personas que actúan en nombre de las empresas que efectúan el desplazamiento como sus directivos, gestores, representantes de la empresa o empleados. Además, las propias empresas también pueden ser personas físicas, en cuyo caso, también pueden tratarse sus datos personales. Algunos de los datos tratados pueden tener un carácter sensible (6): en particular, las autoridades competentes pueden intercambiar datos sobre una sospecha de elusión o abuso de las normas.
7. Desde el punto de vista de la protección de datos, las tres disposiciones más relevantes de la propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores son:
– el artículo 6, apartado 2, que permite los intercambios bilaterales de información [que consisten en “(respuestas) a las peticiones motivadas de información”],
– el artículo 6, apartado 6, que exige a los Estados miembros que velen por que los registros en los que estén inscritos los prestadores de servicios puedan ser consultados por las autoridades competentes de los demás Estados miembros “en las mismas condiciones”, y
– el artículo 7, apartado 2, el cual exige que el Estado miembro de establecimiento, por propia iniciativa, comunique al Estado miembro en el que tenga lugar el desplazamiento toda la información pertinente respecto de posibles irregularidades.
8. El tratamiento de los datos personales en los tres casos está previsto que tenga lugar a través del sistema de información del mercado interior (IMI) (7).
9. Respecto de la propuesta sobre las medidas de conflicto colectivo, el mecanismo de alerta previsto en el artículo 4 parece permitir el intercambio de datos personales, posiblemente incluyendo datos sensibles [información sobre la participación en huelgas o medidas de conflicto colectivo similares (8)]. Sin embargo, tal como se señala en el apartado 4, el intercambio de datos personales no parece ser la intención del legislador y, por lo tanto, las preocupaciones pueden resolverse presumiblemente mediante la simple aclaración de que dichas alertas no contendrán datos personales sensibles.
5. Conclusiones
32. El SEPD recibe con agrado que la propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores trate cuestiones sobre la protección de datos. El SEPD recibe asimismo con agrado el hecho de que se proponga el uso de un sistema de información existente, el IMI, para la cooperación administrativa, el cual ya ofrece, en un nivel práctico, una serie de garantías en materia de protección de datos, y para el que se espera adoptar pronto garantías específicas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento IMI.
33. Para tratar todas las cuestiones pendientes en materia de protección de datos, el SEPD realiza las siguientes recomendaciones.
34. A modo de observación general, el SEPD recomienda que la referencia al marco de protección de datos aplicable debería incluirse en una disposición sustantiva en lugar de en un considerando y debería quedar más matizada mediante una referencia a las “normas nacionales por las que se transpone” la Directiva 95/46/CE.
35. En los intercambios de información bilaterales en virtud de la propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores (artículo 6, apartado 2), el SEPD recomienda que los objetivos para los que se permite el intercambio de información deberían quedar especificados de una forma más clara en la propuesta. En particular, debería suprimirse la frase “posibles casos de actividades transnacionales” y reformularse la disposición a fin de garantizar que cualquier intercambio de datos personales únicamente sea posible para los fines de “investigaciones de los abusos de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores” (u otros fines necesarios que estén claramente especificados en la propuesta).
36. Respecto del acceso a los registros en los que estén inscritos los prestadores de servicios por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros (artículo 6, apartado 6), el SEPD recomienda que la propuesta debería especificar de forma más clara cuáles son los registros que están efectivamente afectados. Dicho artículo no debería ser utilizado, en particular, como base jurídica para permitir el acceso a los registros establecidos en algunos Estados miembros en que las empresas que efectúan el desplazamiento deben declarar, entre otros, determinados datos personales sobre sus empleados desplazados.
37. Además, en el momento en que la interconexión de los registros esté prevista también como un proyecto europeo común en este ámbito, deberán considerarse garantías de protección de datos a nivel europeo.
38. En relación con el sistema de alerta sobre posibles irregularidades (artículo 7, apartado 2), el SEPD recomienda que la propuesta:
– especifique de manera inequívoca que las alertas únicamente pueden enviarse en caso de que exista una “sospecha razonable” de posibles irregularidades,
– debería exigir el cierre automático de casos al recibir una alerta, a fin de ayudar a garantizar que el sistema de alerta funcionará como un mecanismo de alerta, en lugar de como una lista negra a largo plazo, y
– garantice que las alertas únicamente se envían a las autoridades competentes de los Estados miembros y que dichas autoridades conservarán de manera confidencial la información sobre dicha alerta y que no la distribuirán o publicarán posteriormente.
39. Respecto de la propuesta sobre las medidas de conflicto colectivo, el artículo 4 debería aclarar que las alertas no contendrán datos personales de carácter sensible.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2012.
Giovanni BUTTARELLI
Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos
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(1) COM(2012) 131 final.
(2) COM(2012) 130 final.
(3) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).
(4) Véase la exposición de motivos, página 11, apartado 3.1, párrafo primero.
(5) Véase la exposición de motivos, página 10, apartado 3.1, párrafo cuarto.
(6) Estos datos entran dentro de la definición de “categorías especiales de datos” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 95/46/CE.
(7) Véase el artículo 19 de la propuesta relativa al desplazamiento, que modifica el anexo I del Reglamento IMI. Véase asimismo la propuesta de la Comisión de Reglamento relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (el “Reglamento IMI”), disponible en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?ri=COM:2011:0522:FIN:ES:PDF. Está previsto adoptar el Reglamento IMI este mismo año. En noviembre de 2011, el SEPD emitió un dictamen sobre la propuesta de la Comisión (DO C 48 de 18.2.2012, p. 2)
(8) Esto es, “categorías especiales de datos” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE.