SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 106/2001, 23 DE ABRIL
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 3199/98, promovido por don José Ángel Biguri Camino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana y asistido por el Letrado don Gregorio García Aparicio, contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, de 29 de septiembre de 1997, sobre mantenimiento de la intervención de las comunicaciones orales y escritas y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 13 de julio de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito de don José Ángel Biguri Camino, interno en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, en el que solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real a los que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de julio de 1998, acordó conceder al solicitante de amparo un plazo de diez días para que aportase copia de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y acreditase fehacientemente la fecha en que le fue notificado el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998, así como, al objeto de designarle Abogado y Procurador del turno de oficio, haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, aportando copia de la resolución por la que se le concedió tal beneficio o haber solicitado su concesión ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio, adjuntando copia sellada de dicha solicitud (art. 8 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional).
Remitida la documentación solicitada, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de septiembre de 1998, acordó dirigir atentas comunicaciones a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, procediesen a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiese y representase, respectivamente, al demandante de amparo, acompañando a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.
3. Cumplimentadas por los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid las anteriores comunicaciones, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de octubre de 1998, acordó tener por designados por el turno de oficio como Procuradora a doña Marta Martínez Tripiana y como Letrado a don Jesús Campos Pérez, haciendo saber tal designación a los mismos y al recurrente en amparo, así como entregar copia de los escritos presentados por éste a la referida Procuradora para que los pasare a estudio del citado Letrado, al objeto de que formalizase la demanda de amparo en el plazo de veinte días o, en su caso, ejerciese la acción prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
El día 13 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito que el Letrado don Jesús Campos Pérez dirigió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el que excusaba su intervención por considerar insostenible la pretensión de amparo por las razones que aducía en el mismo.
La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita interesó dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, que fue emitido en el sentido de calificar como sostenible la pretensión de amparo, siendo designado por éste como Letrado de oficio don Gregorio García Aparicio.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de abril de 1999, se designó como nuevo Abogado del turno de oficio para que asumiera la defensa del recurrente a don Gregorio García Aparicio, continuando en su representación la Procuradora doña Marta Martínez Tripiana, lo que se hizo saber a los mismos y al solicitante de amparo, entregando copia de los escritos presentados por éste a la referida Procuradora para que los pasase a estudio del citado Letrado, al objeto de que formulase la demanda de amparo en el plazo de los veinte días que establece la LOTC o, en su caso, ejerciese la acción prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
4. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 14 de mayo de 1999, en el que se recoge la relación de hechos y la fundamentación jurídica que a continuación sucintamente se extracta:
a) En fecha 28 (sic) de septiembre de 1997, el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha acordó que continuase la intervención de las comunicaciones orales y escritas del interno don José Ángel Biguri Camino, de conformidad con lo establecido en los arts. 51 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y 41.2, 43 y 46 del Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
b) Contra el anterior Acuerdo se interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero de 1998. Dicho Auto fue confirmado en reforma por Auto de 11 de febrero de 1998.
c) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra los mencionados Autos, que fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 8 de junio de 1998.
d) En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones administrativa y jurisdiccionales impugnadas, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en conexión con el art. 25.2 CE.
En relación con la intervención de las comunicaciones de las personas internas en centros penitenciarios, la doctrina del Tribunal Constitucional admite que las autoridades penitenciarias puedan acordar tal restricción, ya que el derecho reconocido en el art. 18.3 CE no es absoluto, si bien señala tres elementos necesarios para que pueda producirse dicha intervención: en primer lugar, que se lleve a cabo por resolución motivada; en segundo lugar, que dicha resolución sea notificada, no sólo a la autoridad judicial, sino también al interno; y, por último, que se establezca un límite temporal a la medida de intervención (STC 200/1997).
Pues bien, en el presente supuesto no consta en las actuaciones que el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario se notificase a la autoridad judicial, por lo que el mismo carece de uno de los requisitos constitucionalmente relevantes para llevar a cabo la intervención de las comunicaciones del interno. Asimismo no se ha limitado temporalmente la duración de la medida, por lo que también vulnera el art. 18.3 CE (SSTC 170/1996, 200/1997). Y, por último, aquel Acuerdo tampoco satisface el requisito de una motivación suficiente (STC 175/1997), pues como fundamento de la intervención se aduce que el ahora demandante de amparo pertenece a una banda armada, lo que no puede considerarse motivación suficiente, y se cita la normativa aplicable, lo que asimismo no constituye una auténtica motivación, pues no pueden llevarse a cabo los juicios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida que requiere la doctrina constitucional. Además la motivación debe de estar referida a la seguridad del centro penitenciario y no puede hacerse de forma indiscriminada.
Concluye el escrito de demanda interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha, de 29 de septiembre de 1997, y del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de diciembre de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 31/98 y a las diligencias núm. 850/97, respectivamente, debiendo previamente emplazar el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente recurso de amparo.
Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. De las actuaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales y de la documentación que se adjunta a la demanda de amparo resultan, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos:
a) El Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha adoptó en su sesión de 29 de septiembre de 1997 el siguiente Acuerdo:
«REVISION DE INTERVENCION DE COMUNICACIONES ORALES Y ESCRITAS.
INTERNO: Viguri Camino, José A.
El Consejo de Dirección, reunido en sesión ordinaria el día 29-09-97, estudió entre otros asuntos la intervención de comunicaciones a las que usted está sujeto de acuerdo con lo establecido en el Art. 51.5 de la LOGP y Art. 41.2, 43 y 46.5 del vigente Reglamento Penitenciario.
Como quiera que siguen persistiendo los motivos que ocasionaron la adopción de tal medida, entre los que se pueden destacar:
-Su pertenencia y militancia activa en un grupo organizado de carácter terrorista.
-Por las características del delito por usted cometido o del que presuntamente se le considera implicado.
-Y con la exclusiva finalidad de preservar la seguridad del Centro al evitar la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice.
Se acordó por unanimidad que siga sometido a la intervención de las comunicaciones, de acuerdo con los preceptos arriba citados. Con la excepción, también recogida reglamentariamente, de las comunicaciones que realice con el Defensor del Pueblo o las referidas a sus abogados defensores».
El citado Acuerdo fue notificado al interno en fecha 29 de septiembre de 1997.
b) En el expediente remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria figura un escrito firmado por el demandante de amparo y otros siete internos más, de fecha 12 de octubre de 1997, mediante el que interponen denuncia por la intervención de la correspondencia escrita que les es remitida desde el exterior del centro penitenciario, alegando, en síntesis, que tal intervención vulnera su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al no encontrar cobertura en los Acuerdos de mantener la intervención de sus comunicaciones orales y escritas, ya que éstos, en atención a la finalidad por la que fueron adoptados, autorizan exclusivamente la intervención de las comunicaciones que envíen los internos al exterior del centro penitenciario, y al no haber sido comunicada dicha medida de intervención, que tiene carácter continuado y permanente, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Expresamente se indica en el mencionado escrito que no se impugnan ni cuestionan en él los Acuerdos de mantener la intervención de las comunicaciones, que son objeto de otro recurso, y concluyen el mismo solicitando del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que dicte Auto acordando el cese de la intervención de la correspondencia que desde el exterior del centro penitenciario les es remitida, iniciando a la vez el correspondiente procedimiento a fin de depurar las responsabilidades penales en que hayan incurrido el autor o autores de la citada intervención ilegal.
c) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, acordó incoar las diligencias núm. 850/97, en las que dictó Auto, en fecha 12 de enero de 1998, por el que desestimó la queja de los internos antes mencionados, señalando en su fundamentación jurídica que, «tal como sostiene el Fiscal en su informe, los artículos precisamente invocados por los internos reconocen la amplitud del concepto de intervención de comunicaciones, cuyas razones de seguridad son claramente de aplicación tanto a la comunicación del interno en el exterior y viceversa».
El anterior Auto fue confirmado en reforma por Auto de 11 de febrero de 1998.
d) La representación letrada de los internos interesó en el recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la revocación de éstos, al mantener la intervención de las comunicaciones escritas que reciben del exterior y que se acordase la no intervención de las mismas, dando por reproducidas las alegaciones formuladas por aquéllos en su escrito de 12 de octubre de 1997, a las que añadió la insuficiente individualización de las circunstancias concretas de cada interno que determinaron la medida de intervención cuestionada y la no fijación de un límite temporal para la vigencia de la misma.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por Auto de 8 de junio de 1998, desestimó el recurso de apelación y confirmó en su integridad el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 12 de enero de 1998.
7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 24 de abril de 2000, en el que reiteró y dio por reproducida la argumentación expuesta en la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 10 de mayo de 2000, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:
a) Tras referirse a los antecedentes del recurso de amparo y a la fundamentación jurídica en la que el demandante apoya su pretensión, el Ministerio Fiscal comienza por señalar que, si el objeto del proceso subyacente hubiese sido el Acuerdo de intervención de las comunicaciones, habría de denegarse en este caso el amparo solicitado en aplicación de la doctrina recogida en la STC 200/1997, de 24 de noviembre, y en el ATC 54/1999, de 8 de marzo, cuya fundamentación jurídica reproduce.
Sin embargo considera, a la vista de las actuaciones judiciales, que el Acuerdo de intervención de las comunicaciones no era el objeto de la denuncia (queja) formulada por el ahora demandante de amparo y otros internos que dio lugar a las diligencias núm. 850/97. En efecto, el examen de los escritos por ellos personalmente efectuados permite percatarse de que la controversia no se circunscribía a la adecuación del Acuerdo de intervención al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), lo que era objeto de otro procedimiento. Prescindiendo de la acomodación a la legalidad de este Acuerdo, lo que entendían era que en virtud del mismo sólo se había acordado la intervención de las comunicaciones del interno con el exterior y que, sin embargo, el centro penitenciario llevaba a cabo la apertura de la correspondencia proveniente del exterior que tenía como destinatario al interno, lo que se hacía sin que existiese cobertura alguna, pues tal intervención no figuraba en el Acuerdo ni, por tanto, había sido controlada judicialmente. Es decir, lo que el recurrente en amparo y los otros internos denunciaban era que se realizaba una apertura de la correspondencia sin cobertura alguna, por lo que solicitaban su cese y la deducción de testimonio para depurar las responsabilidades penales pertinentes. En definitiva, lo que se trataba era de analizar si el Acuerdo de intervención se extendía también a la correspondencia proveniente del exterior.
Según el Fiscal, a pesar de la claridad expositiva de los internos, tanto el Ministerio Fiscal como el Juez de Vigilancia Penitenciaria respondieron a la queja como si se tratase de analizar la posibilidad de intervención de la correspondencia o comunicaciones provenientes del exterior, llegando a la conclusión de que tal intervención podía llevarse a cabo. Sin embargo, no era esto lo suscitado.
El Abogado designado de oficio para la apelación también centró en esta cuestión la litis, incluso añadiendo explícitamente que tal intervención de las comunicaciones exteriores figuraba en el Acuerdo, alegando defecto de motivación del mismo, aunque es necesario reconocer que dio por reproducidas las anteriores alegaciones y fundamentos de derecho expuestos por los internos en sus recursos. El Fiscal tampoco centró el debate en el objeto de la pretensión, al partir de que el Acuerdo de intervención afectaba tanto a la comunicación exterior como interior, por estimar que el recurso de los internos encerraba una trampa gramatical y entender que en general todo Acuerdo de intervención afecta a todo tipo de comunicaciones. También la Sala de apelación se circunscribe a lo alegado por el Abogado y por ello resuelve el recurso como si tuviera por objeto el Acuerdo de intervención. Finalmente, tal enfoque vuelve a reproducirse en la demanda de amparo, en cuyos hechos se hace figurar como objeto de la litis el Acuerdo de intervención, sin que haya merecido un mínimo análisis la cuestión de si estaban o no intervenidas las comunicaciones exteriores.
Tras reproducir la doctrina constitucional de la STC 29/1999, de 8 de marzo, sobre el vicio de incongruencia con trascendencia constitucional (FJ 2), entiende que en este caso la queja del recurrente no fue analizada por los órganos jurisdiccionales al haberse trasmutado lo que fue el objeto inicial de su queja, esto es, si los actos de intervención de la correspondencia proveniente del exterior, que se decía que se realizaban con habitualidad, estaban amparados legalmente o no, al sostener los denunciantes que eran actos ajenos al Acuerdo de intervención y sin cobertura en el mismo. Todo ello se ha trasmutado en un recurso genérico contra el Acuerdo de intervención, incluso con el presupuesto en algún supuesto de que tal intervención de la correspondencia proveniente del exterior figuraba explícitamente en dicho Acuerdo (escrito del recurso de apelación formulado por el Letrado designado de oficio), dándose la circunstancia de que se seguía otro procedimiento —y así consta en las actuaciones— que tenía por objeto específicamente analizar el ajuste a la legalidad del Acuerdo de intervención.
Se podría objetar en este caso para apreciar el descrito vicio de incongruencia en el que incurren las resoluciones judiciales la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), pero las circunstancias del caso, esto es, la condición de interno del recurrente, parecen patentizar que en el presente supuesto no existió, como hubiera sido deseable, una fluida comunicación con el Letrado designado de oficio para su asistencia técnica, lo que conllevó que en el trámite de apelación se produjera el llamativo dispar enfoque entre lo formulado por los internos y lo formulado por el Letrado, no constando que aquéllos conocieran siquiera el escrito del recurso de apelación, habiéndose atenido la Audiencia Provincial exclusivamente a éste.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando se dicte Sentencia en la que se reconozca al recurrente en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, se anulen los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el primero de los Autos mencionados para que se dicte otro conforme con el derecho fundamental vulnerado.
9. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2000 se acordó dirigir atenta comunicación al Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo relativo a la intervención de las comunicaciones del interno don José Ángel Biguri Camino.
El día 17 de enero de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Director del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha al que se adjunta certificación del Acuerdo del Consejo de Dirección adoptado el día 21 de diciembre de 2000 sobre revisión de intervención de las comunicaciones orales y escritas al interno; informes de su situación penal y penitenciaria; y fotocopia del testimonio de la Sentencia de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 14 de noviembre de 1991, recaída en el sumario 74/88.
10. Por providencia de 19 de abril de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 de abril siguiente
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo ha sido promovida contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha, de 29 de septiembre de 1997, por el que se decidió, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) y 41.2, 43 y 46.5 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP), mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del solicitante de amparo, con la salvedad de las que realice con el Defensor del Pueblo y con sus Abogados defensores, así como contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero de 1998, que desestimó la queja o denuncia formulada por el demandante de amparo y otros siete internos más mediante escrito de fecha 12 de octubre de 1997, confirmado en reforma por Auto de 11 de febrero de 1998 y en apelación por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998.
En la demanda se invoca la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en relación con el art. 25.2 CE, por no haberse notificado a la autoridad judicial el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones, por no haberse limitado temporalmente en éste la duración de la medida y, por último, por carecer dicho Acuerdo de una motivación suficiente. Ningún reproche se dirige a las antes mencionadas resoluciones judiciales, que, en consecuencia, son impugnadas, únicamente, porque se entiende que no han reparado la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que se imputa a aquel Acuerdo, de modo que sólo forman parte del objeto de recurso y se traen al mismo como vía de amparo ordinario previa al amparo constitucional y de agotamiento necesario para acceder al mismo (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 7).
El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de alegaciones que, si el objeto del proceso subyacente hubiese sido el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones del solicitante de amparo, la demanda de amparo habría de desestimarse en aplicación de la doctrina constitucional recogida en la STC 200/1997, de 24 de noviembre, y en el ATC 54/1999, de 8 de marzo. Sin embargo considera, a la vista de las actuaciones, que aquel Acuerdo no fue el objeto de la denuncia o queja formulada en la vía judicial previa por el ahora solicitante de amparo y los otros internos, que dio lugar a las diligencias en las que recayeron las resoluciones ya mencionadas del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial, las cuales incurren, a su juicio, en un vicio de incongruencia lesivo del art. 24.1 CE, al haber transmutado el objeto de la queja o denuncia del recurrente en amparo.
2. A la vista del planteamiento que se efectúa en la demanda de amparo y de las alegaciones del Ministerio Fiscal hemos de proceder a examinar, en primer lugar, si, como señala éste, el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones, que es el acto que constituye el objeto de la demanda de amparo, fue o no impugnado en la vía judicial previa en la que recayeron las resoluciones judiciales del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial y, en conexión con lo anterior, si éstas incurren en un vicio de incongruencia al haber transmutado lo que fue el objeto de la queja o denuncia en aquella vía.
De constatarse, de una parte, que el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones, objeto de la presente demanda de amparo, no fue el objeto de la queja o denuncia formulada en la vía judicial antecedente a este recurso de amparo y de no apreciarse, de otra parte, la transmutación del objeto de la queja o denuncia formulada en la misma, y, por consiguiente, que las resoluciones judiciales recaídas en ella hubieran incurrido en el vicio de incongruencia omisiva que pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, nuestro examen y pronunciamiento, en aras asimismo de la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo, habría de ceñirse al acto o actuación que fue objeto de impugnación por el demandante de amparo en la vía judicial previa. De lo contrario la pretensión deducida en amparo tendría un contenido distinto al que se hizo valer ante los órganos del Poder Judicial y el recurso de amparo perdería el carácter de subsidiaridad que la Constitución y la LOTC le atribuyen, convirtiéndose en un remedio alternativo e independiente mediante el que los ciudadanos pudieran traer ante nosotros directamente sus agravios, sin que hubiesen sido objeto de previo debate y decisión, habiendo podido serlo, en la concreta vía judicial que antecedente al recurso de amparo (STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3, por todas).
3. Determinar cuál fue el objeto de la queja o denuncia del recurrente en amparo en la vía judicial previa requiere detenerse en las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia.
a) Adoptado por el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del solicitante de amparo, al que ya nos hemos referido y se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, aquél y otros siete internos dirigieron un escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en fecha 12 de octubre de 1997, denunciando la práctica de la Dirección del Centro Penitenciario de intervenir la correspondencia escrita que les era enviada desde el exterior, por considerar que vulneraba su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Expresamente se indicaba en el escrito que el objeto de su denuncia o queja era aquella práctica y no el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones («que está siendo recurrido en su globalidad actualmente ante este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria»), así como que no se discutía en ella la legalidad del mismo («Es claro que, aun en el supuesto —discutido y a nuestro entender ilegal— de que la mencionada Orden de la Dirección estuviera ajustada a Derecho, en ella se contempla exclusivamente la TRANSMISIÓN DE DATOS HACIA EL EXTERIOR», dado que habla de «la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice»). Concluían su escrito solicitando al Juzgado que tuviera por presentada denuncia contra la Dirección del centro penitenciario y ordenase el cese inmediato de la intervención de la correspondencia que desde el exterior les fuese remitida, iniciando a la vez el procedimiento correspondiente, a fin de depurar las responsabilidades penales que el autor o autores de la citada intervención ilegal y continuada hayan contraído.
b) El citado escrito determinó la incoación de las diligencias núm. 850/97, en las que, tras haber informado el Ministerio Fiscal, recayó el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero de 1998, por el que se desestimó la queja promovida por los mencionados internos al considerar el órgano judicial que «tal como sostiene el Fiscal en su informe, los artículos precisamente invocados por los internos reconocen la amplitud del concepto de intervención de comunicaciones, cuyas razones de seguridad son claramente de aplicación tanto a la comunicación del interno en el exterior y viceversa».
c) El demandante de amparo y los otros siete internos interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el anterior Auto, en el que reiteraron las alegaciones formuladas en el escrito antes referido respecto de la intervención de las comunicaciones procedentes del exterior, no pudiendo ser admitida, en su opinión, «como simétrica ni necesaria a la autorización de que el Centro Penitenciario dispone para intervenir la correspondencia de salida por ser para ésta, y sólo para ésta, de aplicación las razones esgrimidas por el Centro Penitenciario».
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por Auto de 11 de febrero de 1998, desestimó el recurso de reforma, al no haberse alegado hechos ni argumentos que no se hubieran previsto al dictar la resolución impugnada y subsistir las razones que la motivaron.
d) En el escrito del recurso de apelación la representación letrada del demandante de amparo y de los otros internos cuestionó de nuevo la intervención de las comunicaciones escritas que los internos recibían del exterior y solicitó la revocación de los Autos impugnados, por mantener la intervención de estas comunicaciones, al objeto de que se acordase la no intervención de las mismas.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por Auto de 8 de junio de 1998, desestimó el recurso de apelación y, en lo que aquí interesa, confirmó en su integridad el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de 12 de enero de 1998.
4. El examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del demandante de amparo no ha sido el acto objeto de impugnación en la vía judicial antecedente de este recurso de amparo, sino que el mismo lo constituyó, circunscribiéndose a ella, la práctica o actuación administrativa de intervenir las comunicaciones escritas de los internos procedentes del exterior del centro penitenciario. Asimismo, aquel examen revela la intención de éstos de promover otro procedimiento que tenía específicamente por objeto los respectivos Acuerdos de intervención de sus comunicaciones, del que no existe constancia, lógicamente, en las actuaciones judiciales remitidas con ocasión de este recurso de amparo, ni puede conocerse el estado del mismo, en el supuesto de que se hubiera promovido.
No cabe, sin embargo, apreciar que en el presente supuesto las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial hayan transmutado, como sostiene el Ministerio Fiscal, el objeto de la queja o denuncia ante ellos suscitada e incurrido, como consecuencia de ello, en un vicio de incongruencia omisiva. Sin necesidad de traer aquí y ahora a colación la reiterada y conocida doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el vicio de incongruencia con relevancia constitucional (SSTC 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 4 de abril; 85/1996, de 21 de mayo; 15/1999, de 19 de junio; 23/2000, de 31 de enero, por todas), basta con reparar, en primer lugar, para rechazar aquel reproche, que en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 12 de enero de 1998 se da una respuesta expresa, aunque escueta, a la denuncia o queja de los internos, al entender el órgano judicial, de un lado, que los preceptos de la LOGP citados por aquéllos en su escrito reconocen la amplitud del concepto de intervención de las comunicaciones de los internos, lo que, a la vista de la argumentación de su queja, no puede ser entendido sino en el sentido de que abarcan tanto las remitidas desde el centro penitenciario al exterior como las procedentes del exterior al centro penitenciario; y, de otro, que las razones de seguridad, que no pueden ser obviamente otras que las invocadas en los Acuerdos de intervenir sus comunicaciones, son de aplicación tanto a unas como a otras comunicaciones. En definitiva, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó, con la argumentación expuesta, la queja o denuncia formulada por los internos respecto a la intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior. Por su parte, la Audiencia Provincial, tras delimitar en su resolución que lo pedido en el recurso de apelación era que se acordase la no intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior, examina en los siguientes fundamentos jurídicos los concretos reproches que en el escrito del recurso de apelación se dirigieron al Auto recurrido, confirmando en su parte dispositiva íntegramente éste, lo que no puede sino considerarse como una respuesta tácita a la cuestión planteada con remisión a las razones en las que fundó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la desestimación de la denuncia o queja de los internos.
En definitiva, ha de ser desestimada la alegación del vicio de incongruencia omisiva que el Ministerio Fiscal imputa a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial por haber transmutado el objeto de la queja o denuncia del recurrente en amparo en la vía judicial previa.
5. Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto que en la vía judicial que antecede a este recurso de amparo la queja o denuncia del ahora demandante (y de los otros internos) no tuvo por objeto la globalidad del Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones orales y escritas, en aplicación de los arts. 51.1 LOGP y 41.2, 43 y 46.5 RP de 1996, y que ni siquiera pretendió que el referido Acuerdo fuera declarado lesivo del derecho al secreto de las comunicaciones que garantiza el art. 18.3 CE. De modo que, como se apuntaba en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, hemos de reducir nuestro examen y, por consiguiente, circunscribir en iguales términos nuestro pronunciamiento, a los estrictos límites de lo que constituyó el objeto de la queja o denuncia del demandante de amparo en la vía judicial previa, esto es, a la intervención de las comunicaciones escritas que le son remitidas desde el exterior del establecimiento penitenciario, la cual entiende que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), dado que tal práctica o actuación administrativa no encuentra cobertura, en su opinión, en el Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones en atención a la finalidad perseguida por éste, y, además, no habría sido comunicada a la autoridad judicial. A los mencionados reproches que adujo, con los otros internos, ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria frente a la práctica de la intervención de la correspondencia escrita procedente del exterior del centro penitenciario, se añadió por parte de su representación letrada con ocasión del recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la insuficiente individualización de las circunstancias personales que determinaron dicha intervención y la no fijación de un límite temporal para la vigencia de la medida.
6. Delimitado en los términos expuestos el objeto del presente recurso, es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario y los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las mismas (SSTC 183/1994, de 20 de junio; 127/1996, de 9 de julio; 170/1996, de 29 de octubre; 128/1997, de 14 de julio; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 58/1998, de 16 de marzo; 141/1999, de 22 de julio; 188/1999, de 25 de octubre; 175/2000, de 26 de junio; ATC 54/1999, de 8 de marzo).
a) El marco normativo constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones de que puede gozar una persona interna en un centro penitenciario viene determinado, no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE —que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial—, sino también y primordialmente por el art. 25.2 CE, precepto que en su inciso segundo establece que «el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria». Así pues, la persona recluida en un centro penitenciario goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque puede verse afectada por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE.
En los supuestos como el presente, en los que ni el contenido del fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, han servido de base para la limitación del derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones, es preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE. (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2; 175/2000, de 26 de junio, FFJJ 2 y 3).
b) El art. 51 LOGP reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones, diferenciando el propio precepto, en cuanto al ejercicio de tal derecho, entre varias modalidades de comunicación, que son de muy diferente naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados. Por lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las denominadas comunicaciones genéricas que regulan los arts. 51.1 LOPG y concordantes RP de 1996, esto es, las que los internos pueden celebrar con sus familiares, amigos y representantes de organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, que son las afectadas en este caso por la intervención que cuestiona el recurrente en amparo según él mismo reconoce en sus escritos, el citado art. 51.1 LOGP, además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero autoriza que sean restringidas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Por su parte, el art. 51.5 LOGP permite que tales comunicaciones sean intervenidas motivadamente por el Director del centro penitenciario, dando cuenta a la autoridad judicial competente. En suma, el citado precepto legal permite la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas por razones de seguridad, interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, configurándose tales supuestos, por lo tanto, como causas legítimas para ordenar la intervención de las comunicaciones de un interno.
Y en cuanto a los requisitos que deben de cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP, así como la de notificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996, este Tribunal Constitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención (SSTC 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FFJJ 3 y 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 3; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 3).
c) Respecto al requisito de la doble notificación o comunicación de la medida, este Tribunal Constitucional tiene declarado que la notificación de su adopción al interno en nada frustra la finalidad perseguida, ya que la intervención tiene fines únicamente preventivos, no de investigación de posibles actividades delictivas para lo que se requeriría la previa autorización judicial, a la vez de que supone una garantía para el interno afectado (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4).
De otra parte, la necesidad legal de la comunicación de la medida adoptada a la autoridad judicial competente ha de ser inmediata, con el objeto de que ésta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho fundamental, articulándose, pues, como una auténtica garantía con la que se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes. Rectamente entendida esta dación de cuentas a la autoridad judicial competente implica, «no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori mediante una resolución motivada» (STC 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3). Conclusión que impone, no sólo una necesaria consideración sistemática del art. 51. 5 LOGP con los arts. 76.1 y 2 g) y 94.1 de la misma, conforme a los cuales corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, sino, igualmente, el art. 106.1 CE, por el que la Administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. A ello hay que añadir, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que el recluso puede ponerse en comunicación con ciudadanos libres, a los que también les afecta el acto administrativo de intervención. Por todo ello resulta claro que, si la autoridad judicial competente se limitara a una mera recepción de la comunicación del acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida (SSTC 183/1984, de 20 de junio, FJ 5; 170/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5).
d) En relación con el límite temporal de la medida de intervención debe recordarse que el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican podría lesionar efectivamente el derecho afectado (SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4; 41/1996, de 12 de marzo, FJ 2). En este sentido, los arts. 51 y 10.3 LOGP y 41 y ss. RP de 1996 llevan implícita la exigencia del levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se justifica exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento o interés del tratamiento. Por todo ello, este Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que, al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones, se determine el período de su vigencia temporal, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinados casos sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; ATC 54/1999, de 8 de marzo).
e) Por último, la exigencia de motivación de la medida no sólo se convierte ex art. 51.5 LOGP en presupuesto habilitante de toda restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, sino que, aunque faltase esa precisión legal, su concurrencia vendría exigida por la propia Constitución, ya que su ausencia o insuficiencia afecta al propio derecho fundamental en la medida en que sin ella el recluso que ve limitado el ejercicio de un derecho desconoce la razón de esa restricción y los órganos judiciales encargados de efectuar el control relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida carecen de datos indispensables para llevar a cabo esta tarea, que es el objeto principal del control jurisdiccional. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la importancia y necesidad de la motivación de la medida de intervención, no sólo porque ello permite acreditar las razones que justifican la medida de restricción del derecho, sino, además, porque constituye el único medio para constatar que la ya limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un centro penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva.
El contenido de la motivación ha de extenderse, primero, a la especificación de cuál de las finalidades legalmente previstas —seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento— es la perseguida con la adopción de la medida y, segundo, a la explicitación de las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida. Respecto a dicho requisito este Tribunal Constitucional tiene declarado que la individualización de las circunstancias del caso, e incluso de la persona de interno, no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno afectado por la medida, o que si se trata de características comunes que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurran exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a ese colectivo o a una organización; en estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración, pues los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FFJJ 5 y 6; 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5).
7. De conformidad con la doctrina constitucional expuesta, debemos de analizar si la práctica administrativa de intervenir la correspondencia escrita que desde el exterior del establecimiento penitenciario le es remitida vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente en amparo. Sostiene éste, en primer término, que dicha actuación administrativa no encuentra cobertura en el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario, de 29 de septiembre de 1997, por el que se decidió mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del solicitante de amparo, pues esta medida ha sido adoptada con la única finalidad de evitar la transmisión de datos que el interno pueda difundir a través de las comunicaciones que remita al exterior, de modo que la intervención de la correspondencia escrita que le es enviada al centro penitenciario resulta improcedente por carecer de cobertura en el mencionado Acuerdo.
El Consejo de Dirección del Centro Penitenciario, en el citado Acuerdo de 29 de septiembre de 1997, decidió, en aplicación de los arts. 51.5 LOGP y 41.2, 43 y 46.5 RP de 1996, mantener la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas, orales y escritas, del demandante de amparo por seguir persistiendo los motivos que determinaron la adopción de la medida de intervención. En dicho Acuerdo se exponen las causas que justifican el mantenimiento de la medida, que no son otras que «su pertenencia y militancia activa en un grupo organizado de carácter terrorista» y «las características del delito cometido», constando respecto a este último extremo en el expediente administrativo relativo a la intervención de las comunicaciones del recurrente en amparo una copia de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 4 de noviembre de 1991, que adquirió firmeza el 8 de octubre de 1992, por la que se condenó al solicitante de amparo, ejecutoriamente ya condenado por un delito de colaboración con banda armada, como autor, en concepto de cooperador necesario, de un delito de atentado, otro de asesinato en grado de frustración y otro de estragos por su participación, junto a los integrantes del comando Araba de la organización armada ETA, en el atentado a la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Llodio en el mes de marzo de 1988. En el Acuerdo se explicita también la finalidad perseguida con la medida de mantenimiento de la intervención, que cifra en «preservar la seguridad del Centro Penitenciario», justificándose la funcionalidad de la medida en «evitar la trasmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice».
Es precisamente en el último inciso transcrito del Acuerdo en el que el demandante de amparo funda su postura de que la intervención de la correspondencia escrita que le es enviada desde el exterior del centro penitenciario no tiene cobertura en dicho Acuerdo, al considerar que el mismo ha sido adoptado con la finalidad de evitar la trasmisión de datos que él pueda difundir, difusión que, en su opinión, únicamente puede tener lugar a través de la correspondencia que remita al exterior del establecimiento penitenciario. No lo ha entendido así, sin embargo, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuya decisión confirmó en apelación la Audiencia Provincial, al estimar en sus resoluciones, a partir de la amplitud del concepto de intervención de las comunicaciones de los internos que reconocen los preceptos de la LOGP, en el sentido de que abarcan tanto las remitidas desde el centro penitenciario al exterior como las procedentes del exterior del centro penitenciario, y de las razones de seguridad que como justificación de la medida se invocan en el Acuerdo, de aplicación tanto a unas como a otras comunicaciones, que la intervención de la correspondencia escrita que desde el exterior del centro penitenciario le es enviada al recurrente en amparo tiene su cobertura en el Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones.
Pues bien, en este caso en modo alguno puede tacharse de inidónea, innecesaria o excesiva, en atención a la finalidad que se trata de preservar con la medida de intervención —la seguridad del centro penitenciario— y las concretas circunstancias particulares del demandante de amparo que determinaron su adopción—su pertenencia a la organización ETA—, la interpretación del ámbito material del Acuerdo de mantenimiento de intervención de las comunicaciones de la que implícitamente parte la Administración penitenciaria al llevar a cabo la concreta medida de intervención cuestionada por el recurrente en amparo, y que han confirmado los órganos jurisdiccionales, en el sentido de entender que aquel Acuerdo abarca tanto las comunicaciones escritas remitidas por el interno al exterior del centro penitenciario como las que desde el exterior del mismo le son enviadas a él. En supuestos como el presente, en los que es de general conocimiento que la organización a la que pertenece el demandante de amparo es especialmente peligrosa para la seguridad del centro penitenciario, ya que en numerosas ocasiones ha atentado contra la seguridad de las prisiones y la vida y la libertad de sus funcionarios y trabajadores, se trata de conjurar con la medida de intervención la peligrosidad de una comunicación incontrolada (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5), cuya eficacia exige o puede exigir la intervención de las comunicaciones en uno y otro sentido, tanto actúe el interno como destinatario o emisor de la comunicación, pues de lo contrario sería posible la trasmisión de datos que pusieran en peligro la seguridad del centro penitenciario, resultando defraudada o burlada la medida de intervención en detrimento de la finalidad que con ella se persigue y que constituye uno de los fines que pueden justificar desde la perspectiva constitucional una restricción del ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5).
8. Igual suerte desestimatoria ha de correr la queja del demandante de amparo relativa a la insuficiente individualización de las circunstancias que determinaron la práctica administrativa de intervenir la correspondencia escrita que le es remitida desde el exterior del establecimiento penitenciario.
En el Acuerdo en el que aquella práctica encuentra cobertura se hace referencia a la pertenencia y militancia activa del demandante de amparo en la organización terrorista ETA, así como consta en el expediente administrativo de la medida de intervención su condena por haber participado, junto a los miembros del comando Araba de dicha organización, en un atentado contra la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Llodio. En tal sentido, este Tribunal tiene declarado que «el dato de la pertenencia a una concreta organización de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios supone, en este caso, una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida, ya que se conoce suficientemente el rasgo concreto de esta organización que en efecto puede poner en peligro la seguridad y el buen orden del Centro. Como se ha dicho anteriormente, individualizar las circunstancias que explican por qué la medida es necesaria para alcanzar el fin legítimo que se propone no significa que deban concretarse unas circunstancias exclusivas y excluyentes del penado. Estas circunstancias justificativas las puede compartir con los miembros de un determinado grupo y cuando, como en el presente caso, esto es así, basta para justificar la medida hacer referencia explícita, o implícita pero incontrovertible, a esta circunstancia común al grupo en cuando le es aplicable individualmente. No se justifica, pues, la intervención por el tipo de delito cometido, ni por la pertenencia a un grupo delictivo, ni siquiera por la pertenencia a un grupo terrorista, sino, más concretamente, porque ese grupo ha llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en peligro la seguridad y el orden en los Centros. Se individualiza, pues, la circunstancia común a los miembros del grupo que justifica la medida al concurrir en uno de sus componentes» (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5; doctrina que reitera la STC 141/1999, de 22 de julio, FJ 6).
9. Tampoco puede prosperar la pretensión de amparo en razón de la indeterminación temporal que el recurrente imputa a la medida de intervención de la correspondencia escrita que le es enviada desde el exterior del centro penitenciario.
El Acuerdo en el que se decide mantener la intervención de las comunicaciones del demandante de amparo, en el que encuentra cobertura la actuación administrativa cuestionada, no establece un límite temporal de la medida en relación a una determinada fecha. Sin embargo, al fundar el mantenimiento de la intervención en la persistencia de la causa que ocasionó la adopción de la intervención de las comunicaciones del recurrente en amparo, la cual explicita y especifica, está condicionando temporalmente la misma a la subsistencia de tal causa, que no es otra que la pertenencia y militancia activa del demandante de amparo a la organización terrorista ETA. Si los requisitos constitucionalmente impuestos a la medida de intervención de las comunicaciones llevan implícita la exigencia de su levantamiento en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron (STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4), no cabe concluir que la medida carece de límite temporal cuando de su propio tenor cabe deducir que la misma ha de levantarse al cesar las circunstancias específicas que la motivaron. En este sentido, no puede dejar de traerse a colación, según resulta de la documentación que se adjunta a la demanda de amparo y del expediente administrativo de intervención de las comunicaciones del recurrente, pese a que éste no resulta completo, que el Acuerdo de 29 de septiembre de 1997 ha sido revisado posteriormente, en al menos dos ocasiones, en orden al levantamiento o mantenimiento de la medida de intervención por el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario. Todo ello, obvio es, sin perjuicio de que el interno pueda en cualquier momento exigir la revisión de la medida si estima que un cambio de las circunstancias obliga a su levantamiento (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5; ATC 54/1999, de 8 de marzo).
10. El demandante de amparo sostuvo también en la vía judicial previa que la medida de intervención de la correspondencia escrita que le es remitida desde el exterior del centro penitenciario no había sido comunicada a la autoridad judicial competente, por lo que vulneraba su derecho al secreto de las comunicaciones.
Pues bien, además de destacar en este extremo la inexistencia en el expediente administrativo de intervención de las comunicaciones del recurrente en amparo, requerido por este Tribunal, de un soporte documental claro y completo acerca de la medida adoptada, lo cierto es que, si bien consta la notificación al interno del Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones, en el que encuentra su cobertura la práctica por él denunciada, no existe, sin embargo, constancia alguna, ni tampoco en las actuaciones judiciales, de su comunicación inmediata, ni la de aquella práctica, a la autoridad judicial competente, en este caso al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al tratarse de un penado (art. 43 RP de 1996), habiéndose incumplido, por lo tanto, dicha exigencia, a cuyo alcance y finalidad ya nos hemos referido, y la garantía que con ella se trata de preservar, la cual no puede hacerse depender del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes (STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 3), ni, por consiguiente, conferir a tal actuación procesal carácter sanador de la omisión imputable a la Administración penitenciaria.
En consecuencia, ha de concluirse que ha sido vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente en amparo al no haber sido comunicados por el centro penitenciario a la autoridad judicial competente los actos de intervención de la correspondencia escrita objeto de este proceso.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en relación con el art. 25.2 CE.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular los actos impugnados de intervención de la correspondencia escrita que le es remitida desde el exterior del Centro Penitenciario, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil uno.