La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 10522-2009, promovido por don A. T. F. N., representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes y ejerciendo en su condición de Abogado su propia defensa, contra la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008 interpuesto frente a la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006 sobre impugnación de sanción, y contra el Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala que denegó la nulidad de la primera Sentencia citada. Ha sido parte la Universidad de Sevilla, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistida por el Letrado don Francisco Manuel Barrero Castro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I.- ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de diciembre de 2009, el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes, actuando en nombre y representación de don A. T. F. N., presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente en amparo presta sus servicios desde octubre de 1989 en la Universidad de Sevilla, con la categoría profesional de director de servicio habilitado, desarrollando sus funciones como subdirector de la unidad técnica de orientación e inserción profesional. Ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, el director de recursos humanos decidió que el jefe de la unidad de seguridad articulase los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del demandante de su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, para lo que debía valerse, si fuera necesario, de la información de las cámaras de video instaladas en los accesos a las dependencias.
b) La Universidad de Sevilla tiene concedida autorización administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos para, entre otros fines, el control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y del personal de empresas externas a sus campus y centros. En virtud de dicha autorización tiene instaladas varias cámaras de vídeo-grabación (fijas y móviles) en los accesos al recinto de la sede sita en la antigua Fábrica de Tabacos, con la debida señalización y advertencia públicas; y, concretamente, dos cámaras de videograbación en los dos únicos accesos directos a la oficina donde el señor F. presta sus servicios.
c) En las hojas de control de asistencia de su unidad administrativa, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, el trabajador consignó y firmó cada día como momento de entrada las 8:00 horas y, de salida, las 15:00 horas. Gracias al control realizado se pudo constatar, en cambio, que permaneció en las dependencias de su unidad en horarios muy diferentes a los señalados en tales hojas, acreditándose en la mayor parte de los días laborables (cerca de una treintena, según concretan los hechos probados de las resoluciones recurridas) una demora variable en la hora de entrada al trabajo de entre treinta minutos y varias horas.
d) En febrero de 2006 el recurrente pidió licencia por asuntos particulares para los días 16, 17, 20, 21 y 22 de ese mes y se ausentó de su puesto de trabajo en dichas fechas. El permiso le fue denegado, aunque la decisión se le comunicó a través de correo electrónico el mismo día en el que se iniciaba el período de ausencia solicitado.
e) En marzo de 2006 se acordó la incoación de un expediente disciplinario. Por resolución rectoral de 31 de mayo de 2006 se le impusieron tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de tres meses cada una, por la comisión de tres faltas muy graves, a saber: faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad en la entrada al trabajo durante diez o más días en un mes, cometidas los meses de enero y febrero de 2006 [art. 54.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y apartado 1.C.8 del anexo III del convenio colectivo aplicable]; trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, consistente en hacer constar en las hojas de control de asistencia una hora de entrada al trabajo que no se corresponde con la real [art. 54.2 d) LET y apartado 1.C 4 del anexo III del convenio colectivo]; y faltas de asistencia injustificadas al trabajo durante más de tres días en un mes, cometidas los días 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006 [art. 54.2 a) LET y apartado 1.C 7 del anexo III del convenio colectivo].
f) No conforme con ello presentó reclamación previa, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 27 de julio de 2006, interponiendo después la demanda origen de las actuaciones judiciales, dirigida contra las tres sanciones reseñadas. Entre otros muchos extremos, el demandante manifestaba que en el expediente disciplinario se preconstituyó ilegalmente la prueba mediante la utilización de las grabaciones video-gráficas realizadas desde el día 9 de enero de 2006, pese a no existir autorización expresa para tal control laboral, ni explicación de ese seguimiento individualizado.
Queda acreditado que el actor solicitó, sin éxito, la inadmisión de la prueba video-gráfica controvertida; que dichas grabaciones no se visualizaron en el acto del juicio (ya que abarcaban las veinticuatro horas de cada uno de los días laborables de los casi dos meses durante los que se extendió el control) y que, no obstante, su contenido fue objeto de la prueba testifical del director de recursos humanos, del jefe de seguridad y de un vigilante, que fundaron sus testimonios en lo que vieron y apreciaron en las mismas. Con base en esas declaraciones y en los razonamientos jurídicos que expondremos a continuación, la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla desestimó la impugnación de las sanciones.
Como cuestión previa examinaba la validez de la prueba video-gráfica, cuya nulidad solicitaba la parte demandante. El juzgador destaca que la Universidad de Sevilla cuenta con hasta diecinueve autorizaciones de la Agencia Española de Protección de Datos para hacer uso de los soportes informáticos o ficheros grabados por sus videocámaras, entre ellas una dirigida (que identifica con el número dieciséis) al control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y el personal de empresas externas a los campus y centros. Considerando que el actor forma parte de la comunidad universitaria, ya que tal concepto no debe limitarse a profesores y alumnos, sino extenderse a todos cuantos forman parte de la Universidad, entre ellos el personal directivo, funcionario y laboral, declara que “no puede compartirse la apreciación de que la demandada carece de autorización para controlar por video-vigilancia la entrada al trabajo del personal laboral a su servicio, razón por la cual cae por su propio peso la argumentación en que se basa la invocada vulneración constitucional”, que formulaba el recurrente de amparo al amparo del art. 18 CE. Añadía a lo anterior, de otra parte, que el uso que se hizo de los medios técnicos de videograbación y de sus soportes informáticos respetó el principio de proporcionalidad exigido por la doctrina constitucional para toda medida restrictiva de los derechos fundamentales, al concurrir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dicha doctrina establece, “[p]ues la comprobación, mediante visualización de las grabaciones, de si el actor entraba en la dependencia donde tiene su despacho u oficina a la hora establecida es una medida idónea para conseguir el objetivo propuesto; además, era una medida necesaria, por no existir otra más moderada y razonable para efectuar dicho control de asistencia, sobre todo ante la sospecha de que los partes de firma de entrada y salida, que los propios trabajadores cumplimentaban, estuviesen siendo falsificados; y no se alcanza a entender que cause más perjuicios a otros bienes o valores constitucionales en conflicto que beneficios para el interés general se deriven de ello, pues las cámaras están instaladas en vestíbulos o zonas de paso públicos y no en recintos cerrados o reservados al trabajador donde éste pueda presumir que dispone de un ámbito de intimidad digno de protección”.
Una vez rechazada tal objeción, entra la Sentencia a conocer del fondo del asunto. Declara que las dos primeras faltas imputadas se acreditaron con la prueba testifical. Sin embargo, anula la sanción correspondiente a la falta impuesta por la ausencia de los días 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable.
g) La resolución de instancia fue recurrida en suplicación por ambas partes. Tras rechazar en el fundamento de Derecho segundo el recurso de la Universidad, que impugnaba la anulación de la sanción dejada sin efecto por el juzgador a quo, se ocupa la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 5 de mayo de 2009, del recurso del señor F. Con carácter previo al examen de los motivos articulados, advierte que se han unido al rollo de Sala varios documentos presentados por el actor con posterioridad a la formalización de su recurso: escritos acompañados de fotocopias del “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” conteniendo la resolución de 5 de marzo de 2008 de la Universidad de Sevilla (posterior, por tanto, a los hechos) por la que se crean ficheros automatizados de datos de carácter personal y, asimismo, los relativos al inicio y resolución de un expediente instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de denuncia del señor F. como consecuencia de la imposición de las sanciones enjuiciadas en el proceso, y en los que consta que la Agencia Española de Protección de Datos resolvió que la Universidad de Sevilla infringió en este caso lo dispuesto en el art.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD). Señala la Sentencia, sin embargo, que no tendrá en cuenta tales documentos pues en nada podrían incidir en la solución del recurso, “porque la citada resolución sólo imputa a la Universidad la falta de información prevista en dicho art. 5, y por ello no se puede deducir que de tales documentos sea nula de pleno derecho la prueba videográfica que, junto con la prueba testifical, ha sido determinante para la imposición de las sanciones que se combaten en estos autos”.
Desde el plano de la eventual ilegalidad de la prueba video-gráfica por falta de autorización administrativa específica para su empleo en el control de la asistencia al trabajo, la Sentencia se remite a lo resuelto por el juzgadora quo, y declara, adicionalmente, que no son de aplicación los pronunciamientos del Tribunal Constitucional invocados, referidos “a la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas, toda vez que la cámara aquí utilizada se encontraba en el vestíbulo que daba acceso al puesto de trabajo del actor, sin grabar por tanto ningún aspecto intimo que afectase a su esfera personal”.
Resueltas esas cuestiones previas, rechaza la Sala, en primer lugar, las impugnaciones de carácter fáctico (por su defectuosa formulación, por mezclar cuestiones de hecho con infracción de normas y garantías del procedimiento, o por estar fundadas en documentos ineficaces a efectos revisores). De otra parte, en los motivos dedicados al examen del Derecho aplicado, razona que el art. 54.2 d) del estatuto de los trabajadores puede justificar las decisiones sancionatorias adoptadas, aunque tal precepto haga formalmente referencia al despido, resaltando que, en realidad, es el convenio colectivo aplicado el que regula las faltas y sanciones para los trabajadores de la Universidad de Sevilla.
Ambos recursos, por tanto, fueron desestimados.
h) El actor interpuso entonces incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), rechazado por Auto de 22 de septiembre de 2009.
i) Según hemos indicado en los apartados anteriores, la sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación pone de manifiesto que, como acreditarían los documentos aportados por el trabajador, la Agencia Española de Protección de Datos declaró que la Universidad de Sevilla infringió en este caso lo dispuesto en el art. 5 LOPD.
Así se desprende, en efecto, de las actuaciones. Obra en ellas la denuncia interpuesta ante la Agencia Española de Protección de Datos por el señor F. en junio de 2007; el Acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción y la resolución 00987/2008, de 1 de septiembre de 2008, que aprecia la infracción. En sus antecedentes se recogen las actuaciones inspectoras y las alegaciones de la parte denunciante. Asimismo, plasma las alegaciones de la universidad, que aducía la prescripción de la infracción y el cumplimiento del deber de información del art. 5 LOPD, dado que las zonas video-vigiladas con “cámaras de vigilancia y seguridad como medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público” contenían “distintivos informativos, colocados en distintas puertas de acceso a la Universidad, acerca de la existencia de dichas cámaras perfectamente visible por todos”. Finalmente, enumeran los antecedentes de la resolución las pruebas que la instructora del procedimiento acordó practicar, señalando con relación a éstas que la Universidad de Sevilla aportó un comunicado del servicio de mantenimiento en el que se indicaba la fecha de colocación de carteles anunciadores de las cámaras de video-vigilancia, “pero no respondió a las cuestiones planteadas por la instructora del procedimiento relativas a la notificación al personal de dicha Universidad sobre que imágenes grabadas por el sistema de vídeo vigilancia podrían ser utilizadas para el sistema de control horario de sus trabajadores”, de lo que infiere en el apartado de hechos probados que la Universidad de Sevilla no ha podido acreditar que hubiera informado al personal de dicha Universidad sobre la utilización de las imágenes para ese fin.
En los fundamentos de Derecho, además de insistirse en la circunstancia anterior, se enuncia el siguiente criterio: aunque la existencia de una relación laboral justifica la obtención, cesión y tratamiento de datos personales sin necesidad de consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2 LOPD, incluidos los datos relativos al cumplimiento de la jornada laboral, era obligado informar previamente a los trabajadores, lo que no se hizo, incumpliéndose con ello el deber regulado en el art. 5 LOPD, al procederse a la recogida de los datos sin proporcionar la información que ese precepto requiere. De ahí que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos declare que la Universidad de Sevilla ha incumplido lo prescrito en la Ley Orgánica de protección de datos, y le requiera para que adopte “las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 5 de la LOPD“.
3. El demandante de amparo dirige sus quejas indistintamente -en ocasiones las entrelaza y proyecta de modo desordenado a las diferentes resoluciones- contra la inicial actuación instructora en el expediente sancionador, la Sentencia de instancia, la de suplicación y el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ. Invoca una serie de hechos que no han sido declarados probados, como la falta de ocupación efectiva y aislamiento laboral, o las consecuencias que esas vicisitudes tuvieron presuntamente en su salud. Vincula todo ello a una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación arbitraria e incongruencia de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), y aprecia lesión del mismo derecho por otras razones añadidas, que se plasman en el recurso de manera vaga e imprecisa o a modo reiterativo de otras quejas que se articulan en la demanda, como las referidas a la validez de las grabaciones o a la indefensión causada por la limitación de los medios de prueba en la instrucción del expediente y en el proceso judicial.
En relación con esto último, en efecto, el segundo motivo del recurso aduce la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE), que traduce en cuatro puntos:
1) la expresa negativa del juzgador de instancia a valorar la prueba pericial médica aportada;
2) la falta de garantías en la instrucción y tramitación del expediente disciplinario, debido a que la Universidad de Sevilla no le permitió acceder a las grabaciones realizadas;
3) la negativa del juzgador de instancia a comprobar en el acto del juicio el contenido de la prueba video-gráfica, a pesar de haberla admitido previamente, y su resistencia a satisfacer la solicitud de dirigir oficio al Director de la Agencia Española de Protección de Datos al objeto de probar que la Universidad de Sevilla no tenía autorización administrativa para hacer uso de los ficheros donde almacenaba las imágenes del control laboral de los trabajadores; así como, para terminar,
4) la desatención por parte del Tribunal Superior de Justicia del valor que poseía la prueba sobrevenida, constituida por la resolución de 5 de marzo de 2008 que crea el fichero de la Universidad de Sevilla y permite a ésta hacer uso de las cámaras de vigilancias instaladas, circunstancia que probaría -dice- su alegato, dado que demuestra que no existía tal autorización en la fecha de los hechos. Relata, además, otra serie de elementos (manipulación de imágenes, acceso a las mismas por terceros no autorizados o incidencia de esas prácticas en la seguridad) sobre los que ni existen hechos declarados probados ni se concretan con claridad pretensiones en el recurso de amparo.
En tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho a la dignidad (art. 10 CE), que resultaría lesionado por el seguimiento visual e individualizado al trabajador, y del derecho a la integridad física y moral, consagrado en el art. 15 CE, por la situación de hostigamiento que el trabajador sufrió en su prestación laboral y los efectos que tuvo en su salud, todo lo cual, cuando se concreta como queja en el recurso, desemboca sin embargo en la misma pretensión antes enunciada, referida a la denegación de medios de prueba.
Finalmente, invoca los derechos fundamentales de los arts. 18.1 y 4 CE. A su criterio, el tratamiento de las imágenes del trabajador obtenidas con las grabaciones ha vulnerado su derecho fundamental a la autotutela informativa, ya que no se le ha facilitado información sobre la video-vigilancia, lesión que apoya en la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que parcialmente reproduce.
4. En virtud de providencia de la Sala Primera, de 2 de diciembre de 2010, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, solicitándose la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en los diferentes grados jurisdiccionales, antes citados, así como la práctica de los emplazamientos correspondientes.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de enero de 2011, el Procurador don Eduardo Codes Feijoo solicitó que se le tuviera por personado en nombre y representación de la Universidad de Sevilla.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 26 de enero de 2011, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito del Procurador don Eduardo Codes Feijoo, a quien se tuvo por personado y parte en la representación que ostenta, acordándose abrir el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.
7. La Universidad de Sevilla evacuó el trámite de alegaciones el día 28 febrero de 2011. Opone con carácter previo el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por no haberse interpuesto contra la Sentencia de suplicación el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que la posibilidad de formalizarlo se señalaba en la instrucción de recursos.
Resalta que los hechos que alega la demanda no se corresponden con los declarados probados, y que el proceso a quo tenía exclusivamente por objeto la resolución rectoral de 31 de mayo de 2006, que acordaba las sanciones de suspensión de empleo y sueldo. En relación con lo efectivamente enjuiciado, considera que los hechos que motivaron la incoación y resolución del expediente disciplinario fueron suficientemente descritos en cuanto a su origen, circunstancias y fechas, pudiendo ser rebatidos, lo que nunca llegó a hacer el recurrente, que pretendió justificar las sanciones en una especie de persecución que nada o poco tiene que ver con el control horario.
A su juicio, la alegación relativa al art. 24.1 CE confunde el recurso de amparo con una tercera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando lo cierto es que no existe incongruencia ni otros déficits en las resoluciones judiciales recurridas. Al contrario, éstas motivaron suficientemente sus respectivas partes dispositivas, de las que se podrá discrepar pero en ningún caso tachar de irrazonables ni incursas en infracción de ninguno de los derechos fundamentales que se invocan.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 8 de marzo de 2011, interesando la denegación del amparo.
Comienza con una reflexión sobre el encuadramiento del recurso. En su opinión, lo que se somete a debate es una serie de sanciones impuestas en una relación laboral concertada entre un trabajador y un organismo público que actúa como empresario; un organismo que no interviene con potestas, ni llega a concluir, en consecuencia, un acto administrativo en sentido propio. El rectorado ejerce el poder disciplinario del empleador, al amparo de la legislación laboral y el IV Convenio colectivo de personal laboral de las universidades de Andalucía, circunstancia que sitúa el recurso en el art. 44 LOTC, no en el del art. 43 LOTC, y excluye la declaración de una lesión constitucional por infracciones en la sustanciación del expediente disciplinario de origen. No obstante, realiza consideraciones sobre la hipótesis alternativa, por si el Tribunal no compartiera aquel encuadramiento que sugiere, y afirma que podrían haberse producido vulneraciones de los arts. 24.1 y 24.2 CE (indefensión y derecho a la utilización de los medios de prueba) en la instrucción del expediente, ya que en su tramitación no se pusieron a disposición del interesado las grabaciones controvertidas.
Centrado en lo acontecido en el proceso, no comparte la denuncia de vulneración del derecho a la prueba del artículo 24.2 CE. A su juicio, el actor no puede alegar la quiebra de ese derecho por la falta de visionado de las grabaciones en la instancia, que se debió, entre otras razones, a su propia indiligencia o desinterés, pues no solo no pidió dicha práctica sino que se opuso a que se admitiera el DVD correspondiente. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, estima que se pretende la revisión de lo fallado por los órganos judiciales, convirtiendo al Tribunal Constitucional en una tercera instancia. Descarta asimismo la incidencia del caso en el derecho a la dignidad personal del art. 10 CE, que no constituye autónomamente un derecho fundamental susceptible de amparo.
Acercándose seguidamente a la cuestión sustantiva, enuncia una premisa que más tarde proyectará a los diferentes derechos del art. 18 CE. A su parecer, el uso coyuntural de unas cámaras de seguridad para confirmar incumplimientos laborales, cuando ello se realiza de un modo tan levemente invasivo de la privacidad como en el caso de autos, no vulnera las previsiones constitucionales. Esto así, en cuanto al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), entiende que la captación y simultáneo registro de la imagen del actor por las cámaras de seguridad del edificio de la Universidad de Sevilla, reflejando su acceso al vestíbulo del centro universitario en diferentes fechas, no supondría acto alguno de injerencia en la vida íntima, sino la mera captación de la mecánica acción del diario acceso al lugar de trabajo que se desarrolla en un ámbito espacial público en presencia de todos y cada uno de quienes coetáneamente transitan por el referido lugar y realizan a su vez idéntica acción. Tampoco habría lesión del art. 18.1 CE desde el prisma del derecho a la propia imagen, que como derecho diferenciado protege ese precepto, dado que el mismo es susceptible de limitaciones si la propia y previa conducta del titular o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifican el descenso de las barreras de reserva, como sucedería cuando existe un interés por parte del empleador en ejercitar el poder de dirección reconocido expresamente en el art. 20.3 LET, que entre otras facultades atribuye la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones laborales. En definitiva, hallándose justificado el seguimiento empresarial de la asistencia y puntualidad del trabajador, el uso de su imagen para comprobar tales extremos no constituye una actuación desproporcionada en relación con el fin perseguido.
De forma mucho más detallada examina el derecho fundamental que se protege en el artículo 18.4 CE. Tras realizar un cuidado recorrido normativo y jurisprudencial, destaca que la toma sucesiva de las imágenes del actor y el empleo de los datos así obtenidos se desarrolló a lo largo de los meses de enero y febrero de 2006, con anterioridad por tanto a la entrada en vigor de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, dictada con la finalidad de adecuar a la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Esas especificaciones de la Instrucción 1/2006, sin embargo, no se contenían en la normativa en vigor al tiempo de la incoación del expediente sancionador, habiéndose sometido la Universidad a las disposiciones generales entonces vigentes. En ese sentido, dice el Fiscal, pudiera entenderse que lo que hizo la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 1 de septiembre de 2008, “es constatar la falta de comunicación a los interesados, pero no ya en los primeros meses de 2006, sino en el período comprendido entre la fecha de 12 de diciembre de 2006 (entrada en vigor de la Instrucción) y la de 5 de marzo 2008, que es cuando finalmente la Universidad de Sevilla obtiene la aprobación del nuevo fichero al que le obliga la Instrucción 1/2006“.
En suma, a su parecer, la demandada procedió a la toma y grabación de imágenes en el vestíbulo del edificio por el que se accedía a las dependencias laborales con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, pues comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos la existencia de un fichero genérico de control de accesos y colocó carteles en los que anunciaba la existencia de cámaras de seguridad. Y satisfechas esas cautelas, el empleo de las grabaciones para el fin de vigilancia de la actividad laboral constituye una medida idónea, en cuanto sirve al fin de comprobar el horario que el trabajador cumple diariamente; una medida necesaria, puesto que existe un interés por parte del empleador en ejercitar el poder de dirección reconocido expresamente en el art. 20 LET; y, finalmente, una medida proporcionada, ya que se produce dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador y no se advierte una acción menos gravosa y de la que se obtenga igual resultado, sobre todo si se tiene en cuenta que el control manual de asistencia al centro (hojas de firmas) era un registro que dependía del propio demandante de amparo como una de las funciones asociadas a su puesto de trabajo, lo que excluía su aptitud para la verificación de su propia puntualidad.
Por todo lo expuesto, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo pretendido.
9. El Procurador don Víctor García Montes no presentó escrito de alegaciones.
10. Por providencia de 7 de febrero de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Con carácter previo al examen de la pretensión de amparo aquí deducida, es necesario discernir cuál sea, en este caso, el acto del poder público frente al que el recurso se formula [art. 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. La cuestión se ha suscitado por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones. Observa que la demanda se articula formalmente contra la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008 interpuesto frente a la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006 sobre impugnación de sanción, y contra el Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala, que denegó la nulidad de la primera sentencia. Sin embargo, advierte que el recurrente también imputa las violaciones de derechos que denuncia a la decisión rectoral que acordó la sanción -resolución de 31 de mayo de 2006, por la que se le impusieron tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de tres meses cada una, por la comisión de tres faltas muy graves- y, antes aún, a las irregularidades que se habrían producido en la sustanciación del procedimiento disciplinario que concluyó en aquella resolución sancionadora. A pesar de dicha imputación plural, considera el Ministerio Fiscal que el recurso debe quedar encuadrado en el art. 44 LOTC, ya que en aquellas actuaciones la Universidad de Sevilla intervino como empleador, sin ejercer potestad pública alguna, sino antes bien, estrictamente, las facultades de orden jurídico-privado que le reconoce el ordenamiento laboral.
Como dijéramos en un supuesto similar en la STC 6/1988, de 21 de enero, ese entendimiento del sentido de la acción de amparo es, efectivamente, el correcto. El acto público aquí impugnado (pues un acto público es preciso, según dispone aquel art. 41.2 LOTC) viene constituido por las Sentencias anteriormente mencionadas, resoluciones judiciales a las que, de ser cierto lo aducido en la demanda, habría que censurar la desprotección de los derechos fundamentales sustantivos del recurrente (en esencia, como razonaremos, el art. 18.4 CE), sin perjuicio de que, en esa hipótesis, la vulneración originaria o acto lesivo -que las resoluciones judiciales no habrían reparado y este Tribunal tendría que anular- se concrete en la decisión empresarial adoptada en el curso del expediente disciplinario laboral.
Todo ello con independencia de que, según se ha expuesto en los antecedentes, a las resoluciones judiciales se les reprocha también en la demanda otras vulneraciones de derechos fundamentales, causadas directa o autónomamente en el proceso (arts. 24.1 y 24.2 CE, por supuesta indefensión y limitación del derecho a la prueba), que no son reiterativas de las que se dicen sufridas extrajudicialmente (esto es, en la relación empresario-trabajador). En cuanto a estas últimas, se debe recordar y aplicar al presente caso lo que ya dijera este Tribunal en su STC 47/1985, de 27 de marzo, FJ 5; esto es, que los órganos judiciales vienen obligados por el art. 53.2 de la Constitución a tutelar los derechos y libertades reseñados en dicha disposición. Esta garantía jurisdiccional se ha de dispensar, en asuntos como el actual, a través del procedimiento laboral y, caso de denegarse indebidamente, mediante la correspondiente acción de amparo constitucional.
En definitiva, viene encauzada esta acción por la vía del art. 44, no por la del art. 43 LOTC. Como con razón alega el Ministerio Fiscal, la Universidad de Sevilla no ejerció potestad de imperio alguna, sujeta como estuvo, estrictamente, al ordenamiento jurídico laboral, a la Ley del estatuto de los trabajadores y al IV Convenio colectivo de personal laboral de las universidades de Andalucía, sin ejercer otras facultades que las comúnmente reconocidas por dicha normativa a todo empleador. No se trata de declarar que toda actuación bajo veste privada de los órganos y autoridades que dice el art. 43.1 LOTC no sea susceptible de impugnación en dicha vía, pero sí de negar tal posibilidad en los casos, como el presente, en que los actos que se denuncian por originariamente lesivos de derechos amparables se hayan adoptado en el ejercicio de facultades dimanantes de una relación jurídico-privada (nuevamente, STC 6/1988 y, con anterioridad, STC 35/1983, de 11 de mayo, FJ 3).
2. La parte final de la argumentación actora, según reseñamos en los antecedentes, denuncia la vulneración de los apartados 1 y 4 del art. 18 CE. Junto a ello, el recurrente reprocha diversas lesiones a las resoluciones judiciales, relativas a los arts. 24.1 y 24.2 CE, derechos a los que reconduce otras quejas, como la que formalmente sitúa en el art. 15 CE, por la pretendida situación de hostigamiento que habría sufrido en su prestación laboral y los efectos en su salud.
Sin embargo, en la medida en que la controversia esencial de naturaleza constitucional suscitada en el proceso judicial ha sido determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales del art. 18 CE, provocada por la utilización de las grabaciones para sancionar al trabajador por el incumplimiento de su horario de trabajo, este Tribunal, una vez agotada la vía previa, puede por sí mismo reparar la lesión denunciada en el caso de que se haya producido. O expresada la idea en otros términos, la declaración de la eventual existencia de las lesiones del art. 24 CE sólo tendría un efecto retardatario para la efectiva tutela de los derechos sustantivos referidos. Por consiguiente, en tanto que las lesiones procesales, aunque existieran, no impedirían nuestro juicio respecto de la lesión principal, procederá entrar de lleno en esta última (por todas, SSTC 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2; y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).
3. Previamente resulta obligado analizar la objeción procesal puesta de manifiesto por la representación procesal de la Universidad de Sevilla que, de concurrir, determinaría un pronunciamiento de inadmisión. Según ha señalado este Tribunal de manera invariable y constante, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (entre las más recientes, SSTC 217/2012 y 221/2012, de 26 de noviembre, FJ 2 de ambas).
Se censura el incumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], al no haberse interpuesto contra la Sentencia de suplicación el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina. La objeción debe ser rechazada. Este Tribunal ha reiterado que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia. Por lo demás, no es suficiente alegar la abstracta procedencia de tal recurso, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde acreditar la posibilidad de utilizar esa extraordinaria vía a la parte que pretende hacer valer la no interposición del recurso como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo (por todas SSTC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; y 122/2008, de 20 de octubre, FJ 2). Y en el presente caso en modo alguno cumple esa carga quien formula la objeción, pues no ofrece un razonamiento que justifique la viabilidad de su articulación procesal.
4. Procede que entremos a considerar si, como se aduce, resultó vulnerado el derecho del recurrente a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE). Es preciso aclarar que, pese a existir una cita plural (apartados primero y cuarto del art. 18 CE), la demanda se contrae exclusivamente a lo dispuesto en el número cuatro de dicha previsión constitucional, ya que estima que el tratamiento de las imágenes obtenidas del trabajador vulneró “su derecho fundamental a la autotutela informativa”, tachando de lesivo que no se le informara sobre la video-vigilancia, lo que sería a su parecer contrario a la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre. No será necesario, entonces, detenerse en los derechos consagrados en el apartado primero del art. 18 CE, ni resultará en consecuencia de aplicación la doctrina de la SSTC 186/2000, de 10 de julio; o 98/2000, de 10 de abril, en las que, más allá de las notables diferencias que concurren con el caso ahora enjuiciado, no fue objeto de alegación ni de tratamiento por este Tribunal el derecho del art. 18.4 CE, sino únicamente el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE. Pese a todo, volveremos más tarde sobre esos pronunciamientos.
En definitiva, la invocación y transcripción parcial en la demanda de amparo del precedente del Pleno de este Tribunal constituido por la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que prácticamente absorbe la íntegra alegación de la parte desde el enfoque propio del art. 18 CE, desvela que, a juicio de ésta, el contenido de ese derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) fue vulnerado con la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones para un fin, desconocido por el afectado, de control de su actividad laboral. De resultar de ese modo, habiéndose acordado la medida disciplinaria con base en una lesión del art. 18.4 CE, las sanciones controvertidas no podrían dejar de calificarse como nulas (de acuerdo con la calificación nacida de las SSTC 88/1985, de 19 de julio, FJ 4; o 134/1994, de 9 de mayo, FJ 5, entre otras).
5. Para resolver esta cuestión es necesario, en primer lugar, dirimir si los datos del recurrente que han sido objeto de tratamiento están protegidos por el art. 18.4 CE, ya que sólo en caso afirmativo será pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre la queja principal planteada en su demanda.
Está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico, como ha ocurrido en el caso de autos, constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), lo cual, como es evidente, incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad.
En esa línea se manifiesta también la normativa rectora en la materia. El art. 3 a) de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) concreta el concepto de “datos de carácter personal” como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La letra c) del mismo precepto define el “tratamiento de datos” como las “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. De acuerdo con tales definiciones, la captación de imágenes de las personas constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. Así lo ha declarado con reiteración la Agencia Española de Protección de Datos. Por su parte, el artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, insiste en esa dirección y define los datos de carácter personal del siguiente modo: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Todo ello ha sido perfilado, en lo estrictamente referido a la video-vigilancia, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
En la misma dirección se pronuncia el artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el ‘interesado’); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social” (la misma regulación puede verse en el art. 2 del Reglamento CE núm. 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos).
Estamos, en definitiva, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del art. 18.4 CE, que se actualiza aún de modo más notorio cuando, como en el caso a examen, nos adentramos en un ámbito -el de la video-vigilancia- que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos; sistemas, por lo demás, en auge y desarrollo exponencial, que se amplían y perfeccionan a un ritmo vertiginoso y que se añaden a otros más conocidos (circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos webcam, digitalización de imágenes o, en particular, instalación de cámaras, incluidas las que se emplacen en el lugar de trabajo). Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo expuesto, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos.
6. Para el examen del acto empresarial controvertido desde la perspectiva del derecho a la información del afectado, resulta de todo punto obligado traer a colación la STC 292/2000, de 30 de noviembre, del Pleno de este Tribunal. En ella es donde encontramos la solución para el presente recurso y no en otros precedentes de este Tribunal, señaladamente las SSTC 98/2000, de 10 de abril; y 186/2000, de 10 de julio, anteriormente citadas.
En efecto, el asunto enjuiciado difiere de esos precedentes desde todos los planos relevantes de aproximación. Así, en un enfoque fáctico, la STC 98/2000, de 10 de abril, se ocupaba de la instalación de micrófonos (vigilancia auditiva) en las dependencias que constituían el lugar de trabajo (vigilancia en el puesto de trabajo) con conocimiento de los trabajadores y del comité de empresa (vigilancia conocida e informada). El derecho fundamental alegado era el del art. 18.1 CE, no el del art. 18.4 CE que ahora nos ocupa y, por razones de congruencia con lo aducido en el recurso, a ese derecho del art. 18.1 CE atendió la construcción del Tribunal, que ni siquiera cita el derecho a la protección de datos personales o su Ley Orgánica reguladora, haciéndolo en cambio con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o, en otras palabras, enjuiciando si en aquel acto empresarial se daba una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.
Algo similar cabe decir, en lo esencial, de la STC 186/2000. Desde el punto de vista de los hechos, en primer lugar, no se planteaba una hipótesis de utilización de las grabaciones (allí sí de imágenes) para un fin distinto al expresamente divulgado, como podría acontecer en estos autos, sino una grabación secreta de la actividad laboral. En segundo lugar, la grabación, al igual que en la STC 98/2000, se producía en el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como sucede en esta ocasión según hemos relatado en los antecedentes y luego precisaremos. Desde el punto de vista material, por su parte, el examen se centró en la proporcionalidad de la medida y en la validez probatoria de las grabaciones (FFJJ 7 y 8), siendo residual el aspecto relativo a la información de su existencia. Y se constata además, como también ocurriera en la STC 98/2000, que el debate quedaba reducido al art. 18.1 CE, sin mención siquiera del art. 18.4 CE, lo que, como enseguida razonaremos, resulta decisivo.
Ciertamente, la STC 186/2000, en respuesta a una alegación de la parte recurrente sobre la ausencia de información, declaró que “(el) hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo”. Una recta lectura de esa declaración revela que la dimensión ordinaria y no constitucional de la cuestión no se predicaba del derecho de información como garantía nuclear del art. 18.1 CE, sino de las garantías complementarias del art. 18.1 CE que pudieran encontrar expresión en el art. 64.1.3 d) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y, por tanto, del alcance concreto de este precepto, relativo a los derechos de información del comité de empresa.
De cualquier modo, aunque se comprende que el párrafo transcrito haya podido dar lugar a otras interpretaciones, no debemos ahora profundizar en esa declaración ya que no estamos volviendo a juzgar aquel supuesto, sino sólo señalando las diferencias con el presente. Bastará decir por ello que el art. 18.1 CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías, (aunque sin perjuicio, obviamente, de los límites del derecho que ha ido fijando nuestra doctrina en multitud de resoluciones) un deber de información que protege frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad. Es inequívoca en ese sentido, por ejemplo, la STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 9, según la cual “se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida”.
Más importante que el anterior enunciado, empero, es constatar que una interpretación restrictiva del derecho a la información (ya pretendidamente fundada en la STC 186/2000, ya ajena por completo a ella) no podrá operar en un juicio relativo al art. 18.4 CE, como el que nos ocupa. En efecto y según adelantamos, así viene impuesto por la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, pronunciamiento no sólo posterior a aquellas otras resoluciones sino, además, del Pleno de este Tribunal y referido específicamente al art. 18.4 CE, a diferencia de las reseñadas.
En esa resolución encontramos varios elementos que resultarán aplicables en este supuesto. El primero incide todavía en la diferencia que acabamos de cifrar entre el presente recurso y los de las SSTC 98/2000 y 186/2000; o, si se prefiere, entre la doctrina sobre el art. 18.1 CE y la propia del derecho a la protección de datos personales. Nos recuerda el fundamento jurídico 4 de la STC 292/2000, en efecto, que “el constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto”, o el fundamento jurídico 5 que “[l]a peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental, tan afín como es el de la intimidad, radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran”. Insiste después el fundamento jurídico 6, subrayando que “[l]a función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado … Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin”.
7. Deteniendo en este punto la transcripción, que podría ser sin duda más amplia, es en el inciso final de lo reproducido en el anterior fundamento jurídico, que reitera en el fundamento jurídico 7, donde encontramos la ratio decidendi del presente recurso de amparo.
En efecto, en el fundamento jurídico 7 se declara que es complemento indispensable del derecho fundamental del art. 18.4 CE “la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo”. Por consiguiente, el Pleno del Tribunal ha señalado como elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin.
Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2, y en relación con el derecho a la protección de datos personales, STC 292/2000, FFJJ 11 y 16).
En aplicación de esa doctrina, concluimos que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible.
En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7, o 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa.
8. En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE.
No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.
Por otra parte, más allá de que ese derecho a la información expresa y previa es el realmente determinante, podríamos no obstante añadir que tampoco había evidencia alguna de que aquélla fuera la finalidad del tratamiento de los datos, o uno de sus posibles objetos, pues ni siquiera estaban situados los aparatos de video-vigilancia dentro de las concretas dependencias donde se desarrollaba la prestación laboral, sino en los vestíbulos y zonas de paso públicos, según se indicó en los antecedentes de esta resolución al recoger el contenido de la Sentencia de 5 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Social núm.3 de Sevilla. En el mismo sentido apuntan, por lo demás, otros documentos que obran en las actuaciones, según los cuales la video-vigilancia respondía a una “medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público” (alegaciones de la propia universidad en el procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos), y no por tanto a un fin declarado y específico de control de la actividad laboral. A la misma conclusión sobre el derecho de información del denunciante llegó la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución 0987/2008, de 1 de septiembre; resolución que no podría condicionar nuestro juicio de constitucionalidad pero que, sin duda, resulta indicativa.
En definitiva, por todo lo dicho, las sanciones impuestas con base en esa única prueba, lesiva de aquel derecho fundamental, deben declararse nulas. Y es que privada la persona de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo fue también de su derecho fundamental a la protección de datos, toda vez que, como concluyó en este punto la STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 8), “se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”. A la vista de tal incumplimiento, generador de la vulneración del art. 18.4 CE, no es preciso analizar el resto de las quejas, ni tampoco examinar el tratamiento de datos personales desde otros enfoques, como el de la proporcionalidad, por lo que procederá anular las resoluciones judiciales impugnadas y la resolución rectoral que impuso las sanciones de suspensión de empleo y sueldo al recurrente en amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don A. T. F. N., y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006; de la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008, y del Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.
3º Declarar la nulidad de la resolución rectoral de 31 de mayo de 2006.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil trece.
VOTOS PARTICULARES
Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara respecto a la Sentencia de la Sala Primera de fecha 11 de febrero de 2013 dictada en el recurso de amparo núm. 10522-2009.
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, dejo constancia de mi opinión discrepante puesta ya de manifiesto durante la deliberación de la Sentencia.
1. La advertencia del epígrafe cuarto del artículo 18 CE anunciando que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” ha dado paso al reconocimiento de un autónomo derecho constitucional a la protección de datos. No es de extrañar que su delimitación con el derecho a la intimidad, reconocido en el epígrafe primero, no revista con frecuencia particular nitidez.
Así ocurre en el presente caso, como refleja en sus antecedentes la propia Sentencia al indicar que “el demandante de amparo dirige sus quejas indistintamente -en ocasiones las entrelaza y proyecta de modo desordenado a las diferentes resoluciones-“, después de lo cual “finalmente invoca los derechos fundamentales de los artículos 18.1 y 4 CE“, como se reitera en el fundamento jurídico 2. La argumentación subsiguiente se situará, por el contrario, únicamente en la perspectiva del epígrafe cuarto, quizá para poder justificar el reiterado rechazo de la doctrina recogida en la STC 186/2000, de 10 julio, que estimó un recurso de amparo sobre hechos notablemente similares a los ahora enjuiciados. Se afirmará sintomáticamente que, “pese a existir una cita plural (apartados 1 y 4 del art. 18 CE), la demanda se contrae exclusivamente a lo dispuesto en el número cuatro de dicha previsión constitucional”. Aunque en aquella otra ocasión, por las razones ya aludidas, la argumentación girara en torno a la protección del derecho a la intimidad, es obvio -formalidades aparte- que era también entonces el de protección de datos el que materialmente estaba en juego.
Por otra parte, la argumentación que fundamenta el fallo optará por apoyarse de modo exclusivo en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que emite un juicio inevitablemente abstracto sobre la constitucionalidad de una ley, y no “en otros precedentes de este Tribunal”, relativos a recursos de amparo que enjuician circunstancias tan concretas y similares como las ahora analizadas, aludiendo “señaladamente” a la ya aludida STC 186/2000.
2. Se afirma en la Sentencia que el derecho fundamental a la protección de datos “fue vulnerado con la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones para un fin, desconocido por el afectado, de control de su actividad laboral”. En vía jurisdiccional se había considerado, sin embargo, probado que entre las diecinueve autorizaciones con que contaba la Universidad hispalense “para hacer uso de los soportes informáticos o ficheros grabados por sus videocámaras”, figuraba una dirigida “al control de acceso de las personas de la comunidad universitaria”. Igualmente que “las zonas video-vigiladas con cámaras de vigilancia y seguridad como medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público contenían distintivos informativos, colocados en distintas puertas de acceso a la Universidad, acerca de la existencia de dichas cámaras perfectamente visible por todos”.
La Sentencia enfatiza cómo lo exigible “ha sido perfilado, en lo estrictamente referido a la video-vigilancia, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras”. Sorprendentemente guarda a la vez silencio sobre una afirmación del Fiscal que no parece irrelevante: “Esas especificaciones de la Instrucción 1/2006, sin embargo, no se contenían en la normativa en vigor al tiempo de la incoación del expediente sancionador”. Todo ello puede explicar que en sede jurisdiccional se hubiera afirmado que “no puede compartirse la apreciación de que la demandada carece de autorización para controlar por video-vigilancia la entrada al trabajo del personal laboral a su servicio, razón por la cual cae por su propio peso la argumentación en que se basa la invocada vulneración constitucional”. No parece pues tan razonable dar por sentado que nos encontramos ante “el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia”.
3. El fundamento jurídico 5 de nuestra citada STC 186/2000, que tan reiteradamente se descarta, resaltaba cómo “debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva”, “atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales”. Igualmente en el fundamento jurídico 7 se afirmó que “[e]l hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional”.
Es obvio que dichas medidas han de ser proporcionadas, tras ponderarse las exigencias de los derechos fundamentales en juego. La Sentencia de la que ahora discrepo, fiel a su planteamiento abstracto, se ahorra toda ponderación; la antecedente, tras la obligada ponderación, dictaminaba que el derecho a la intimidad no había sido vulnerado. Cabría argüir que sí se ha producido en este caso ponderación, estimándose que la protección de datos personales primaba sobre las medidas empresariales, pero ello implicaría una sorprendente valoración del peso de los derechos a la intimidad y a la protección de datos. Es bien sabido que este último, dado su carácter instrumental al servicio de otros derechos, amplía el ámbito de protección del propio del derecho a la intimidad, al extenderse a todo tipo de datos, sensibles o no desde la perspectiva tradicional. Asunto distinto, sin embargo, es que -a la hora de ponderarlo- al derecho a la protección de datos se le pueda atribuir más peso del antes adjudicado al derecho a la intimidad. La misma Sentencia reconoce que es éste el que en buena medida acaba indirectamente confiriendo relevancia al de protección de datos, al recordar cómo “amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole)”.
4. La Sentencia no se acoge, a la hora de constatar una posible vulneración de la protección de datos, a su posible utilización para finalidad diversa de la que había justificado la video-vigilancia. Le hubiera sido muy útil como precedente la STC 202/1999, de 8 de noviembre, que no cita. En todo caso, como hemos señalado, parece claro que el control de acceso, de público conocimiento, y la misma situación de las cámaras, que permitía controlar en qué medida el recurrente aportaba datos falsos sobre el cumplimiento de su horario laboral, excluirían tal paralelismo; lo que podría explicar el indicado silencio sobre dicho precedente.
Por todo ello me veo obligado a emitir mi Voto particular.
Madrid, a once de febrero de dos mil trece.