B.O.E. 18 febrero 2.000
Presidente: Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
RESUMEN
El TC estima parcialmente el recurso promovido por el demandante de amparo, contra auto que inadmitió el recurso de casación y contra sentencia que le condenó por un delito contra la salud pública, y en consecuencia declara vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Entiende la Sala que teniendo en cuenta el contenido de la información aportada reservadamente, la ausencia de investigación para acreditar la veracidad de la existencia del delito conocido confidencialmente y la total carencia de cualquier otro dato capaz de acreditar la propia objetividad de las noticias confidenciales, deben conducir a la conclusión de que la autorización judicial, ni por sí misma ni integrada con la solicitud policial, exteriorizó los extremos necesarios para considerar que existían sospechas y no meras conjeturas de la comisión de un delito y de la conexión de la persona investigada con el mismo. Pero, sin embargo las declaraciones del imputado prestadas con todas las garantías son jurídicamente independientes del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria.
NORMATIVA APLICADA
o Constitución 27-12-78. Constitución Española :
art. 18.2
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 1996, D. José Miguel interpuso el recurso de amparo contra auto que inadmitió el recurso de casación y contra sentencia que le condenó por un delito contra la salud pública, y en consecuencia declara vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Como consecuencia de los seguimientos realizados a personas objeto de una investigación que culminó en otro procedimiento diferente, se pidió por la policía judicial autorización para entrar en el domicilio familiar del recurrente, así como en el de una mujer con la que de hecho éste convivía, según quedó acreditado en el proceso. Obtenidos los oportunos mandamientos, se realizaron los registros. En el de la primera vivienda no se encontró nada, pero en el de la mujer, que se llevó a cabo en presencia de dos testigos, se hallaron diversas cantidades de droga y de dinero.
b) Elevados los autos por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla a la Audiencia Provincial de esta misma capital, y seguido el oportuno procedimiento, se dictó Sentencia, el día 29 de diciembre de 1995, en la que se condenó al ahora demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento y un millones de pesetas.
c) El condenado interpuso recurso de casación por infracción de ley, que fue inadmitido por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 1996.
d) Tanto ante la Audiencia Provincial como ante el Tribunal Supremo, alegó el recurrente, entre otros extremos, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio porque el Auto que autorizó la entrada carecía de fundamentación y porque el registro se realizó sin la presencia del Secretario judicial. Respecto de la primera cuestión, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo consideran que, efectivamente, el Auto que autorizó la entrada en el domicilio carece de la motivación suficiente; señalan, sin embargo, que según la jurisprudencia más reciente, este tipo de Autos pueden integrarse en su fundamentación por vía de su remisión al oficio policial mediante el que se solicite la correspondiente autorización judicial, y que la nulidad del registro sólo puede decretarse cuando la decisión carece realmente de apoyo en sospechas fundadas. En el caso concreto, los órganos judiciales estiman que se han respetado la exigencias de motivación y proporcionalidad.
SEGUNDO.- Contra las mencionadas resoluciones se interpone recurso de amparo. Reitera el quejoso en su demanda la denuncia de la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE); critica la falta de motivación del Auto de entrada y registro, así como la doctrina según la cual es posible integrar éste con el oficio policial, señalando, además, que el Auto carece de argumentos que justifiquen la medida adoptada. Por ello, procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.
TERCERO.– Mediante providencia de 22 de enero de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) y al Juzgado de Instrucción núm. 11 de esa capital para que remitieran, respectivamente, en el plazo de diez días, testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 543/96, rollo núm. 54/93 y sumario núm. 3/93, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.
CUARTO.- El 6 de febrero de 1997 se registró un escrito de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla en el que comunica que el sumario requerido había sido remitido a la Audiencia Provincial para la ejecutoria 88/96. El siguiente día 7 se recibió el testimonio remitido por el Tribunal Supremo y el día 27, el escrito de la Audiencia Provincial, al que se acompaña el testimonio solicitado y en el que se significa que han sido emplazados tanto el Ministerio Fiscal como la que también fue acusada y resultó absuelta.
QUINTO.– Mediante providencia de 21 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de las referidas actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.
SEXTO.- El 20 de mayo de 1997 se recibió el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se llama la atención, en primer lugar, sobre el hecho de que el recurrente en amparo invoque su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y no alegue nada sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ni a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en lo que afecta al derecho de acceso a los recursos. Considera el Ministerio Público, en todo caso, que no asiste la razón al recurrente, pues si bien es cierto que la motivación del Auto que autorizó la entrada en el domicilio resulta en sí misma insuficiente, tal resolución debe considerarse complementada por la exposición que se contiene en el oficio de la policía judicial que solicitó del Instructor el mandamiento de entrada y registro. De acuerdo con ello, basta con la lectura de la Sentencia de instancia y del Auto del Tribunal Supremo para concluir que es acertado el criterio seguido por ambos órganos judiciales al considerar suplidas las deficiencias de la resolución judicial por la exposición de la policía respecto a las razones que fundaron la solicitud que motivó el subsiguiente Auto de entrada y registro. Se remite el Ministerio Fiscal, en concreto, a una providencia de este Tribunal, de 25 de mayo de 1995, dictada en el recurso de amparo 3981/94.
Por lo que a la proporcionalidad de la medida se refiere, considera el Fiscal que si la misma debe valorarse en función de la naturaleza de los hechos investigados y del resultado a que condujo la diligencia, resulta suficiente la lectura de los hechos probados de la Sentencia de condena para comprobar que la medida fue indispensable, eficaz y manifiestamente proporcionada. A la misma conclusión se llega si para valorar este extremo debe tenerse en cuenta la motivación que determinó a la policía judicial a solicitar la diligencia, pues se había recibido una llamada anónima que denunciaba el hecho, existiendo además coincidencia respecto del lugar y del suceso con el resultado de otras investigaciones previas y paralelas. Tras remitirse a la STC 207/1996, concluye el Fiscal que queda fuera de toda duda que el registro era medida rigurosamente idónea para el descubrimiento inmediato de los hechos denunciados; incontestable es también su necesidad, en cuanto que la diligencia se muestra como medio ineludible y, por otra parte, no puede tampoco dudarse de su ponderación y equilibrio, atendidas la naturaleza y gravedad del suceso a investigar. Por todo ello, solicita el Fiscal de este Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.
SEPTIMO.– En el plazo conferido no se recibió el escrito de alegaciones del recurrente en amparo.
Por diligencia de 3 de junio de 1997, se hace contar que mediante llamada telefónica al Procurador Sr. Cuevas Villamañán, manifiesta éste que no ha formulado alegaciones.
OCTAVO.- El siguiente 8 de julio se registró un escrito del Procurador don Manuel Infante Sánchez en el que manifiesta que, habiéndose jubilado el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, que ostentaba la representación del recurrente en amparo, adjunto presenta escrito de designación por el que se le otorga la representación, señalándose que no ha procedido a otorgar poder por estar su representado cumpliendo condena en el centro penitenciario «S. 2».
NOVENO.- Mediante providencia de 21 de julio de 1997, la Sección tuvo por recibido el mencionado escrito y acordó no haber lugar a lo interesado porque el art. 81.1 LOTC exige la representación por Procurador, que debe ser acreditada notarialmente, ya que el apoderamiento apud acta que regula el art. 281.3 LOPJ sólo puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer el asunto. Por ello, se acuerda otorgar un plazo de diez días, que podrá ampliarse teniendo en cuenta la situación de internamiento del actor, para que se aporte poder notarial o, en caso de no disponer de medios económicos, instar la designación de Procurador de oficio a este Tribunal, acreditando haber gozado de asistencia jurídica gratuita en la instancia y la renuncia de su Letrado a percibir honorarios hecha ante su Colegio y debidamente sellada por éste. Se señalaba, asimismo, que de encontrarse en la situación de insolvencia sobrevenida con posterioridad, deberá instar el nombramiento directamente al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid y acreditar ante este Tribunal haberlo verificado.
DECIMO.– Por nuevo proveído de 13 de octubre de 1997 la Sección acordó, dado el tiempo transcurrido sin que se hubiera cumplimentado el requerimiento anterior, conceder un último y definitivo plazo de diez días para proceder a ello.
DECIMOPRIMERO.- El día 23 siguiente, se recibió un escrito del Procurador D. Manuel Infante Sánchez, al que se une poder notarial que acredita la representación que ostenta de D. José Miguel.
DECIMOSEGUNDO.- Por providencia de 3 de noviembre de 1997 se tiene por recibido el anterior escrito del Procurador Sr. Infante Sánchez, a quien se tiene por personado en nombre y representación del recurrente en amparo.
DECIMOTERCERO.– Por diligencia de 6 de julio de 1998, se hace constar que mediante llamada telefónica, en el día de la fecha, al Procurador Sr. Infante Sánchez, el mismo ratifica que en el presente procedimiento no ha formulado las alegaciones del art. 52 LOTC dentro del plazo concedido al efecto.
DECIMOCUARTO.– Por providencia de 14 de enero de 2000, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.– La cuestión sometida a consideración de este Tribunal en el presente recurso de amparo reside en la posible violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) al haberse verificado el registro del domicilio del recurrente sin que el Auto de autorización judicial haya exteriorizado los elementos que podrían avalar la proporcionalidad de la medida, y sin que, por tanto, pueda considerarse el Auto motivado y la medida proporcionada. A partir de la afirmación de la concurrencia de esta lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y sobre la base de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ, fundamenta el recurrente no sólo la nulidad del registro, sino la de toda prueba que derive directa o indirectamente del mismo, solicitando, como consecuencia necesaria de todo ello, la nulidad de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y del Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación.
Si bien, como señala el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo no invoca formalmente la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la concurrencia de esta lesión habrá de ser analizada por este Tribunal, en caso de concluirse la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, dado que la pretensión de infracción del derecho a la presunción de inocencia, de un lado, subyace a la solicitud de nulidad de las resoluciones dictadas por los Tribunales ordinarios, pues el efecto de nulidad pretendido sólo sería posible tras la afirmación de concurrencia de la lesión de este derecho, y, de otro, puede entenderse implícita en la afirmación de que la nulidad de la prueba obtenida en el registro arrastra «tanto a la realidad de las sustancias y efectos aprehendidos en dicho domicilio (prueba directamente obtenida en él) como a las declaraciones de los funcionarios que la practicaron, de la testigo que la presenciaron [sic], de los peritos que analizaron tales sustancias e incluso de las manifestaciones de los propios acusados que pudieran entenderse por el Tribunal como autoinculpatorias sobre dichos hallazgos», ya que con ello se afirma la nulidad de toda la prueba de cargo que sustentó la condena del demandante de amparo.
SEGUNDO.- Planteado así el tema, hay que comenzar señalando que el otorgamiento del amparo con el efecto de nulidad de las resoluciones solicitada, no es consecuencia necesaria y directa, como sostiene el quejoso, de la apreciación de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Pues, como ha recordado este Tribunal recientemente (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), la declaración de lesión del derecho constitucional sustantivo no tiene como consecuencia automática la prohibición constitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con las directamente obtenidas con vulneración de derechos constitucionales.
De un lado, ha de tenerse presente que efectivamente la valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales produce la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Este Tribunal tiene afirmado que «la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales `implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 de la Constitución)' (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5, y 107/1985, de 7 de octubre, FJ 2) y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de proceso justo (T.E.D.H., caso Schenk contra Suiza, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de Derecho I, A) debe considerarse prohibida por la Constitución» (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2).
De otro lado, no puede olvidarse que «es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con `el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo', puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4, 54/1996, de 26 de marzo, FJ 6, 81/1998, de 2 de abril, FJ 4)» (SSTC 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que la prohibición de valoración de pruebas derivadas de las obtenidas inicialmente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos sólo se produce si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a las derivadas (SSTC 81/1998, FJ 4, 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio, 161/1999, de 27 de septiembre, y, como referencia última, la 239/1999, de 20 de diciembre), ya que las pruebas derivadas pueden ser constitucionalmente legítimas, si ellas no se han obtenido mediante la vulneración de un derecho fundamental; consecuencia de ello es que no pueda sostenerse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 81/1998, FJ 4).
La transferencia del carácter ilícito, de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).
TERCERO.– Esta doctrina, elaborada en el marco del derecho al secreto de comunicaciones y aplicada, en principio, respecto de pruebas obtenidas mediante intervenciones telefónicas, ha sido precisada y modalizada en su aplicación a las pruebas obtenidas en registros domiciliarios y, por tanto, en supuestos en los que el derecho sustantivo afectado es la inviolabilidad del domicilio. En este ámbito ha de partirse de que, al igual que el derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es de los que definen el estatuto procesal básico de la persona «su más propio entorno jurídico, al proteger de forma instrumental su vida privada, sin cuya vigencia efectiva podría, también, vaciarse de contenido el sistema entero de los derechos fundamentales» (STC 94/1999, FJ 7.a). En virtud de las esenciales necesidades de tutela de este derecho, ha declarado este Tribunal que, afirmada la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el proceso de entrada y registro realizados, la ilicitud constitucional del registro impide valorar como prueba de cargo, en primer lugar, el acta donde se recoge el resultado del mismo y las declaraciones de los agentes de la autoridad que lo llevan a cabo, pues tales pruebas «no son sino la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental»; en segundo lugar, tampoco las declaraciones de los demás testigos que hubieran asistido al registro pueden servir para incorporar al proceso lo hallado, pues «aunque no pudiera afirmarse que la actuación de éstos haya vulnerado, por sí, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, tampoco constituye una prueba derivada que, siquiera, desde una perspectiva intrínseca, pueda estimarse constitucionalmente lícita» ya que, en realidad, tales declaraciones no aportan al juicio un nuevo medio probatorio, obtenido a partir del conocimiento adquirido al llevar a cabo la entrada y registro, sino simplemente el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita, de forma que, «al estar indisolublemente unido a ésta, ha de seguir su misma suerte» (STC 94/1999, FJ 8, en sentido similar STC 139/1999, FJ 4, STC 161/1999, FJ 2).
Sin embargo, ello no significa que lo hallado en un registro verificado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio haya de tenerse por inexistente en la realidad, ni tampoco que lo hallado no pueda ser incorporado de forma legítima al proceso por otros medios de prueba (STC 161/1999, FJ 2). En particular, la declaración del acusado, en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria o al derecho al proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, «es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria» (STC 161/1999, FJ 4). La independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, y asistencia letrada- constituyen «un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima»; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la «espontaneidad y voluntariedad de la declaración», de forma que la «libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito … [y] desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (STC 161/1999, FJ 4).
CUARTO.– De conformidad con lo expuesto, nuestro examen ha de iniciarse por el análisis de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, sólo en caso de verificación de defectos con relevancia constitucional en el marco de la lesión del derecho constitucional sustantivo, procedería examinar qué pruebas sustentaron la convicción del Tribunal para declarar los hechos probados y fundamentar la condena del recurrente y si a ellas les afecta la prohibición de valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales.
A tal efecto ha de partirse de los defectos atribuidos en la demanda de amparo a la resolución judicial que autorizó la medida de injerencia en la intimidad domiciliaria, en particular, la ausencia de motivación y proporcionalidad de dicha resolución.
La carencia de motivación se habría materializado en que el Auto de 19 de diciembre de 1990 utilizó un modelo impreso que no satisfaría las exigencias mínimas de motivación y que, a pesar de lo argumentado en la Sentencia de instancia y en el Auto del Tribunal Supremo, ni podría ser integrado con la solicitud policial, ni, aunque pudiera serlo, supliría las carencias de la resolución judicial, dado que también adolecería de la misma falta de exteriorización de los indicios de criminalidad que afectaría a ésta y cuya concurrencia podrían justificarla dado el art. 550 en relación con el art. 546, ambos de la LECrim. Por tanto, ni el Auto judicial ni la solicitud policial exteriorizan la suficiente información que permite «realizar una ponderación de los intereses en juego y un juicio sobre el carácter proporcional de la medida». Pues la alusión a «noticias confidenciales», aunque se consideren fidedignas, no podría fundar en este caso una medida cautelar o investigadora que implique el sacrifico de derechos fundamentales. Por último, el Auto tampoco podría completarse con el «ulterior atestado policial», como hizo la Sentencia de primera instancia, pues, si bien, revela una mayor información, «no subsana la parquedad del oficio mismo que es lo único existente en el momento de dictar la resolución judicial habilitante de la entrada, y lo único … que podrá estar llamado a integrar la resolución judicial».
Estos defectos han de ser examinados a la luz del contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el art. 18.2 CE y de la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente ha de partirse de que «[n]inguna entrada o registro podrá hacerse en él [domicilio] sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». De manera que en ausencia de consentimiento del titular del domicilio y de flagrante delito, el registro sólo es constitucionalmente legítimo si es autorizado mediante resolución judicial. Esta resolución judicial de autorización de entrada y registro constituye un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho (STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8), que sólo puede cumplir su función en la medida en que esté motivada, constituyendo la motivación, entonces, parte esencial de la resolución judicial misma (STC 126/1995, de 25 de julio, FJ 2, 139/1999, de 22 de julio, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 290/1994, de 27 de octubre, FJ 31, 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, 41/1998, de 24 de febrero, FJ 34, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10).
A este respecto, ha de señalarse que «no se da garantía alguna cuando la resolución, aún de órgano judicial, se produce con un mero automatismo formal» (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 31, 137/1985, de 17 de octubre, FJ 5, 126/1995, FJ 3, 139/1999, FJ 2), pues la autorización judicial «vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o … sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental» (STC 50/1995, FJ 5). Por tanto, la exigencia de motivación de la autorización judicial constituye la vía de verificación de la existencia de la ponderación judicial requerida como «garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE y, en todo caso, como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental» (STC 171/1999, FJ 10).
Consecuencia de todo ello es que la autorización ha de expresar los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia domiciliaria, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo (STC 41/1998, FJ 34), de otro, está delimitada de forma espacial, temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autoriza (139/1999, FJ 10). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, FJ 8, 166/1999, FJ 8, 171/1999, FJ 10).
Como ha recordado recientemente este Tribunal recogiendo la doctrina de la STC 49/1999, «[l]a relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que … no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido.
En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 49/1999, FJ 8). Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios, en buenas razones o fuertes presunciones (SSTEDH caso Klass, caso Ludi, Sentencia de 15 de junio de 1992), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa (art. 579.1), o `indicios de la responsabilidad criminal' (art. 579.2)» (STC 166/1999, FJ 8).
QUINTO.– Si bien, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional que acaba de extractarse, el examen de la motivación de la resolución judicial que autoriza el registro puede tener mayor alcance, en el presente supuesto ha de ceñirse a la verificación de si dicha autorización judicial exteriorizó los extremos necesarios para entender que existía una conexión entre las personas afectadas por el registro y el delito investigado, dado que constituye el único defecto alegado. En dicho marco de análisis, se ha de comenzar por otorgar la razón al recurrente en cuanto a la relevancia constitucional del defecto de motivación alegado, por cuanto éste afectaría a un extremo esencial para la ponderación de la proporcionalidad de la medida. Ahora bien, la declaración de lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, requiere la constatación fáctica de que dicho defecto se ha producido.
A tal propósito es procedente recordar, en primer término, que, aún en la repudiable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, 49/1999, FJ 10, 139/1999, FJ 2, 166/1999, FJ 7, 171/1999, FJ 6). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada.
Sin embargo, sí le asiste la razón al recurrente en cuanto a que sólo puede integrarse el Auto que autoriza la entrada y registro con los datos obrantes en la solicitud policial y no con las informaciones que aparezcan con posterioridad en el «ulterior atestado policial». En la ponderación de la proporcionalidad de la medida, el Juez que dicta la resolución sólo puede haber tenido en cuenta las informaciones conocidas, y a él transmitidas mediante el oficio policial u otros medios, en el momento en que la autorización judicial se le solicita y se acuerda (STC 49/1999, FJ 8); por tanto, en la revisión de la proporcionalidad de la medida este Tribunal no puede tomar en consideración ninguna circunstancia conocida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental.
SEXTO.– El examen de la exteriorización de las circunstancias que pudieran avalar la conexión de las personas afectadas por el registro y la causa justificativa de la proporcionalidad del mismo se efectúa con más claridad recordando el Auto y la solicitud policial, ambos de 19 de diciembre de 1990.
a) El tenor literal del Auto citado es el siguiente:
«Por recibido el anterior oficio, únase con antelación formando diligencias … y RESULTANDO que la Jefatura Superior de Policía de esta Capital ha solicitado mediante el anterior despacho, se autorice la entrada y registro en el domicilio de Dª Carmen sito en calle Avda. C., 33… Piso… de esta capital, por sospechar que en el mismo pueden hallarse elementos en relación con tráfico de estupefacientes lo que se llevaría a efecto por Inspectores de la Brigada de Investigación.
Considerando que de conformidad con lo prevenido en el Título VIII, Libro II de la Ley de Enjuiciamiento criminal y … S.Sª , por ante, el Secretario, dijo: Se decreta la entrada y registro en el domicilio de Dª Carmen sito en calle Avda. C., 33… Piso… de esta Capital, lo que se llevará a efecto en el día de hoy y con las prevenciones y requisitos de Ley por los funcionarios de la Brigada de Investigación que sean designados por la Jefatura Superior de Policía,…».
b) La solicitud policial por su parte contiene el siguiente texto: » Por noticias confidenciales recibidas en llamada telefónica anónima, en el día de la fecha, una voz femenina, ha comunicado, que en la Avda. C., en el núm. 33…, una mujer llamada Carmen, vendía droga.
Realizadas las pertinentes gestiones, dicha persona, ha sido identificada como Carmen nacida en Aroche (Huelva), el día 14 abril 1936 hija de José y Dolores, domiciliada en la Avenida C. núm. 33… Piso… de esta capital.
Por lo que se solicita de V.I., tenga a bien conceder el pertinente mandamiento de Entrada y Registro en el referido domicilio, a fin de comprobar el extremo referida en la mencionada llamada».
Pues bien, el examen de este Auto de 19 de diciembre de 1990 y de la solicitud policial de idéntica fecha, conjuntamente considerados, conduce a una conclusión negativa respecto de la motivación de la medida y, en consecuencia, respecto de su proporcionalidad. Una lectura global de ambos escritos solo aporta información sobre el fin que justifica la medida -la investigación de un posible delito de tráfico de estupefacientes-, sobre su alcance subjetivo – Carmen como investigada-, espacial -domicilio de esta persona- y temporal -en el día de la solicitud.
Los únicos datos aportados en la solicitud policial respecto de la relación entre la titular del domicilio y la investigación delictiva residen en las informaciones obtenidas de forma confidencial, respecto de las cuales el recurrente sostiene que su propio carácter confidencial las inhabilita para sustentar las sospechas. Sin embargo, la confidencialidad de las mismas, es decir, la falta de explicitación del origen de la fuente de información no tiene el efecto invalidante automático que el recurrente le atribuye, a los efectos del control de la existencia de exteriorización de datos objetivos o externos a la creencia subjetiva de quien solicita la medida, respecto de la conexión de la persona con el delito investigado. Pues, de un lado, la falta de especificación de la fuente de información puede deberse a razones de discreción que aconsejen proceder de modo no absolutamente explícito (SSTC 49/1999, FJ 10, 166/1999, FJ 8), y, de otro, pueden expresar de forma implícita que «el sustento de la sospecha en sí, tiene procedencia y existencia ajena a los propios policías» que solicitan la medida (STC 166/1999, FJ 8). Por ello, en el caso de la reciente STC 166/1999 la existencia de noticias confidenciales fue ponderada por este Tribunal, junto a otros extremos, para entender que la autorización judicial de la medida -en aquel supuesto una intervención telefónica- se había adoptado sobre la base de sospechas objetivas, que se sustentaban en un cúmulo de circunstancias de las que había constancia expresa en la resolución judicial integrada con la solicitud policial.
Ahora bien, el hecho de que el carácter confidencial de la fuente de información no invalide automáticamente la existencia objetiva de los hechos o circunstancias que constituyen el contenido de las informaciones que aportan, no significa paralelamente, que, en ausencia de cualquier otro dato, circunstancia o elemento de convicción que corrobore la existencia de la realización del delito investigado y la conexión de la persona investigada con el mismo, las «noticias confidenciales» puedan valorarse como elemento de convicción suficiente para sustentar las sospechas.
En el caso ahora examinado, las confidencias sólo aportaron la información de que «una mujer llamada CARMEN» vendía droga en la Avda. C. núm… de Sevilla.
De dicha información se deduce que no se trataba de una investigación prospectiva sobre la comisión de un genérico tráfico de drogas, pero de las circunstancias expresadas sobre su comisión tampoco se infiere la suficiente singularidad e individualidad para considerarlo indicio de que «la sospecha manifestada por la fuerza policial es algo más que una mera conjetura» (STC 166/1999, FJ 8).
Aunque parece deducirse que la fuerza policial solicitante realizó alguna investigación con carácter previo a la solicitud de autorización, no parece que tuviera por objeto corroborar la existencia del delito, puesto que sólo arrojó como resultado la completa identificación de la persona objeto de sospechas. Además, de su corta duración -el mismo día en que se recibe la llamada que aporta las confidencias, se solicitó la autorización judicial para el registro- no puede apreciarse un intento serio pero infructuoso de investigación de dicho extremo.
Por ello, en este caso, teniendo en cuenta el propio contenido de la información aportada confidencialmente, la ausencia de cualquier investigación para acreditar la veracidad de la existencia del delito conocido confidencialmente y la total carencia de cualquier otro dato capaz de acreditar la propia objetividad de las «noticias confidenciales», deben conducir a la conclusión de que la autorización judicial, ni por sí misma ni integrada con la solicitud policial, exteriorizó los extremos necesarios para considerar que existían sospechas y no meras conjeturas de la comisión de un delito y de la conexión de la persona investigada con el mismo.
Esta falta de motivación ocasiona la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio debido a la ausencia de proporcionalidad del registro autorizado. La inexistencia de una previa investigación para cerciorarse de la verosimilitud de las imputaciones conocidas mediante las confidencias repercute en la falta de necesidad de la medida, dado que una previa investigación habría avalado la efectiva ponderación de la excepcionalidad de la medida restrictiva de derechos fundamentales y habría contribuido a sustentar, entonces, su carácter estrictamente necesario para alcanzar el fin pretendido.
SEPTIMO.- La afirmación de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio no conduce automáticamente a la anulación de las Sentencias impugnadas. Sin embargo, puede repercutir tanto en el derecho a un proceso con todas las garantías, si para dictar la Sentencia condenatoria se hubieran valorado pruebas aquejadas de la prohibición constitucional de valoración de toda la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, como en el derecho a la presunción de inocencia, en caso de que la necesaria exclusión de las pruebas afectadas por dicha prohibición constitucional condujera a negar que la condena se hubiera producido con base en prueba de cargo suficiente a los efectos de acreditar el hecho constitutivo de delito y la intervención del acusado en el mismo.
Para el examen de ambas cuestiones resulta necesario determinar si la Sentencia condenatoria utilizó como prueba de cargo la obtenida directamente mediante el registro, cuya ilicitud constitucional acaba de ser declarada, o aquéllas que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, al constituir materialización directa de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, también resultan afectadas por la prohibición constitucional de valoración.
En este marco, ha de señalarse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en primer término, considera probado el hallazgo durante el registro del paquete que contenía los cuatro cilindros con la droga y las papelinas con polvo blanco. Se prueba por medio de las declaraciones de uno de los testigos y uno de los policías presentes en el mismo, y mediante la propia declaración de los procesados que «aun negando que conociesen su contenido y convirtiéndolo en un paquete de dulces, reconocieron que el paquete encontrado por la policía había llegado a su casa y había sido guardado …» (fundamento jurídico 2).
En segundo lugar, el contenido del paquete y las papelinas -cocaína-, abierto ante la testigo del registro, se acreditó, según la Sentencia de la Audiencia, mediante «los análisis efectuados por el Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo» (fundamento jurídico 3).
En tercer lugar, la disponibilidad de la droga por el recurrente se considera acreditada, de un lado, mediante las declaraciones de la coimputada Carmen que siempre declaró que el citado paquete lo había recibido el recurrente D. José Miguel estando en su casa de manos de una persona llamada Pilar; de otro, a través de las declaraciones de idéntico sentido del Sr. A. prestadas en el Juzgado de guardia, persona presente en la vivienda el día del registro y el día en que la persona llamada Pilar llevó el paquete; además, a través de la carta (folios 272 y 273 del sumario) interceptada en prisión dirigida por el recurrente a la coimputada en la que afirmaba que «la mercancía» hallada en la casa era suya y que Carmen quedaría en libertad tras el careo cuando el mismo dijera la verdad exculpándola; y, por último, en el reconocimiento de tales hechos por el propio recurrente durante el careo entre los dos coimputados (folio 87 del sumario) realizado en presencia del Juez de Instrucción (fundamento jurídico 4).
Consta en la propia Sentencia que todas las declaraciones que obraban en autos fueron leídas en los debates del juicio oral a petición de todas las partes y que, señalada la contradicción de sus declaraciones al recurrente ante el plenario, «se limitó a decir que era cierto su cambio de declaración … pero que no era verdad lo dicho». Asimismo la Sentencia condenatoria exteriorizó una extenso razonamiento sobre la falta de credibilidad de la versión exculpatoria dada por el acusado, finalizando con la declaración de que el «tribunal se ha convencido de que la droga pertenecía a José Miguel y que, dada la cantidad y que el mismo no es adicto a ella, el destino que pensaba darle no podía ser otro que su venta a terceros».
OCTAVO.- El contenido de esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla pone de manifiesto que en ella se valoró como prueba de cargo, aunque no el acta del registro, sí las declaraciones de un policía y una testigo presentes en el registro, a los efectos de considerar probado el resultado directo del registro, esto es el hallazgo del paquete y las papelinas. Dicha valoración pudiera vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, pues constituyen «la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental» (STC 94/1999, FJ 8) y han sido utilizadas frente a la víctima de dicha vulneración desequilibrando el proceso en su contra, (STC 94/1999, FJ 6). Aunque el recurrente no era el titular de la vivienda registrada, convivía en ella con quien sí lo era la coimputada Carmen.
Ahora bien, como se acaba de exponer, el hallazgo del paquete y las papelinas fue incorporado al proceso mediante las declaraciones, en el plenario y durante la instrucción, de la coimputada, que no varió su contenido en ningún momento, y a través de las propias declaraciones del acusado contenidas en la carta citada y expresadas ante el Juez de Instrucción durante la práctica del careo. Por tanto, haciendo abstracción de las declaraciones del testigo Sr. A., que no las reiteró en el juicio oral al encontrarse en paradero desconocido, ha de examinarse si la prohibición constitucional de valoración de las pruebas obtenidas mediante la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ha de hacerse extensible a estas pruebas, que en sí mismas no parecen adolecer de ninguna ilicitud constitucional, por no existir entre las pruebas iniciales y estas pruebas derivadas la conexión de antijuridicidad requerida a tal efecto (SSTC 81/1998, 49/1999, 94/1999, 139/1999, 161/1999, 166/1999, 171/1999).
NOVENO.– Para abordar esta cuestión resulta pertinente recordar que este Tribunal ha declarado que «el nexo entre la prueba originaria y la derivada, no es en sí misma [sic] un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada. Por consiguiente, no se halla exento de nuestro control; pero dado que, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, el examen de este Tribunal ha de ceñirse a la comprobación de la razonabilidad del mismo (ATC 46/1989, de 30 de enero, FJ 6, y SSTC 51/1985, de 10 de abril,FJ 9; 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5, y 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2, entre otras)» (STC 81/1998, FJ 5, en el mismo sentido SSTC 49/1999, FJ 14, 139/1999, FJ 5, 171/1999, FJ 15). Igualmente ha de señalarse que la apreciación de si el acervo probatorio restante, una vez efectuada la labor de depuración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, resulta suficiente para sustentar la condena, constituye también una tarea que corresponde en primer lugar a los Jueces y Tribunales ordinarios (STC 171/1999, FJ 15).
Consecuencia de esta doctrina es, como se ha proclamado en la STC 171/1999 (FJ 15), que «cuando los Tribunales ordinarios no han declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad (SSTC 49/1999, 139/1999 o por contraste con la 81/1998) o cuando han efectuado una valoración conjunta de toda la prueba (STC 49/1999) este Tribunal se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo … y a anular las Sentencias condenatorias retrotrayendo las actuaciones para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de la conexión de antijuridicidad entre las pruebas ilícitamente obtenidas y las restantes y sobre la suficiencia de éstas últimas para sustentar la condena». Sin embargo, cuando los Tribunales ordinarios se han pronunciado acerca de la inexistencia de conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 161/1999) o cuando de la lectura de la Sentencia deriva una inequívoca valoración individualizada de las pruebas restantes (STC 171/1999), el Tribunal Constitucional ha entrado a considerar la existencia o no de conexión de antijuridicidad y si finalmente las pruebas de cargo restantes son suficientes para enervar la presunción de inocencia.
DECIMO.- Llegados a este punto la decisión sobre el camino a seguir en este caso no puede ser otra que la que condujo en la STC 171/1999 a la desestimación de la pretensión de la lesión del derecho a la presunción de inocencia, dadas las evidentes similitudes entre ambas. En efecto, ciertos datos evidencian las similitudes entre los dos casos.
Si bien los Tribunales ordinarios no se han pronunciado en el presente supuesto sobre la inexistencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas obtenidas en la práctica del registro constitucionalmente ilícito y las declaraciones de los imputados, es aplicable lo dicho en la STC 161/1999 afirmando la desconexión entre las declaraciones de los imputados prestadas con todas las garantías y el acto lesivo del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Tenemos la existencia de una expresa, inequívoca y contundente valoración individualizada de las pruebas que sustentan la condena del demandante de amparo.
En la citada STC 161/1999 se establece que las declaraciones del imputado prestadas con todas las garantías son jurídicamente independientes del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. Como se ha expuesto con detalle en el fundamento jurídico tercero, las garantías con las que se prestan tanto durante la instrucción como en el juicio oral constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima. Por ello, la libertad de decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite romper desde una perspectiva interna «cualquier conexión causal» con el acto ilícito, y desde una perspectiva externa atenúa las necesidades de tutela del derecho sustantivo lesionado que podrían justificar su «exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (FJ 4).
Por consiguiente, ha de sostenerse que la existencia de una relación natural entre las declaraciones del acusado -efectuadas ante el Juez de Instrucción durante el careo con la coimputada- y el ilícito registro, no impide reconocer la inexistencia de la conexión de antijuridicidad entre ambos, dado que se efectuaron con todas las garantías y que la libertad de decisión del acusado al prestarlas permite la ruptura jurídica, tanto desde una perspectiva interna como externa, del enlace causal existente entre la confesión y el acto vulnerador del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Ello ha de hacerse extensible por idénticas razones a las declaraciones prestadas por la coimputada no sólo durante el juicio oral, sino ante el Juez de Instrucción en un primer momento y en el mencionado careo.
Estas pruebas son suficientes para contestar negativamente las pretensiones de la demanda de amparo, sin necesidad de entrar a analizar, siquiera desde la perspectiva constitucional, la validez de otras pruebas. Afirmada la licitud constitucional de las pruebas consistentes en las declaraciones de los coimputados, queda refutada la pretensión de nulidad de las sentencias condenatorias derivada de la pretendida nulidad de toda prueba conectada causalmente con el registro.
DECIMOPRIMERO.- En conclusión, sólo procede declarar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente al haberse constatado los defectos aducidos de la falta de motivación y proporcionalidad de la resolución judicial que autorizó la entrada y registro.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido otorgar parcialmente el amparo, con los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Declarar vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio de D. José Miguel.
Segundo.- Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil. Pedro Cruz Villalón, Presidente. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.- Pablo García Manzano.- Pablo Cachón Villar.- Fernando Garrido Falla.- María Emilia Casas Baamonde, Magistrados.