SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2004-R
Sucre, 23 de junio de 2004
Expediente: 2004-08860-18-RHD
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 14/2004, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada el 8 de abril por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas data interpuesto por J. C. V. contra G. T. O., Gerente General del periódico “L. R.” y E. O. A. B., alegando la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 30 de marzo de 2004 (fs. 9 a 12 vta.), y en el de subsanación, de 3 de abril (fs. 14 y 15), el recurrente asevera que en 14 y 21 de marzo de 2004, E. O. A. B., mediante el periódico “L. R.” publicó avisos por los que le señalan, al igual que a su hija M. C. L. como deudor moroso, en contra de su imagen, honorabilidad e intimidad.
Aduce que la intimidad en su concepto constitucional no solamente protege la esfera privada de los ciudadanos, como un tema donde se excluyen del conocimiento de los otros una serie de datos e informaciones, salvo manifiesta expresión del afectado, sino que también resguarda su pleno desarrollo como persona, de modo que al amparo de lo establecido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) tiene la potestad de plantear este recurso para que se eliminen o rectifiquen los datos registrados en “L. R.”, en el que se ha divulgado su vida íntima, sin conocer la realidad de los hechos, dado que dicho medio de prensa debió negar a E. A. B. la publicación que solicitó y persuadirlo que acuda a la vía pertinente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado sus derechos al honor, a la dignidad, a la imagen, a la intimidad y a la privacidad.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de hábeas data contra G. T. O., Gerente General del periódico “L. R.” y E. O. A. B., solicitando sea declarado procedente, se disponga la supresión, rectificación y eliminación inmediata “de tales y demás avisos publicitarios”, se remitan fotocopias legalizadas al Ministerio Público para la instauración y persecución por delitos cometidos y se califiquen costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas data
En la audiencia pública de hábeas data realizada el 8 de abril de 2004 (fs. 31 a 34 vta.) se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, actuando además como apoderado en base al instrumento 140/2004, de 7 de abril (fs. 18), ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que:
a) J. C. V. es un profesor de gran trayectoria, ha recibido muchas condecoraciones, inclusive la medalla de la Gran Orden Boliviana de la Educación, lo que demuestra que es una persona distinguida y conocida en nuestro medio, que ha visto vulnerado su derecho a la intimidad con la publicación de su nombre como deudor moroso;
b) Efraín Alarcón pretende hacer justicia por mano propia al mandar la publicación del nombre de su representado como una persona deudora y morosa;
c) se debe tener en cuenta que cada día se vende un millar de ejemplares del periódico “L. R.” o sea que es un banco de datos que informa a muchas personas, que “seguramente mañana” van a llegar a insinuar o a prohibir a su mandante a realizar ciertos actos y ejercer algunos derechos constitucionales al haber visto su nombre como deudor moroso;
d) se trata de una información sensible para su representado, sobre un dato “netamente íntimo”, que solamente le incumbe al interesado;
e) “L. R.” tendrá que publicar una satisfacción hacia J. C. V. para hacer viable la rectificación.
A la pregunta de la Presidenta de la Corte de hábeas data, el apoderado respondió que no acudió “a las entidades demandas” para pedir la restitución de los posibles derechos lesionados, porque no existe ningún medio legal.
I.2.2.Informe de los recurridos
E. O. A. B. a través de su abogada, informó lo siguiente:
a) el recurso ha sido totalmente equivocado, pues conforme a la doctrina y al art. 23 de la CPE, el hábeas data se refiere al “delito” de distorsión de información en medios públicos, cuando hay manipulación de la verdad, datos errados que dañan la dignidad de la persona u otros derechos constitucionales, lo que no ha sucedido en este caso por cuanto la publicación de prensa no vulnera ninguno de los méritos y distinciones que ha recibido el recurrente a lo largo de su vida;
b) existe un contrato reconocido ante Notario de Fe Pública en el que se establece la deuda de $US5.000.- del actor a favor suyo y que no ha sido cancelada, ante ese incumplimiento, el 26 de febrero de 2004 remitió una carta notariada al recurrente solicitando el pago de la obligación, lo que no fue atendido por José Carrasco;
c) en la citada carta le advirtió que, de no pagar la deuda, recurriría a publicaciones de prensa, pues tiene necesidad del dinero;
d) la hija del recurrente es garante mancomunada del deudor principal, por eso también publicó su nombre, pero en ningún caso se atentó en la publicación de prensa contra sus derechos;
e) este recurso constitucional no es sustitutivo de otros medios legales a los que podía acudir el recurrente;
f) la información sensible es la que puede dañar a la persona como un hecho de violación, un adulterio, pero pedir que se pague una deuda no afecta a los derechos fundamentales;
g) no ha existido nunca la intención de hacer daño, sino de solicitar el pago de una obligación pecuniaria, puesto que deber dinero no es delito, no se ha sindicado al recurrente de cometer un hecho ilícito;
h) la realidad de la deuda no ha sido tergiversada, la obligación existe y debe ser pagada. Solicitó se declare improcedente el recurso.
Los abogados del Gerente General del periódico “L. R.”, afirmaron que:
a) según lo establecido por la Ley de Imprenta, cualquier publicación es de responsabilidad del director del medio de comunicación, por ende, el recurrido debió ser el Director de la “Razón” y no su Gerente General;
b) este recurso no ha cumplido las formalidades diseñadas por el Tribunal Constitucional, ya que el hábeas data se ha asimilado al amparo constitucional, por lo que tiene el carácter de subsidiariedad, y en este asunto, el recurrente no ha agotado previamente las vías que tenía a su alcance para reclamar y lograr la anulación o supresión de la publicación que considera atenta contra sus derechos;
c) “L. R.” tiene el cuidado de pedir se entregue el texto que se quiere publicar, asimismo, solicita fotocopia de la cédula de identidad y la firma del que está realizando la publicación; d) el periódico no ha establecido el derecho de ninguna persona, se ha limitado a publicar un aviso que fue pagado por Efraín Alarcón;
e) ese medio de prensa no ha restringido ni amenazado ningún derecho constitucional ni garantía fundamental, toda vez que no es un banco de datos, es un instrumento por el que se exteriorizan ideas, sin que le sea posible a “L. R.” verificar si esas opiniones, avisos, etc., son veraces o no;
f) estamos en un sistema democrático en el que la libertad de ideas es fundamental, y en ese marco, “L. R.” no tiene porque dar una satisfacción pública al recurrente, la misma debería ser pedida a la persona que solicitó se publique el aviso;
g) el único “filtro” que tiene el periódico para publicar anuncios y otros, es el de la moral y las buenas costumbres
I.2.3. Resolución
La Resolución 14/2004, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada el 8 de abril de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos:
1) si bien de acuerdo al art. 17 del Código civil (CC), toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre, dicha protección legal se traduce en la reparación civil;
2) el hábeas data como acción tutelar es de carácter subsidiario, procede cuando el titular del derecho lesionado reclama, ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos y almacenados, o en su caso la actualización, rectificación o supresión, y no obtiene una respuesta positiva, y en el caso presente no se ha evidenciado que el recurrente haya acudido ante las personas demandadas solicitando la supresión de la información que considera ilegal, agraviante y falsa.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por documento privado de 2 de junio de 2003 (fs. 230 y 21), con reconocimiento de firmas de 1 de agosto del mismo año (fs. 19), A. J. C. V. reconoció adeudar la suma de $US5.000.- a E. O. A. B., obligándose a pagarla hasta el 30 de noviembre de dicha gestión.
M. L. C. L, hija del actor, figura como garante solidaria y mancomunada.
II.2. Por carta notariada de 26 de febrero de 2004 (fs. 25 y 26), el co – recurrido E. O. A. B. solicitó al demandante cancele la obligación hasta el 4 de marzo, caso contrario acudiría a los medios de comunicación, reservándose el derecho de seguir las acciones legales que correspondan.
II.3. El 14 y 21 de marzo de 2004 (fs. 3 y 4), en el periódico “L. R.”, sección páginas azules, E. O. A. B. publicó un aviso bajo el título de “DEUDOR MOROSO”, que rezaba: “Al señor:
A. C. V. (DEUDOR) y M. C. L. (GARANTE), Propietario C. A. (Ciudad Satélite) comunicarse al Telf.: XXXXXXX y cancelar la deuda pendiente, caso contrario se acudirá a las instancias legales correspondientes” (sic).
La publicación del 28 de marzo de 2004 (fs. 5), añadió que la cancelación de la deuda pendiente se realice hasta el 1 de abril de este año. Respecto de esta publicación, a fs. 29 corre el talón de “Páginas Azules del Loro de Oro”, al que se encuentra adherida la leyenda que E. O. A. B. -cuya cédula de identidad también está adosada (fs. 30)- pidió se publique.
II. 4.En el cuaderno procesal de hábeas data remitido a este Tribunal, no se constata la existencia de ninguna reclamación o pedido que hubiera efectuado el actor a los recurridos en lo concerniente a las publicaciones que denuncia como atentatorias a sus derechos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que se han vulnerado sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad, al haber publicado en el periódico “L. R.” un aviso en el que figura como deudor moroso.
En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. Con el fin de dar una cabal comprensión a la garantía del hábeas data, recientemente instituida en Bolivia con la reforma de la constitución Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, resulta imperioso efectuar una introducción doctrinal sobre este instituto.
A lo largo de toda su vida, una persona es objeto de innumerables formas de identificación o individualización que se registran en otros tantos bancos de datos. Desde el registro del nacimiento hasta el mismo momento de la defunción se realiza un sinfín de actividades en ese sentido. La individualización y anotación con un nombre, el otorgamiento de un documento de identidad numerado, la extracción de fichas dactiloscópicas, la obtención del pasaporte, la elaboración de la ficha de ingreso laboral, la apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro bancarias, las fichas de ingreso a un club deportivo, el registro en una entidad de salud, la historia clínica y tantas otras más, implican la existencia de una serie de datos personales que, merced al avance tecnológico, se encuentran interconectados, pudiendo establecerse una posible fusión o complementación o conoce de los datos, sin autorización expresa ni conocimiento por parte de la persona a la cual están referidos.
Para resguardar los derechos del titular de dichos datos, se ha instituido la acción del hábeas data, que es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación.
Siguiendo la doctrina del Dr. José Antonio Rivera Santivañez en su obra “Jurisdicción Constitucional”, el hábeas data se define como el proceso constitucional de carácter tutelar que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la “autodeterminación informática”. Es una garantía constitucional que, sin desconocer el derecho a la información, al trabajo y al comercio de las entidades públicas o privadas que mantienen centrales de información o bancos de datos, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos y almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, se impida su difusión y, en su caso, se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a la honra, buena imagen o el buen nombre.
Partiendo de los conceptos referidos, se puede inferir que el hábeas data es una garantía constitucional por lo mismo se constituye en una acción jurisdiccional de carácter tutelar que forma parte de los procesos constitucionales previstos en el sistema de control de la constitucionalidad. Es una vía procesal de carácter instrumental para la defensa de un derecho humano como es el derecho a la autodeterminación informática.
Como una acción tutelar, el hábeas data sólo se activa a través de la legitimación activa restringida, la que es reconocida a la persona afectada, que puede ser natural o jurídica. En consecuencia, no admite una activación por la vía de acción popular, es decir, no se reconoce la legitimación activa amplia.
Así, el hábeas data como un proceso constitucional de carácter tutelar, tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática. La protección que brinda el hábeas data abarca los siguientes ámbitos:
a) Derecho de acceso a la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal;
b) Derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;
c) Derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;
d) Derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona;
e) Derecho de exclusión de la llamada “información sensible” relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado;
En consecuencia, el hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática en lo referido a la distribución o difusión ilimitada de información sobre los datos de la persona; y tiene por finalidad principal el proteger el derecho a la autodeterminación informática, preservando la información sobre los datos personales ante su utilización incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados que podrían causar graves daños y perjuicios a la persona. El hábeas data tiene la función primordial de establecer un equilibrio entre el “poder informático” y la persona titular del derecho a la autodeterminación informática, es decir, entre la entidad pública o privada que tiene la capacidad de obtener, almacenar, usar y distribuir la información sobre datos personales y la persona concernida por la información.
La doctrina ha clasificado los diversos tipos e hábeas data que pueden presentarse, a saber:
a) Hábeas data informático, que permite a la persona ejercer su derecho a la autodeterminación informática accediendo a los registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información para que pueda recabar toda la información obtenida, almacenada y registrada en torno a su persona. Aquí se tienen las variantes de:
a.a) Hábeas data exhibitorio, para que la persona que lo plantea tome conocimiento de sus datos, almacenados en bancos de datos;
a.b) Hábeas data finalista, para que la persona sepa para qué o para quién se almacenaron sus datos;
a.c) Hábeas data autoral, para que la persona conozca quién tuvo, almacenó y registró sus datos.
b) Hábeas data aditivo, permite a la persona lograr que se actualice el registro de sus datos, y se adicione un dato personal que no fue inserto en el banco de datos;
c) Hábeas data rectificador, a efecto de otorgar la tutela a la persona perjudicada en su derecho a la libertad informática, disponiendo que los encargados del banco de datos procedan a sanear los datos falsos o incorrectos almacenados;
d) Hábeas data reservador, es el que permite a la persona conservar el ámbito de su intimidad frente la divulgación de información obtenida y almacenada en los registros públicos o privados, información que en su criterio es sensible y debe mantenerse en reserva;
e) Hábeas data cancelatorio o exclusorio, por medio del que se logra se borren los datos conocidos como información sensible.
Dentro de ese marco, a efectos de delimitar el campo de acción de este recurso constitucional, es necesario expresar que para la aplicación del hábeas data existen distintos posibles planteamientos:
1) El primero está referido a la constatación sobre la existencia del registro. Esta cuestión parte de un primer problema relativo a la existencia misma del banco de datos, ya que si él no existiera, no habría solicitud atendible alguna. Acreditada la existencia, y ante la sospecha de la inclusión de datos suyos, la persona podrá solicitar la constatación sobre el contenido del asiento a ella referido, su finalidad y uso concreto;
2) El segundo planteamiento concierne al control del contenido. La persona que accedió al registro realizado respecto suyo, ahora puede controlar y analizar el contenido de los datos. Este control puede materializarse en un actuar concreto dirigido a diferentes acciones, tales como:
a) Anular el asiento, cuando el dato no responde a la realidad de los hechos, cuando nunca existió la circunstancia que anota, o si, habiendo existido, desapareció o se extinguió por diferentes causas;
b) Actualizar el asiento, cuando en el registro figuran algunos datos ciertos y otros que se han modificado por el tiempo o por alguna acción del titular, por lo que se solicita que toda la información se relacione con las actuales circunstancias del afectado;
c) Rectificar o modificar, si en el registro se ha consignado información que es incorrecta, falsa o mendaz;
d) Aclarar, si en el registro existe información que, si bien es cierta, está dada en una forma incorrecta o equívoca respecto de la real situación;
e) Anulación de registros referidos a datos “sensibles”, cuando dichos datos sólo le pertenecen e incumben al titular, y están referidos a temas, circunstancias, y en general a todo lo que, de ser conocido públicamente, puede generar perjuicios o discriminación.
f) Reserva de datos, cuando la información resulta correcta, y también lo es su origen, pero no se trata de información susceptible de darse indiscriminadamente o publicarse sin autorización del titular. La acción tiende a preservar que los datos sean revelados, salvo que obedezca a la solicitud de autoridad competente o del interesado, debidamente fundada;
g) Datos que importen discriminación, implicarán necesariamente su anulación, por ser ilegítima la posesión de este tipo de información;
La garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: la prejudicial y la judicial propiamente dicha:
a) etapa prejudicial, se produce cuando la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase;
b) etapa judicial, que se realiza -se reitera- cuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data.
Las dimensiones de la persona que están bajo la tutela del hábeas data pueden sintetizarse en las siguientes:
1) El propio cuerpo, referido a la salud de la persona o de los miembros de su familia;
2) Las ideas y creencias religiosas, filosóficas, políticas;
3) La vida pasada, relacionada con el ámbito que a la persona podría generarle bochorno al estar compuesta por pasajes desagradables o ingratos;
4) La vida doméstica, relacionada con los hechos o situaciones que se producen dentro del hogar;
5) La vida familiar concerniente con el matrimonio y la filiación;
6) La vida amorosa, relaciones de amistad, la vida sexual;
7) El ámbito de las comunicaciones personales que comprende las diferentes vías de comunicación;
8) La situación económica de las personas referidas al nivel de ingreso, patrimonio, inversiones, obligaciones financieras.
En cuanto a los límites del hábeas data, es importante remarcar que, como vía procesal instrumental, protege a la persona en su derecho a la autodeterminación informática, activándose contra el poder informático. De manera que cabe advertir que existe un límite en cuanto a los alcances del hábeas data que se establece en el ejercicio de la libertad o derecho de información y libertad de expresión. En efecto, el hábeas data no se activa contra la difusión de información a través de los medios masivos de comunicación social, toda vez que este medio no es el adecuado para viabilizar el derecho de réplica por parte de un medio de prensa con relación a una información difundida que la persona considere inexacta o que agravia su derecho al honor. La honra o la buena imagen, o lesione su vida privada o íntima.
Debe quedar claramente establecido que el hábeas data no es un medio para ejercer control sobre los medios de comunicación social y el ejercicio de la libertad de expresión e información, no es un mecanismo para establecer censura previa ni correctiva.
III.2.En Bolivia, la Ley de Necesidad de Reforma a la Constitución 2410 de 1 de agosto de 2002, determinó la reforma del art. 23 de la Ley Fundamental, introduciendo la garantía del hábeas data.
La Constitución Política del Estado, a partir de la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, que ha reformado la misma, en su art. 23 determina lo siguiente:
“I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
V. El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19° de esta Constitución”.
El nuevo texto constitucional anotado contiene normas de carácter sustantivo, porque en su primer parágrafo instituye el hábeas data como una garantía constitucional y determina su alcance; y, establece normas de carácter procesal dando la configuración básica en cuanto al trámite de esta acción tutelar.
Tomando en cuenta sus fines y objetivos , así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración.
La legitimación activa del hábeas data recae en la persona natural o jurídica –aunque el precepto constitucional no lo determina de esa manera en forma expresa, se entiende que dentro de la protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a las personas físicas como a las jurídicas, de quienes también se pueden registrar datos e informaciones- respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar, o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremos.
La legitimación pasiva de esta acción, tomando en consideración que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa contra cualquier manejo impropio de sus datos personales registrados o almacenados en bancos de datos públicos o privados, recae en el personero legal de la entidad pública o privada que tengan los archivos o bancos de datos personales de quien se sienta afectado en el ejercicio del citado derecho.
III.3. En la especie, el recurrente, A. J. C. V., interpone el recurso contra E. O. A. B., por haber hecho publicar un aviso en un medio de prensa escrito, en el que se lo identifica como “Deudor Moroso” y se le invita a cancelar su deuda, siendo dicho aviso publicado en el periódico “L. R.”, motivo por el que dirige su acción también contra el Gerente General de ese órgano.
Entendida la figura del hábeas data, caben realizar las siguientes puntualizaciones en el caso objeto de estudio. En primer término, E. O. A. no posee un “archivo” o “banco de datos” que registre información sobre el actor, sino que se trata de un acreedor que acudió ante un periódico para publicar una exhortación a quien supuestamente le debe una suma de dinero con el fin de que la misma le sea cancelada, por un lado, y por otro, en el cuaderno procesal del recurso, no existe nota o literal alguna que evidencie que el recurrente hubiera pedido al nombrado acreedor retire la publicación mencionada, razón que determina en este aspecto, la improcedencia del hábeas data por ser un recurso subsidiario como se tiene expresado.
Si bien el art. 2 de la Ley de Imprenta establece que “son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento:
1) los que firmen como autores una publicación;
2) los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas;
3) los editores”, en el caso presente no se está procesando la comisión de un hecho ilícito, sino un acto presuntamente ilegal que agravió al recurrente en sus derechos fundamentales.
De los datos el expediente se tiene que “L. R.” tampoco posee un banco de datos sobre aspectos que interesan al recurrente, es un medio de prensa que, además de emitir información general, publica avisos a través de un contrato celebrado con la persona que desea hacer conocer algo a la población.
Dentro de esa lógica, el hábeas data no puede activarse contra la difusión de información a través de los medios masivos de comunicación social, toda vez que este medio no es el adecuado para viabilizar el derecho de réplica por parte de un medio de prensa con relación a una información difundida que la persona considere inexacta o que agravia su derecho al honor, la honra o la buena imagen, o lesione su vida privada o íntima. Este recurso constitucional extraordinario no es una vía para ejercer control sobre los medios de comunicación social, existiendo para ello la vía expedita que el ordenamiento jurídico establece.
Al margen de lo expresado, en autos se tiene clara constancia que el recurrente no solicitó a “L. R.”, antes de plantear su recurso, la supresión del aviso, motivo que corrobora la improcedencia antedicha. Cabe manifestar que le asiste al recurrente el derecho de rectificación o respuesta, también llamado derecho de réplica, previsto en el Pacto de San José de Costa Rica -ratificado por Bolivia mediante Ley 1430- cuyo art. 14 establece que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley. En el país, la Ley de Imprenta en su art. 62 inc. 3) prevé como obligación de los editores responsables, y en su caso de los impresores, publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando media tarifa. Entonces, el actor tiene el derecho de publicar, en el mismo periódico donde se emitió el aviso de “Deudor Moroso”, las aclaraciones que estime corresponden a la realidad precautelando sus intereses y derechos.
De todo lo analizado, se tiene que en el caso revisado, por una parte, los recurridos no pueden revestir la condición de sujetos pasivos de esta acción tutelar, por cuanto ni E. O. A. B., ni el periódico “L. R.” tienen en su poder bancos de datos o registros que pudieran afectar al recurrente en sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad; y por otra, que el actor tiene la posibilidad de solicitar directamente a ese órgano de prensa la rectificación del aviso, si contiene datos incorrectos o falsos, en mérito de lo cual no puede otorgarse la protección que hoy busca, más aún si se toma en cuenta que en ningún momento realizó reclamo alguno ni ejercitó su derecho de rectificación y respuesta respecto del aviso publicado los días 14, 21 y 28 de marzo del presente año.
De todo lo examinado, se concluye que la Corte de hábeas data, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 23 y 120.7ª de la CPE, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 14/2004, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada el 8 de abril por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA