En el asunto C-360/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 28 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2010, en el procedimiento entre
Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (SABAM)
y
Netlog NV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. G. Arestis y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2011;
consideradas las observaciones presentadas:
* en nombre del Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (SABAM), por los Sres. B. Michaux, F. de Visscher y la Sra. F. Brison, advocaten,
* en nombre de Netlog NV, por el Sr. P. Van Eecke, advocaat;
* en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux, en calidad de agentes;
* en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;
* en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;
* en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente;
* en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Nijenhuis y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1.- La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas:
* 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1);
* 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10);
* 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45; corrección de errores DO L 195, p. 16, y DO 2007, L 204, p. 27);
* 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), y
* 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37).
2.- Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (SABAM) (en lo sucesivo, “SABAM” y Netlog NV (en lo sucesivo, “Netlog”), que explota una plataforma de red social en línea, en relación con la obligación de éste de crear un sistema de filtrado de la información almacenada en su plataforma para impedir que se ofrezcan ficheros que vulneren los derechos de autor.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3.- A tenor de los considerandos cuadragésimo quinto, cuadragésimo séptimo y cuadragésimo octavo de la Directiva 2000/31:
“(45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en la presente Directiva no afectan a la posibilidad de entablar acciones de cesación de distintos tipos. Dichas acciones de cesación pueden consistir, en particular, en órdenes de los tribunales o de las autoridades administrativas por [las] que se exija poner fin a cualquier infracción o impedir que se cometa, incluso retirando la información ilícita o haciendo imposible el acceso a ella.
[…]
(47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligación de supervisión exclusivamente con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no se refiere a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional.
(48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.”
4.- El artículo 14 de la Directiva 2000/31, con el título “Alojamiento de datos”, dispone:
“1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:
a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad [o] la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,
b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.
3. El presente artículo no afectará [a] la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios […] poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.”
5.- A tenor del artículo 15 de la Directiva 2000/31:
“1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.
2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.”
6.- A tenor de los considerandos decimosexto y quincuagésimo noveno de la Directiva 2001/29:
“(16) […] La presente Directiva debe aplicarse respetando un calendario similar al de la aplicación de la [Directiva 2000/31], puesto que dicha Directiva dispone un marco armonizado de los principios y normas relativos, entre otras, a ciertas partes importantes de la presente Directiva. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas sobre responsabilidad previstas en la citada Directiva.
[…]
(59) Sobre todo en el entorno digital, es posible que terceras partes utilicen cada vez con mayor frecuencia los servicios de intermediarios para llevar a cabo actividades ilícitas. En muchos casos, estos intermediarios son quienes están en mejor situación de poner fin a dichas actividades ilícitas. Así pues, y sin perjuicio de otras sanciones o recursos contemplados, los titulares de los derechos deben tener la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el intermediario que transmita por la red la infracción contra la obra o prestación protegidas cometida por un tercero. Esta posibilidad debe estar abierta aun cuando los actos realizados por el intermediario estén exentos en virtud del artículo 5. Debe corresponder a la legislación nacional de los Estados miembros regular las condiciones y modalidades de dichas medidas cautelares.”
7.- A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29:
“Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.”
8.- El artículo 8 de esta Directiva prevé:
“1. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
[…]
3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.”
9.- El vigésimo tercer considerando de la Directiva 2004/48 está redactado como sigue:
“Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas, procedimientos y recursos de que se disponga, los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un [requerimiento] judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con esos [requerimientos] judiciales se dejan a la discreción de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por lo que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, existe ya una amplia armonización en virtud de la Directiva [2001/29]. Por lo tanto, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva [2001/29].”
10.- A tenor del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2004/48:
“La presente Directiva no afectará a:
a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE […] y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;
[…]”
11.- El artículo 3 de la Directiva 2004/48 prevé:
“1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
2. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.”
12.- El artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48 dispone:
“Los Estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un [requerimiento] judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva [2001/29].”
Derecho nacional
13.- El artículo 87, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Ley de 30 de junio de 1994 relativa a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (Belgische Staatsblad de 27 de julio de 1994, p. 19297), que transpone al Derecho nacional el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 y el artículo 11 de la Directiva 2004/48 dispone:
“El Presidente del tribunal de primera instancia […] declarará la existencia y ordenará que se ponga fin a las infracciones de los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor.
Asimismo, podrá dictar un requerimiento judicial de cese contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor.”
14.- Los artículos 20 y 21 de la Ley de 11 de marzo de 2003 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información (Belgische Staatsblad de 17 de marzo de 2003, p. 12962) transponen al Derecho nacional los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31.
Litigio principal y cuestión prejudicial
15.- SABAM es una sociedad de gestión que representa a los autores, compositores y editores de obras musicales, autorizando el uso por terceros de sus obras protegidas.
16.- Netlog explota una plataforma de red social en línea en la que cada persona que se registra recibe un espacio personal denominado “perfil” que el propio usuario puede rellenar y al cual se puede acceder en todo el mundo.
17.- Esa plataforma, que es diariamente utilizada por decenas de millones de personas, tiene por función principal crear comunidades virtuales a través de las cuales esas personas pueden comunicar entre ellas y establecer de ese modo amistades. En su perfil, los usuarios pueden abrir un diario, indicar sus aficiones y sus preferencias, mostrar a sus amigos, mostrar fotos personales o publicar fragmentos de vídeos.
18.- Sin embargo, SABAM consideró que la red social de Netlog ofrece también a todos los usuarios la posibilidad de usar, a través de su perfil, obras musicales y audiovisuales del repertorio de SABAM y pone dichas obras a disposición del público de modo que otros usuarios de esa red pueden tener acceso a ellas, y todo ello sin la autorización de SABAM y sin que Netlog abone un canon por ese concepto.
19.- Durante el mes de febrero del año 2009, SABAM se dirigió a Netlog con el fin de llegar a un acuerdo para que ésta le abonara un canon por la utilización del repertorio deSABAM.
20.- Mediante escrito de 2 de junio de 2009, SABAM requirió a Netlog para que se comprometiera a cesar de inmediato y en el futuro la puesta a disposición del público, no autorizada, de obras musicales y audiovisuales de su repertorio.
21.- El 23 de junio de 2009, SABAM instó la citación de Netlog para comparecer ante el Presidente del Rechtbank van eerste aanleg te Brussel en el marco de una acción de cesación con arreglo al artículo 87, apartado 1, de la Ley de 30 de junio de 1994 relativa a los derechos de autor y derechos afines, y solicitó en particular que requiriera a Netlog para que cesara inmediatamente la puesta a disposición ilícita de obras musicales o audiovisuales del repertorio de SABAM, so pena de multa coercitiva de 1.000 euros por día de demora.
22.- A este respecto, Netlog sostuvo que estimar la acción de SABAM equivaldría a imponerle una obligación general de supervisión, lo que está prohibido por el artículo 21, apartado 1, de la Ley de 11 de marzo de 2003 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, que transpone en Derecho nacional el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31.
23.- Además, Netlog consideró, sin que SABAM la contradijera al respecto, que la estimación de esa acción podría forzarle a crear, indistintamente para toda su clientela, in abstracto y con carácter preventivo, a sus expensas y sin limitación en el tiempo, un sistema que filtre la mayor parte de la información almacenada en sus servidores, con el fin de detectar archivos electrónicos que contuvieran obras musicales, cinematográficas o audiovisuales de cuyos derechos SABAM alega que es titular y de bloquear de inmediato el intercambio.
24.- Ahora bien, el establecimiento de ese sistema de filtrado probablemente supondría que los datos personales quedaran sujetos a un tratamiento que debe cumplir las disposiciones del Derecho de la Unión sobre la protección de los datos de carácter personal y el secreto de las comunicaciones.
25.- En estas circunstancias, el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
“Las Directivas 2001/29 y 2004/48, en relación con las Directivas 95/46, 2000/31 y 2002/58, interpretadas en particular en relación con los artículos 8 y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], ¿permiten a los Estados miembros autorizar a un juez nacional que conoce de un procedimiento sobre el fondo, con arreglo exclusivamente a una disposición legal que establece que “asimismo, [el juez nacional podrá] dictar una orden de cesación provisional contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar derechos de autor o derechos afines”, para que ordene a un proveedor de servicios de alojamiento de datos que instale, indistintamente para toda su clientela, in abstracto y con carácter preventivo, a sus expensas y sin limitación en el tiempo, un sistema que filtre la mayor parte de la información que se almacena en sus servidores con fines de identificación de archivos electrónicos en sus servidores que contengan obras musicales, cinematográficas o audiovisuales sobre las que SABAM alegue ser titular de determinados derechos, y que a continuación bloquee el intercambio de estos archivos?”
Sobre la cuestión prejudicial
26.- Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 2000/31, 2001/29, 2004/48, 95/46 y 2002/58, leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial hecho por un juez nacional por el que se ordene a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer un sistema de filtrado
* de la información almacenada en sus servidores por los usuarios de sus servicios;
* que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;
* con carácter preventivo;
* exclusivamente a sus expensas, y
* sin limitación en el tiempo,
capaz de identificar en la red de dicho proveedor archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor (en lo sucesivo, “sistema de filtrado controvertido”).
27.- A este respecto, consta en primer lugar que el explotador de una plataforma de red social en línea, como Netlog, almacena en sus servidores información facilitada por usuarios de dicha plataforma, relativa a su perfil, y que de este modo es un prestador de servicios de alojamiento de datos en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31.
28.- Seguidamente, debe recordarse que, según los artículos 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 y 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48, los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán solicitar que se adopten medidas cautelares contra los titulares de plataformas de red social en línea, como Netlog, que actúan como intermediarios en el sentido de esas disposiciones, dado que sus servicios pueden ser utilizados por usuarios de esas plataformas para infringir los derechos de propiedad intelectual.
29.- Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la competencia atribuida con arreglo a dichos preceptos a los órganos jurisdiccionales nacionales debe permitir a éstos requerir a los citados intermediarios para que adopten medidas dirigidas no sólo a poner término a las lesiones de derechos de propiedad intelectual ya causadas a través de sus servicios de la sociedad de la información, sino también a evitar nuevas lesiones (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended, C-70/10, Rec. p. I-0000, apartado 31).
30.- Finalmente, de la misma jurisprudencia se deduce que las modalidades de los requerimientos judiciales que los Estados miembros deben prever con arreglo a los citados artículos 8, apartado 3, y 11, tercera frase, como pueden ser las relacionadas con los requisitos que deben cumplirse y el procedimiento que debe seguirse, quedarán reguladas por el Derecho nacional (véase la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 32).
31.- Ahora bien, tanto esas normas nacionales como su aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales deben respetar las limitaciones previstas en las Directivas 2001/29 y 2004/48, así como las fuentes del Derecho a las que estas Directivas hacen referencia (véase la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 32).
32.- Así pues, con arreglo al decimosexto considerando de la Directiva 2001/29 y al artículo 2, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/48, dichas normas no podrán afectar a lo dispuesto en la Directiva 2000/31, concretamente en los artículos 12 a 15 de ésta (véase la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 34).
33.- Por consiguiente, las citadas normas deben respetar, en particular, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31, que prohíbe a las autoridades nacionales adoptar medidas que obliguen a un prestador de servicios de alojamiento de datos a proceder a una supervisión general de los datos que transmita en su red (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 35).
34.- A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicha prohibición se extiende, concretamente, a las medidas nacionales que obliguen a un prestador de servicios intermediarios, como un prestador de servicios de alojamiento de datos, a proceder a una supervisión activa del conjunto de datos de cada uno de sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual. Por otra parte, tal obligación de supervisión general sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2004/48, según el cual, las medidas contempladas por esta Directiva deben ser equitativas y proporcionadas y no deben resultar excesivamente gravosas (véase la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 36).
35.- Dadas las circunstancias, ha de examinarse si el requerimiento judicial controvertido en el litigio principal, que ordenaría al prestador de servicios de alojamiento establecer el sistema de filtrado controvertido, le obligaría con ello a proceder a una supervisión activa del conjunto de datos de cada uno de sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual.
36.- A este respecto, consta en autos que el establecimiento de dicho sistema de filtrado implica:
* que el prestador de servicios de alojamiento de datos identifique, antes de nada, entre la totalidad de los archivos almacenados en sus servidores por todos los usuarios de sus servicios, los archivos que puedan contener obras sobre las que los titulares de derechos de propiedad intelectual tengan supuestamente derechos;
* que determine, seguidamente, cuáles de esos archivos se almacenan y ponen a disposición del público de un modo ilícito y
* que proceda, en último lugar, a bloquear la puesta a disposición de archivos que considere ilícitos.
37.- Así pues, esa supervisión preventiva exige una vigilancia activa de los archivos almacenados por los usuarios en los servicios de almacenamiento del prestador de que se trata y que afecta tanto a casi la totalidad de la información almacenada como a los usuarios de los servicios de ese prestador (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 39).
38.- Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que el requerimiento judicial por el que se ordenara al prestador de servicios de alojamiento de datos afectado establecer el sistema de filtrado controvertido le obligaría a proceder a una supervisión activa de la casi totalidad de datos respecto de todos sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual. De ello se desprende que el citado requerimiento judicial impondría a dicho prestador de servicios de alojamiento de datos una supervisión general prohibida por el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31 (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 40).
39.- A efectos de valorar la conformidad de dicho requerimiento judicial con el Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta asimismo los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, como los citados por el órgano jurisdiccional remitente.
40.- A este respecto, debe recordarse que el requerimiento judicial controvertido en el litigio principal tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de autor, que forman parte del derecho de propiedad intelectual y que pueden ser vulnerados por la naturaleza y el contenido de determinada información almacenada y puesta a disposición del público por intermediación del servicio facilitado por el prestador de servicios de almacenamiento.
41.- Ciertamente, la protección del derecho de propiedad intelectual está consagrada en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”). Ahora bien, ni de dicho precepto ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende en modo alguno que ese derecho sea intangible o que su protección deba garantizarse en términos absolutos (sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 43).
42.- En efecto, tal y como se desprende de los apartados 62 a 68 de la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae (C-275/06, Rec. p. I-271), la protección del derecho fundamental de propiedad, del que forman parte los derechos vinculados a la propiedad intelectual, debe ponderarse con respecto a la protección de otros derechos fundamentales.
43.- Concretamente, del apartado 68 de dicha sentencia se deduce que, en el marco de las medidas adoptadas para proteger a los titulares de derechos de autor, corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales garantizar un justo equilibrio entre la protección de ese derecho y la protección de los derechos fundamentales de las personas afectadas por tales medidas.
44.- Por lo tanto, en las circunstancias del litigio principal, las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar, en particular, un justo equilibrio entre la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los titulares de derechos de autor y la protección de la libertad de empresa que ampara a los operadores, como los prestadores de servicios de almacenamiento de datos, en virtud del artículo 16 de la Carta (véase la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 46).
45.- Pues bien, en el caso de autos, el requerimiento judicial por el que se ordenara establecer el sistema de filtrado controvertido implicaría supervisar, en interés de dichos titulares, la totalidad de la información almacenada en la red del prestador de servicios afectado, supervisión que, además, es ilimitada en el tiempo, comprende toda lesión futura y se supone que debe proteger no sólo las obras existentes, sino también las obras futuras que aún no se hayan creado cuando se establezca ese sistema.
46.- Por lo tanto, dicho requerimiento judicial implicaría una vulneración sustancial de la libertad de empresa del prestador de servicios, dado que le obligaría a establecer un sistema informático complejo, gravoso, permanente y exclusivamente a sus expensas, que además sería contrario a los requisitos recogidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/48, el cual exige que las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual no sean inútilmente complejas o gravosas (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 48).
47.- Dadas las circunstancias, procede considerar que el requerimiento judicial por el que se ordenara establecer el sistema de filtrado controvertido no respetaría el requisito de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los titulares de derechos de autor y, por otro, la protección de la libertad de empresa que ampara a los operadores, como los prestadores de servicios de almacenamiento (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 49).
48.- Además, los efectos de dicho requerimiento judicial no se limitarían a los prestadores de servicios de almacenamiento, ya que el sistema de filtrado controvertido también puede vulnerar los derechos fundamentales de los clientes de ese prestador, a saber, su derecho a la protección de datos de carácter personal y su libertad de recibir o comunicar informaciones, derechos que se encuentran protegidos por los artículos 8 y 11 de la Carta.
49.- En efecto, por un lado, el requerimiento judicial por el que se ordenara establecer el sistema de filtrado controvertido implicaría la identificación, el análisis sistemático y el tratamiento de la información relativa a los perfiles creados en la red social por los clientes de ésta, dándose la circunstancia de que las informaciones relativas a esos perfiles son datos protegidos de carácter personal, ya que permiten identificar, en principio, a tales clientes (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 51).
50.- Por otro lado, dicho requerimiento judicial podría vulnerar la libertad de información, dado que se corre el riesgo de que el citado sistema no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito. En efecto, no se discute que el carácter lícito de una transmisión depende igualmente de la aplicación de excepciones legales a los derechos de autor que varían de un Estado miembro a otro. Además, en determinados Estados, ciertas obras pueden pertenecer al dominio público o los autores afectados pueden ponerlas gratuitamente a disposición pública en Internet (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 52).
51.- Por consiguiente, procede declarar que, si adoptara el requerimiento judicial por el que se obliga al prestador de servicios de almacenamiento a establecer el sistema de filtrado controvertido, el órgano jurisdiccional nacional en cuestión no respetaría el requisito de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, el derecho de propiedad intelectual y, por otro, la libertad de empresa, el derecho a la protección de datos de carácter personal y la libertad de recibir o comunicar informaciones (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 53).
52.- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordene a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer el sistema de filtrado controvertido.
Costas
53.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
Las Directivas:
* 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico);
* 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y
* 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual,
leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial hecho por un juez nacional por el que se ordene a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer un sistema de filtrado:
* de la información almacenada en sus servidores por los usuarios de sus servicios;
* que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;
* con carácter preventivo;
* exclusivamente a sus expensas, y
* sin limitación en el tiempo,
capaz de identificar en la red de dicho proveedor archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor.
Firmas