SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA 25 FEBRERO 2000

Estimación parcial del recurso de suplicación planteado por la empresa demandada declarando la existencia de vulneración del derecho a la intimidad del demandante. La Sala, considera que el registro efectuado por la empresa en el ordenador del trabajador y la copia de sus ficheros personales sin estar él presente constituyen una violación de su derecho a la intimidad del trabajador, garantizada en el plano laboral por el art. 4,2 e) ET y con carácter general en el art. 10 CE.

Presidente: Francisco Javier Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. José sobre tutela libertad sindical siendo demandado el Instituto Municipal de la Vivienda y Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de junio de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- El actor, D. José, mayor de edad y domiciliado en Torremolinos (Málaga), presta sus servicios laborales para el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga con antigüedad de 1 de junio de 1983 y categoría profesional de Oficial de 2ª administrativo.

2º).- El actor ostentó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997, pasando el 1 de mayo de 1997 a desempeñar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, dependiente del Jefe del Servicio de Gestión y Administración del Patrimonio.

3º).-Mediante Acuerdo del Director-Gerente del Organismo demandado de fecha 24 de abril de 1998, el actor cesó en la misma fecha en la comisión de servicios antes mencionada, pasando a realizar las funciones propias de su Categoría profesional de origen. Este Acuerdo obra en autos (documentos número 32 del Ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducido.

4º).- El 11 de febrero de 1998 se presentó en el Instituto demandado un escrito del Sindicato Democrático de Trabajadores comunicando que se había decidido la creación de una Sección Sindical y nombrar Delegado Sindical al actor. El 16 de febrero de 1998 se presentó esta misma comunicación dirigida al CMAC. El 12 de febrero de 1998 el Instituto demandado dirigió al citado Sindicato una comunicación (con registro de salida de 17 de febrero de 1998) en la que se ponía en conocimiento del destinatario “que en base al artículo 29-1 del vigente Convenio Colectivo del I.M.V., ese Sindicato, no cumple las premisas mínimas necesarias para que legalmente puedan constituir una sección Sindical en este Centro, primero por no haber obtenido el 10% de los votos en las últimas elecciones sindicales del comité de Empresa; y en segundo lugar por no gozar de la condición de sindicato más representativo en el ámbito estatal o de Andalucía,. Como Consecuencia, tampoco puede ser aceptada la designación p ara ocupar el puesto de Delegado Sindical que Vds., refieren por cuanto no puede ser Delegado de una sección inexistente e inviable legalmente, con independencia de que dentro del uso de sus derechos fundamentales esté la afiliación al sindicato o sindicatos que le interese.” Los tres documentos de referencia (el parcialmente transcrito y las dos comunicaciones del Sindicato) obran en autos (documentos 23 a 25 del ramo de prueba de la parte actora) y se dan por reproducidos.

5º).- Se da igualmente por reproducida la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga dictada el 10 de marzo de 1998 en los autos 685-7/97 con el número de sentencia 230/98, que adquirió firmeza (documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

6º).- Se da por reproducido el Informe emitido por el Organismo demandado el día 22 de Diciembre de 1998 (como resultado de diligencia para mejor proveer y obrante en autos). El actor carece de titulación superior (está en posesión de un título de grado medio). Dª Rosa es Arquitecta. D. Nicolás continúa siendo Jefe de Servicio. El actor percibió en 1996 la cantidad íntegra total de 7.968.119 ptas.; en 1997 la de 8.440.006 ptas., y en el primer trimestre de 1998 la de 1.834.834 ptas. Se dan también por reproducidos los Informes de la Comisión de seguimiento del Convenio Colectivo de fechas 2 de marzo y 19 de abril (aclaratorio del anterior) de 1999, aportados a los autos como resultado de diligencias para mejor proveer.

7º).- La demanda referente al Acuerdo de 24 de abril de 1998 fue presentada el 19 de mayo de 1998. La referente a diferencias salariales (previa presentación en este caso de reclamación previa el 19 de abril de 1998, que no fue objeto de contestación expresa) se presentó el 24 de junio de 1998. Para su íntegra constancia, se dan por reproducidas ambas demandas.

TERCERO.– Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Alega en primer lugar el recurrente la violación de lo preceptuado en los artículos 90 y 87-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24-1 de la Constitución. Aduce el trabajador que el Magistrado de instancia decidió unilateralmente suprimir parte de la prueba testifical propuesta por el mismo y admitida por el juez, sin que razonara dicha decisión.

Debe desestimarse esta primera causa de nulidad alegada, pues si bien es cierto que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, no lo es menos que el artículo 92-1 del texto procesal indica que cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, el Juez podrá limitarlos discrecionalmente. Pues bien, ello es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la parte actora propuso la declaración de cinco testigos, recibiéndose declaración en el acto del juicio a tres de ellos y considerando el Magistrado de instancia que no era necesario recibir declaración a los otros dos, sin que esto pueda considerarse una infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión a la parte, pues el Magistrado se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley, sin que esta determinación del Juez haya producido indefensión a la parte, dado el número de testigos que prestaron declaración, las manifestaciones similares que todos ellos realizaron y el hecho de que el recurrente no acredita que los testimonios desechados fueran esenciales para apoyar su pretensión y no una inútil reiteración de lo declarado por los otros testigos.

SEGUNDO.– Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 340-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega el recurrente que el Magistrado acordó como diligencia para mejor proveer la práctica de la prueba de confesión judicial del organismo demandado, vulnerando con ello el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues se concedió una nueva posibilidad al demandado de hacer nuevas alegaciones una vez concluido el juicio. El artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes; debiendo ponerse de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias practicadas a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de s u alcance o importancia. En el presente caso, el Magistrado acordó, como diligencia para mejor proveer, requerir a la representación del organismo demandado para que en el plazo de diez días emitiera informe en confesión judicial en torno al tratamiento indiciariamente acreditado como desigual en materia de abono de diferencias consecuente al nuevo Convenio Colectivo, emitiéndose dicho informe por el Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda y efectuando las partes alegaciones sobre el contenido del mismo. La Sala considera que la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer no ha infringido ningún precepto procesal, ni ha causado la indefensión del actor, pues el Magistrado de Instancia se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley para solventar sus propias dudas sobre el material probatorio ya aportado o confirmar o desmentir algún extremo importante de éste. A mayor abundamiento, la parte recurrente no formuló protesta alguna contra la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer, ni en el momento en que la misma fue acordada por el Magistrado, ni posteriormente cuando efectuó alegaciones sobre el resultado de la misma, faltando por tanto un requisito esencial para que pueda prosperar la nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO.– Que igualmente al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la violación de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el principio dispositivo y el de igualdad de las partes en el proceso, que infringió la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución y que produjo la indefensión a la parte. Aduce la parte recurrente que las posteriores diligencias para mejor proveer acordadas por el Magistrado de instancia con fecha 15 de enero de 1999 y 25 de marzo de 1999, por las que se efectuaban sendos requerimientos a la comisión de seguimiento del Convenio Colectivo para que expresase su opinión acerca del supuesto trato desigual dispensado al actor en materia de retribuciones, infringieron el principio de igualdad de las partes en el proceso y causaron la indefensión del actor. Debe desestimarse igualmente este motivo de nulidad básicamente por las mismas razones a las que ya aludíamos en el fundamento jurídico anterior, siendo de resaltar que aquí tampoco el recurrente formuló protesta contra la decisión del Magistrado que acordaba la práctica de dichas diligencias para mejor proveer, lo que por sí mismo es suficiente para desestimar el motivo de nulidad, pues lo que no resulta admisible es que la parte muestre su tácita conformidad con la realización de dichas diligencias y posteriormente, cuando el resultado de las mismas considera que no le ha sido favorable, alegar que ello le ha producido indefensión.

CUARTO.– Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el siguiente motivo de recurso para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas:

A) Modificación del hecho probado primero para hacer constar que la actual categoría profesional del actor es la de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento;

B) Redacción alternativa del hecho probado segundo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: “El actor fue designado con fecha 28 de noviembre de 1988 como Jefe del Servicio Administrativo y Financiero del Patronato Municipal de la Vivienda y de los Servicios Sociales, tras superar la correspondiente selección realizada por un Tribunal seleccionador constituido a fin de cubrir dicha plaza. Con fecha 1 de mayo de 1997 fue cesado como Jefe de dicho Servicio, pasando a desempeñar, en comisión de servicios, las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio del Instituto demandado. Cuando fue cesado, pasó a reconocérsele la categoría profesional de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento”;

C) Supresión del hecho probado sexto;

D) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: “El día 22 de junio de 1998, y sin la presencia del actor, se procedió a la inspección de la terminal de ordenador que usaba el actor en la empresa, procediéndose a copiar dos carpetas existentes en el mismo denominadas “Mis documentos” y “Pepote”. Uno de los miembros del Comité de Empresa presentes en dicha Inspección Registro, preguntó acerca de la legalidad de dicha actuación sin que estuviera presente el usuario del ordenador (el actor), sin que obtuviera respuesta alguna a su pregunta”;

E) Adición de un hecho probado para hacer constar que “El actor está adscrito a “Partido Político I.” – Convocatoria por Andalucía en la localidad de Torremolinos y afiliado al Sindicato Democrático de Trabajadores, siendo designado por dicho sindicato como Delegado Sindical en la empresa demandada desde el 8 de febrero de 1998″;

F) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: “En una reunión de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de la empresa demandada, celebrada el día 23 de mayo de 1997, al efecto de concretar el importe de los atrasos a percibir para los trabajadores afectados, uno de los representantes de la empresa (D. Ángel) planteó no abonarle al actor los atrasos que le correspondía percibir como Jefe de Servicio desde Enero de 1996 al 1 de mayo de 1997 (fecha del cese como Jefe de Servicio). El actor fue el único de los Jefes de Servicio que no percibió dichos atrasos. La suma que debía percibir por tal concepto era de 1.205.514 pesetas desde el 1 de enero de 1996 al 30 de abril de 1997 y 876.640 pesetas desde el 1 de mayo de 1997 al 30 de marzo de 1998”;

y G) Adición de un hecho probado nuevo para hacer constar que “Con fecha 15 de julio de 1997, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el Convenio Colectivo de la empresa Instituto Municipal de la Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, cuyo ámbito temporal surtía efectos desde el 1 de enero de 1996”.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas propuestas en los apartados A) y B), pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del juzgador de instancia al afirmar que la categoría profesional del actor era la de oficial de segunda administrativo, si bien desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997 ostentó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada, pasando el 1 de mayo de 1997 a desempeñar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, por lo que la categoría de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento sólo la ha tenido en régimen de comisión de servicios. Asimismo, debe desestimarse la supresión fáctica postulada en el apartado C), pues no es cierto que el hecho probado sexto de la sentencia de instancia contenga conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pues se limita a señalar la titulación ostentada por el actor y por los otros trabajadores que se encontraban como Jefe de Departamento en comisión de servicios, así como a reflejar las retribuciones percibidas por el actor durante los años 1996, 1997 y el primer semestre de 1998. Igualmente deben rechazarse las adiciones fácticas propuestas en los apartados E) y F), pues la del apartado E) se refiere a extremos ya recogidos en la sentencia recurrida, ya que en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se reconoce la pertenencia del actor al Sindicato Democrático de Trabajadores y se relatan las incidencias habidas en su nombramiento como Delegado Sindical, y en cuanto a la del apartado F) la misma no se base en prueba documental hábil a estos efectos revisorios, dado que no puede atribuirse tal carácter a la demanda del actor y el supuesto documento obrante al folio 168 de los autos en realidad tiene el carácter de prueba testifical documentada por escrito, pues se trata de unas manifestaciones de un tercero acerca del conocimiento que tiene sobre unos determinados hechos, tercero que además declaró como testigo en el acto del juicio. Por contra, ningún inconveniente hay en aceptar las adiciones solicitadas en los apartados D) y G), pues las mismas si tienen respaldo en la prueba documental obrante en los autos, concretamente en el acta de inspección de las tres terminales de ordenador situadas en el centro de trabajo del organismo demandado (folios 313 y 314) y en el Convenio Colectivo de la empresa demandada (folios 297 a 305).

QUINTO.– Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores. Alega el recurrente que no puede considerarse que las cantidades reclamadas correspondientes al período de 1 de enero de 1996 al 30 de marzo de 1997 se encuentren prescritas, pues dichas cantidades sólo pudieron reclamarse desde la publicación del nuevo Convenio Colectivo de la empresa demandada, la cual se produjo el 15 de julio de 1997, si bien con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1996. La Sala considera que efectivamente en el presente caso no cabe hablar de prescripción si las cantidades reclamadas fueran consecuencia de los incrementos salariales establecidos en el nuevo Convenio con efectos económicos desde el 1 de enero de 1996. Ahora bien, dichos incrementos, consistentes básicamente en un aumento del 3'5% en la cuantía de las retribuciones, ya han sido abonados al actor, como se desprende claramente del informe de la Comisión de seguimiento del Convenio Colectivo obrante en autos y aparece reflejado en el ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En cuanto a las diferencias salariales que se hayan podido generar por otros conceptos, nos está vedado el estudio de dicha cuestión por no haber sido planteada en el recurso, siendo especialmente significativo que el recurrente en ningún momento denuncie como infringido el artículo 16-5 del Convenio Colectivo, precepto en el que al parecer basaba su reclamación de diferencias salariales, por lo que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la Sala no puede entrar a analizar la posible existencia de unas diferencias salariales que estarían generadas por un precepto Convencional al que no se hace la menos mención en el escrito de formalización del recurso, pues el Tribunal Superior sólo puede examinar aquellas cuestiones que expresamente le sean planteadas en esa fase procesal de recurso.

SEXTO.- Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 34 del Convenio Colectivo del Instituto Municipal de la Vivienda. Aduce el recurrente que el cese del actor en su puesto de trabajo como Jefe de departamento debe considerarse como discriminatorio y motivado por la militancia sindical del demandante. De lo actuado se desprende que el actor, que ostenta la categoría profesional de oficial de segunda administrativo, desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997 desempeñó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada, pasando el 1 de mayo de 1997 a ocupar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, cesando en la comisión de servicios antes mencionada el 24 de abril de 1998, pasando a desempeñar a partir de dicha fecha las funciones propias de su categoría profesional de origen.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1987 señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia de 29 de Julio de 1988 insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Marzo de 1984). La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca, pues, la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental sino que es preciso acreditar unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción. Precisamente así lo ha entendido el Legislador al señalar en el artículo 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral que en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pues bien, en el presente caso no existe el menor indicio de que el cese del actor el 24 de abril de 1998 como Jefe de Departamento fuese discriminatorio y motivado por la militancia del mismo en el Sindicato Democrático de Trabajadores, por lo que no se produce la inversión de la carga de la prueba y la empresa demandada no está obligada a acreditar la ausencia de móviles discriminatorios. Efectivamente, la Sala considera que el cese del actor como jefe de servicio, ocurrido el 30 de abril de 1997, ya fue objeto de un pronunciamiento judicial anterior, pues por sentencia firme del Juzgado de lo Social número dos de Málaga de fecha 10 de marzo de 1998 se declaró dicho cese como correcto y ajustado a Derecho, por considerar que las Jefaturas de Servicio eran puestos de libre designación y no una categoría profesional, pronunciamiento que constituye cosa juzgada y que, por tanto, no puede ser objeto de revisión y análisis en el presente recurso. En cuanto, al posterior cese, ocurrido el 24 de abril de 1998, en virtud del cual el actor dejaba de realizar las funciones de Jefe de Departamento, la Sala considera que también es correcto y ajustado a Derecho, pues el demandante venía realizando las tareas de Jefe de Departamento en comisión de servicios, la cual por su propia naturaleza tiene carácter temporal, pues el artículo 36 del Convenio Colectivo de la empresa demandada señala que mientras se produce el proceso de provisión de puestos de trabajo, se podrán realizar por el Instituto Municipal de la Vivienda nombramientos en comisión de servicio, los cuales tendrán una duración máxima de doce meses, puesto que en dicho plazo se deberá proceder a cubrir el puesto mediante el sistema de provisión que corresponda, sin que la comisión de servicio pueda tenerse en cuenta como mérito al acceso al puesto de trabajo. Por lo tanto, el cese del actor en la comisión de servicios no fue sino una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio, sin que exista el menor indicio de la discriminación alegada.

SÉPTIMO.– Que finalmente se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución y en los artículos 4-2 e) y 18 del Estatuto de los Trabajadores. Considera el recurrente que el registro efectuado por la empresa en su ordenador sin estar presente el mismo y la copia de sus ficheros personales constituye una violación de su derecho a la intimidad. De lo actuado se desprende que con fecha 22 de junio de 1998 se procedió por parte de la empresa a la inspección de tres terminales de ordenador, la del actor y la de otros dos trabajadores, encontrándose presentes varios miembros del Comité de Empresa, copiándose de la terminal de ordenador del actor, el cual se encontraba ausente en dicho momento, la carpeta denominada “mis documentos” en un disco, y la carpeta denominada “Pepote” en dos discos más. El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la empresa realizó el registro informático, autoriza la realización de registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo; debiéndose en su realización respetar al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y debiéndose contar con la presencia de algún representante legal de los trabajadores. Por lo tanto, dicho precepto autoriza el registro en la terminal de ordenador que utiliza el trabajador, pues el ordenador a estos efectos puede asimilarse a la taquilla, ya que no podemos olvidar que dicho ordenador es un instrumento de trabajo propiedad de la empresa y que no debe ser utilizado para otros fines distintos y diferentes que la realización de la actividad laboral, por lo que no cabe hablar de documentos personales incorporados al mismo. Ahora bien, esta posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la demandada efectuó el registro, lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, cosa que la demandada ni siquiera ha alegado en el supuesto de autos, pues de un somero examen del acta de registro se desprende que la empresa ni siquiera adujo causa o motivo alguno para la realización del registro en cuestión. Por ello, consideramos que dicho registro violó el derecho a la intimidad del trabajador, garantizada en el plano estrictamente laboral por el artículo 4-2 e) del Estatuto de los Trabajadores y con carácter general en el artículo 10 de la constitución. Todo lo anterior, nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto para declarar que se ha producido una lesión del derecho de intimidad del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo estimarse en este punto concreto el recurso.

OCTAVO.– Que por lo que se refiere a la indemnización solicitada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1993, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que en el proceso de tutela de la libertad sindical, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental, se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente, sin necesidad de que el sujeto que haya sido víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio. La Sala entendía que esa interpretación era la adecuada, pues así se desprende del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que establece con carácter imperativo que el órgano judicial decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación de sus consecuencias ilícitas, si entendiese probada la violación del derecho fundamental, criterio que se refuerza con el mandato del artículo 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de re parar, en tal caso, las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que proceda. Ahora bien, la anterior doctrina -presunción del daño moral resarcible con motivo de la violación del derecho fundamental- no significa que la parte quede exonerada automáticamente del deber de alegar en su demanda los indicios o fundamentos que permitan apoyar su concreta pretensión indemnizatoria, justificando suficientemente que la compensación exigida procede en el específico supuesto de hecho, por ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias caso y la gravedad de la lesión sufrida (en ese sentido, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 y 2 de febrero de 1998, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina).

En el presente caso, la Sala considera que la indemnización que debe fijarse en favor del actor debe alcanzar la suma de cincuenta mil pesetas, pues, aunque resulta incuestionable que la vulneración del derecho de intimidad ha producido un perjuicio al demandante, dicho perjuicio debe cuantificarse en la suma antes indicada, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión, la ausencia de perjuicios materiales acreditados, el período de tiempo que ha durado la vulneración del derecho fundamental y la falta de prueba del demandante de los indicios o elementos que sustenten la cuantía concreta de la indemnización reclamada.

F A L L O

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 1 de junio de 1999, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos a instancias de dicho demandante contra el Instituto Municipal de la Vivienda, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida para declarar que se ha producido una lesión del derecho a la intimidad del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al acto una indemnización de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) por los perjuicios ocasionados, absolviendo a la empresa demandada del resto de los pronunciamientos instados en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

– La suma de 50.000 pesetas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

– La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco de Bilbao Vizcaya a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Navas Galisteo.- Luis Jacinto Maqueda Abreu.- Francisco Javier Vela Torres.

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