CASACION número 1873/2007
Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel
Votación y Fallo: 05/05/2010
Secretaría de Sala: 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA número 316/2010
Excmos. Sres.
D. Xavier O’Callaghan Muñoz
D. Jesús Corbal Fernández
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. Antonio Salas Carceller
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Ruboskizo, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elena GIL Bayo, contra la Sentencia dictada, el día veintinueve de junio de dos mil siete, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia. Es parte recurrida don J. M. M., representado por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves. Es parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de Valencia, el día veintitrés de mayo de dos mil seis, el Procurador de los Tribunales don Carlos Eduardo Solsona Espriu, obrando en representación de don J. M. M., interpuso demanda de juicio ordinario en protección de su derechos al honor, a la propia imagen y a la intimidad, contra Ruboskizo, SL.
En dicha demanda alegó la representación procesal de don J. M. M. que éste ejercía como abogado en Valencia desde el año mil novecientos setenta y cinco. Que, en concreto, tenía como cliente de su despacho a Mutua Madrileña Automovilista, desde el año mil novecientos noventa y uno. Que dicha Mutua era su cliente más importante. Que Ruboskizo, SL era titular de una página “Web”, denominada “quejasonline”, en la que se recogían quejas contra la Mutua Madrileña Automovilista Que, el día cuatro de junio de dos mil cuatro, apareció en esa página una nota supuestamente emitida por una persona que le suplantó al utilizar su nombre, con el siguiente tenor: “Soy abogado de la Mutua Madrileña y estoy cansado de engañar a la gente, pues la Mutua me hace retrasar las expedientes con el fin de no pagar, tiene pinta de irse al garete”. Que don J. M. M. comunicó la suplantación a Ruboskizo, SL y le requirió para que retirare la nota y le comunicara el nombre del remitente. Que la requerida le contestó que había retirado la nota, pero que no le daba el nombre del remitente de acuerdo con las normas sobre protección de datos, ya que necesitaría el consentimiento del autor y que, en todo caso, estaba dispuesta a colaborar. Que el demandante instó la iniciación de un procedimiento penal, terminado con el archivo de las actuaciones, ante la imposibilidad de conocer al infractor. Que la negligencia de la demandada era evidente y que le había causado daños patrimoniales y morales.
En el suplico de dicho escrito interesó la representación del demandante una sentencia que “declare: a) Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la publicación de su nombre en una queja frente a Mutua Madrileña Automovilista. b) Se condene al demandado a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme en la página de inicio de su página web quejasonline.com durante ciento diecinueve días c) Se condene al demandado al pago de la suma de seis mil ciento treinta y cinco euros con diecisiete céntimos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. d) Todo ello con expresa condena en costas”.
SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario.
La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, que contestó la demanda, para oponerse a la estimación de la misma.
Alegó en dicho escrito que la demandada no era responsable del contenido de los mensajes de los usuarios de la página, por lo que carecía de legitimación pasiva. Añadió que no respondía conforme a la legislación vigente, ya que retiró la queja al recibir la protesta.
También dio intervención el Juzgado de Primera Instancia al Fiscal, que informó en el sentido de entender “que dada la especial situación del Ministerio Fiscal, a la vista de la contestación a la demanda y la prueba practicada, informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, solicitando tenga al Ministerio Fiscal por comparecido y parte en los autos y por contestada la demanda”
TERCERO. Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, propuesta y practicada la prueba que había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia dictó sentencia, con fecha treinta de noviembre de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: “Fallo. Que estimando la demanda deducida por don J. M.í M., representado por el Procurador don Carlos Eduardo Solsona Espriu, contra la mercantil Ruboskizo, SL, representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo; A. Debo declarar y declaro que la demandada he cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la publicación de su nombre en una queja frente a Mutua Madrileña Automovilista B. Debo condenar y condeno a la demandada a que difunda a su costa el fallo de esta sentencia, una vez firrne, en la página de inicio de su página web quejasoline. como durante ciento diecinueve días. C Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de seis mil ciento treinta y cinco euros con diecisiete céntimos (6.135,17 euros), más los intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento”.
CUARTO. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia fue recurrida en apelación. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, el recurso turnado a la Sección Sexta de la misma, que lo tramitó y dictó sentencia con fecha veintinueve de junio de dos mil siete, con la siguiente parte dispositiva: Fallo. En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada pro el pueblo español, Decide 1°) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mercantil Ruboskizc’, SL. 2°) Confirmar la Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis. 3°) imponer a la parte apelante las costas procesales”.
QUINTO. La representación procesal de la demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo admitió por providencia de diez de octubre de dos mil siete.
Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la misma, por auto de siete de julio de dos mil nueve, decidió: “1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ruboskizo SL contra la Sentencia dictada con fecha veintinueve de junio de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación núm. 138/2007 dimanante de los autos núm. 627/2006 del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia. 2° Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición y alegue lo que estime conveniente en cuanto a la cuestión prejudicial planteada, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo y verificado, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal”
SEXTO. El recurso de casación de Ruboskizo, SL se compone de dos motivos, formulados con amparo en el artículo 477, apartado 2, ordinales l°y 3º, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que la recurrente denuncia:
PRIMERO: La infracción de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española.
SEGUNDO. La infracción del artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, en relación con los artículos 14 y 15 de la Directiva 2.000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000
SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora doña Maria Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de don J. M. M., impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.
OCTAVO. No habiéndose solicitado por todas las partas la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día cinco de mayo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Don J. M. M. pretendió, en la demanda rectora del proceso del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir, además de la declaración de la ilicitud, la condena de Ruboskizo. SL. servidora de la sociedad de la información, a indemnizarle por los daños morales y patrimoniales que afirmó le había causado la demandada en el ejercicio de la actividad de almacenamiento de datos, al haber alojado en su página “Web”, a solicitud de una persona ajena al proceso, un comentario negativo sobre la seriedad del comportamiento frente a sus clientes de la sociedad aseguradora para la que el propio demandante prestaba, como abogado, servicios de defensa jurídica en la ciudad de Valencia.
Se ha declarado en la instancia que el actor, pese a que aparecía como autor del comentario, no lo era, sino que su nombre había sido utilizado indebidamente por quien redactó la nota
En ambas instancias la demanda fue estimada. La sentencia de la segunda ha sido recurrida en casación por la demandada, que niega su responsabilidad por los contenidos redactados por terceros, pese a estar alojados en sus servidores.
En el primer motivo del recurso señala Ruboskizo, SL como infringido el artículo 20, en relación con el 18, ambos de la Constitución Española. Afirma que la doctrina aplicada por el Tribunal de apelación significaba dejar sin protección la libertad de expresión en el ámbito de que se trata.
En el segundo motivo sostiene producida la infracción del artículo 16 de la Ley 34/2.002. de 11 de noviembre, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al no haber considerado la Audiencia Provincial concurrente la causa de exclusión de responsabilidad que dicho precepto regula.
Los hechos que han sido declarados probados en las instancias son los siguientes;
1°) Mutua Madrileña Automovilista es uno de los clientes de don J. M. M., ejerciente de la profesión de abogado en Valencia.
2°) Ruboskizo, SL presta servicios de almacenamiento de datos, mediante una página “Web”, denominada “quejasonline”, en la que se recogen y hacen públicas las protestas de los destinatarios de aquellos respecto de las actividades de determinadas empresas.
3°) En junio de dos mil cuatro, en dicha página apareció un comentario sobre Mutua Madrileña Automovilista, a nombre del demandante – – que, como se dijo no fue el autor — del tenor siguiente: “Soy abogado de Mutua Madrileña y estoy cansado de engañar a la gente, pues la Mutua me hace retrasar los expedientes, con el fin de no pagar Tiene pinta de irse al garete”.
4°) El demandante comunicó a Ruboskizo, SL la suplantación y le requirió para que retirase de la página “Web’ aquel comentario. Lo que la requerida hizo seguidamente.
SEGUNDO. Con el propósito de poner fin a las divergencias normativas y jurisprudenciales existentes entre los Estados miembros sobre la materia, la Directiva 2.000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000, reguló — en la sección cuarta de su capitulo segundo – — el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información.
En particular, el artículo 15, apartado 1, niega la posibilidad de que los Estados miembros impongan a los prestadores de servicios “una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas” respecto del servicio de que se trata. A su vez, el artículo 16 dispone que los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios consistentes en almacenar datos facilitados por el destinatario de los mismos, no responden, cuando se ejercite una acción por daños y perjuicios, siempre que no tengan “conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito” y, en el caso de que tuvieran dicho conocimiento, cuando actúen “con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible”
La Ley 34/2.002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva, dispone — en el articulo 13, apartado 2- – que, para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, “se estará a lo establecido en los artículos siguientes”, entre ellos, el 16 que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos — condición que es la de la demandada- proclama que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
En la sentencia de 9 de diciembre de 2.009 nos pronunciamos sobre la interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva 2.000/31/CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos.
Pues bien, la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ese conjunto normativo al declarar la responsabilidad de la demandada Ruboskizo, SL. Y, por ello, no ha extraído consecuencia alguna de que dicha sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado, retirase el comentario sin tacha de negligencia.
Procede estimar el segundo motivo del recurso de casación y, sin necesidad de examinar el primero, casar la sentencia recurrida y, en lugar de ella, hacer lo propio con el recurso de apelación de la demandada y desestimar la demanda.
TERCERO. No procede especial pronunciamiento sobre las costas de la casación y de la apelación, de conformidad con el artículo 498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tampoco condenamos al demandante al pago de las costas de la primera instancia, por apreciar concurrente el supuesto excepcional que contiene el artículo 394, apartado 1, de la citada Ley procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
FALLAMOS
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por “Ruboskizo, SL” contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio de dos mil siete, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual casamos y dejamos sin efecto.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Ruboskizo, SL, contra la sentencia dictada, el día treinta de noviembre de dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia, la cual dejamos sin efecto, y desestimamos la demanda interpuesta contra dicha recurrente por don J. M. M.
No pronunciamos condena en costas de las dos instancias ni de la casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O’Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández,-José Ramón Ferrándiz GabrieL-Antonio Salas Carceller.-Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de La misma, certifico.