William Armando Velasco Vélez instauró varias tutelas contra entidades financieras, de las cuales la Corte tuvo que considerar conjuntamente tres, articuladas contra Invercrédito S.A.; la Asociación Bancaria de Colombia, y el Banco Cafetero y Credibanco, respectivamente.
En la tutela instaurada contra Invercrédito S.A., el peticionario fundamentó su pretensión en que figuraba como deudor moroso de dicha compañía en su central de información y en la central de información de Computec S.A. por un tiempo superior a los diez años, y pese a ello no oyó su reclamo de excluirlo del respectivo banco de datos.
En su criterio, la entidad financiera incurrió en negligencia al no haber hecho uso de las acciones judiciales pertinentes para la recuperación de su crédito y, en cambio, incluirlo en los bancos de datos afectando su buen nombre, olvidando que no existen obligaciones irredimibles.
Al resolver la causa, el Juez 47 Civil Municipal de Santafé de Bogotá negó la tutela impetrada y advirtió que no se le ha violado el derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre, toda vez que no se verificó que aparezca en la base de datos de dicha entidad y, de acuerdo a lo establecido a través de las pruebas, el peticionario no tiene certeza o claridad de qué entidad le está cercenando su derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre. Se rechaza además la condena por el daño emergente, porque en primer lugar, no se dan las condiciones previstas para el reconocimiento de éste: que la violación del derecho sea manifiesta, que la violación sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria y, que el afectado no disponga de otro medio judicial para lograr la indemnización. Dicho en otras palabras, si no hay violación al derecho fundamental no se ocasiona ningún perjuicio, si no hay daño no hay perjuicio.
Impugnada la decisión, el Juez Sexto Civil de Circuito de Santafé de Bogotá confirmó en segunda instancia la sentencia de primer grado.
En la tutela impetrada contra el Banco Cafetero y Credibanco por idénticos motivos a los expuestos en el proceso predescripto, el Juzgado 46 Civil Municipal de Santafé de Bogotá acogió la tutela contra el Banco Cafetero, al constatar que éste no intentó ninguna acción judicial en contra del tarjetahabiente dentro de los términos perentoriamente establecidos por las leyes nacionales. La negó, sin embargo, respecto de la Asociación Bancaria de Colombia con base en que, si bien es cierto el accionante aparecía reportado ante ella, dicho reporte no tenía relación causal con los hechos nacidos en los vínculos que el Banco Cafetero ha tenido con el peticionario.
El Juzgado 17 Civil de Circuito de Santafé de Bogotá, que entendió en segunda instancia, confirmó la sentencia dictada en todas sus partes, “por cuanto el fallo recurrido consulta no sólo la legalidad, sino el criterio jurisprudencial mayoritario sentado sobre éste mismo particular”.
En la tutela dirigida contra la Asociación Bancaria de Colombia, en demanda igual a las dos anteriores, el Juzgado 39 Civil Municipal de Santafé de Bogotá rechazó la tutela por improcedente, considerando que en el caso se había configurado el supuesto de acción temeraria consagrada en el art. 38 del decreto 2591 de 1991, con lo cual ordenó además compulsar copias al juez penal competente para que se investigara si eventualmente habían sido cometidos hechos punibles, y al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, a fin de que se dispusiera la sanción al abogado apoderado del petente.
Para ello, consideró especialmente que:
a) el actor interpuso varias acciones de tutela con base en iguales o similares hechos (cuyo diligenciamiento se encontraba en varios juzgados de la ciudad) contra la Asociación Bancaria y en cada caso contra las entidades financieras que reportaron sus deudas (Banco del Estado, Banco de Bogotá Banco Anglo-Colombiano, Banco de Colpatria, Informaciones e Investigaciones Ltda. y Diners Club de Colombia S.A.);
b) cada petición de tutela se dirigía en primer lugar contra diferentes entidades bancarias, pero en todas y cada una de ellas se acciona contra la Asociación Bancaria, contra quien de manera especial e independiente se impetró también acción de tutela.
c) en todas las peticiones se depreca la condena a pagar indemnización por daño emergente ocasionado por Asobancaria, como segunda pretensión, situación esta de particular interés, pues a pesar de que en la petición primera se demanda a una entidad bancaria en primer término, para esta condena primero se reclama de Asobancaria, y además este organismo resulta accionado para que responda en todos y cada uno de los trámites, por una misma conducta;
d) de prosperar las acciones impetradas, persigue el petente que cada tutela le de oportunidad para reclamar indemnización de perjuicios de Asobancaria, resarcimiento de perjuicios cuyo venero es en todas ellas el mismo comportamiento;
e) existen improlijidades en la presentación y redacción (incluso yerros) constantes en los escritos de tutela; en los supuestos fácticos en que se apoyan no hay mayor diferencia; y el peticionario no hace mayores precisiones sobre las obligaciones, época de exigibilidad, operancia de algún medio extintivo, acreedores.
f) en todas las actuaciones brilla por su ausencia la colaboración del interesado en el adelantamiento del trámite de las tutelas que el mismo impulsó, todos los despachos desplegaron una serie de actividades tendientes a dar oportuna solución a la petición que a cada y uno correspondiera, en varios de ellos se les citó, sin que su comparecencia se lograra”;
g) sin motivo expresamente justificado: Las acciones se intentaron para la misma fecha, sin hacer mayores especificaciones o aclaraciones sobre las obligaciones que dieron origen a su inclusión en dicha lista, y no aparecen relacionados acontecimientos sobrevinientes, nuevos, excepcionales que justifiquen nuevas tutelas: todas encierran una conducta única”.
La decisión fue impugnada pero, luego de presentado el escrito correspondiente y antes de que fallara el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Santafé de Bogotá, el peticionario desistió de su demanda.
Al intervenir la Corte, le correspondió la revisión de los fallos en referencia a la Sala Quinta, donde se suscitó discusión acerca de si se modificaba la jurisprudencia en lo que específicamente concierne al alegato de la prescripción para obtener la tutela judicial al buen nombre del deudor incluido en un banco de datos.
Por tal motivo, resultando de aplicación lo preceptuado por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, se puso el asunto en conocimiento de la Sala Plena, la cual estableció que:
a) El artículo 15 de la Constitución busca asegurar que el individuo no resulte injustificadamente perjudicado con su inclusión en centrales que registren acerca de él informaciones erróneas o inexactas o lesivas de su derecho a la intimidad personal o familiar, que están a disposición de quien tenga acceso al archivo correspondiente y que, por tanto, son públicas en cuanto están dirigidas a un número indeterminado de personas.
b) se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414 de 1992);
c) según el artículo 20 de la Constitución, toda persona tiene también derecho a informar y a recibir información. Los bancos de datos funcionan en ejercicio de esta libertad, y en estos casos, para los fines de preservar las sanas prácticas del crédito, dando aviso a los usuarios de aquellas sobre los riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contratación con eventuales deudores incumplidos, con lo cual asegura la confianza en el sistema financiero e interesa en alto grado al bien general (Cfr. Sentencia T-577 de 1992);
d) en protección de la libre actividad económica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden establecer sistemas de circulación de datos mediante los cuales se proteja el interés de las empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones riesgosas”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110 de 1993).
e) en caso de conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información, prevalece el primero, como consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414 de 1992);
f) los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de “personas virtuales” que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414 de 1992);
g) Estas doctrinas deben ser ahora ratificadas, pero se hace necesario introducir una modificación jurisprudencial respecto a la competencia del juez de tutela para reconocer la prescripción de una obligación cuando al proceso no se acompaña prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente. La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente. En efecto, según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro. Si ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripción si ante él no se alega y se la somete al pertinente estudio jurídico, menos aún puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y a la obligación del deudor- partir del supuesto de que ha operado la prescripción de la acción cambiaria o de la obligación misma y de que, por tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el banco de datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor. Definitivamente, la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicción, tampoco tiene competencia.
Entonces, será necesario que, cuando se acuda a la acción de tutela por supuesta violación del artículo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acción cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito la obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha sido declarada por el juez competente.
h) si bien el criterio contrario ha sido dispuesto por la Sala primera de Revisión (Sentencia T-022 de 1993), es preciso que la Sala Plena de la Corte cambie la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis según la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripción de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el juez de tutela estaría desplazando al ordinario competente en la definición de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del artículo 86 constitucional, que consiste únicamente en la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 ibídem.
En otros términos, la acción de tutela -que tiene por objeto específico según la Constitución el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sufren violación o amenaza- tendría aplicación para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que allí permanezca previa estar prescrita su obligación. Pero, desde luego, en cuanto al juez de tutela no le consta que ello en verdad haya ocurrido, pues no tiene a su cargo la definición de derechos que sí atañe a los jueces ordinarios en la órbita de sus respectivas competencias, únicamente puede asumir que ha operado el fenómeno de la prescripción si se le acredita que así lo ha declarado el juez competente. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones. Aceptarlo implicaría prohijar la intervención indebida del juez de tutela en el campo reservado a otra jurisdicción.
i) en los procesos que ahora se revisan, el peticionario admite en todos los casos que contrajo obligaciones con las entidades financieras contra las cuales dirige sus demandas, pero alega que tales obligaciones están prescritas y pretende que, en consecuencia, se ordene el retiro de su nombre de los archivos y bancos de datos correspondientes y el pago de indemnizaciones, pero considera la Corte que ello no es posible, pues en ninguno de dichos procesos aparece acreditada en el Expte. la prescripción judicialmente declarada.
j) hubo abuso de la acción de tutela y del habeas data, ya que hasta donde se tiene conocimiento, han sido promovidos cuando menos diez procesos de tutela por el mismo peticionario contra distintas instituciones financieras y bancos de datos por idéntico motivo.
La acción de tutela se consagró como mecanismo protector de los derechos fundamentales y en modo alguno puede usarse para derivar beneficios de conductas propias contrarias a derecho, como acontece con quien -como lo confiesa en este caso el demandante- ha dejado de cumplir sus obligaciones con distintos acreedores y pretende continuar haciendo gala de prestigio en el mercado financiero.
La acción de tutela busca defender a aquel contra quien se comete un acto contrario a la Constitución, no favorecer a la persona que, faltando a sus deberes, defrauda la confianza de numerosas instituciones y aspira a obtener de ello el resarcimiento por un supuesto daño a su buen nombre.
El habeas data, por su parte, permite a las personas conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas reposen en bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, lo que es bien distinto de pretender utilizarlo para eludir el cumplimiento de las propias obligaciones.
k) cabe entender de manera razonable el sentido de interés general que tienen, bien usadas, las centrales informáticas, y, como ya lo expresó la Corte en Sentencia T-225 del 17 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein), en caso como el que nos ocupa, “se impone establecer (…) una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la Constitución”. Mal puede partirse del supuesto de que las entidades financieras, por el solo hecho de incluir a sus deudores en bancos de datos vulneran los derechos fundamentales que a ellos corresponden. El acreedor actúa en ejercicio de una facultad legítima que no solamente a él beneficia sino que repercute en el interés de toda la colectividad en cuanto preserva al uso honesto y responsable del crédito y previene las operaciones riesgosas.
Cosa distinta es que, como ya lo ha destacado esta Corte, un banco de datos abuse del mecanismo e incorpore a quienes ya no son deudores, con lo cual lesiona el derecho fundamental que tienen los individuos registrados a su buen nombre y a su intimidad.
Hay, pues que otorgar su exacta importancia al Habeas Data, no como un medio de protección al deudor incumplido sino como instrumento de defensa de la dignidad humana y de los enunciados derechos de toda persona en lo que respecta a la exactitud de las informaciones que en torno a ella se hayan conocido y se divulguen.
l) Consecuentemente, se confirman las sentencias proferidas respectivamente por el Juzgado 47 Civil Municipal; por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santafé de Bogotá y el Juzgado 39 Civil Municipal de Santafé de Bogotá; se revocan las sentencias proferidas por los juzgados 46 Civil Municipal y 17 Civil de Circuito de Santafé de Bogotá, respectivamente y en su reemplazo se deniega la tutela impetrada.