SENTENCIA N°. T-577/92 (Bancos de datos comerciales. Eliminación de datos caducos. Extensión a recipiendarios de la información)

El señor Dionisio Méndez Beltrán interpuso acción de tutela contra el Banco de Bogotá y la Asociación Bancaria de Colombia para que su nombre fuera excluido del banco de datos de la Central de Información de dicha asociación, invocando como vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra (C.P., arts. 15 y 21).

En su escrito de tutela, el interesado sostuvo para sustentar su petición que fue fiador de Ecoplast Ltda. en un pagaré, obligación que pasó en relación de acreedores para un concordato preventivo y por ello el Banco de Bogotá exoneró de pago a la firma arriba enunciada como consecuencia del acuerdo concordatario; con lo cual, si a un deudor principal se le exime del pago de una obligación, no entiende por qué no queda liberado de la misma él como fiador o deudor secundario, máxime cuando desde la firma del concordato transcurrieron dieciséis años y nunca el Banco interpuso demanda ejecutiva contra él. Así las cosas, en su criterio, el Banco debió reportar tales deudas en 1980 a la Central de Informaciones de la Asociación Bancaria de Colombia, porque así creaba a su arbitrio mecanismos que hagan perennes las obligaciones allende de la norma jurídica, por cuanto este proceder lesiona, como en efecto ha sucedido en este caso, sus intereses, acarreándole serios perjuicios económicos, morales y sociales. Igualmente, pidió se condenara al Banco de Bogotá a indemnizarlo en un monto de trescientos millones de pesos como consecuencia del daño emergente y del lucro cesante sufrido.

La Asociación Bancaria, en su respuesta del 8 de abril de 1991, negó la solicitud del peticionante y argumentó que el Banco de Bogotá es propietario de la información sobre el riesgo específico suministrada a la Asociación Bancaria, y por tanto el único facultado para decidir sobre la modificación y eliminación de ese registro. Expresó además que en su criterio la cláusula décimo segunda del acuerdo concordatario le otorgaba el derecho de exigir del señor Méndez Beltrán, como codeudor de Ecoplast Ltda., el pago de los pagarés por él suscritos.

El Juez 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá conoció en primera instancia de la acción de tutela solicitada y, mediante sentencia del 21 de mayo de 1992, resolvió tutelar “el derecho del petente a la rectificación de la información que de él se tiene en el Banco de Bogotá y en los bancos o archivos de la Asociación Bancaria de Colombia”. En consecuencia, ordenó que fuera excluido de sus registros en el término de 48 horas.

En primera instancia se consideró que el solicitante se encontraba en circunstancia de indefensión frente al Banco de Bogotá y a la Asociación Bancaria al no haber logrado que rectificaran las informaciones que sobre él poseen en los bancos de datos a pesar de ser manifiesto el deber de hacerlo “puesto que por ministerio de la ley, como efecto inmediato de la aprobación del concordato se produjo la extinción definitiva de las obligaciones […]. Luego no se puede forzar el cumplimiento de lo que no tiene existencia en el mundo del derecho, resulta arbitrario tanto el reporte a la central de información como el mantenerlo sin que se procediera a la eliminación automática”.

El apoderado del Banco de Bogotá impugnó la sentencia y reclamó la aplicación de la mencionada cláusula décimo segunda del acuerdo concordatario.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 1992, confirmó la decisión impugnada, modificándola en el sentido de ordenar a Covinoc la inmediata cancelación del nombre del peticionario de sus archivos, dado que también a esa entidad habían sido reportados los datos objeto de esta acción. Adicionalmente, el juzgador de segunda instancia condenó en abstracto al Banco de Bogotá y a la Asociación Bancaria al pago de los perjuicios ocasionados.

En sus fundamentos, la providencia de la Sala consideró especialmente como conducta ambivalente, catalogable aún en el espacio de la doble moral, aquélla que de una parte omite su accionar para poner en ejercicio su derecho de postulación para recaudar sus acreencias, y de otra parte sigue considerando perennemente, aún más allá del término de prescripción de sus acciones, como moroso a su deudor. Asimismo, entendió que no le asistía razón a la demandada con que el peticionario no hubiera quedado liberado por los efectos del acuerdo concordatario y que pese a reconocer el derecho a la información en cabeza de la Asociación Bancaria, era deber del juez hallar un equilibrio con el derecho del petente a su intimidad personal.

La Corte Constitucional, al revisar la sentencia, destacó la relevancia constitucional del problema jurídico planteado; el principio de razonabilidad en las actuaciones de particulares en materia de recolección, tratamiento y circulación de datos; el derecho al olvido; la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, condenándolo a un virtual de ostracismo económico-social, y resolvió confirmar la resolución adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ordenando al Banco de Bogotá, a la Asociación Bancaria de Colombia y a Covinoc que acrediten ante el Juez de Primera instancia la eliminación total en sus centrales de información de los peticionario, bajo las sanciones legales del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

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